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PGN - TRASHUMANCIA ELECTORAL. - Puede darse en elección para autoridades municipales

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TRASHUMANCIA ELECTORAL. - Puede darse en elección para autoridades municipales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Irregularidades en proceso de elección de Representantes a la Cámara por circunscripción internacional TRASHUMANCIA ELECTORAL-Puede darse en elección para autoridades municipales y departamentales según sentencia de la Corte Constitucional PROCESO ELECTORAL-Falta de decisión de Consejo Nacional Electoral de casos denunciados por actor/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Consideró que reclamaciones fueron presentadas extemporáneamente En relación con la “trashumancia internacional” de electores, el cargo se concreta en la falta de decisión por parte del Consejo Nacional Electoral de los casos denunciados por el actor y puestos en conocimiento de este órgano electoral, el reproche se efectúa, se repite, por la no decisión de los casos por él indicados y por ende la convalidación de estos votos, los cuales considera depositados de manera contraria a las normas legales que regulan la elección de esta circunscripción especial. Conforme a lo señalado por el demandante las decisiones que negaron su reclamación por los supuestos hechos de trashumancia electoral han de ser declaradas nulas por cuanto que se expidieron con fundamento en normas que son contrarias a la Constitución Política. …… En el caso en examen el actor ha manifestado que en el curso de la elección cuyo resultado demanda se presentaron situaciones de trashumancia electoral de carácter internacional que fue puesta en consideración del Consejo Nacional Electoral para que esta las decidiera, sin embargo tal hecho no aconteció así por cuanto que el Consejo Nacional Electoral consideró que las peticiones conforme a la normatividad aplicable y en especial la Resolución 215 de 2007 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas” se habían

presentado de manera extemporánea. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Presupuestos para que proceda por inobservar art.316 superior según sentencia de la Corte Constitucional CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Su decisión es ajustada a normas legales Esta Delegada considera que la decisión del Consejo Nacional Electoral, contrario a lo señalado por el actor es ajustada a las normas legales que rigen su actividad y en especial esta materia no obstante el error en que se incurre al citar como norma habilitante para la no decisión de la reclamación la Resolución 215 de 2007, igualmente considera que declarar la nulidad de las Resoluciones que se han demandado en nada afecta el proceso electoral pues ellas no modifican el resultado electoral, el Consejo Nacional Electoral simplemente se abstuvo de efectuar el análisis de los casos de trashumancia propuestos por cuanto resultaba un imposible jurídico realizarlo en la oportunidad propuesta. ACTO DE INSCRIPCIÓN-Tratándose de irregularidad de cédulas está reglamentado proceso para dejarlas sin efecto/CONSEJO NACIONAL

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ELECTORAL-Goza de potestad de regulación en materias propias de su competencia ….Por último ha de hacerse referencia a la Resolución 215 de marzo 22 de 2007 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la

inscripción irregular de cédulas” se tiene que en ella se reglamentó el procedimiento que se debía seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas aspecto que en sentir de esta Delegada no desborda el marco de sus funciones por cuanto que “Por disposición expresa del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral goza de cierta potestad de regulación en materias propias de su competencia. Del texto de la norma constitucional se desprende que existe un ámbito de competencia que es propia del Consejo Nacional Electoral y que tiene fuente permanente y directa en la Carta Política, tal como ocurre para otras autoridades del Estado en las materias pertinentes a sus funciones” reglamentación que se impone en aras de preservar la autonomía de los residentes de los entes territoriales y erradicar el malsano comportamiento que es inherente a las campañas electorales que se llevan a cabo en nuestro territorio nacional y que se ha dado en denominar trashumancia electoral que como lo señalo la H. Corte en la sentencia que atrás se transcribió y ahora se reitera es “la práctica de incluir en los censos electorales municipales a personas que no residen en el lugar, a fin de que esos votantes sean escrutados junto con los residentes en la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos que afectan a los habitantes de determinado municipio, claramente viola las disposiciones constitucionales aludidas, y es una actuación irregular que debe ser controlada por el Consejo Nacional Electoral, pues en esos casos, esta entidad debe ejercer de conformidad con la ley, la atribución especial de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas

garantías, al tenor del numeral 5 del artículo 265 de la Carta Política” NULIDAD DE ELECCIÓN-No es procedente teniendo como soporte excepción de inconstitucionalidad El tema en concreto referido con la oportunidad en que debe darse el control de constitucionalidad como se dejó destacado no fue objeto de decisión en concreto; si se tratara de una ley estatutaria no hay duda que el control previo ha de ser previo pero no es posible afirmar que esa misma regla se aplica en el caso de decretos expedidos con habilitación constitucional que regulan asuntos propios de las leyes estatutarias por cuanto que es un asunto excepcional no sometido a la regla general. Conforme a lo anteriormente considerado esta Delegada encuentra que la solicitud que hace el actor de inaplicar el decreto 11 de 2014 con lo cual pretendía la nulidad de la elección teniendo como soporte de ésta la excepción de inconstitucionalidad, la misma no resulta procedente toda vez que, se reitera, el fundamento de la Corte no fue la omisión de control constitucional en forma previa a la entrada en vigencia del mismo sino la “inexistencia jurídica de la habilitación invocada para la expedición del Decreto” “por cuanto un día antes había sido derogado tácitamente el Acto Legislativo 02 de 2005, a través del Acto Legislativo 03 de 2005”. NULIDAD DE ELECCIÓN-Solo la habrá cuando la magnitud de los hechos alteren sus resultados/TRASHUMANCIA ELECTORAL-No se agotó en debida oportunidad el requisito de procedibilidad/ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORALPor suplantación de electores se declarará cuando irregularidad demostrada modifique sus resultados

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De conformidad con las argumentaciones anteriores esta Delegada respetuosamente le solicita a la H. Corporación lo siguiente:En cuanto a la nulidad de las de la Resolución No. 1947 de 5 de junio de 2014, Resolución No. 2067 de 12 de junio de 2014, Resolución No. 2226 de 25 de junio de 2104 - Resolución No. 2316 de 1º de julio de 2014, desestimar la pretensión por cuanto que la decisión de anularlas en nada afecta el resultado electoral. En cuanto a la trashumancia electoral esta Delegada estima que el agotamiento del requisito de procedibilidad no se hizo en oportunidad debida por cuanto que si lo pretendido cuando se alega la trashumancia es lograr que el Consejo Nacional Electoral deje sin efecto la inscripción del elector, la solicitud debe darse antes de la correspondiente elección. Ahora bien, bajo el entendido de que la trashumancia es una irregularidad que puede ser demandada en sede judicial, solo cuando los casos demostrados cumplan los presupuestos : a) que los ciudadanos inscritos no residen en el exterior y en el lugar en donde bajo la gravedad del juramento dijeron residir y se inscribieron; b) que las personas inscritas con inobservancia de los mandatos

constitucionales y legales efectivamente sufragaron, y c) que los votos irregularmente depositados determinaron el resultado final de la elección; habrá que declarar la nulidad de la elección. En el caso no encontramos que pueda mutar el resultado. En cuanto a la suplantación de electores si la irregularidad demostrada es de entidad tal que modifique el resultado electoral habrá que declarar la nulidad. Para el evento no la consideramos. En cuanto a la extemporaneidad en la entrega de los formularios E-17 si se prueba que la irregularidad es de entidad suficiente para variar el resultado se impone la declaratoria de nulidad. Tampoco la encontramos probada. Se desestime la pretensión referida con la excepción de inconstitucionalidad.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 18 noviembre de 2015 Concepto No. 00061 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dra Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2014-00112-00

Radicado interno número: 2014-0112

Actor: Zoilo César Nieto Díaz.

Asunto: Nulidad del acto que declaró la elección de la señora Ana Paola Agudelo García y Jaime Buenahora Febres como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, período 2014 - 2018.

Respetada señora Consejera: De conformidad con lo señalado por ese Despacho, que determinó, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 181 del C.P.A.C.A., correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presenten por escrito sus alegaciones finales, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración de la H. Consejera y de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

En este documento se harán consideraciones generales sobre los cargos que formulara el actor dada la imposibilidad física de abordar el estudio concreto de todos y cada uno de los casos propuestos ante la carencia de medios que permitan analizar los mismos que el actor ha señalado en sus extensos escritos de demanda, corrección y reforma respectivamente. IANTECEDENTES La demanda El ciudadano Zoilo César Nieto Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara elegidos por la Circunscripción Internacional, periodo 2014 - 2018.  La pretensión

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme a lo que se determinó en la audiencia inicial la misma quedó establecida de la siguiente manera:

“La pretensión principal es que se declare la nulidad del acto de elección de los doctores ANA PAOLA AGUDELO GARCÍA y JAIME BUENAHORA FEBRES como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, Formulario E-26CA de 16 de julio de 2014, proferido por el Consejo Nacional Electoral”. Así mismo y conforme quedó establecido en el auto admisorio de la demanda solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: “1.- Resolución No. 1947 de 5 de junio de 2014 del CNE “Por la cual se ordena examinar y verificar documentos electorales con el objeto de corregir posibles irregularidades en el proceso de votación y escrutinio y de garantizar la verdad de los resultados de algunas mesas de votación correspondientes a Maracaibo, Venezuela.” (Anexo 1º fls. 2 al 12), la cual es demandada únicamente en cuanto negó el estudio del escrito de agotamiento de requisito de procedibilidad por la trashumancia internacional ocurrida allí, respecto de los siguientes casos: (…) 2.- Resolución No. 2067 de 12 de junio de 2014 del CNE “Por la cual se adiciona el examen y verificación de documentos electorales con el objeto de corregir posibles irregularidades en el proceso de votación y escrutinio y de garantizar la verdad de los resultados de algunas mesas de votación correspondientes a Maracaibo, Venezuela.” (Anexo 1º fls. 13 a 18), en cuanto negó el estudio del escrito de agotamiento de requisito de procedibilidad por la trashumancia internacional ocurrida en dicho lugar, respecto de los siguientes casos:

(…) 3.- Resolución No. 2226 de 25 de junio de 2104 del CNE “Por la cual se adiciona el examen y verificación de documentos electorales con el objeto de corregir posibles irregularidades en el proceso de votación y escrutinio y de garantizar la verdad de los resultados de algunas mesas de votación correspondientes a San Carlos del Zulia, Venezuela, puestos Consulado y el Chivo.” (Anexo 1º fls. 204 a 221), en cuanto negó el estudio del escrito de agotamiento de requisito de procedibilidad por la trashumancia internacional en esos lugares que se concreta en los siguientes casos: (…) 4.- Resolución No. 2316 de 1º de julio de 2014 del CNE “Por la cual se adiciona el examen y verificación de documentos electorales con el objeto de corregir posibles irregularidades en el proceso de votación y escrutinio y de garantizar la verdad de los resultados de algunas mesas de votación correspondientes a San Antonio del Táchira.” (Anexo 1º fls. 218 a 226), en cuanto negó el estudio del escrito de agotamiento de requisito de procedibilidad por la trashumancia internacional en ese lugar, que se concreta en los siguientes casos:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co (…) 5.- Resolución No. 2996 de 16 de julio de 2014 del CNE “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes de agotamiento de requisito de procedibilidad para

Cámara de Representantes por la circunscripción, elevadas por el señor Zoilo César Nieto Díaz, relacionadas con la presunta existencia de suplantación de electores en algunas mesas de votación instaladas en Venezuela… relacionada con los siguientes casos: (…) 6.- Resolución No. 2182 de 18 de junio de 2014 del CNE “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes para Cámara de Representantes por la circunscripción internacional, elevadas por el señor Zoilo César Nieto Díaz y/o sus apoderados, y los señores Oscar Augusto Católico y Pablo Bustos Sánchez.” (Anexo 1º fls. 21 a 206), relacionada con problemas asociados al formulario E-17 de las siguientes mesas de votación: 7.- Formulario E-26 CA de 16 de julio de 2014 (Anexo 1º fls. 391 a 409), por medio del cual se declaró la elección de los doctores ANA PAOLA AGUDELO GARCÍA y JAIME BUENAHORA FEBRES como Representantes a la Cámara por la circunscripción internacional (2014-2018). 8.- Actas de Escrutinio proferidas por las cuatro comisiones escrutadoras creadas por el CNE respecto de la Cámara de Representantes de la circunscripción internacional. Igualmente y bajo el entendido que se formuló como pretensión principal, también se admitirá la demanda respecto a la solicitud de inaplicación por inconstitucionales de los siguientes actos: (i) Decreto 11 de 8 de enero de 2014, expedido por el Presidente de la República “Por el cual se reglamenta la circunscripción internacional para la Cámara de Representantes”; (ii)

Resoluciones Nos. 215 de 2007, 1221 y 1240 de 2014 a través de las cuales el CNE reguló el procedimiento de trashumancia local, determinó la división del escrutinio y delegó la función de conocimiento y decisión de reclamaciones electorales a las cuatro comisiones escrutadoras, respectivamente; (iii) Cartilla de Jurados de Votación emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que de acuerdo con lo manifestado por la misma Registraduría por el traslado que hiciera el Ministerio de Relaciones Exteriores al derecho de petición del actor, corresponde a la reglamentación especial de escrutinios de la que trata el artículo 28 del Decreto 11 de 20141. Frente a estos actos el actor explicó la forma como, en su criterio, inciden en la ilegalidad del acto acusado, concretamente porque en ellos se implementó por el Gobierno Nacional y por el CNE un procedimiento de escrutinios para lo cual solamente está autorizado el Congreso de la República”. 2 1 Artículo 28. Proceso de escrutinio. Los procedimientos serán conforme a las disposiciones legales y de acuerdo con los instructivos que para el efecto expida la Organización Electoral en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - Auto admisorio de la demanda - 25 de noviembre de 2014 - Consejera ponente: Dra Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez - Radicación número: 11001-03-28-000-201400112-00 - Actor: Zoilo César Nieto Díaz - Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN

INTERNACIONAL

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Trashumancia electoral Nulidad de los siguientes actos: Resolución No. 1947 de 5 de junio de 2014, Resolución No. 2067 de 12 de junio de 2014, Resolución No. 2226 de 25 de junio de 2014 - Resolución No. 2316 de 1º de julio de 2014 En relación con la “trashumancia internacional” de electores, el cargo se concreta en la falta de decisión por parte del Consejo Nacional Electoral de los casos denunciados por el actor y puestos en conocimiento de este órgano electoral, el reproche se efectúa, se repite, por la no decisión de los casos por él indicados y por ende la convalidación de estos votos, los cuales considera depositados de manera contraria a las normas legales que regulan la elección de esta circunscripción especial. Conforme a lo señalado por el demandante las decisiones que negaron su reclamación por los supuestos hechos de trashumancia electoral han de ser declaradas nulas por cuanto que se expidieron con fundamento en normas que son contrarias a la Constitución Política. De conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política, como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2013 se tiene lo siguiente: “ARTíCULO 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por

cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. (….) Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cinco (5) representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afro-descendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades Indígenas, y dos (2) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. (…) PARAGRAFO TRANSITORIO. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 16 de diciembre de 2013; de lo contrario, lo hará el Gobierno nacional dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha. En dicha reglamentación se incluirán, entre otros temas, la inscripción de candidatos, y la inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, los mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y Embajadas, y la financiación estatal para visitas al exterior por parte de los Representantes elegidos”.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De conformidad con esta disposición se tiene que para la elección de los dos

representantes de esta circunscripción especial “solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior”, ello se impuso con el fin de precaver la participación de ciudadanos no residentes en el extranjero que al elegir a estos representantes deslegitimaban el fin con el que se había creado esta circunscripción que era que los colombianos residentes en el exterior tuvieran su propia representación en la Cámara de Representantes. En el caso en examen el actor ha manifestado que en el curso de la elección cuyo resultado demanda se presentaron situaciones de trashumancia electoral de carácter internacional que fue puesta en consideración del Consejo Nacional Electoral para que esta las decidiera, sin embargo tal hecho no aconteció así por cuanto que el Consejo Nacional Electoral consideró que las peticiones conforme a la normatividad aplicable y en especial la Resolución 215 de 2007 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas” se habían presentado de manera extemporánea. La trashumancia electoral está proscrita como práctica electoral por norma constitucional, específicamente en el artículo 316 y conforme a éste «En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio», sin embargo se ha señalado que esta práctica puede darse no solo en relación con los entes municipales sino igualmente para el caso de la elección de autoridades departamentales, así lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia cuyos apartes se transcriben a continuación:

“Ahora bien, la Corte Constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad de la Ley 2ª del 21 de febrero de 1992, señaló que aun cuando el artículo 316 de la norma superior sólo se refería a las elecciones del orden municipal, igualmente era aplicable la prohibición del traslado de electores a los casos de elección departamentales porque de permitirse ésta se estarían conculcando derechos fundamentales, como el de igualdad entre electores y candidatos, los derechos políticos derivados del artículo 40 Superior y la autonomía de entes territoriales departamentales. Dijo el máximo juez de constitucionalidad lo siguiente: “El Congreso de la República expidió la Ley 2a. del 21 de febrero de 1992. Los artículos 1º y 8º de esta Ley fueron demandados en acción pública de inconstitucionalidad.

LEY 2a. DE 1992

Por la cual se dictan algunas disposiciones en relación con las elecciones que se realizarán el próximo 8 de marzo de 1992

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ARTICULO 1º.- Se entiende que quien vote las elecciones del 8 de marzo de 1992, declara bajo juramento residir en el respectivo municipio. Si falta a la verdad incurre en las sanciones legales. ARTICULO 8º.- Financiación de las campañas. El Gobierno financiará las campañas de los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso, con o sin personería jurídica, y de

los candidatos para las elecciones de los alcaldes, diputados y concejales que se celebrarán el próximo 8 de marzo de 1992. Tendrán derecho a este beneficio los candidatos elegidos o quienes obtuvieron al menos el treinta y cinco por ciento del cuociente correspondiente a la Corporación de la que se trate o la tercera parte de la votación del alcalde electo, según el caso. El Gobierno reglamentará el monto de la financiación, su oportunidad y forma de pago. Los aportes que establece esta Ley serán distribuidos por el Consejo Nacional Electoral. DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 1° Para esta Corporación este artículo es conforme con la Constitución Política de 1991. En efecto, las razones del actor ni las del Procurador son compartidas por la Corte, relativas las primeras a la creación de un requisito adicional para sufragar que hace nugatorio este derecho y las segundas a la violación del derecho al libre sufragio para elegir autoridades departamentales. En cuanto al primer cargo, no es cierto que el artículo 1° de la Ley 2a. de 1992 esté creando requisitos que nieguen el derecho al sufragio al establecer requerimientos para su ejercicio. Tal afirmación se basa en el hecho que no hay que confundir la residencia presunta para votar con la inscripción de la cédula. En efecto, el primer fenómeno, regulado en la Ley que nos ocupa, es el simple desarrollo legal de un mandato constitucional, consagrado en el artículo 316 de la Carta, que dice: En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo

podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. Luego el artículo acusado, al decir en su inciso primero que "se entiende que quien vote... declara bajo juramento residir en el respectivo municipio", no está sino desarrollando la preceptiva constitucional, incluso casi por reiteración y redundancia, pues sólo agrega como elemento nuevo la presunción del juramento. Cosa muy distinta es la inscripción de cédulas -que no es materia del artículo acusado-, evento para el cual el legislador, con base en el artículo

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 150.23 de la Constitución, puede establecer requisitos que justamente canalicen el derecho al sufragio, de que tratan los artículos 40 y 258 ídem, pero que no desconozcan su núcleo esencial. En cuanto al segundo cargo, tampoco es de recibo la afirmación según la cual la obligación de declarar la residencia era sólo para la elección de las autoridades locales mas no para la elección de las autoridades departamentales, como afirma la vista fiscal, porque si bien es cierto que el artículo 316 superior precitado sólo se refiere a los comicios municipales, es lo cierto que la permisión del denominado turismo electoral para elegir gobernadores y diputados viola la autonomía política de los departamentos, de que tratan los artículos 1°, 286 y 287.1 de la Carta, así como el principio de igualdad, que consagra el artículo 13 ídem. Ciertamente, en cuanto al primer fundamento, dice así la Constitución:

Artículo 1°.- Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales... Artículo 286.- Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas... Artículo 287.- Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias... (negrillas no originales).

Se advierte sin dificultad que se violaría la autonomía política de las entidades territoriales departamentales si un ciudadano de un departamento pudiese desplazarse para votar en otro, pues simultáneamente el cuerpo electoral de un departamento vería afectada su representatividad por la presencia de fuerzas electorales extrañas, de un lado, y de otro lado los ciudadanos de un departamento terminarían incidiendo en el resultado electoral de otro. Así, pues, por la doble vía del departamento que recibe votantes adicionales no residentes en su circunscripción como por parte del departamento que los envía o remite, se viola la autonomía de una entidad territorial seccional para "gobernarse por autoridades propias". Respecto de la autonomía política de las entidades territoriales, la doctrina nacional ha sostenido que "hasta la reforma del Acto Legislativo N° 1 de 1986, y desde hacía más de un siglo, los alcaldes eran agentes de libre nombramiento y remoción de los gobernadores. La jerarquía era entonces vertical y el Estado tenía una estructura del poder altamente centralizada. Los gobernadores, a su vez, eran agentes del presidente de la república. La

unidad de acción y decisión del poder central sobre todo el territorio nacional estaba garantizada. Colombia era un Estado unitario clásico... Con la reforma de 1986 se introduce la elección popular de alcaldes y se rompe la polea de transmisión del poder entre el segundo y tercer escaño del centralismo descendente... La Constitución de 1991 ratifica la reforma de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1986 y va más lejos, pues enmarca la elección popular de alcaldes dentro del término de 'autonomía'... La Carta complementa la materia con la elección popular de gobernadores. La autonomía no es un concepto abstracto sino que ella es la facultad real de autogobernarse".1 La autonomía política se enmarca en el conjunto de modificaciones de orden territorial que se realizaron en la Constitución de 1991. Así, algunos autores sostienen que "en materia territorial se presentaron cambios cuantitativos y cualitativos en la Constitución. Los primeros tienen que ver con el número de entidades territoriales. En este sentido, el artículo 286 triplica el mapa político-administrativo del Estado, pues pasa de dos niveles de gobierno que hoy existen (diferentes al nacional) -el seccional y el local-, a seis -regiones, departamentos, provincias, municipios, distritos y entidades territoriales indígenas-. Y los cambios cualitativos se relacionan con los nuevos derechos que se desprenden de la autonomía de las entidades territorialesautoridades, competencias, recursos y transferencias-"2.

Y en cuanto al segundo fundamento, esto es, la igualdad, dice así el artículo 13 de la Constitución: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, op

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