PGN - TRATADOS INTERNACIONALES - Protocolo facultativo de la convención sobre elimina
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TRATADOS INTERNACIONALES - Protocolo facultativo de la convención sobre elimina
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General Bogotá, D.C., noviembre 22 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Revisión Constitucional de la Ley 984 de 2005 “POR MEDIO DE
LA CUAL SE APRUEBA EL PROTCOLO FACULTATIVO DE LA
CONVENCIÓN SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER”,adoptado por la asamblea general de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de( mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Sustanciador: Dr.Marco Gerardo Monroy Cabra.
Expediente No. LAT-283 Concepto No. 3992 Procede el Despacho a rendir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, concordantes con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
1. Antecedentes En cumplimiento de lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Honorable Corte Constitucional, con oficio fechado el 8 de agosto de 2005, la Ley 984 de 12 de agosto de 2005 “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL PROTCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER”,adoptado por la asamblea general de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de( mil novecientos noventa
y nueve (1999). Mediante auto del 14 de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó la práctica de algunas pruebas consideradas pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento público y su ley aprobatoria sometidos a control. Procurador General
2. Análisis formal 2.1. Suscripción del Acuerdo El Instrumento Internacional fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Así, por tratarse de un instrumento multilateral al que Colombia busca adherirse, no se encuentra por este aspecto reparo de constitucionalidad alguno. 2.2. Trámite de la ley aprobatoria del instrumento público internacionalLey 984 de 12 de agosto de 2005Dado que la Constitución Política no señaló procedimiento especial para el trámite de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y de su incorporación a la legislación interna, a éstos les corresponde el previsto para las leyes ordinarias
(artículos 157, 158 y 160 de la Constitución Política), advirtiendo que la iniciación del procedimiento legislativo debe efectuarse en el Senado de la República, en virtud de lo previsto en el artículo 154 de la Carta, por cuanto la ley aprueba un instrumento público que se inscribe en la órbita de las relaciones internacionales. Conforme con la documentación allegada sobre el Proyecto de Ley No. 202/04 Senado y 012/04 Cámara, este Despacho ha verificado el cumplimiento de los siguientes requisitos:
2.2.1. El proyecto de ley aprobatoria fue presentado al Senado de la República por las Ministros de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, y del Interior y de Justicia, Sabas Eduardo Pretel de la Vega, el 25 de marzo de 2004.El texto original junto con la respectiva exposición de motivos, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 105 del 29 de marzo de 2004, páginas 5 a 10. 2 Procurador General 2.2.2. La ponencia para primer debate fue presentada por el Senador José Consuegra Bolívar y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 226 el 27 de mayo de 2004, Páginas 3 y 4. 2.2.3. No obra dentro del expediente constancia o certificación alguna respecto de la fecha de aprobación en primer debate del proyecto de ley, ni del número de miembros asistentes, para determinar si el requisito del quórum deliberatorio y el decisorio de que tratan los artículos 145 y 146 del Estatuto Superior se observó a cabalidad. Tampoco se pudo establecer si se dio cumplimiento a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8° que adicionó el artículo 160 de la Carta Política. Por tanto, la constitucionalidad de la ley en revisión, estará sujeta a la corroboración que haga la Corte Constitucional en estos aspectos, junto con el término de los ocho días que debe mediar entre el primero y segundo debate conforme a lo dispuesto por el artículo 160 Superior. 2.2.4. La ponencia para segundo debate fue presentada también por el Senador José Consuegra Bolívar, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 281 de 16 de
junio de 2004, páginas 10 y 11. 2.2.5. De acuerdo a la certificación expedida por Secretario General del Senado de la República y demás documentos allegados, el Proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate, en sesión plenaria del 17 de junio de 2004, con un quórum deliberatorio y decisorio de 95 Senadores de los 102 de conforman la Plenaria del Senado de la República, según consta en Acta Nº 53 de la Sesión Ordinaria del 17 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Nº 362 del 19 de julio de 2004, página
111. Previa aprobación, ésta fue anunciada en la sesión ordinaria del día 16 de junio de 2004, según consta en el acta Nº 52 publicada en la Gaceta del Congreso No. 361 de 19 de julio de 2004, pagina 32.
En la Cámara de Representantes, el trámite fue el siguiente: 3 Procurador General 2.2.6. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Hugo Ernesto Zárate Osorio, aparece publicada en la Gaceta del Congreso Nº 578 de 28 de septiembre de 2004, páginas 2 y 3. Se dio cumplimiento al término de 15 días que debe mediar entre la aprobación de un proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra. 2.2.7. Igual que lo acontecido frente al Senado de la República, no obra dentro del expediente constancia o certificación alguna respecto de la fecha de aprobación en primer debate del proyecto de ley por parte de la Cámara, ni del número
de miembros asistentes, para efecto de establecer si el requisito del quórum deliberatorio y el decisorio de que tratan los artículos 145 y 146 del Estatuto Superior se observó a cabalidad. Tampoco se pudo establecer si se dio cumplimiento a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8º que adicionó el artículo 160 de la Carta Política. Por tanto, la constitucionalidad de la ley en revisión, estará sujeta a la corroboración que haga la Corte Constitucional de estos aspectos, junto con el del término de los ocho días que debe mediar entre el primero y segundo debate conforme a lo dispuesto por el artículo 160 Superior. 2.2.8. La ponencia para segundo debate fue presentada igualmente por el Representante Hugo Ernesto Zárate Osorio, y aparece publicada en la Gaceta del Congreso 245 del 11 de mayo de 2005, páginas 1 y 2. 2.2.9. De conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes el 27 de septiembre de 2005, en la sesión plenaria del 2 de junio de 2005, se hicieron presentes ciento treinta y uno (131) de sus miembros, fue considerado y aprobado “por mayoría de los presentes” el informe de ponencia, el articulado y el título del proyecto de ley. Que en la sesión plenaria del 7 de junio de 2005, se hicieron presentes ciento cincuenta y nueve (159) de sus miembros, fue considerada y aprobada la formula “¿Quiere que este proyecto sea Ley de la República? Así: por el no 42 votos, por el si: 49
4 Procurador General votos, y aparece publicado en las Gacetas del Congreso Nº 500 y 506 del 8 y 10 de agosto de 2005. El proyecto fue anunciado en cumplimiento a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8º que adicionó el artículo 160 de la Carta Política en las sesiones ordinaria del 1 y 2 de junio de 2005, publicados en las Gacetas del Congreso Nº 455 y 500 del 1 y 8 de agosto de 2005.. Teniendo en cuenta que en la legislatura actual hay un total de 166 Representantes, es claro que la plenaria de la Cámara de Representantes, para empezar a deliberar requiere de 41 representantes que corresponden a la cuarta parte de sus miembros, así mismo el quórum decisorio es de 83 representantes de los cuales 42 debieron votar afirmativamente el proyecto. Por este aspecto, al obtener el proyecto de ley 49 votos afirmativos, no existe reparo alguno de constitucionalidad. 2.2.10. El 12 de agosto de 2005, se sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 984 de 12 de agosto de 2005. 2.2.11. Finalmente, cabe anotar que el texto de la ley fue remitido por el Gobierno a la Corte Constitucional, el 18 de agosto de 2005, ajustándose al término señalado para el efecto por el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política. Una vez realizado el estudio formal del proyecto de ley que concluyó con la aprobación de la Ley 984 de 2005, referida al protocolo facultativo de la
convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer , el cual es objeto de examen, se advierte que como no fue posible establecer el quórum deliberatorio y el decisorio de que tratan los artículos 145 y 146 del Estatuto Superior en relación con el primer debate surtido en las Comisiones Segundas del Senado y la Cámara de Representantes, y que no obra en el expediente si se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 5 Procurador General 2003, artículo 8º, que adicionó el artículo 160 de la Carta Política en lo que hace a la citación previa a la aprobación del proyecto en las mismas y el cumplimiento del término de ocho días que debe mediar entre el primero y segundo debate en cada una de las Cámaras, la constitucionalidad de la ley, por el aspecto del trámite, estará sujeta a la corroboración de tales requisitos por ese órgano de control constitucional. 3.Análisis material del “Protocolo facultativo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” 3.1. Finalidad y Contenido El “Protocolo facultativo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), es un desarrollo de “La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, conocida como “CEDAW”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y en vigor para Colombia desde el 18 de febrero de 1982. La suscripción de un Protocolo facultativo de la Convención sobre eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer, ha sido el producto de la conjugación de esfuerzos de países y expertos en busca de un mecanismo similar al de otros instrumentos de derechos humanos, que propende por un mayor respeto y avance en relación con los derechos de las mujeres que garanticen su igualdad. 3.1.2. La estructura del Protocolo es la siguiente: consta de un preámbulo y 21 artículos distribuidos de la siguiente manera: Competencia (artículos 1 y 2); requisitos de las comunicaciones (artículo. 3); trámite de las comunicaciones en el Comité (artículos 4 a 7); competencia del Comité en el trámite de información 6 Procurador General (artículos 8 y 9); facultades de los Estados (artículos 10 y 11); obligaciones (artículos 12 a 14); disposiciones finales (artículos 15 a 21). 3.1.3. En el preámbulo del Protocolo, se alude, a algunos instrumentos de derechos humanos celebrados en el seno de la ONU, de los que Colombia es parte, que prohíben la discriminación de la mujer. Se reafirma un reconocimiento de los Estados a la dignidad, al valor de la persona humana, a la igualdad de los derechos de hombres y mujeres, al igual, que a la necesidad de asegurar a la mujer el pleno disfrute y en condiciones de igualdad, de todos los derechos y libertades fundamentales. 3.1.4. El Protocolo tiene como propósito permitir que el Comité asuma el conocimiento de las comunicaciones sobre la violación de los derechos de la mujer consagrados en la Convención. En el Protocolo se establecen dos procedimientos: el de las comunicaciones
(artículo 2) y el de investigación (artículo 8). 3.1.5. El procedimiento de las comunicaciones al que aluden los artículos 2 al 7 establecen que pueden presentar comunicaciones las personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado Parte y que aleguen ser victimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención por parte de ese Estado. También pueden presentarse comunicaciones en nombre de personas o grupos de personas, para lo cual, se requiere el consentimiento de las mismas, a menos que el autor pueda justificar el actuar en nombre de tales sin su consentimiento. Se proscriben las comunicaciones de carácter anónimo. Las comunicaciones han de ser presentadas por escrito. El procedimiento se adelanta bajo las siguientes condiciones: El Comité debe poner en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda 7 Procurador General comunicación que reciba. Para examinar una comunicación, se requiere el previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo. Tampoco se admite el conocimiento de asuntos ya examinados por el Comité, o que esté en examen o ya hubiera sido examinado en otro procedimiento o instancia internacional. La carga de la prueba está a cargo del peticionario. En un plazo de seis meses, el Estado Parte debe presentar al Comité por escrito, las explicaciones o las declaraciones en las que aclare el asunto denunciado y las medidas correctivas que hubiere adoptado, de haberlas. El Comité examinará las comunicaciones que reciba a la luz de toda información
puesta a su disposición, en sesiones privadas. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre la misma, conjuntamente con las recomendaciones si las hubiere, a la parte interesada. El Estado Parte, debe dar una respuesta por escrito, en un plazo de seis meses, y en especial respecto de las medidas tomadas en consideración a las recomendaciones del Comité. El Comité podrá a su vez, invitar al Estado parte a presentar más información sobre cualquier medida que el Estado Parte hubiere adoptado en respuesta a sus opiniones o recomendaciones. 3.1.6. El procedimiento de investigación, al que alude el artículo 8, tiene lugar cuando se presentan denuncias por violaciones graves o sistemáticas a la Convención por un Estado Parte. Recibida una información fidedigna por parte del Comité que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los Derechos enunciados en la 8 Procurador General Convención, el Comité invitará a ese Estado a colaborar en el examen de la información y a tales efectos presentar las observaciones a que haya lugar. Tomando en consideración tales observaciones, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter de urgencia un informe al Comité. Cuando se justifique, se podrá incluir una visita al territorio del Estado Parte presuntamente infractor, pero siempre requiere el consentimiento de dicho Estado. Tras recibir las conclusiones de la investigación, el Comité deberá trasmitirlas al Estado Parte interesado para que éste presente sus propias observaciones al Comité. La investigación es de carácter confidencial y en todas las etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
El Comité, conforme se establece en el artículo 9, podrá invitar al Estado Parte interesado, a que incluya en el informe que debe presentar en los términos señalados en el artículo 18 de la Convención, los pormenores de las medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 8 del Protocolo objeto de examen. 3.1.7. El artículo 10 consagra que los Estados tienen la facultad de rechazar o reconocer la competencia que se le atribuye al Comité en los artículos 8 y 9. Los derechos consagrados en la Convención vigente para Colombia desde 1982, no se modifican y continúan vigentes en los mismos términos. 3.1.8. Cada Estado se compromete a dar a conocer ampliamente la Convención y el Protocolo facultativo bajo examen, a facilitar el acceso a la información acerca de la opiniones y recomendaciones del Comité, y a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que estén bajo su jurisdicción no sean objeto de malos tratos, como tampoco de intimidación, como consecuencia 9 Procurador General de cualquier comunicación que se efectúe al Comité, como consecuencia del Protocolo. 3.1.9. Los artículos 15 al 21 contienen disposiciones de carácter general propias de todo tratado internacional, como las relativas a la firma, ratificación y adhesión, su entrada en vigor, la posibilidad de reservas, de enmiendas y denuncia. 3.2. Constitucionalidad del Protocolo y de su Ley Aprobatoria Tanto la Convención, como el Protocolo subexamine, forman parte de una serie de compromisos internacionales adquiridos por Colombia, que propenden por la
igualdad jurídica y material de la mujer, claramente reconocida en la Constitución Política. 3.2.1. Colombia como Estado Parte de la Convención, acepta las competencias que el Protoloco facultativo le señala al Comité para la eliminación de la discriminación, contenidas en la Parte V. Los artículos 17 a 22 de la pluricitada Convención, consagran, que el Comité al momento de la entrada en vigor de la Convención se compondría por 18 expertos y posterior a la adhesión y ratificación por parte de trigésimo quinto Estado, por 23 expertos “de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la Convención”. Los expertos son elegidos por los Estados Partes, en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados partes entre sus nacionales y ejercen sus funciones a título personal; se tiene en cuenta, además, una distribución geográfica equitativa, la representación de las diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas jurídicos. El propósito principal del Comité es examinar los progresos en la aplicación de la misma. El Protocolo, bajo examen, resulta ser un instrumento adecuado para la protección de los derechos de la mujer consagrados en la Convención, dada la innegable 10 Procurador General realidad de la violación de sus derechos y de la discriminación de género de que la misma es victima, entre otros, en lo laboral, familiar, económico, político y representativo. Buena parte de algunas realidades, como la prostitución, la violencia doméstica o el acoso, afectan fundamentalmente a mujeres, y aunque pareciera que no entran bajo el concepto tradicional de la discriminación, porque tales han sido
catalogadas como opciones, que se supone dependen de la elección, de la autonomía y pertenecen al ámbito privado, hace que resulten necesarios instrumentos internacionales, como el protocolo bajo examen, que hagan que el derecho se presente respetuoso ante la mujer y le permitan salir de la impotencia, porque el problema para el derecho interno de los Estados, simplemente no existe. 3.2.2. Encuentra el Ministerio Público, que tanto la Carta Política como el Protocolo, se identifican no solamente con el discurso sobre la necesidad de lograr la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, sino que hacen relevante la importancia de adoptar mecanismos nacionales e internacionales que propendan por hacer efectiva la materialización de los derechos de las mujeres. 3.2.3. Según lo señala la doctrina y la jurisprudencia internacional, en materia de derechos humanos, los Estados al suscribir diversos instrumentos internacionales, adquieren, dos tipos de deberes, a saber, el de respetar los derechos reconocidos por los tratados y el de garantizar su goce efectivo a las distintas personas bajo su jurisdicción. 3.2.4. La creación de mecanismos internacionales de protección a los derechos humanos, como los consagrados en la Convención y el presente Protocolo, tienen su antecedente en la Convención Europea de Derechos Humanos o Convención de Roma de noviembre 4 de 1950. 11 Procurador General Las garantías internacionales en el campo de los derechos humanos resultan necesarias, en tanto se ha puesto en evidencia, por experiencia histórica, que el Estado puede llegar a convertirse en el mayor violador de los derechos humanos.
Se concede entonces y por primera vez al individuo, la posibilidad de acudir ante un órgano internacional “La Comisión Europea” para denunciar tales violaciones. En los años siguientes, el sistema europeo se generaliza y así se tiene, que en el Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, se establece también un mecanismo de denuncia individual ante el Comité de Derechos Humanos de las naciones Unidas. En América, se desarrolla a la vez, el Sistema interamericano, que tiene como base “El Pacto de San José” el cual concede también a los individuos la posibilidad de denunciar violaciones por parte de los Estados ante una instancia regional “La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos”, la cual decide a su vez, si acusa o no, al Estado ante la Corte Interamericana. 3.2.5. La creación de mecanismos internacionales de protección ha traído consigo una transformación amplísima en el Derecho Internacional Público. Este derecho, ha dejado de ser exclusivamente interestatal, por ello, cuando los mecanismos nacionales de protección resultan ineficaces, los individuos pueden acudir directamente ante ciertas instancias internacionales, tal como resulta ser el Comité creado en la Convención y al que hace referencia el Protocolo subexámine. No obstante lo anterior, cabe señalar que este Comité es de naturaleza subsidiaria y no tiene funciones jurisdiccionales. Así mismo, todo Estado Parte, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 “ podrá, al momento de la firma o ratificación del presente protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del comité establecida en los artículos 8 y 9.”.
Si bien, es cierto, que la voluntad de los Estados no fue atribuirle fuerza vinculante a las recomendaciones del Comité, el Estado si se compromete a dar 12 Procurador General informaciones al mismo y a pronunciarse sobre los hechos denunciados, o las presuntas violaciones de que es acusado y en este sentido también es un importante mecanismo para el conocimiento internacional por violación de la Convención. El protocolo, resulta en consecuencia, ser un instrumento de protección de los derechos de la persona humana, y valores de dignidad, libertad e igualdad protegidos por instrumentos internacionales y la Constitución Política, al tiempo que resulta ser una proyección de los propios valores y principios consagrados y defendidos por la Constitución. Es el propio Estatuto Superior, el que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 señala la prevalencia en el orden interno de los tratados de derechos humanos. 3.2.6. Así las cosas, el “Protocolo facultativo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, adoptado por la asamblea general de las naciones unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se enmarca, además, dentro de los principios inspiradores de nuestro Estatuto Superior. 3.2.7. De otra parte, ha de decirse, si Colombia ya ratificó la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” conocida como “CEDAW”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y en vigor para Colombia a partir del 18 de febrero de 1982, y ha aceptado como obligatoria la competencia del Comité (artículos 17 a 22 de la
CEDAW), resulta razonable que Colombia ratifique el protocolo facultativo que se basa en la misma, que si bien amplía las facultades al mismo, igualmente garantiza un debido proceso en el trámite de las reclamaciones, sin desconocer la soberanía , como tampoco la competencia del Estado Colombiano para conocer del asunto, de manera compatible con la primacía del respeto y garantía de los derechos humanos, resultando acorde con lo preceptuado por los artículos 4° y 9° de la Constitución Nacional. 13 Procurador General 3.2.8 En relación con el contenido de la Ley aprobatoria, no se observa ningún vicio de constitucionalidad, pues ella se limita a aprobar el texto del Protocolo, a señalar que el país se encuentra vinculado a su contenido, una vez se verifique el perfeccionamiento del instrumento público y a disponer lo pertinente para la entrada en vigor del Instrumento Público Internacional. 3.2.9. En cuanto a los requisitos de forma, se verificó el trámite constitucional y legal, quedando pendiente la verificación de los siguientes requisitos: i) sobre el quórum deliberatorio y decisorio de que tratan los artículos 145 y 146 del Estatuto Superior, en relación con el primer debate surtido en las comisiones segundas del Senado y la Cámara de Representantes, que como se dijo, por no haber sido allegado al expediente no se pudo corroborar, ii) si se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8°, que adicionó el artículo 160 de la Carta Política en lo que hace a la citación previa a la aprobación del
proyecto de ley en primer debate por parte de las mismas, y iii) si se dio cumplimiento al término de ocho días que debe mediar entre el primero y segundo debate de cada una de la Cámaras. La constitucionalidad de la Ley, estará sujeta, entonces, a la corroboración de tales requisitos por parte de ese órgano de control constitucional.
4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional hacer los siguientes pronunciamientos: 4.1. Declarar EXEQUIBLE la Ley 984 de 2005, aprobatoria del “Protocolo facultativo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) siempre y cuando se logre comprobar el cumplimiento de los requisitos señalados
14 Procurador General que, por ausencia de prueba dentro del expediente remitido, no fue posible comprobar. 4.2. Si se logra establecer que se dio cumplimiento a lo anterior, declarar EXEQUIBLE el “Protocolo facultativo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”,adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación SPTB/S. Romero. 15