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PGN - TRATADOS INTERNACIONALES - El análisis de constitucionalidad de un tratado relaciona

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TRATADOS INTERNACIONALES - El análisis de constitucionalidad de un tratado relaciona
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Procurador General TRATADOS INTERNACIONALES-Las penas impuestas por la Corte Penal Internacional deben ejecutarse por ser constitucionales TRATADOS INTERNACIONALES-El trámite de leyes aprobatorias e incorporación a la legislación no requieren trámite especial Al no haber un trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporación a la legislación interna, corresponde seguir el trámite previsto en los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta para las leyes ordinarias, con la precisión que, según el artículo 154 Superior, el proceso legislativo debe empezar en el Senado. …Por lo tanto, luego de estudiar el proceso de formación de la Ley 1662 de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional, Hecho en Bogotá D.C. el 17 de mayo de 2011”, el Jefe del Ministerio Público no advierte la existencia de vicio alguno. TRATADOS INTERNACIONALES-El análisis de constitucionalidad de un tratado relacionado con las competencias de la Corte Penal Internacional es especial En primer lugar, y antes de proceder a efectuar un análisis material de la constitucionalidad de la Ley 1662 de 2013 y del Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional, hecho en Bogotá D.C. el 17 de mayo de 2011, el Ministerio Público estima necesario solventar cuál es la metodología y el parámetro sustantivo para dichos fines,

pues según la Corte no es lo mismo evaluar la constitucionalidad de un tratado internacional ordinario que la de uno directamente relacionado con las competencias de la Corte Penal Internacional. Lo anterior, porque el Acto Legislativo 02 de 2001 permite que el Estado colombiano adquiera obligaciones internacionales que desconozcan algunas garantías mínimas penales previstas expresamente en la Constitución, cuando se trate de las regulaciones del Estatuto de Roma TRATADOS INTERNACIONALES-Alcances del acuerdo celebrado sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional …Así las cosas, un primer asunto es determinar si el acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional, hecho en Bogotá D.C. el 17 de mayo de 2011, debe regirse por el parámetro constitucional ordinario o por el criterio excepcional referido. Visto el Acuerdo, el Ministerio Público estima que se encuentra cobijado por los efectos del Acto Legislativo 02 de 2001, y en tal sentido, será aplicable la admisión de algunos tratamientos diferentes en relación con algunas garantías constitucionales sustanciales mínimas. Dicha situación no es inane, pues el referido Acuerdo permitiría que el Estado colombiano ejecutara las condenas perpetuas o derivadas de delitos prescritos, según lo imponga la Corte Penal Internacional, situación que vulneraría los artículos 28 y 34 de la Carta Magna. Procurador General Concepto No. 5712 Si bien es cierto el Acuerdo evaluado no es directamente el Estatuto de Roma, o un acuerdo de desarrolle aspectos sustanciales del mismo, sí dispone sobre materias

reguladas por él. Aunque es cierto que las obligaciones derivadas del Acuerdo en estudio únicamente recaen sobre las autoridades colombianas que ejecutarían las sentencias impuestas por la Corte Penal internacional, no por eso se puede desconocer que dicho fenómeno implica la materialización de los efectos derivados del Estatuto de Roma, es decir, conlleva la ejecución de los asuntos relacionados directamente con la competencia de la Corte Penal Internacional. Sería un absurdo jurídico que Colombia pudiera aceptar la causa de la responsabilidad internacional, con las particularidades previstas en el Estatuto de Roma, pero en cambio no pudiera aceptar las consecuencias derivadas de la misma, es decir, no se explicaría que Colombia ratificara la posibilidad de condenas perpetuas en la Corte Internacional, pero le repugnara su ejecución cuando estas sean directamente impuestas por el Organismo Internacional. TRATADOS INTERNACIONALES-Las condenas impuestas por la Corte Penal Internacional son accesorias al Estatuto de Roma En otras palabras, las condenas impuestas por la Corte Penal Internacional resultan ser un aspecto accesorio derivado de otro principal como lo es el Estatuto mismo. Como lo accesorio sufre la suerte de lo principal, sería constitucional aceptar la colaboración del Estado colombiano para la ejecución de las condenas impuestas por la Corte Penal internacional. TRATADOS INTERNACIONALES-Las autoridades colombianas pueden actuar internamente bajo la competencia directa de la Corte Penal internacional. A pesar de lo anterior, podría pensarse en la existencia de una duda frente a la constitucionalidad del Acuerdo evaluado, ya que el mismo sólo impondría obligaciones internas a autoridades colombianas, y en dicho sentido, se configuraría en la ejecución

interna, por autoridades colombianas, de órdenes que pueden resultar algunas veces inconstitucionales. No se puede perder de vista que la Corte Constitucional ha manifestado que la aceptación de los tratos diferenciados en el Estatuto de Roma, no pueden traducirse en un marco jurídico interno que rija el criterio de acción de las autoridades nacionales …Con todo, esta Vista Fiscal estima que no pueden confundirse dos fenómenos distintos. No es igual que una autoridad utilice el Estatuto de Roma como fundamento constitucional para direccionar sus decisiones y políticas en el ordenamiento interno, situación proscrita constitucionalmente, con que las autoridades colombianas actúen internamente bajo la competencia directa de la Corte Penal internacional. Dicha segunda hipótesis no implica que una autoridad nacional decida utilizar el Estatuto de Roma como marco constitucional para direccionar sus políticas internas, sino que se trata de una autoridad que ejecuta internamente sus obligaciones internacionales bajo la dirección del organismo que las tiene a cargo, la Corte Penal Internacional, lo cual es constitucional. 2 Procurador General Concepto No. 5712 TRATADOS INTERNACIONALES-El Acuerdo sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional es constitucional …La citada norma es constitucional, por cuanto implica el facilitamiento de los medios para que la competencia de la Corte Penal Internacional se materialice. …Revisado lo anterior, puede concluirse que tanto el procedimiento de la Ley 1662 de 2013, como el contenido del ‘Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional’, hecho en Bogotá D.C. el 17 de mayo de 2011 son constitucionales.

3 Procurador General Concepto No. 5712 Bogotá, D.C., 3 de febrero de 2014 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Revisión constitucional de la Ley 1662 del 16 de julio de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional’, hecho en

Bogotá D.C. el 17 de mayo de 2011”.

Magistrado Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Expediente LAT-416. Concepto No. 5712 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, y con el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991, el Despacho procede a rendir concepto en el asunto de la referencia.

1. Preliminares Para cumplir con lo previsto en el artículo 241, numeral 10°, de la Constitución, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, el 18 de julio de 2013, copia auténtica de la Ley 1662 del 16 de julio de 2013, que contiene aprobado el instrumento público internacional de la referencia, ante lo cual el Magistrado Ponente, mediante auto de 09 de agosto de 2013, avocó el conocimiento del presente proceso y ordenó la práctica de pruebas encaminadas a establecer los antecedentes del instrumento internacional y de su Ley aprobatoria.

2. Análisis formal

4 Procurador General Concepto No. 5712

Por Aprobación Ejecutiva del 19 de julio de 2011, el Presidente de la República de Colombia dispuso someter el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional” suscrito en Bogotá D.C., República de Colombia, el 17 de mayo de 2011, a la consideración del Congreso de la República, para su discusión y aprobación, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.16 de la Carta Política. Al no haber un trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporación a la legislación interna, corresponde seguir el trámite previsto en los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta para las leyes ordinarias, con la precisión que, según el artículo 154 Superior, el proceso legislativo debe empezar en el Senado. Vistos los documentos que obran en el expediente se puede establecer que el proyecto de ley radicado con los números 117 de 2011 en el Senado y 260 de 2012 en la Cámara tuvo el siguiente trámite: El proyecto de ley fue radicado por el Gobierno Nacional en el Senado de la República el 23 de noviembre de 2011, por medio de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. El texto original del proyecto, junto con su respectiva exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 894 del 25 de noviembre de 2011. Con estas actuaciones se cumple con los requisitos constitucionales de presentación e inicio del trámite del proyecto (art. 154) y de su publicación antes de

darle trámite en la comisión respectiva (art. 157.1). 5 Procurador General Concepto No. 5712 La ponencia favorable para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue presentada por la Senadora Alexandra Moreno Piraquive, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 175 de 2012. El Proyecto de Ley fue anunciado en la sesión el 8 de mayo de 2012, tal y como consta en el Acta número 22 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 547 del 23 de agosto de 2012, en la que se lee: “Por instrucciones de la Presidenta de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003). […] 3. Proyecto de ley número 177 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional, hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011.”. Acto Seguido se lee en el acta “Le informo señor Presidente, que han sido anunciados los proyectos de ley para ser discutidos y votados en la próxima sesión”. Y al final se observa: “levantamos la sesión y citamos para el día de mañana a las 10:00 de la mañana en la Comisión de Ordenamiento Territorial (…) Se levanta la sesión”. El proyecto de ley fue aprobado el 09 de mayo de 2012, según consta en el Acta No. 23 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 548 de

2012. Según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, la proposición final, la omisión de la lectura del articulado, el articulado propuesto, el título del proyecto y el querer que éste tenga segundo debate y se convierta en Ley de la República, fueron aprobados conforme al artículo 129 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1° 6 Procurador General Concepto No. 5712 de la Ley 1431 de 2011. En relación con el quórum, el citado funcionario manifestó que quedó integrado por los 13 Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, algunos de los cuales contestaron la lista al iniciar la sesión y otros se hicieron presentes durante su transcurso. La ponencia positiva para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por la Senadora Alexandra Moreno Piraquive y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 278 del 28 de mayo de 2012. Posteriormente, el Proyecto fue anunciado el 05 de junio de 2012, según consta en el Acta de la Sesión Plenaria del Senado de la República No. 52 publicada en la Gaceta del Congreso No. 494 del 08 de agosto de 2012, en la que se lee: “Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. […] Proyecto de ley número 177 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre

la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011.”. En la parte final del acta se indica que “Siendo las 9:40 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 6 de junio 2012, a las 10:00 a. m.”. En efecto, el proyecto fue debatido y aprobado en la sesión plenaria que se llevó a cabo el día 06 de junio de 2012 como consta en el Acta de Plenaria No. 53 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 495 de 08 de agosto de 2012, mediante votación ordinaria conforme al artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, según se desprende de lo consignado en esta gaceta y en la certificación expedida por el Secretario General del Senado 7 Procurador General Concepto No. 5712 de la República el 17 de diciembre de 2012, con una mayoría de 86 Senadores del total de los 100 miembros de la Corporación, respetándose así el quorum deliberatorio y el decisorio. El proyecto de Ley 177 de 2011 senado fue remitido por el Presidente del Senado al Presidente de la Cámara de Representantes el día 14 junio de 2012, asignándosele el Radicado Proyecto de Ley No. 260/12 Cámara 177/11 Senado. Fue repartido a la Comisión Segunda Permanente el 3 de Julio de 2012, asignándose al Representante Juan Carlos Sánchez Franco como ponente para primer debate. La referida ponencia aparece publicada

en la Gaceta del Congreso 747 del 31 de octubre de 2012. El Proyecto de Ley fue anunciado en la sesión del 30 de octubre de 2012, tal y como consta en el Acta número 18 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 17 del 06 de febrero de 2013, en la que se lee: “Siguiente punto del Orden del Día. Anuncio de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003, para aprobación en próxima sesión de Comisión donde se discutan y aprueben proyectos de ley. […]Proyecto de ley número 260 de 2012 Cámara, 177 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional, hecho en Bogotá, D. C. el 17 de mayo de 2011.”.

Y al final se consignó: “Agotado el Orden del Día se cita para el próximo miércoles 7 de noviembre a las 9 de la mañana.”.

El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en Cámara de Representantes el 7 de noviembre de 2012, según consta en el Acta No. 19 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 222 del 22 de abril 8 Procurador General Concepto No. 5712 de 2013 con una votación der 11 votos favorables y uno en contra de los 18 miembros de la referida comisión, con lo cual se ha alcanzado la mayoría exigida por la Ley y se han respetado los quórums deliberatorios y decisorios.

La ponencia positiva para segundo debate en la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Juan Carlos Sánchez Franco y publicada en la Gaceta del Congreso 917 de 2012. El proyecto fue anunciado en sesión plenaria del 18 de junio de 2013, según consta en el Acta 215 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 del 20 de septiembre de 2013, en la que se lee: “Señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesión del día de mañana 19 de junio del 2013. (…) Proyecto de ley número 260 de 2012 Cámara, 177 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional¿, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011. (…) Señor Presidente, han sido anunciados los proyectos de ley para el día de mañana 19 de junio del 2013, de acuerdo al Acto Legislativo número 1 de julio 3 del 2003 en su artículo 8º” Efectivamente, el proyecto fue debatido y aprobado por unanimidad, con asistencia de 159 representantes, en sesión del 19 de junio de 2013, como consta en Certificación de la Subsecretaria General de la H. Cámara de Representantes y en Acta No. 216 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 757 de 2013. 9 Procurador General Concepto No. 5712 De otro lado, visto el procedimiento legislativo descrito, esta Jefatura concluye que se cumplió con la exigencia constitucional del inciso primero

del artículo 1601 y que se le dio cabal cumplimiento al artículo 162 Superior, en donde expresamente se señala que “ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. Igualmente, se advierte que el Proyecto de Ley no fue modificado, por lo que no hubo lugar a conciliación, y de tal manera no existe publicación de Informe de conciliación requerida por el artículo 9° del Acto legislativo 01 de 2003. Por lo tanto, luego de estudiar el proceso de formación de la Ley 1662 de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional, Hecho en Bogotá D.C. el 17 de mayo de 2011”, el Jefe del Ministerio Público no advierte la existencia de vicio alguno. Por último, se tiene que el 16 de julio de 2013 el Presidente de la República sancionó la Ley 1662 de 2013, por medio de la cual se aprueba el Tratado objeto de estudio. Como consecuencia de ello, el texto de dicha Ley fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte el día 18 de julio de 2013, cumpliendo así el término de 6 días establecido en el artículo 241.10 Superior.

3. Análisis material 1 Artículo 160, Constitución Política de Colombia: “Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”.

10 Procurador General

Concepto No. 5712 En primer lugar, y antes de proceder a efectuar un análisis material de la constitucionalidad de la Ley 1662 de 2013 y del Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional, hecho en Bogotá D.C. el 17 de mayo de 2011, el Ministerio Público estima necesario solventar cuál es la metodología y el parámetro sustantivo para dichos fines, pues según la Corte no es lo mismo evaluar la constitucionalidad de un tratado internacional ordinario que la de uno directamente relacionado con las competencias de la Corte Penal Internacional. Lo anterior, porque el Acto Legislativo 02 de 2001 permite que el Estado colombiano adquiera obligaciones internacionales que desconozcan algunas garantías mínimas penales previstas expresamente en la Constitución, cuando se trate de las regulaciones del Estatuto de Roma. Según la Corte Constitucional, el Acto Legislativo 02 de 2001 posee “(…) cuatro decisiones fundamentales del constituyente derivado. Las dos primeras son de orden competencial. La primera consiste en una autorización al “Estado colombiano” para “reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional” y para hacerlo exactamente en los “términos previstos en el Estatuto de Roma”. La segunda es una facultad al Estado para “ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución”. Las otras dos son de naturaleza material. La primera permite “la admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución”. La segunda limita los alcances

de dicho tratamiento diferente, al señalar que éste “tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada” en el Estatuto de Roma”2. Dichas decisiones fundamentales necesariamente encuentran consecuencias en la competencia que posee la Corte para evaluar la constitucionalidad de los acuerdos. Según la Corporación, 2 Corte Constitucional, Sentencia C-578/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Procurador General Concepto No. 5712 “(…) en una primera fase, el estudio de constitucionalidad de los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, está circunscrito a interpretar los alcances del instrumento (a) y a realizar una descripción y análisis que permita armonizar el acto legislativo de reforma con el resto de la Constitución Política (b). Sobre esa base, en una segunda fase, le corresponde a la Corte proceder a determinar el ámbito del tratado (c), limitándose sólo a identificar los tratamientos diferentes, en caso de que existan, y cuando versen sobre una materia sustancial dentro del ámbito de regulación de la competencia de la Corte Penal Internacional, precisar que la diferencia opera exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma (d). Ello, “en lugar de pronunciarse sobre inconstitucionalidades, inexequibilidades o incompatibilidades de las normas contenidas en el tratado”3. Así las cosas, un primer asunto es determinar si el acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional, hecho en Bogotá D.C. el 17 de mayo de 2011, debe regirse por el parámetro constitucional

ordinario o por el criterio excepcional referido. Visto el Acuerdo, el Ministerio Público estima que se encuentra cobijado por los efectos del Acto Legislativo 02 de 2001, y en tal sentido, será aplicable la admisión de algunos tratamientos diferentes en relación con algunas garantías constitucionales sustanciales mínimas. Dicha situación no es inane, pues el referido Acuerdo permitiría4 que el Estado colombiano ejecutara las condenas perpetuas o derivadas de delitos prescritos, según 3 Corte Constitucional, Sentencia C-578/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Se utiliza la palabra “permite” y no “impone”, porque según el numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo suscrito permite que el Estado colombiano aceptar o no la designación como destinatario de la ejecución de las condenas. 12 Procurador General Concepto No. 5712 lo imponga la Corte Penal Internacional5, situación que vulneraría los artículos 28 y 34 de la Carta Magna. Si bien es cierto el Acuerdo evaluado no es directamente el Estatuto de Roma, o un acuerdo de desarrolle aspectos sustanciales del mismo, sí dispone sobre materias reguladas por él. Aunque es cierto que las obligaciones derivadas del Acuerdo en estudio únicamente recaen sobre las autoridades colombianas que ejecutarían las sentencias impuestas por la Corte Penal internacional, no por eso se puede desconocer que dicho fenómeno implica la materialización de los efectos derivados del Estatuto de Roma, es decir, conlleva la ejecución de los asuntos relacionados directamente con la competencia de la Corte Penal Internacional. Sería un absurdo jurídico que Colombia pudiera aceptar la

causa de la responsabilidad internacional, con las particularidades previstas en el Estatuto de Roma, pero en cambio no pudiera aceptar las consecuencias derivadas de la misma, es decir, no se explicaría que Colombia ratificara la posibilidad de condenas perpetuas en la Corte Internacional, pero le repugnara su ejecución cuando estas sean directamente impuestas por el Organismo Internacional. En otras palabras, las condenas impuestas por la Corte Penal Internacional resultan ser un aspecto accesorio derivado de otro principal como lo es el Estatuto mismo. Como lo accesorio sufre la suerte de lo principal, sería constitucional aceptar la colaboración del Estado colombiano para la ejecución de las condenas impuestas por la Corte Penal internacional. 5 Si bien es cierto el acuerdo no efectúa una precisión relativa a las condenas perpetuas o a las condenas derivadas de delitos imprescriptibles, no puede perderse de vista que la Competencia de la Corte Penal Internacional le faculta para imponer tales sentencias, las cuales se ejecutarían precisamente en razón del acuerdo que se está evaluando. 13 Procurador General Concepto No. 5712 A pesar de lo anterior, podría pensarse en la existencia de una duda frente a la constitucionalidad del Acuerdo evaluado, ya que el mismo sólo impondría obligaciones internas a autoridades colombianas, y en dicho sentido, se configuraría en la ejecución interna, por autoridades colombianas, de órdenes que pueden resultar algunas veces inconstitucionales. No se puede perder de vista que la Corte Constitucional ha manifestado que la aceptación de los tratos diferenciados en el Estatuto de Roma, no pueden traducirse en un marco jurídico interno que rija el

criterio de acción de las autoridades nacionales: “la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones del Estatuto de Roma que contienen tales tratamientos diferentes no autorizan ni obligan, por ejemplo, a los jueces nacionales a imponer la pena de prisión perpetua ni al legislador colombiano a establecer la imprescriptibilidad de las penas”6. Con todo, esta Vista Fiscal estima que no pueden confundirse dos fenómenos distintos. No es igual que una autoridad utilice el Estatuto de Roma como fundamento constitucional para direccionar sus decisiones y políticas en el ordenamiento interno, situación proscrita constitucionalmente, con que las autoridades colombianas actúen internamente bajo la competencia directa de la Corte Penal internacional. Dicha segunda hipótesis no implica que una autoridad nacional decida utilizar el Estatuto de Roma como marco constitucional para direccionar sus políticas internas, sino que se trata de una autoridad que ejecuta internamente sus obligaciones internacionales bajo la dirección del organismo que las tiene a cargo, la Corte Penal Internacional, lo cual es constitucional. Por todo lo anterior, el Ministerio Público procederá a evaluar en concreto la constitucionalidad de las obligaciones contraídas por medio del Acuerdo 6 Corte Constitucional, Sentencia C-578/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Procurador General Concepto No. 5712 entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional, hecho en Bogotá D.C. el 17 de mayo de 2011, y aprobado por la Ley 1662 de 2013. En primer lugar, el Acuerdo fue suscrito por Juan Manuel Santos

Calderón, Presidente de la República de Colombia y el Magistrado SangHyun Song, Presidente de la Corte Penal Internacional, por lo cual se deriva que fue celebrado entre los representantes de dos sujetos internacionales de derecho internacional público capaces de contraer obligaciones7. De otro lado, el Acuerdo Consta de 15 artículos, en los cuales se regulan los aspectos sustanciales que regirían la ejecución de las Sentencias Internacionales en el Estado Colombiano. El artículo primero regula la finalidad y el objeto del Acuerdo. En él se prevé que Colombia prestará sus centros de reclusión con el fin de que se ejecuten las condenas impuestas por la Corte Penal Internacional. Señala que su cumplimiento estará bajo la responsabilidad del Estado colombiano, pero que los aspectos relacionados con la pena serán competencia exclusiva de la Corte Penal Internacional. La citada norma es constitucional, por cuanto implica el facilitamiento de los medios para que la competencia de la Corte Penal Internacional se materialice. Nótese que la imposibilidad del Estado colombiano para modificar las condenas impuestas por la Corte Penal Internacional es un asunto que coadyuva la constitucionalidad del artículo, pues en el evento 7 Según el Artículo 4 del Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional posee personalidad jurídica internacional y capacidad jurídica. 15 Procurador General Concepto No. 5712 contrario, las autoridades colombianas dejarían de ser meras ejecutoras de una competencia internacional tornándose en responsables de aplicar la normatividad interna, con los problemas que podría generar la incompatibilidad entre el régimen penitenciario colombiano y lo dispuesto por la Corte Penal Internacional y el Estatuto de Roma.

El artículo segundo del Acuerdo señala el procedimiento por medio del cual la Corte Penal Internacional informaría a la República de Colombia que ha sido designada para la ejecución de una condena. También concede a Colombia la facultad de aceptar la designación, y de retirarse en todo tiempo como estado de ejecución de condenas. Tal disposición es constitucional, por cuanto no impone al Estado colombiano una obligación directa e irrestricta de ejecutar las condenas internacionales, lo cual permite al Estado valorar las posibilidades fácticas o la conveniencia de facilitar el sistema carcelario en cada caso concreto. El artículo tercero refiere los procedimientos para la entrega al Estado colombiano del condenado internacionalmente, obligando a éste a responder por la integridad del penado. Dicha previsión normativa es constitucional por cuanto formula un procedimiento garante de los derechos humanos y que se encuentra en consonancia con los derechos fundamentales de los nacionales y extranjeros, aunque estén privados de la libertad. El artículo cuarto prevé las condiciones de ejecución de la condena, señalando que la misma sólo está sujeta a la supervisión y control de la Corte Penal Internacional, debiendo el Estado colombiano facilitar la 16 Procurador General Concepto No. 5712 inspecci

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