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PGN - TRAMITE LEGISLATIVO - Se surtió con la ley objeto de acción de inconstitucionalidad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TRAMITE LEGISLATIVO - Se surtió con la ley objeto de acción de inconstitucionalidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN INCONSTITUCIONAL-Revisión de la Ley 2067 de 2020 mediante el cual aprueba acuerdo comercial con otros Países TRÁMITE LEGISLATIVO-Se surtió con la ley objeto de acción de inconstitucionalidad LEY APROBATORIA DE TRATADOS-Congreso observó el trámite Constitucional bajo el análisis ejecutado A partir de la información reseñada, el Ministerio Público constata que el Congreso de la República observó los trámites constitucionales en la expedición de la ley aprobatoria del convenio bajo examen, por las siguientes razones: (i) El Proyecto de Ley y las ponencias fueron publicados en la Gaceta del Congreso de conformidad con lo previsto en los artículos 157.1 de la Constitución, así como 144 y 156 de la Ley 5ª de 1992 (numerales 3, 4, 7, 10 y 13). (ii) El Proyecto de Ley aprobatoria del tratado internacional inició su trámite en la Comisión Segunda del Senado de la República, respetando la competencia temática determinada en el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, así como el artículo 154 superior, el cual dispone que las leyes referentes a las relaciones internacionales deben iniciar su trámite en dicha corporación (numerales 3 a 6). (iii) El deber de anuncio previo, establecido en el artículo 160 de la Constitución, se atendió, porque: (a) el proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas; y (b) el anuncio se hizo en sesión distinta a la que se realizó la votación (numerales 5, 8, 11, 14 y 16). (iv) En todas

las sesiones se respetó tanto el quórum deliberatorio como el decisorio, así como la aprobación del proyecto se hizo según las mayorías requeridas, de conformidad con los artículos 145 y 146 de la Constitución Política y 116 a 118 de la Ley 5ª de 1992 (numerales 6, 9, 12, 15 y 16). (v) La votación del Proyecto de Ley se realizó de manera nominal y pública en todos los debates en atención al artículo 133 de la Carta Política (numerales 6, 9, 12 y 15). (vi) La aprobación del Proyecto de Ley se dio dentro del término de dos legislaturas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 de la Carta Política, esto es, desde la radicación del trámite del proyecto hasta su aprobación en cuarto debate (numerales 2 y 15). (vii) El Proyecto de Ley se tramitó respetando los lapsos de ocho y quince días establecidos en el artículo 160 de la Constitución (numerales 6, 9, 12 y 15). (viii) El Congreso de la República no modificó el contenido del tratado (artículo 217 de la Ley 5ª de 1992) y, en consecuencia, se respetaron a cabalidad los principios de consecutividad e identidad flexible contemplados en los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución. Además, si bien los textos del proyecto de ley aprobados por las cámaras tuvieron algunas modificaciones de redacción durante su trámite, lo cierto es que las mismas fueron meramente formales y conciliadas conforme lo exige el artículo 161 superior (numeral 16). (ix) El Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del

instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 2067 de 2020, y la remitió a la Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165, 189.10 y 241.10 de la Constitución (numerales 17 y 18). ANÁLISIS MATERIAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Atinente a tratados de libre comercio debe ser leve según jurisprudencia de la Corte Constitucional LEY APROBATORIA DE TRATADOS-Adopta el de libre comercio de la Unión Europea y los países Andinos LEY APROBATORIA DE TRATADOS-Tratado de libre comercio con la finalidad preservar las prerrogativas y obligaciones existentes entre países LEY APROBATORIA DE TRATADOS-Se pretende garantizar que no se interrumpan los beneficios asociados según regulación Constitucinal PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-De seguridad jurídica/PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-De seguridad jurídica según jurisprudencia de la Corte Constitucional Ahora bien, en relación con las precisiones que establece el acuerdo, el Ministerio Público evidencia que en artículos 4°, 5° y 6° se contemplan aclaraciones sobre ciertos aspectos de las disposiciones del acuerdo entre la Unión Europea y los Países Andinos que son incorporadas al instrumento bajo examen, como las referencias al euro, el entendimiento de los períodos para el cumplimiento de las obligaciones y el desarrollo de los procedimientos, así como la transición de competencias entre los comités de comercio establecidos en ambos convenios para asegurar la vigencia de su contenido. Ello, con el fin de dar certeza en la interpretación y aplicación de la normativa, por lo que se trata de

cláusulas conformes al ordenamiento superior, que optimizan el principio constitucional de seguridad jurídica. PRINCIPIO DEL DERECHO INTERNACIONAL-Se reconoce como la soberanía de los Estados según regulación Constitucional/EXCLUSIÓN DE TRIBUTOArancelaria progresiva tratándose de productos originarios Específicamente, en el anexo se indican las cláusulas que no serán incorporadas al nuevo convenio por su naturaleza bilateral, así como se actualizan las autoridades internas que representaran al Reino Unido, en tanto antes lo hacían órganos comunitarios. Lo anterior, es consonante con el artículo 9° superior que reconoce los principios del derecho internacional, así como la soberanía de los Estados en la celebración de acuerdos. < Así mismo, en el anexo se precisan las condiciones de la eliminación arancelaria progresiva, en especial, tratándose de productos originarios, así como se aclaran algunas vicisitudes de la cooperación administrativa y la aplicación de medidas sanitarias, lo cual no es contrario a la Constitución. En efecto, se tratan de disposiciones que persiguen “el cumplimiento de los principios de equidad y conveniencia nacional exigidos como parámetros para impulsar la internacionalización de la economía colombiana, conforme se reconoce en el artículo 226 superior”. 2 Bogotá, D.C., 29 de noviembre de 2021 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad

Expediente: LAT-465

Referencia: Revisión de constitucionalidad de la Ley 2067 de 2020, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la

República de Perú por otra, suscrito en Quito el 15 de mayo de 2019”.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera

Concepto No.: 7012

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes En atención a lo dispuesto en el artículo 241.10 superior, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió para su revisión a la Corte Constitucional copia auténtica del “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú por otra”, adoptado en la ciudad de Quito el 15 de mayo de 2019, así como de la Ley 2067 de 2020, por medio de la cual se aprueba dicho instrumento2, cuyos textos pueden consultarse en el Diario Oficial 51.537 del 23 de diciembre de 2020.

El 24 de febrero de 2021, la magistrada Diana Fajardo Rivera asumió el examen del asunto de la referencia, ordenó la práctica de pruebas y dispuso que una vez recaudadas las mismas se diera traslado a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

II. Concepto del Ministerio Público En atención al alcance integral del control que ejerce la Corte Constitucional sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, el concepto de la 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5.

Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 2 Cfr. Oficio OFI121-00004545 / IDM 13010000 del 12 de enero de 2021. 3 Procuraduría versará sobre los aspectos formales del proceso de formación de los actos controlados, así como sobre sus contenidos materiales3. a) Análisis formal de constitucionalidad Con base en el expediente de constitucionalidad trasladado a la Procuraduría General de la Nación, así como de la revisión de las páginas web de la Corte Constitucional y del Congreso de la República, el Ministerio Público advierte que la Ley 2067 de 2020 surtió el siguiente trámite legislativo:

N° FECHA ACTUACIÓN

I. Fase pre-parlamentaria 1 03/02/20 El Gobierno Nacional impartió la aprobación ejecutiva mediante la cual autorizó y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el instrumento bajo examen4. 2 12/02/20 El Gobierno Nacional, por conducto de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, radicó ante el Senado de la República el respectivo Proyecto de Ley con el fin de aprobar el acuerdo objeto de examen, el cual se identificó para el correspondiente trámite legislativo con los números 292 de 2020Senado y 363 de 2020-Cámara5.

II. Fase parlamentaria a) Comisión Segunda del Senado de la República 3 13/02/20 En la Gaceta del Congreso No. 55 de 2020, se publicó el articulado del Proyecto de Ley junto con la correspondiente exposición de

motivos6. 4 05/06/20 Los senadores Paola Holguín Moreno y José Luis Pérez Oyuela, ante la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión Segunda del Senado, presentaron informe de ponencia para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 283 de 20207. 5 08/06/20 Se anuncia el Proyecto de Ley No. 292 de 2020-Senado para discusión y votación, según da cuenta el Acta No. 14 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 747 de 20208. 6 09/06/20 Previa verificación del quórum, se hizo la correspondiente presentación del Proyecto de Ley No. 292 de 2020-Senado por parte del ponente y, posteriormente, se abrió su discusión y votación, de acuerdo con lo consignado en el Acta No. 15 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 748 de 20209. Se sometió el proyecto de ley a votación nominal de la siguiente manera: (a) aprobación de la proposición con que termina el informe de ponencia, con 10 votos por el SÍ y 3 por el NO; (b) aprobación de la omisión de lectura del articulado y el articulado del Proyecto de ley número 292 de 2020 Senado, con 10 votos por el SÍ y 3 por el NO; y 3 El control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratado internacional es automático e integral (artículo 241-10) y, en relación con el trámite legislativo, se debe verificar el cumplimiento de lo previsto para

las leyes ordinarias en los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta Política. 4 La Aprobación Ejecutiva del 3 de febrero de 2020 se encuentra anexa al Oficio No. S-GTAJI-21-005171 remitido por la Cancillería de Colombia, dentro del trámite de constitucionalidad. 5 Gaceta del Congreso No. 794 del 31 de agosto de 2020, p. 17. 6 Páginas 5 a 62. 7 Páginas 1 a 35. 8 Página 4. 9 Páginas 1 a 16. 4 (c) aprobación del título del Proyecto de ley número 292 de 2020Senado y el querer de los honorables Senadores que este tuviera segundo debate, con 10 votos por el SÍ y 3 por el NO. b) Plenaria del Senado de la República 7 11/06/20 Los senadores Paola Holguín Moreno y José Luis Pérez Oyuela, ante la designación respectiva, rindieron el informe de ponencia para segundo debate, el cual se publicó en la Gaceta del Congreso No. 325 de 202010. 8 19/06/20 La Secretaría General del Senado anunció el Proyecto de Ley No. 292 de 2020-Senado, para su discusión y votación, como consta en el Acta No. 57 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1482 de 202011. 9 20/06/20 Se sometió a discusión y votación el Proyecto de Ley No. 292 de 2020-Senado, según consta el Acta No. 58 de 2020 de la sesión

ordinaria respectiva, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1483 de 202012. En concreto, previa intervención del senador ponente y de la lectura de la proposición con que termina el informe de ponencia, el Proyecto de Ley se aprobó por votación nominal y pública, con la omisión de lectura del articulado y la aprobación del proyecto de ley y del título, así como el querer de los Senadores para que este pase a la Cámara de Representantes, con 58 votos por el SÍ y 2 por el NO. En consecuencia, se dispuso enviar el proyecto a la Cámara de Representantes para lo de su competencia. c) Comisión Segunda de la Cámara de Representantes 10 31/08/20 Los Representantes Juan David Vélez, Anatolio Hernández Lozano y Jaime Felipe Lozada ante la designación respectiva, rindieron el informe de ponencia para primer debate, según da cuenta la Gaceta del Congreso No. 794 del 31 de agosto de 202013. 11 02/09/20 Se anunció para discusión y votación en primer debate el Proyecto de Ley, como consta en el Acta No. 9 de 2020, según certificación expedida por Secretario General de esa Corporación (Oficio CSCP 3.22.03.366/21 (IS) del 3 de marzo de 2021), aportada como prueba al expediente tramitado en la Corte Constitucional14. 12 08/09/20 El Proyecto de Ley fue sometido a debate y votación, según consta en el Acta No. 10 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1116 del 14 de octubre de 202015. En concreto, el proyecto de ley se sometió a votación nominal y

pública de la siguiente manera: (a) aprobación de la proposición con que termina el Informe de Ponencia con 12 votos por el SÍ y ninguno por el NO; (b) aprobación del articulado del Proyecto de Ley con 11 votos por el SÍ y 4 votos por el NO; y (c) aprobación del título del Proyecto de Ley y el querer de los Honorables Representantes de que este se someta a segundo debate y se convierta en Ley de la 10 Páginas 1 a 23. 11 Página 1. 12 Páginas 185 a 187. 13 Páginas 17-20. 14 El Ministerio Público resalta que la Corte Constitucional ha señalado que las actas y las certificaciones de los secretarios de las cámaras son los elementos probatorios idóneos para demostrar los acontecimientos que se presentaron en el trámite legislativo, puesto que “es el Secretario de cada Cámara quien da fe de todo lo que ocurre en el debate y votación de los Proyectos de Ley” (Cfr. Sentencia C-786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Páginas 21-26. 5 República, con 11 votos por el SÍ y 4 votos por el NO. d) Plenaria de la Cámara de Representantes 13 14/10/20 Los Representantes Juan David Vélez, Anatolio Hernández Lozano, Jaime Felipe Lozada y Carlos Adolfo Ardila, ante la designación respectiva, rindieron el informe de ponencia para segundo debate, según da cuenta la Gaceta del Congreso No. 1116 del 14 de octubre de 202016. 14 21/10/20 Se anunció para discusión y votación el Proyecto de Ley, como

consta en el Acta No. 179 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 286 del 15 de abril de 202117. 15 27/10/20 Se discutió y voto el Proyecto de Ley, como consta en el Acta No. 180 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 355 del 30 de abril de 202118. En concreto, el Proyecto de Ley se sometió a votación nominal y pública de la siguiente manera: (a) aprobación de la proposición con que termina el Informe de Ponencia con 109 votos por el SÍ y 14 votos por el NO; (b) aprobación del articulado del Proyecto de Ley, con 96 votos por el SÍ y 13 por el NO; y (c) el título del proyecto y la pregunta de si se quiere que sea ley de la República, con 110 votos por el SÍ y 14 votos por el NO, razón por la cual el proyecto se aprobó en segundo y último debate en la Cámara de Representantes. e) Conciliación 16 25/11/20 Con ocasión de discrepancias de simple redacción en el articulado 26/11/20 que conforma el proyecto de ley, se estimó necesario adelantar la 01/12/20 etapa de conciliación. Para el efecto, se elaboró y publicó la ponencia respectiva el 25 de noviembre de 2020 (Gaceta 1384 de 2020), la cual, previo anuncio, fue aprobada por las mayorías respectivas en la Cámara, el 26 de noviembre de 2020, y en el Senado, el 1° de diciembre de 2020, según certificaron los Secretarios del Congreso.

III. Fase post-parlamentaria

17 23/12/20 Previo envío del Proyecto de Ley por parte de la Secretaría General del Senado, el Presidente de la República procedió a su sanción, publicándose el texto de la Ley 2067 de 2020 en el Diario Oficial No. 51.537 18 12/01/21 La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República envió copia auténtica de la Ley 2061 de 2020, así como del “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú por otra” a la Corte Constitucional para su revisión. A partir de la información reseñada, el Ministerio Público constata que el Congreso de la República observó los trámites constitucionales en la expedición de la ley aprobatoria del convenio bajo examen, por las siguientes razones: (i) El Proyecto de Ley y las ponencias fueron publicados en la Gaceta del Congreso de conformidad con lo previsto en los artículos 157.1 de la 16 Páginas 21-26. 17 Página 78. 18 Páginas 86-109. 6 Constitución, así como 144 y 156 de la Ley 5ª de 199219 (numerales 3, 4, 7, 10 y 13). (ii) El Proyecto de Ley aprobatoria del tratado internacional inició su trámite en la Comisión Segunda del Senado de la República, respetando la competencia temática determinada en el artículo 2° de la Ley 3ª de 199220, así como el artículo 154 superior, el cual dispone que las leyes referentes a las relaciones

internacionales deben iniciar su trámite en dicha corporación (numerales 3 a 6). (iii) El deber de anuncio previo, establecido en el artículo 160 de la Constitución, se atendió, porque: (a) el proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas; y (b) el anuncio se hizo en sesión distinta a la que se realizó la votación (numerales 5, 8, 11, 14 y 16). (iv) En todas las sesiones se respetó tanto el quórum deliberatorio como el decisorio, así como la aprobación del proyecto se hizo según las mayorías requeridas, de conformidad con los artículos 145 y 146 de la Constitución Política y 116 a 118 de la Ley 5ª de 1992 (numerales 6, 9, 12, 15 y 16). (v) La votación del Proyecto de Ley se realizó de manera nominal y pública en todos los debates en atención al artículo 133 de la Carta Política (numerales 6, 9, 12 y 15). (vi) La aprobación del Proyecto de Ley se dio dentro del término de dos legislaturas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 de la Carta Política, esto es, desde la radicación del trámite del proyecto hasta su aprobación en cuarto debate (numerales 2 y 15). (vii) El Proyecto de Ley se tramitó respetando los lapsos de ocho y quince días establecidos en el artículo 160 de la Constitución (numerales 6, 9, 12 y 15). (viii) El Congreso de la República no modificó el contenido del tratado (artículo 217 de la Ley 5ª de 1992) y, en consecuencia, se respetaron a cabalidad los

principios de consecutividad e identidad flexible contemplados en los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución. Además, si bien los textos del proyecto de ley aprobados por las cámaras tuvieron algunas modificaciones de redacción durante su trámite, lo cierto es que las mismas fueron meramente formales y conciliadas conforme lo exige el artículo 161 superior (numeral 16). (ix) El Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 2067 de 2020, y la remitió a la Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165, 189.10 y 241.10 de la Constitución (numerales 17 y 18). 19 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”. 20 “Por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones”. 7 En síntesis, la Procuraduría observa que el trámite de aprobación del instrumento internacional en revisión por parte del Congreso de la República se ciñó a lo prescrito por el ordenamiento superior. b) Análisis material de constitucionalidad El Ministerio Público recuerda que el análisis material de constitucionalidad de los tratados internacionales “ha sido entendido tradicionalmente en la jurisprudencia constitucional, como un estudio eminentemente jurídico del convenio y de su ley aprobatoria, que no examina las ventajas u oportunidad práctica del acuerdo a nivel económico, social, ni su conveniencia política, o las razones de oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento, o las consecuencias prácticas de su

celebración, por tratarse de reflexiones que le competen al Presidente de la República y al Congreso, respectivamente”21. Bajo esa premisa, para empezar, se advierte que la Ley 2067 de 2020, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú por otra, suscrito en Quito el 15 de mayo de 2019”, se compone de tres artículos, que la Procuraduría estima constitucionales, puesto que: (i) En el artículo 1° el Congreso de la República manifiesta inequívocamente su voluntad de aprobar integralmente dicho instrumento internacional, lo cual se enmarca en su competencia en los términos del artículo 150.16 de la Constitución22; (ii) En el artículo 2° se señala que el instrumento obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, según lo estipula la Ley 7ª de 194423, atendiendo con ello a lo dispuesto en el artículo 224 de la Carta Política; y (iii) En el artículo 3°, respetando el principio superior de publicidad de las leyes24, se indica que el cuerpo normativo rige “a partir de fecha de su publicación”. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). En punto de ello, en el fallo C-031 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), se sostuvo que “en cuanto a la intensidad del control de constitucionalidad en lo atinente a tratados de libre comercio, la Corte considera que aquel debe ser

leve, en consideración al amplio margen de discrecionalidad de que goza el Presidente de la República como director de las relaciones internacionales y a la materia regulada”. 22 Constitución Política, artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”. 23 “Sobre vigencia en Colombia de los Tratados Internacionales, y su publicación”. 24 “En definitiva la promulgación de la ley es una exigencia constitucional expresamente señalada en los artículos 165 y 166 de la Carta de 1991, por lo tanto la omisión de esta etapa del procedimiento legislativo supone una vulneración de la Constitución, una de las formas en que se puede materializar tal infracción es cuando una disposición prevé la entrada en vigor de una ley antes de su publicación, porque esto supone que una ley comience a producir efectos jurídicos sin haber sido promulgada”. Corte Constitucional, Sentencia C932 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 8 Igualmente, el Ministerio Público considera que el instrumento internacional examinado es conforme a la Carta Política, por las razones que se exponen a continuación. El 26 de julio de 2012, fue suscrito el acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y los Países Andinos (Colombia, Perú y Ecuador25), el cual fue

incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1669 de 2013 y declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-335 de 201426. Pues bien, el tratado internacional revisado tiene como finalidad preservar las prerrogativas y obligaciones existentes entre los Países Andinos y el Reino Unido con ocasión del mencionado acuerdo de libre comercio del año 2012, que pueden verse afectadas ante el retiro de este último Estado de la Unión Europea (Preámbulo y artículo 1°). Con tal propósito, se indica que las disposiciones del acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y los Países Andinos se introducen al tratado examinado en esta oportunidad (artículo 2°), con las precisiones contenidas en los artículos 3° a 9° y en el anexo. Al respecto, el Ministerio Público considera que el Preámbulo y los artículos 1° y 2° son conformes a la Carta Política, pues mediante un acto soberano de los Estados firmantes (art. 9° C.P.), se pretende garantizar que no se interrumpan los beneficios asociados a un tratado internacional previo, el cual fue declarado constitucional por permitir la internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 C.P.) y propender por el desarrollo, el bienestar y la prosperidad social (artículos 1°, 2°, 333 y 334 C.P.). En este sentido, la Procuraduría estima que frente a las disposiciones del presente convenio que reproducen el acuerdo suscrito en el año 2012 con la Unión Europea, la Corte Constitucional debe reiterar las consideraciones expuestas en la Sentencia C-335 de 2014, en la cual se constató su exequibilidad al encontrase

que: “resulta acorde con todas las disposiciones constitucionales referentes a las relaciones internacionales y a la integración económica en materia de comercio”27. Ahora bien, en relación con las precisiones que establece el acuerdo, el Ministerio Público evidencia que en artículos 4°, 5° y 6° se contemplan aclaraciones sobre ciertos aspectos de las disposiciones del acuerdo entre la Unión Europea y los Países Andinos que son incorporadas al instrumento bajo examen, como las 25 “Acuerdo Comercial entre Colombia y El Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”. Dicho tratado fue enmendado mediante el Protocolo del 11 de noviembre de 2016 para permitir la adhesión plena de Ecuador. 26 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 En la providencia citada, la Corte Constitucional también sostuvo que: “el Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus estados miembros por la otra, considera las distintas vertientes, porque la liberalización comercial se promueve a partir de propósitos comunes orientados hacia el beneficio recíproco y la mutua cooperación, lo que no se percibe solo en el plano estrictamente económico, sino que trasciende hacia la finalidad de contribuir a la superación de problemas globales relacionados con la migración de personas, las formas de explotación que traspasan las fronteras estatales o la protección y conservación del medio ambiente y de las condiciones de salubridad, para mencionar solo algunos de los múltiples aspectos abordados. La integración que el acuerdo promueve se muestra respetuosa

de los principios que guían las relaciones internacionales del estado colombiano y de la soberanía que, de acuerdo con la materia, cede en cierta medida, se conserva en su integridad o concurre en la realización de los esfuerzos comunes, pero siempre, dentro de los lineamientos de la Constitución”. 9 referencias al euro, el entendimiento de los períodos para el cumplimiento de las obligaciones y el desarrollo de los procedimientos, así como la transición de competencias entre los comités de comercio establecidos en ambos convenios para asegurar la vigencia de su contenido. Ello, con el fin de dar certeza en la interpretación y aplicación de la normativa, por lo que se trata de cláusulas conformes al ordenamiento superior, que optimizan el principio constitucional de seguridad jurídica28. Sobre el artículo 8°, referente a la entrada en vigencia del acuerdo y la posibilidad de aplicarlo provisionalmente, el Ministerio Público resalta que se consagró el respeto de los procedimientos internos que cada Estado contempla para manifestar su consentimiento frente a los tratados internacionales, con lo cual está asegurada la vigencia de los mandatos contenidos en los artículos 189.229, 150.1430, 22431 y 241.1032 superiores que se refieren a dichas materias. En torno a los artículos 3° (ámbito geográfico), 7° (documentos que integran el acuerdo) y 9° (depositario del instrumento), se destaca que son normas instrumentales adoptadas por consenso de los Estados partes siguiendo las practicas del derecho internacional contenidas en la Convención de Viena de 196933 y, por ello, resultan consonantes con el artículo 9° de la Constitución que

reconoce los principios y reglas de dicha especialidad jurídica34. Por lo demás, frente al anexo del acuerdo, la Procuraduría advierte que introduce un conjunto de previsiones para adecuar el tratado firmado con la Unión Europea en el año 2012 a la relación entre el Reino Unido con cada País Andino, ajustándose a la Constitución. Específicamente, en el anexo se indican las cláusulas que no serán incorporadas al nuevo convenio por su naturaleza bilateral, así como se actualizan las autoridades internas que representaran al Reino Unido, en tanto antes lo hacían órganos comunitarios. Lo anterior, es consonante con el artículo 9° superior que reconoce los principios del derecho internacional, así como la soberanía de los Estados en la celebración de acuerdos. Así mismo, en el anexo se precisan las condiciones de la eliminación arancelaria progresiva, en especial, tratándose de productos originarios, así como se aclaran algunas vicisitudes de la cooperación administrativa y la aplicación de medidas sanitarias, lo cual no es contrario a la Constitución. En efecto, se tratan de 28 “La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte Constitucional ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta Política” (Sentencia C-250 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 29 Celebración y ratificación del instrumento por el Poder Ejecutivo. 30 Aprobación del instrumento por el Congreso de la República. 31 Aplicación provisional de

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