PGN - TRAMITE PROCESAL - Incidió en este fallida conciliación y transacción que trata
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TRAMITE PROCESAL - Incidió en este fallida conciliación y transacción que trata
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por falla del servicio de administración de justicia ocasionándose prescripción de acción penal ACCION DE REPARACION DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según regulación legal ACCION DE REPARACION DIRECTA-Se ejerció dentro del término previsto por la ley/ CADUCIDAD DE LA ACCION-Se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial Mediante proveído de 20 de agosto de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la extinción de la acción penal a favor del señor….,providencia que quedó en firme el 4 de septiembre de 2008. El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada al trámite de conciliación prejudicial, faltando veinticinco días .El 21 de octubre de 2010 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial . Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2010, es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Defectuoso funcionamiento según Jurisprudencia del Consejo de Estado DEBIDO PROCESO-Dilaciones injustificadas según Sentencia Corte Constitucional SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Al entrar en vigencia los Despachos Judiciales sufrieron congestión/TRÁMITE PROCESAL-Incidió en este fallida conciliación y transacción que trataron de dar por terminado el proceso/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Se imputa a Rama Judicial por prescripción de un proceso penal perjudicando a la parte civil
Revisado el material probatorio obrante en el proceso se observa que el proceso penal estuvo bajo conocimiento del Juzgado Once Penal del Circuito de Cali desde el 13 de junio de 2003 hasta el 3 de marzo de 2008, es decir, cuatro (4) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días y en el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal desde el 4 de marzo al 20 de septiembre de 2008, fecha en la que decreto la prescripción de la acción penal. El proceso estuvo en el Tribunal en segunda instancia durante seis (6) meses y dieciséis (16) días; sin embargo, desde que el Tribunal entro a conocer del proceso y hasta cuando ocurrió la prescripción transcurrieron dos (2) meses y veintiséis (26) días. Vale la pena destacar que desde el año 2006 entró a operar el sistema penal acusatorio en el Distrito Judicial de Cali, en virtud de lo cual los despachos judiciales sufrieron congestión. Además ha de tenerse en cuenta la incidencia que en el trámite procesal tuvieron las fallidas conciliación y transacción con las cuales se trató de dar por terminado el proceso con la indemnización a quienes se habían constituido en parte civil. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Fallas en administración de justicia por retardo en adoptar decisiones según sentencia del Consejo de Estado
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 2 FALLA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó como defectuoso funcionamiento al no determinarse inactividad injustificada en trámite procesal
El análisis en conjunto de medios de prueba lleva a concluir que no se probó la falla en la administración de justicia bajo el título de defectuoso funcionamiento, toda vez que no se acreditó la demora (inactividad) injustificada en el trámite. En primer lugar, debe el Ministerio Público advertir que la parte actora no aportó la totalidad de la actuación que se surtió en el proceso penal contra…,lo que impide establecer las causas de la demora en la práctica y recaudo de pruebas y si hubo la falta de diligencia del Juzgado Once Penal del Circuito de Cali en el impulso del proceso. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que se allegaron al expediente las resultas de la investigación disciplinaria contra la Juez Once Penal del Circuito de Cali por la mora en el caso en estudio y donde el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Judicial Disciplinaria – Seccional Valle del Cauca se abstuvo de formular cargos disciplinarios contra la Dra… argumentando que el proceso penal fue impulsado en la medida que la carga laboral lo permitió y que si las audiencias no se llevaron a cabo con la debida celeridad esto obedeció a diferentes solicitudes de aplazamiento del debate y en otras al incumplimiento de los sujetos procesales al acto programado. No se probó la inactividad injustificada del proceso, lo que excluye la mora entendida como la falta de dinamismo en el trámite, pues no se demostró que el tiempo durante el cual se adelantó la actuación penal no fuera justificado en razón al volumen o carga laboral que pudiera tener el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali y a la actitud procesal de las partes.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL-No cobija al tercero civilmente responsable Resulta claro que cuando el Tribunal dispuso, con apoyo en lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, que la declaratoria de prescripción no cobija al tercero civilmente responsable, no es porque haya pensado dejar vigente la condena civil impuesta al mismo en el fallo de primer grado, sino por cuanto al no estar atadas, para efectos de la prescripción, la acción penal y la civil intentada contra los terceros civilmente responsables, implica que los interesados quedaban con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria en lo civil para reclamar los perjuicios que no pudieron obtener por vía penal. Como los hechos sucedieron el 2 de enero de 1999, tenían hasta el 2 de enero de 2009 para acceder ante la jurisdicción civil ordinaria, la acción se encuentra prescrita. De conformidad con la argumentación expuesta, en concepto del Ministerio Público el fallo recurrido debería ser revocado y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 117/2015
Bogotá D. C., 25 de junio de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso 53469 (76001233100020110163901)
Acción Reparación Directa
Actor: Luis Eduardo Viafara Hurtado y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Luis Eduardo Viafara Hurtado, obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo Luis Eduardo Viafara Vélez, y Fabiola Vélez presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, para que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por la falla del servicio de administración de justicia consistente en la mora en que incurrieron el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que ocasionó la prescripción de la acción penal y la subsiguiente prescripción de la acción civil dentro del proceso penal por la muerte en accidente de tránsito de la señora Libia Mery Vélez ocurrida el 2 de enero de 1999, en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca). 1.2. LA OPOSICION - La Dirección Seccional de Administración Judicial (fls. 86 a 89 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Alega que no encuentra los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución, por cuanto su actuación en la investigación penal se ajustó a la normatividad vigente.
Argumentó que el presunto daño por el cual los actores pretenden indemnización no
está debidamente probado, toda vez que tiene sustento en la mera expectativa de un fallo (el penal) que no se dio por operar la prescripción. Adujo que no existe título
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 4 jurídico de imputación, pues al no existir sentencia debidamente ejecutoriada tampoco puede presumirse que la misma hubiese sido favorable al actor. Dice que los actores no han perdido la oportunidad procesal para exigir al señor Rodrigo de Jesús Galvis Duque, al tercero civilmente responsable propietario del vehículo y a la Sociedad de Transportes de Cali S.A. “Alameda” la indemnización patrimonial por el fallecimiento de la señora Libia Mery Vélez, toda vez que pueden acceder a la jurisdicción ordinaria hasta enero de 2019 (sic). Formuló como excepciones la “inexistencia de perjuicios”, la “inane demanda” y la “innominada o genérica que resulte probada”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 122 a 138 C. Consejo de Estado) declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que ocasionó la preclusión de la investigación penal en contra el señor Rodrigo de Jesús Galvis Duque, lo que impidió a los actores obtener la reparación de los perjuicios morales y materiales causados por el delito cometido por este. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios
morales a Luis Eduardo Viafara Hurtado 15 SMLMV y a Fabiola Vélez 10 SMLMV. Por perjuicios materiales a favor de Luis Eduardo Viafara Hurtado y Fabiola Vélez la suma de $121.896.491,00. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La Dirección Seccional de Administración Judicial (fls. 139 a 145 C. Consejo de Estado) reiteró lo alegado al contestar la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a la demandada por la demora en que incurrieron el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que ocasionó la prescripción de la acción penal y la subsiguiente de la acción prescripción civil, dentro del proceso penal por la muerte en accidente de tránsito de la señora Libia Mery Vélez ocurrida el 2 de enero de 1999, en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca). 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años.
Mediante proveído de 20 de agosto de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fls. 480 a 485 C. 3) declaró la extinción de la acción penal a favor del señor Rodrigo de Jesús Galvis Duque, providencia que quedó en firme el 4 de
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 5 septiembre de 2008 (fl. 494 C. 3). El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (11 de agosto de 2010) al trámite de conciliación prejudicial, faltando veinticinco días (fl. 4 C. 1). El 21 de octubre de 2010 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial (fls. 3 a 7 C. 1). Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2010 (fl. 52 C. 1), es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. 2.3. PRECEDENTE El precedente jurisprudencial ha precisado cuando procede imputar responsabilidad a la administración por el daño ocasionado por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. En sentencia de 5 de marzo de 2015, Radicación N°. 25000232600019951064601 (28955), se expresó: “18. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y
que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. “19. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra que toda tiene persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. “20. En el orden legal, la Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho: El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó:
“… nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño –incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado– si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 6 actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente
reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996)1 “21. En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por la dilación injustificada en la adopción de decisiones, cuando este retardo causa daño a las partes o a terceros2. En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificada o no, ha dicho que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, entre otros factores relevantes: Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla3 “22. Estos lineamientos guardan armonía con los fijados en el derecho internacional para determinar la razonabilidad del plazo en la actuación judicial. Por ejemplo, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha establecido los siguientes estándares sobre plazo razonable4: El concepto de plazo razonable contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana está íntimamente ligado con el recurso efectivo, sencillo y rápido contemplado en su artículo
255. Este Tribunal ha señalado que la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse6
Igualmente, la jurisprudencia reiterada ha considerado cuatro aspectos para determinar en cada caso concreto el cumplimiento de esta regla: la complejidad del asunto; la conducta de las autoridades; la actividad procesal del interesado7, y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso8. 1 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 2 (Pie de página de la cita) Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se entregó al secuestre sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período prolongado. Sentencia del 3 de junio de 1993, exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; o por el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado en un proceso ejecutivo, que permaneció años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad
o posesión del bien. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp. 12791, C.P. German Rodríguez Villamizar. 3 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 (Pie de página de la cita) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Argüelles y otros vs. Argentina, sentencia de 20 de noviembre de 2014, Serie C n.° 288, párr. 188-190. 5 (Pie de página de la cita) [188] “Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de
2006. Serie C No. 147, párr. 155, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 10 de octubre de
2013. Serie C No. 269, párr. 188”.
6 (Pie de página de la cita) [189] “Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 188”.12 [190] “Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 72, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189”. 7 (Pie de página de la cita) [190] “Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 72, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189”. 8
8 (Pie de página de la cita) [191] “Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, párr. 155, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189”.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 7 Respecto de la complejidad del caso, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios, entre los cuales se encuentran la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación9. Asimismo, el Tribunal Europeo ha indicado que la complejidad debe determinarse por la naturaleza de las acusaciones, el número de acusados y la situación política y social reinante en el lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos10. (Resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO Se imputa responsabilidad a la Nación – Rama Judicial por la prescripción de la acción penal y la subsiguiente prescripción de la acción civil dentro del dentro del proceso penal por la muerte en accidente de tránsito de la señora Libia Mery Vélez. 2.4.1. DEL DAÑO Y SU IMPUTACION Al proceso se aportaron las siguientes pruebas: - Proveído de 24 de junio de 1999 proferido por la Fiscalía 43 Seccional de Cali, mediante el cual admite como parte civil a Fabiola Vélez y Luís Eduardo Viafara Hurtado dentro del proceso penal No. 158963-43, adelantado contra el señor Rodrigo
de Jesús Galvis Duque por el delito de homicidio culposo (fls. 25 y 25 C. 5). - Proveído de 2 de noviembre de 2000 proferido por la Fiscalía 100 Seccional de Cali, que califica el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra Rodrigo de Jesús Galvis Duque por el delito de homicidio culposo (fls. 165 a 176 C. 4). - Proveído de 30 de mayo de 2003 proferido por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante el cual se confirma la resolución de acusación de 2 de noviembre de 2000 (fls. 13 a 24 C. 2). - Auto de 13 de junio de 2003 proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, mediante el cual se avocó conocimiento del proceso penal adelantada contra el señor Rodrigo de Jesús Galvis Duque por el delito de homicidio culposo (fl. 27 C. 2). - Auto de 8 de septiembre 2004 proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, mediante el cual se fija el día 24 de septiembre de 2004 para llevar a cabo la audiencia de conciliación solicitada por la defensa (fl. 29 C. 2). - Auto de 27 de septiembre 2004 proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, mediante el cual se fija el día 19 de enero de 2005 para llevar a cabo la audiencia de conciliación solicitada por la defensa (fl. 30 C. 2).
- A folio 31 del cuaderno 2 obra constancia secretarial fechada el 19 de enero de 2005
9 (Pie de página de la cita) [192] “Cfr. inter alia, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189”. 10 (Pie de página de la cita) [193] “Cfr. TEDH, Caso Milasi v. ltaly. Sentencia de 25 de junio de 1987, párr. 16. Esto también fue citado en Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189”.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 8 “(…) Se deja expresa constancia que para el día de hoy se encontraba programada diligencia de Conciliación dentro del proceso seguido contra RODRIGO DE JESUS GALVIS DUQUE, para lo cual se libraron las citaciones respectivas, asistiendo tan solo el Procesado, su defensor Dr. Ricardo Cabra Garzón y el Representante de la Parte Civil Dr. Jairo Alberto Salazar Ponce, y como quiera que se dio prudente espera a los demás sujetos sin que hicieran presencia, el Dr. Cabra Garzón manifestó al Despacho que ellos se reunirían extra proceso para tratar de llegar a un acuerdo y en menos de quince días informarían al Despacho el resultado de esa reunión, a lo que la señora Juez no le vio objeción alguna y se les advirtió que de presentar la diligencia de conciliación por escrito debería estar suscrita igualmente por las partes ofendidas, así mismo se
les recalcó que tuviesen en cuenta la situación el señor Milton Manuel Monroy. Sírvase proveer. - A folio 256 del cuaderno 4 obra memorial del 13 de abril de 2005 suscrito por el apoderado de la parte civil solicitando seguir adelante con la actuación por no haber podido llegar a un acuerdo con la contraparte. - Auto de 15 de julio de 2005 proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, mediante el cual se fija el día 20 de septiembre de 2005 para llevar a cabo la audiencia preparatoria (fl. 32 C. 2). - Auto de 23 de junio de 2006 proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, mediante el cual se fija el día 14 de agosto de 2006 para llevar a cabo la audiencia preparatoria (fl. 34 C. 2). - A folios 282 y 283 del cuaderno 4 obra contrato de transacción suscrito por el apoderado del procesado y el apoderado de la parte civil. - Auto de 14 de marzo de 2007 proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, mediante el cual se fija el día 12 de abril de 2007 para llevar a cabo la audiencia preparatoria (fl. 35 C. 2). - A folio 288 del cuaderno 4 obra constancia secretarial fechada el 21 de marzo de 2007 “(…) La suscrita deja constancia que en el día de hoy se comunicó telefónicamente con el Dr. JAIME ALBERTO SALAZAR PONCE, a fin de interrogarle si se dio cumplimiento al contrato suscrito entre él y los señores RICARDO CABRA GARZON y LILIANA P. MONTAÑEZ,
comunicándome que han hecho unos abonos pero aún no han cumplido que incluso pensaba acercarse al Despacho para solicitar se continué con el trámite procesal, ante lo cual se le informó que ya se fijó fecha para audiencia preparatoria. - A folio 289 del cuaderno 4 obra oficio calendado 9 de abril de 2007, suscrito por el apoderado de la parte civil donde informa que se llegó a un arreglo extraprocesal y que desiste de la acción civil impetrada contra el señor Rodrigo Galvis Duque y la Empresa de Transportes Santiago de Cali “Alameda”. - Auto de 10 de abril de 2007 proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, donde se cita a los directamente afectados con el objeto de verificar, si efectivamente los perjuicios ocasionados a ellos con la muerte de la señora Libia Mery Vélez, les fueron resarcidos (fl. 290 C. 4). - A folio 293 del cuaderno 4 obra memorial de 29 de mayo de 2007 suscrito por el señor Luis Eduardo Viafara donde informa que no ha recibido dinero producto de arreglo extraprocesal y solicita no dar por terminado el proceso.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 9 - Auto de 30 de mayo de 2007 proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, mediante el cual se fija el día 25 de junio de 2007 para llevar a cabo la audiencia preparatoria (fl. 37 C. 2). - Auto de 26 de junio de 2007 proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali,
mediante el cual se fija el día 19 de julio de 2007 para llevar a cabo la audiencia preparatoria (fl. 38 C. 2). - Auto de 30 de agosto de 2007 proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali (fls. 39 a 42 C. 2), donde se consignó lo siguiente: “(…) encuentra el despacho claramente configuradas conductas irregulares tanto disciplinarias como penales en la persona del abogado Jairo Alberto Salazar Ponce, porque es evidente que faltó a la lealtad a la honradez y fidelidad frente a su cliente cuando en lugar de entregarle el dinero que legalmente le correspondía en el asunto en que lo representaba, optó por dejar para sí una suma significativa de dinero pues tan solo le entregó una mínima parte. “Al propio tiempo, innegable fue el engaño y la inducción en error constitutivos de Fraude que protagonizara el citado litigante frente a la administración de justicia cuando no obstante saber que no había entregado los dineros que le correspondían a los ofendidos que él representaba, como indemnización de perjuicios de acuerdo a hechos que se ventilan en esta causa, ningún escrúpulo tuvo en presentar con fecha 9 de abril de este año un memorial en el que refería haber llegado a un arreglo extraprocesal correspondiente al pago de perjuicios causados y por lo mismo manifestó desistir de la acción impetrada contra el señor Rodrigo Galvis Duque y la Empresa de Transportes Santiago de Cali “Alameda” (fl. 197 c.o) escrito que está signada por dicho abogado y coadyuvado por el Dr. Ricardo Cabra Garzón, más no por ninguno de los ofendidos, con lo cual pretendía hacer creer que los perjuicios estaban cancelados a favor de las personas que él representaba y
de esa forma conseguir la cesación de procedimiento tanto para el procesado como para el tercero civilmente responsable. ”Antecedentes que llevaron al Despacho a descifrar la realidad de lo sucedido, obteniendo como resultado la situación fáctica enunciada en precedencia, lo cual de una parte, conlleva adoptar medidas frente al abogado litigante y de otra, con relación al trámite procesal. “Con relación al trámite procesal, estima el Despacho que no es procedente por ahora estudiar la solicitud de archivo del proceso y levantamiento del pendiente a que se refiere el abogado defensor y apoderado del tercero civilmente responsable, porque advertida la situación fáctica que traduce la no reparación de perjuicios a favor de los ofendidos, no se da aún el presupuesto legal indispensable para determinar que ha existido el cabal restablecimiento el derecho a las víctimas u ofendidos con la conducta punible que es objeto del juicio. “Así entonces, como quiera que el día 30 de agosto de este año, tanto el abogado defensor del procesado, como el actual apoderado de la parte civil, comparecieron al Juzgado y una vez enterados del escrito enviado por el abogado Salazar Ponce, consintieron ante el Despacho brindar un compás de espera a dicho litigante para que reintegre los dineros adeudados a los ofendidos, plazo que la judicatura fijó hasta el día 14 de septiembre del año en curso, so pena de continuar sin dilación alguna con la diligencia de audiencia pública, es como se estará a dicho plazo,