PGN - TRAMITE LEGISLATIVO - Prohibición de introducir en la segunda vuelta textos no
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TRAMITE LEGISLATIVO - Prohibición de introducir en la segunda vuelta textos no
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General 1 Bogotá, D.C., noviembre 4 de 2003 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”.
Actor: MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA
Magistrado Sustanciador: DR. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Expediente D-4834 Concepto No. 3410 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Carta Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que por vicios de procedimiento en su formación declare la inconstitucionalidad del artículo 17 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 que adiciona el artículo 306 de la Constitución Política, en cuanto prevé la posibilidad de que el Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y los municipios contiguos a éste, se asocien en una región administrativa y de planificación especial, cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región.
1. Planteamientos de la demanda
Para el actor, el artículo 17 del Acto Legislativo No. 1 de 2003 desconoce los artículos 151 y 157 de la Carta Política, por las siguientes razones:
Procurador General 2 1.1. La norma acusada no fue aprobada en segunda vuelta en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes ni en la plenaria de esta Corporación. 1.2. Aun cuando el contenido del artículo 17 acusado coincide con el que aparece en el acta aprobada por la Comisión Accidental de Conciliación, ello no sustituye la obligación de aprobar en los debates reglamentarios los actos legislativos.
2. Problema Jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si en el trámite de aprobación del artículo 17 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, se presentaron vicios de procedimiento en su formación, al no ser sometido a los ocho debates reglamentarios que exige el artículo 375 de la Constitución.
Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente.
3. El trámite del artículo 17 del Proyecto de Acto Legislativo No. 01 de
2002 Es pertinente aclarar que el Acto Legislativo 01 de 2003 tuvo origen en el proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 Senado –136 de 2002 Cámara, acumulado con los proyectos de Acto Legislativo Nos. 03 y 07 Senado. 3.1. Trámite en primera vuelta 3.1.1. El 20 de julio de 2002, un grupo de más de diez Senadores presentó el proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002 ante el Congreso de la República, proyecto que junto con su exposición de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 303 del 29 de julio de 2002 (páginas 1 a 6). Es de advertir, que el
precepto acusado no aparece en el articulado presentado. 3.1.2. En la Gaceta del Congreso No. 406 del 1º de octubre de 2002, se publicó la ponencia para primer debate en el Senado de la República al proyecto de Acto Procurador General 3 Legislativo No. 01 de 2002, y al revisar el artículo 39 se observa que el Senador Andrés González sugirió la inclusión de un inciso en el artículo 306 de la Constitución Política, para que el Distrito Capital, el departamento de Cundinamarca y los municipios contiguos a éste tengan la facultad de asociarse como región administrativa y de planificación especial. Propuesta que al ser sometida a la consideración de la comisión de ponentes fue aprobada por unanimidad (página 5). 3.1.3. En la Gaceta del Congreso No. 437 del 22 de octubre de 2002, se publicó la ponencia para segundo debate en el Senado de la República al proyecto de acto legislativo No. 01 de 2002, en la cual figura como aprobado el artículo 34 que se refiere a la posibilidad de que el Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y los municipios contiguos a éste se asocien en una región administrativa. Igualmente, se publicó el texto aprobado por la Comisión Primera del Senado (páginas 2 y 10). 3.1.4. En la Gaceta del Congreso No.509 del 18 de noviembre de 2002, se publicó el acta de Plenaria No. 19 de la sesión ordinaria del Senado del 29 de octubre de
2002, en la que aparece aprobado el artículo 34 del Proyecto de Acto legislativo, tal como se aprobó en la Comisión Primera (página 11) 3.1.5. En la Gaceta del Congreso No. 481 del 8 de noviembre de 2002 se publicó el texto definitivo al proyecto de acto legislativo No. 01 de 2002, aprobado en sesión plenaria del Senado de la República los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2002, en el que aparece el artículo 34 (página 22). 3.1.6. En la Gaceta del Congreso No. 540 de noviembre 22 de 2002, se publicó la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. En relación con el artículo 34, se recomienda no introducirle modificaciones al texto proveniente de Senado (página 11). Procurador General 4 3.1.7. En la Gaceta del Congreso No. 567 del 6 de diciembre de 2002, se publicó el texto aprobado en la comisión constitucional de la Cámara de Representantes. En el texto aprobado en esta comisión, aparece bajo el artículo 32, la adición al artículo 306 de la Carta Política, que se demanda en el proceso de la referencia. 3.1.8. En la Gaceta del Congreso 305 del 19 de junio de 2003, se publicó el acta de la sesión realizada por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 25 de noviembre de 2002. 3.1.9. La Cámara de Representantes en su sesión plenaria del 9 y 11 de diciembre, aprobó el proyecto de acto legislativo, cuyo texto definitivo fue
publicado en la Gaceta del Congreso No. 592 de 2002. En éste, el artículo 35 hace referencia a la adición al artículo 306 de la Carta Política, que aquí se acusa (página 15). Las Actas de Plenaria Nos. 032 y 033 de diciembre 9 y 11 de 2002 se publicaron en las Gacetas del Congreso No. 059 de 2003 y 076 del mismo año. 3.1.10. El 16 de diciembre de 2002, las plenarias de Cámara y Senado aprobaron el texto presentado por la Comisión de Conciliación, publicado en la Gaceta del Congreso No. 81 de marzo 5 de 2003, en el que se acoge el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes, en consecuencia, se aprueba el artículo 37, por medio del cual se adiciona el artículo 306 de la Carta Política. 3.1.11. Por medio del Decreto 99 del 20 de enero de 2003, el Gobierno Nacional dispuso la publicación del proyecto de acto legislativo, tal como lo exige el artículo 375 de la Constitución, antes de dar comienzo a la segunda vuelta que exige el mencionado precepto constitucional. 3.2. Trámite en segunda vuelta del artículo acusado 3.2.1. En la Gaceta del Congreso No. 146 del 3 de abril de 2003, se publicó la ponencia para primer debate en segunda vuelta en el Senado de la República al Procurador General 5 proyecto de Acto Legislativo No. 136 de 2002 Cámara -01 de 2002 Senado, acumulado con los proyectos de Acto Legislativo 03 y 07 de 2002. El artículo 37
que es el que contenía el texto hoy acusado, aparece tal como fue aprobado en primera vuelta (página 18). 3.2.2. En la Gaceta del Congreso No. 315 del 1 de julio de 2003, se publicó el acta No.28 de abril 10 de 2003 de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, en la cual aparece aprobado el texto del artículo 37, que adiciona el artículo 306 de la Carta Política, con la facultad de crear una región administrativa y de planificación especial que podrá conformar el Distrito Capital, el departamento de Cundinamarca y los municipios contiguos a éste (páginas 51 y 52). 3.2.3. En la Gaceta del Congreso No. 169 del 22 de abril de 2003, se publicó el informe de ponencia para el segundo debate y el artículo 37, relacionado con la región administrativa y de planificación que podrá conformar el Distrito Capital y el Departamento de Cundinamarca, aparece en dicha publicación. 3.2.4. En la Gaceta del Congreso No. 190 del 7 de mayo de 2003, se publicó el texto definitivo al proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002 Senado, aprobado por la sesión plenaria del Senado de la República los días 23, 28, 29 y 30 de abril y 5 de mayo de 2003. En esta publicación, el artículo 37 pasa a ser el 11, en el que se sigue autorizando la aprobación de la región administrativa y de planificación que podrá conformar el Distrito Capital (página 14 a16).
3.2.5. En la Gaceta del Congreso No. 220 del 23 de mayo de 2003, se publicó la ponencia para primer debate en segunda vuelta en la comisión primera de la Cámara de Representantes. En el pliego de modificaciones al proyecto de acto legislativo, se suprime el artículo en estudio, con el siguiente argumento: “(...) al aludir a un tema que atañe al ordenamiento territorial, resulta ajena y descontextualizado dentro de la reforma política y aunque se reconoce su importancia, se estima que el mismo debe Procurador General 6 ser tratado dentro de una reforma integral al tema del ordenamiento territorial” (Página 2). Tal supresión es aceptada por la Comisión. 3.2.6. En la Gaceta del Congreso No. 271 de junio 11 de 2003, se publicó la ponencia para segundo debate en segunda vuelta en la Cámara de Representantes al proyecto de acto legislativo, así como el texto definitivo aprobado por la comisión primera, en él ya no aparece la adición al artículo 306 de la Carta Política (página 11 y siguientes). 3.2.7. En la Gaceta del Congreso No. 301 del 18 de junio de 2003 se publicó el texto definitivo aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes, en él no aparece la adición al artículo 306 de la Carta Política (página 5 y siguientes). 3.2.8. En la Gaceta del Congreso No. 356 del 25 de julio de 2003, se publicó el acta de Plenaria de la Cámara de Representantes No. 57 del 16 de junio de 2003, en ella no figura ni la discusión ni la aprobación de la adición propuesta al
artículo 306 de la Carta Política (páginas 14 a 71). En la Gaceta del Congreso 378 del 31 de julio de 2003, se publicó el acta de la Plenaria de la Cámara de representantes No. 058 del 17 de junio del mismo año, sin que en ella aparezca referencia alguna a la modificación en estudio (páginas 11 a 91). 3.2.9. En el acta No. 60 de junio 19 de 2003, que corresponde a la comisión de conciliación aparece como artículo nuevo la adición al artículo 306 de la Carta Política, referente a la región especial de Bogotá y Cundinamarca, de este modo se incluye el texto aprobado en el Senado que en la Cámara fue retirado, inclusión ésta que queda contenida en el artículo 17. 3.2.10. En la Gaceta del Congreso No. 417 del 20 de agosto de 2003, se publicó el Acto Legislativo No. 01 de 2003. 3.3. De conformidad con la certificación expedida el 8 de septiembre de 2003, por el Secretario de la Comisión Primera del Senado de la República, el artículo 17 del Acto Legislativo No. 1 de 2003 fue aprobado así: Procurador General 7 3.3.1. En primera vuelta 3.3.1.1. En la sesión del 8 de septiembre de 2002, contando con el quórum decisorio, la Comisión Primera del Senado aprobó el artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003, el cual corresponde al artículo 34 del texto aprobado por la
Comisión. 3.3.2. En segunda vuelta 3.3.2.1. En la sesión del 10 de abril de 2003 contando con el quórum decisorio, la Comisión Primera del Senado aprobó el artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003, el cual corresponde al artículo 14 del texto aprobado por la Comisión. 3.4. Según la certificación expedida el 12 de noviembre de 2002 por el Presidente del Senado de la República, el proyecto de Acto Legislativo fue considerado y aprobado en primera vuelta en Comisión los días 3, 8 y 16 de octubre de 2002 y en sesión plenaria los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2002. 3.5. El 20 de diciembre de 2002, el Secretario General del Senado certificó que en la sesión plenaria del día 16 de diciembre de 2002 fue considerado y aprobado por unanimidad el informe de conciliación presentado por los miembros de la Comisión Accidental de Mediación al Proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002. 3.5.1. En el artículo 37 del informe de conciliación aprobado el 16 de diciembre de 2002, figura el texto correspondiente al artículo 17 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. 3.6. De conformidad con la certificación expedida el 25 de junio de 2003 por el Presidente del Senado, el proyecto de Acto Legislativo fue considerado y aprobado en segunda vuelta por la Comisión del Senado de la República, los días 2, 8, 9 y 10 de abril de 2003 y en sesión plenaria los días 23, 28, 29 y 30 de abril y
5 de mayo de 2003. En la Comisión de la Cámara de Representantes fue Procurador General 8 aprobado el día 3 de junio de 2003 y en sesión plenaria los días 16 y 17 de junio de 2003. El Acta de Conciliación lo fue los días 18 y 19 de junio de 2003. 3.7. El 8 de septiembre de 2003, el Secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes certificó que el proyecto de acto legislativo fue aprobado en primera vuelta por la Comisión Primera Constitucional Permanente el día 25 de noviembre de 2002 por mayoría simple, y en segunda vuelta el 3 de junio de 2003 por mayoría absoluta. 3.8. El 10 de septiembre de 2003, el Secretario General de la Cámara certificó que: 3.8.1. En sesión plenaria de los días 9 y 11 de diciembre de 2002 fue considerada y aprobada en primera vuelta la ponencia para segundo debate al proyecto de Acto Legislativo, según consta en las actas de sesión plenaria Nos. 32 y 33 de diciembre 9 y 11 de 2002, respectivamente. De igual forma fue considerado y aprobado en sesión plenaria del 16 de diciembre de 2002, el informe de la comisión accidental de conciliación 3.8.2. En sesión plenaria de la Cámara de Representantes de los días 16 y 17 de junio de 2003, fue considerada y aprobada en segunda vuelta la ponencia para segundo debate al proyecto de Acto Legislativo, según consta en las actas de sesión plenaria Nos. 57 de junio 16 de 2003 y 58 de junio 17 del mismo año. El
informe de la comisión accidental de conciliación fue considerado y aprobado en sesión plenaria del 19 de junio de 2003.
4. Como el artículo 17 acusado no fue aprobado en segunda vuelta en la comisión permanente ni en la Plenaria de la Cámara de Representantes no podía ser objeto de conciliación por la Comisión Accidental 4.1. El Ordenamiento Superior regula el trámite de los proyectos de actos legislativos en el artículo 375, en él se señala que el trámite de éstos tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos, y una vez aprobado en el primero de ellos el proyecto será publicado por el Gobierno. Y agrega que en el segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.
Procurador General 9 De este modo, entre los requisitos que señaló el Constituyente y que diferencia el trámite de un acto reformatorio de la Constitución con una ley ordinaria se encuentra el de discutir y aprobar los textos de los actos legislativos en ocho (8) debates y la prohibición de introducir en la segunda vuelta, textos no aprobados en la primera vuelta, salvo cuando el texto introducido durante la segunda vuelta hace parte de la esencia del texto aprobado en la primera legislatura (sentencia C-614 de 2002). Adicionalmente, el artículo 227 de la Ley 5ª de 1992 establece que las disposiciones contenidas en dicha ley que se refieren al proceso legislativo ordinario, que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendrán en el trámite legislativo constituyente plena aplicación y vigencia. 4.2. La Corte Constitucional, en las sentencias C-222 de 1997 y C-543 de 1998,
se ha referido a las exigencias constitucionales de las reformas de la Carta por la vía del acto legislativo sosteniendo que, en el trámite de éstos, son aplicables las disposiciones del proceso legislativo ordinario contenidas en la Carta Política y en la Ley 5ª de 1992, siempre y cuando sean compatibles con el proceso de reforma constitucional. En virtud de esa doctrina es evidente que la conformación de comisiones accidentales es válida tratándose de actos legislativos, por ende, tanto el artículo 161 de la Constitución como el 186 de la Ley 5ª de 1992, son aplicables. Esta última disposición señala que los Presidentes de las Cámaras integrarán las Comisiones accidentales que sean necesarias para superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. Y aclara que serán consideradas como discrepancias las aprobaciones del articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas. Procurador General 10 En este orden de ideas, y teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 161 de la Carta Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, se analizará si la ausencia de aprobación en segunda vuelta, en la comisión permanente y en la plenaria de la Cámara de Representantes del artículo 17 del acto Legislativo 01 de 2003, contraviene lo dispuesto no sólo en los artículos precitados sino en el artículo 375 que exige la aprobación de los actos legislativos en ocho debates. 4.3. De conformidad con el trámite que se le impartió al artículo 17 del Acto
Legislativo 01 de 2003 y que se describió en el aparte anterior, se observa que dicha disposición fue propuesta por el Senador Andrés González, en primera vuelta, cuando el proyecto de acto legislativo se tramitaba en la Comisión Primera del Senado de la República, adición que fue debidamente discutida y aprobada en la Comisión y en la Plenaria de dicha Corporación, así como en la Comisión y en la Plenaria de la Cámara de Representantes, durante la primera vuelta. Igualmente, en segunda vuelta fue aprobado en la Comisión y en la Plenaria del Senado, es decir, que hasta aquí había sido aprobado en seis (6) de los ocho (8) debates que exige el artículo 375 de la Constitución Política. Empero, durante la segunda vuelta que se surtió en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el artículo referente a la adición del artículo 306 de la Carta Política fue suprimido expresamente, al considerar que dicha disposición era más apropiada introducirla en una reforma integral al ordenamiento territorial y no en una reforma política, lo cual dio lugar a que no figurara en la ponencia para segundo debate y como es obvio no fuera considerada, discutida ni aprobada por la Plenaria de dicha célula legislativa, tal como se constata en las Gacetas del Congreso Nos. 220 de 2003, 271 de 2003, 301 de 2003, 356 de 2003 y 378 de 2003. 4.4. Sin embargo, el texto del artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003, que fuera expresamente suprimido en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en segunda vuelta, y como tal no aprobado por la Plenaria de esa
Corporación, fue introducido nuevamente en el acta de conciliación, pues esta Procurador General 11 comisión acogió el texto aprobado en el Senado y no en la Cámara, en lo que a las discrepancias hace referencia. Debe preguntarse, entonces, si la comisión de conciliación podía someter nuevamente a consideración el texto que fue expresamente excluido por la Cámara de Representantes en segunda vuelta. La respuesta, en concepto del Procurador, es no, pues ese proceder de la comisión de conciliación desconoció claramente lo dispuesto en el artículo 161 de la Carta Política en armonía con el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, puesto que las discrepancias que pueden ser objeto de conciliación sólo son aquellas que surgen de textos debidamente aprobados por las plenarias de manera diversa; pero no puede considerarse como discrepancia textos que fueron expresamente excluidos por éstas. Si bien, las comisiones accidentales de conciliación tienen la facultad de introducir textos nuevos a los proyectos que son objeto de conciliación, éstos sólo pueden corresponder a textos que guardan íntima conexidad con lo discutido y aprobado por cada una de las Cámaras; pero dicha facultad no habilita a la Comisión de Conciliación para introducir textos que fueron suprimidos en una Comisión Constitucional Permanente y, por tanto, no considerados por la plenaria. 4.5. Podría argüirse que por tratarse de un proyecto de acto legislativo sometido a dos vueltas, los textos aprobados en la primera de ellas y suprimidos en la segunda vuelta por una de las células legislativas, podrían ser objeto de
conciliación, lo que es errado, ya que la obligación de que los proyectos de acto legislativo sean sometidos a ocho debates no se puede suplir con la aprobación del contenido de un acta de conciliación, que generalmente es aprobada sin ningún tipo de debate o deliberación, pues de permitirse suplir el debate en una de las Cámaras por la aprobación que se le imparte al acta de conciliación, sería desconocer el principio democrático que rige el trámite de las leyes, el cual debe ser observado irrestrictamente, y con mayor razón tratándose del trámite de actos legislativos, puesto que la reforma de nuestra Carta Política es rígida, razón por la Procurador General 12 cual el Constituyente erigió los ocho debates para reformarla, como requisito de ineludible cumplimiento. Es pertinente aclarar que, no es que se considere que las comisiones y las plenarias no puedan modificar el texto de un proyecto de acto legislativo, lo que ocurre es que la modificación de dichos textos debe ser ampliamente debatida y aprobada, y si durante el trámite del proyecto se suprimen algunos de los textos que ya habían sido aprobados debe entenderse que éstos han sido rechazados y por ello no pueden ser objeto de conciliación. 4.6. Cuando el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992 en su inciso final preceptúa que se consideran discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas, no se está refiriendo a las disposiciones que han sido rechazadas por una de las Cámaras, sino que se
refiere a las disposiciones que son propuestas por primera vez en una de las cámaras y que guardan una unidad lógica y temática con lo debatido y aprobado hasta el momento, y tratándose de actos legislativos, se refiere además a las disposiciones que son planteadas en segunda vuelta y que tienen unidad lógica y temática con lo aprobado en primera vuelta. En consecuencia, no es cierto que cuando con base en los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, se afirma que las comisiones de conciliación sólo pueden ejercer su función sobre textos aprobados en ambas Cámaras se elimina la facultad constitucional de la segunda Cámara de estudiar el proyecto, de adicionar o suprimir textos a los proyectos que vienen de la otra Cámara, o que se desconoce el régimen bicameral y la igualdad de las Cámaras para modificar los proyectos de ley. La jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la obligación de que los proyectos de acto legislativo se sometan a los ocho debates reglamentarios y a la limitación de las Comisiones de Conciliación para conciliar textos que no fueron aprobados por ambas Cámaras es abundante, y debe ser tenida en cuenta para analizar el caso que nos ocupa, máxime si de su conformación para los actos legislativos se trata, por la connotación que tiene la modificación de la Carta Procurador General 13 Política, que debe estar precedida no sólo del trámite aprobado previamente establecido sino de la garantía de que se respete el principio democrático, veamos: 4.5.1. En la sentencia C-222 de 1997, la Corte Constitucional además de enfatizar
en la importancia del debate y en el imperativo de realizar los ocho debates para los actos legislativos, puntualizó: “(...) lo que llega al siguiente debate, y sobre lo cual deberá recaer la decisión que en él se adopte, es lo que se aprobó en las instancias anteriores. De allí resulta que los textos no aprobados en los primeros debates han quedado fuera del proyecto, a menos que se decida, con las mayorías correspondientes, volverlos a incorporar al mismo, pero esto sólo puede acontecer en el primer período y sobre el supuesto de que se vuelvan a surtir los debates que hayan faltado al texto suprimido y reincorporado. Si ello implica contradicción entre las cámaras, tiene lugar, además, lo previsto en el artículo 161 de la Constitución”. 4.5.2. En la sentencia C-543 de 1998, la Corte Constitucional precisa la facultad que tienen las plenarias de introducir modificaciones a los proyectos de actos legislativos haciendo énfasis en la necesidad de que los proyectos de acto legislativo se sometan a los debates reglamentarios. Al respecto, señala que: “... si bien la figura de la irretroactividad de la extradición fue discutida y votada en los ocho (8) debates, el no haber sido aprobada en dos de ellos que corresponden a dos primeros debates, no infringe el ordenamiento superior, porque las plenarias de las Cámaras a las que pertenecen los miembros de esas mismas comisiones decidieron por mayoría, que ese tema hiciera parte nuevamente del proyecto de Acto Legislativo respectivo. Distinto hubiera sido que en las Comisiones citadas no se hubiera
debatido el tema, pues ahí sí el proyecto adolecería de vicios de inconstitucionalidad, por no haber surtido los debates exigidos”. 4.5.3. En la sentencia C-1488 de 2000, la Corte Constitucional explica la función de las comisiones de conciliación, precisando que éstas actúan respecto de textos aprobados por las plenarias, al sostener que: “En este sentido, tenemos que si un proyecto de ley puede ser reformado en una y otra Cámara, se presentarán, en la mayoría Procurador General 14 de los casos, textos que no serán coincidentes al final del proceso legislativo y, como tal, carentes de uno de los requisitos constitucionales esenciales para que puedan ser tenidos como ley: aprobación en los cuatro debates reglamentarios. Contingencia ésta que viene a subsanarse con la conformación de la comisión accidental de que trata el artículo 161 de la Constitución, que tendrá la función de preparar un texto que concilie las divergencias que presentan los proyectos aprobados por las plenarias, y que permita la aceptación de un texto único, para que se entienda cumplido el requisito en mención y pueda así concluirse ágilmente el trámite de aprobación de las leyes” (negrilla fuera del texto). 4.5.4. En la sentencia C-760 de 2001, la Corte Constitucional es enfática en sostener que la conciliación sólo puede recaer sobre textos válidamente aprobados por ambas Cámaras. Sobre el particular afirma que: “(...) la Corte, siguiendo los mismos criterios anteriormente acogidos por la jurisprudencia constitucional, reitera que las
comisiones de conciliación sólo pueden adelantar su actuación respecto de textos válidamente aprobados por ambas cámaras legislativas, aunque diferentes en su redacción, y que por lo tanto la inconstitucionalidad por vicios de trámite no puede ser convalidada por el mecanismo de la conciliación. De admitirse esta convalidación posterior del trámite, se pondrían en entredicho caros intereses superiores vinculados a las exigencias de publicidad de los textos de los proyectos y las proposiciones, a la realización de los debates parlamentarios, a la verificación de una votación con la mayoría exigida en cada caso y, en general, al cumplimiento de los demás requisitos de trámite que garantizan la participación de las minorías y el respeto del principio mayoritario en la adopción de las decisiones, propios del sistema democrático y representativo que adopta nuestra Constitución” (negrillas fuera del texto). 4.5.5. En la sentencia C-198 de 2002, la Corte reitera y se remite a lo expresado en la sentencia C-760 de 2001, al afirmar: “Además las comisiones accidentales de conciliación deben ejercer su función partiendo de textos validamente aprobados por las cámaras, aunque diferentes en su redacción” (negritas fuera del texto). Procurador General 15 4.5.6. En la sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional, luego de hacer un amplio recorrido por la jurisprudencia constitucional respecto de las comisiones de conciliación, parece variar la jurisprudencia antes expuesta, pues admite que éstas
sí pueden introducir textos expresamente negados por una de las células legislativas, pues concluye que aquellas pueden conciliar textos que han sido aprobados por una de las Cámaras y negados por la otra, variación que permitiría que la comisión accidental se abrogue la facultad de revivir textos expresamente rechazados por las cámaras en uso de sus facultades legales, asunto que, en concepto del Ministerio Público debe ser reconsiderado, pues con la sentencia en mención, no sólo se varió sin advertirlo previamente, toda la línea jurisprudencial que en la materia se había consolidado sino que se desconoce el principio democrático, en este caso, representado en una de las cámaras, pues resulta imponiéndose lo decidido en la otra. Pese a lo anterior, en dicho fallo se advierte que para que sea válida la introducción de textos negados, éstos deben guardar identidad con la materia de que trate el respectivo proyecto. En este orden de ideas, siguiendo lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C551 de 2003, la disposición acusada es inexequible no sólo porque pese a ser negado en la Cámara de Representantes, éste es introducido por la comisión de conciliación sino porque se refiere a un asunto que no guarda identidad temática con la reforma política, nótese que el contenido del Acto Legislativo 01 de 2003 versa sobre las modificaciones al régimen de los partidos, y la disposición acusada tiene que ver con el ordenamiento territorial, razón por la cual fue suprimida en segunda vuelta por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, sin que fuese introducida nuevamente en la plenaria de esta
Corporación. Es por esto que dicha disposición debió entenderse rechazada por la Plenaria Cámara de Representantes y, por ende, no podía ser introducida como artículo nuevo por la Comisión Accidental de Conciliación, desconociendo el principio de identidad que rige el trámite de las leyes y de