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PGN - TRIBUTO - El traslado de ganado no está contemplado en la ley como hecho generador d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TRIBUTO - El traslado de ganado no está contemplado en la ley como hecho generador d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad IMPUESTO DE MOVILIZACIÓN DE GANADO-Irregularidades en cuanto al Recaudo para el Comité de Ganaderos del Caquetá IMPUESTO DE MOVILIZACIÓN DE GANADO-No impedir que el Comité de Ganaderos realizara el recaudo ilegal Se refiere al incumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 por violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento, en cuanto, sin justificación alguna, no impidieron que el Comité de Ganaderos del Caquetá continuara realizando el recaudo ilegal del impuesto de movilización de ganado.

PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional En relación al principio de tipicidad es bueno anotar lo señalado por la Corte Constitucional en su sentencia C796 de 2004, en cuanto este constituye una concreción o derivación del principio de legalidad, respecto del cual la misma sentencia marca que constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables… DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, Leyes, decretos, acuerdos distritales y municipales/ATRIBUCIONES DE LOS ALCALDES-Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, Leyes y reglamentos La Sala nota que las normas contenidas en los artículos 6, 123, 209, 315, y 338 de la

Constitución Política de Colombia, señaladas por el sentenciador de instancias como fundamento de las imputaciones hechas a los disciplinados, hacen referencia al respeto que debe profesar todo servidor público por el cumplimiento de la Constitución y la Ley, los decretos, los acuerdos distritales y municipales y los manuales de funciones, al tiempo que determinan que solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Y que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, mas no expresan de manera concreta el deber a que se refiere el operador disciplinario en el fallo recurrido, de impedir que una agremiación de ganaderos expidiera la guía de transporte ganadero y recaudara lo concerniente a las planillas de movilización de ganado. El numeral 1 del artículo 132 del Decreto 1333 de 1986 señala las atribuciones de los Alcaldes , en cuanto a cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos que estén en vigor, sin señalar ningún deber especifico, distinto al de su cumplimiento de manera general. TRIBUTO-El único sujeto activo es el Estado/TRIBUTO-Definición según la Corte Constitucional 2 Radicación No. 161-5754 TRIBUTO-El traslado de ganado no está contemplado en la ley como hecho generador de éste Por lo que el sujeto activo de un tributo, esto es su creador y quien tiene el derecho para

exigir su pago, no podría ser, en principio, una entidad de naturaleza privada como lo es el Comité Departamental de Ganaderos del Caquetá, como tampoco el hecho gravado o situación de hecho indicador de una capacidad contributiva, puede ser la señalada por el fallador de instancia, por cuanto se requiere que la ley le confiera la potencia de generar la obligación tributaria y en el caso concreto, el traslado de ganado no está contemplado en la ley como hecho generador de tributo alguno. SISTEMA FISCAL-Comprende tres (3) clases de gravámenes IMPUESTOS-La Corte Constitucional señala las condiciones básicas TASAS Y CONTRIBUCIONES-Jurisprudencia RECURSOS POR CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Pronunciamiento de la Corte Constitucional CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Sólo el Estado a través de los mecanismos constitucionalmente diseñados para tal fin puede imponerlas/CONTRIBUCIONESPARAFISCALES-Elementos materiales/CONTRIBUCIONES PARAFISCALESSujeto activo de su administración/RECURSOS PARAFISCALES-Es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso En tal sentido sólo el Estado a través de los mecanismos constitucionalmente diseñados para tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones, aún cuando su administración puede estar en cabeza de un organismo autónomo estatal o privado, según la conveniencia legal. Aún más, al entender de la alta corporación esta contribución tienen tres elementos

materiales, a saber: «1) Obligatoriedad: toda vez que el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, y el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) Singularidad: pues tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico; y 3) Destinación Sectorial o especificidad: ya que los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores». Así que, de los conceptos vistos en precedencia observamos que, en todo caso, para que exista un tributo en sus distintas denominaciones debe existir previamente una norma que lo erija y el sujeto activo facultado para esa creación es el Estado y que en el caso de las contribuciones parafiscales el sujeto activo de su administración puede ser una entidad estatal o una privada, por expresa disposición legal. En el caso bajo estudio, al revisar el Estatuto de Rentas del Municipios de Florencia la Sala no halló que en él se dispusiera un tributo denominado “movilización de ganado”, ni “Guía de Transporte Ganadero” como tampoco “Planillas de Movilización de Ganado”, bajo la modalidad de impuesto, tasa o contribución parafiscal. Pese a lo anterior, revisadas las características de los tributos, encontramos que la Guía de Transporte Ganadero o la Planillas de Movilización de Ganado cobrada por el Comité de 3 Radicación No. 161-5754 Ganaderos del Caquetá se asemejarían a una contribución parafiscal, por cumplir con la

característica de la singularidad, ya que afecta a un determinado y único grupo social o económico, esto es a los ganaderos, además de tener una destinación sectorial o especificidad, ya que los recursos extraídos del sector ganadero se revierten en beneficio exclusivo del propio sector; sin embargo no está cumplida la obligatoriedad, toda vez que el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, y en este caso no existe en ninguna norma el establecimiento de este tributo, por lo que la Alcaldía de Florencia no tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento. IMPUESTO DE MOVILIZACIÓN DE GANADO-En el Estatuto de Rentas del Municipio de Florencia no aparece reglamentado este tributo SERVICIO GREMIAL-Planilla de movilización de ganado/TIPO ABIERTO-Para el caso sub lite se debe llenar con los deberes señalados en el Manuel de Funciones para cada cargo en particular …, la Sala comparte la apreciación de la defensa, en cuanto a que la planilla de movilización de ganado es un servicio gremial y no se puede considerar, como erradamente lo concibió la primera instancia, un tributo, ya que, además de no tener creación legal, se estableció por la agremiación ganadera en desarrollo del objetivo de procurar una medida para prevenir y reprimir el abigeato y esto es así, en tanto que en dicha planilla se recogía un cúmulo de información, tendiente a ese fin, tal como se desprende del cuerpo de la planilla de movilización obrante a folio 15 del cuaderno 1 del expediente, en la cual se plasman los

datos de quien transporta el ganado y del vehículo que utiliza, así como el número de reses, la marca o hierro de las mismas y su lugar de origen. En el caso bajo estudio, cabe precisar que la conducta investigada se encuentra descrita en el tipo legal señalado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el cual por su característica de abierto requiere ser llenado con otras normas, que para el asunto que nos ocupa resultarían los deberes señalados en el manual de funciones para cada cargo en particular y que se resumen en el de velar y custodiar el adecuado ejercicio de la administración financiera, para la secretaria de Hacienda y el jefe de la Oficina de Tesorería y realizar acciones tendientes a cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, impidiendo que el órgano gremial ganadero continuara cobrando un impuesto que no tenía sustento legal. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-De acuerdo con el Manual de Funciones no se logró establecer el ilícito disciplinario No se logró establecer el incumplimiento de los deberes señalados en el Manual de Funciones para que el ilícito disciplinario pueda concretarse, dado que no se desprende del análisis del material probatorio allegado al proceso, que el cobro y expedición de la planilla de movilización de ganado por parte del Comité de Ganaderos del Caquetá era un tributo, pues no tenía creación legal, por lo que este correspondía a un servicio gremial prestado, desde su constitución, a quienes ejercen la actividad ganadera y en esa medida, no estaban obligados los disciplinados a ejercer vigilancia, ni control sobre las actividades gremiales, ni a

realizar acciones tendientes a impedir su expedición. …., para que se subsuma la conducta de los disciplinados en el tipo disciplinario señalado en el pliego de cargos, era necesario esclarecer si en realidad el deber señalado como infringido por cada uno de los investigados, correspondía al obligado, dentro del marco de los hechos investigados. 4 Radicación No. 161-5754 TRIBUTO-No existe en la Ley el de planilla de movilización de ganado/DISCIPLINADO-No tenían que realizar labores de vigilancia en aplicación de la norma que no está contemplada en el Estatuto de Rentas del Municipio …, no existiendo en la ley el tributo de «planilla de movilización de ganado», como tampoco el de «movilización de ganado», no le era dado a las autoridades municipales implicadas en el presente asunto, realizar labores de vigilancia en la estricta aplicación de una norma que no estaba contemplada en el Estatuto de Rentas del Municipio, como tributo, como tampoco les asistía el deber de supervisar y controlar el recaudo de unos ingresos que no le correspondía al municipio cobrar, consecuencialmente no era deber de la alcaldesa adoptar correctivos para que un particular continuara recaudando un servicio gremial denominado «planilla de movilización de ganado», que no el «certificado de movilización de ganado», contenido en el Estatuto de Renta Municipal y que tampoco tenía fundamento legal como tributo. …, como quiera que el deber señalado por el sentenciador de instancia como complemento del tipo disciplinario que contiene la conducta cuestionada a los disciplinados, no le correspondía asumirlo a los disciplinados, deviene en atípica, situación suficiente para

revocar el fallo impugnado; sin embargo, en aras de referirnos a la ausencia de afectación sustancial del deber funcional, en el que tanto insistieron los apelantes, la Sala entrará a estudiarlo. 5 Radicación No. 161-5754

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala No. 23

Radicación No.: 161-5754 (IUS 2009-274097)

Disciplinados: GLORIA PATRICIA FARFÁN GUTIÉRREZ,

BETTY RODRIGUEZ FLÓREZ Y JESÚS ALFONSO BASTO JARAMILLO Cargos y Entidad: Alcaldesa, secretaria de Hacienda y jefe Oficina de Tesorería del Municipio de Florencia (Caquetá) Origen: Informe de la Contraloría Departamental del Caquetá Fecha del informe: 1° de septiembre de 2009

Fecha de los hechos: Vigencia fiscal año 2008

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor Wilfredo Parra Lozano en representación de la señora GLORIA PATRICIA FARFÁN GUTIÉRREZ y la doctora Yorly Xiomara Gamboa Castaño, en representación de los señores BETTY RODRIGUEZ FLÓREZ Y JESÚS

ALFONSO BASTO JARAMILLO, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, decisión que tras declararles responsables de los cargos imputados, les impuso la sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio de sus cargos por el término de once (11) meses a la primera, diez (10) meses al segundo, y de seis (6) meses al tercero, convertida en salarios para los tres. ANTECEDENTES PROCESALES El 1 de septiembre de 2009, la directora técnica de Control Fiscal Integral de la Contraloría Departamental del Caquetá trasladó a este ente de control, la actuación administrativa que adelantaba, como consecuencia de la denuncia presentada por el señor Carlos Frazer Tamayo, por el presunto cobro irregular del impuesto de movilización de ganado en el Municipio de Florencia, por parte del Comité de Ganaderos del Caquetá (folio 1 cuad. Original 1) El 19 de octubre de 2009 la Procuraduría Regional del Caquetá ordenó iniciar indagación preliminar contra los señores Arnoldo Barrera Cadena, Gloria Patricia Farfán, Luz Dary Medina Osorio y Jesús Alfonso Basto Jaramillo en sus condiciones de alcaldes y jefes de la Oficina de Tesorería del Municipio de Florencia, en orden (folio 90 cuad. Original 1). Se surtió notificación personal a los implicados Jesús Alfonso Basto Jaramillo y Gloria Patricia Farfán (folios 97, y 98 cuad. Original 1) y 6 Radicación No. 161-5754 por edicto desfijado el 5 de noviembre de 2009 a los implicados, señor Arnoldo

Barrera Cadena y señora Luz Dary Medina Osorio (folios 99 y 100 cuad. Original 1). El 30 de junio de 2010, la Procuraduría Regional del Caquetá remitió las diligencias, por competencia, a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública (folio 102 cuad. Original 1). El 23 de septiembre de 2010 la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública dispuso abrir investigación disciplinaria y ordenar la práctica de pruebas, en virtud de las diligencias administrativas allegadas por la Contraloría Departamental del Caquetá, por la presunta incursión en irregularidades en el cobro del impuesto de movilización de ganado en el Municipio de Florencia, por parte del Comité de Ganaderos del Caquetá, que recaen en los señores Arnoldo Barrera Cadena y Gloria Patricia Farfán, en sus calidades de alcaldes, Luz Dary Medina Osorio y Jesús Alfonso Basto Jaramillo en sus condiciones de jefes de la Oficina de Tesorería, Fabiola Penna Chavarro y Betty Rodriguez Flórez, en sus calidades de secretarias de Hacienda de la Alcaldía de Florencia (Caquetá) (folios 142 a 146 cuad. Original 1). Se surtió notificación personal y por edicto a los implicados (folios 157, 163 y 185, cuad. Original 1). El 24 de agosto de 2011, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria (folio 254 cuad. Original 2).

El día 26 de octubre de 2011, luego de adelantada la etapa de investigación disciplinaria, le fueron formulados cargos, a los señores Arnoldo Barrera Cadena y Gloria Patricia Farfán, en sus calidades de alcaldes, Luz Dary Medina Osorio y Jesús Alfonso Basto Jaramillo en sus condiciones de jefes de la Oficina de Tesorería, Fabiola penna Chavarro y Betty Rodriguez Flórez, en sus calidades de secretarias de Hacienda de la Alcaldía de Florencia (folios 268 a 288 cuad. Original 2). Del pliego de cargos se notificó personalmente al señor Arnoldo Barrera Cadena (folio 441 cuad. Orig. 3), quien presentó descargos en tiempo (folios 299 a 317 cuad. Original 2), a la señora Fabiola Penna Chavarro (folio 442 cuad. Original 3), quien presentó descargos en tiempo (folios 319 a 329 cuad. Original 2), al señor Jesús Alfonso Basto Jaramillo (folio 443 cuad. Original 3), el cual presentó descargos (folios 362 a 381 cuad. Original 2). Se notificó mediante edicto a la señora Betty Rodriguez Flórez y a la señora Gloria Patricia Farfán (folio 445 a 446 cuad. Original 3), y personalmente a su apoderado (folio 447 cuad. Original 3), quien presentó descargos (folios 401 a 409 cuad. Original 2) y se notificó mediante edicto a la señora Luz Dary Medina Osorio (folio 449 a 450 cuad. Original 3), quien presentó descargos (folios 521 a 536 cuad. Original 3). El 12 de marzo de 2012, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda

Pública resolvió no declarar la nulidad de la actuación, solicitada por los disciplinados, decretó algunas pruebas y negó otras solicitadas en los escritos de descargos (folios 544 a 557 cuad. Original 3). Esta decisión fue notificada personalmente a la señora Betty Rodriguez Flórez (folio 671 cuad. Original 4), Fabiola Penna Chávarro (folio 672 cuad. Original 4), al apoderado de la señora Gloria patricia Farfán (folio 673 cuad. Original 4), a la apoderada de la señora Luz Dary 7 Radicación No. 161-5754 Medina Osorio (folio 674 cuad. Original 4), al señor Jesús Alfonso Basto Jaramillo (folio 675 cuad. Original 4). Una vez se corrió el traslado para alegar de conclusión, los apoderados de los disciplinados presentaron alegatos de conclusión, así: la apoderada de la señora Fabiola Penna Chávarro (folios 800 a 805 cuad. Original 4), la apoderada de la señora Betty Rodriguez Flórez (folios 809 a 819 cuad. Original 4), la apoderada del señor Jesús Alfonso Basto Jaramillo (folios 820 a 830 cuad. Original 4), la apoderada de la señora Luz Dary Medina Osorio (folios 831 a 840 cuad. Original 4), Para los señores Arnoldo Barrera Cadena, Luz Dary Medina Osorio y Fabiola penna Chavarro, se declaró la terminación del proceso disciplinario por estar prescrita la acción disciplinaria en su contra. Las acusaciones formuladas en los pliegos de cargos se declararon probadas a los señores Gloria Patricia Farfán Gutiérrez, Betty

Rodriguez Flórez y Jesús Alfonso Basto Jaramillo, mediante la expedición del fallo de primera instancia el día 30 de mayo de 2013, decisión que después de declararles responsables les impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de sus cargos por el término de once (11) meses para la alcaldesa, diez (10) meses para la secretaria de Hacienda, y de seis (6) meses para el jefe de la Oficina de Tesorería del Municipio de Florencia, convertida en salarios para los tres ( folios 902 a 931 cuad. Original 4). Una vez notificada la providencia de primera instancia a la señora Betty Rodriguez Flórez y al señor Jesús Alfonso Basto Jaramillo (folios 936 y 937 cuad. Original 4), los sancionados interpusieron sendos recursos de apelación, incluyendo la disciplinada Gloria Patricia Farfán Gutiérrez, a quien se le notificó por conducta concluyente (folios 938 a 945, 949 a 957 y 964 a 973 cuad. Original 4), recursos que fueron concedidos por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, en el efecto suspensivo, mediante auto del 16 de agosto de 2013, para que fueran desatados por la Sala Disciplinaria (folio 982 cuad. Original 4). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Las razones que sustentaron el fallo sancionatorio expedido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, se pueden sintetizar de la siguiente manera (folios 902 a 931 cuad. Original 4):

Después de referirse el sentenciador de instancia a los temas indiscutibles, como que corresponde a la ley la creación de los impuestos, que el impuesto de movilización del ganado no tiene creación legal, que en el Estatuto de Rentas del Municipio de Florencia no aparece reglamentado el tributo denominado «movilización del ganado», por lo que no le es dable a los entes territoriales, en este caso a la Alcaldía de Florencia, administrarlo, ni recaudarlo y mucho menos le es permitido a las organizaciones gremiales ganaderas. Una vez desarrolladas estas premisas se cuestionó si lo que cobró el Comité de Ganaderos del Caquetá durante las vigencias 2008 y 2009 por concepto de expedición de planilla de movilización del ganado, se fundamenta en la prestación de un servicio gremial o es producto del recaudo de un tributo que no tiene creación legal? de lo cual concluyó , después de hacer un análisis de los elementos del tributo, 8 Radicación No. 161-5754 que lo recaudado por la expedición de la planilla de movilización de ganado de parte del Comité de Ganaderos el Caquetá es un tributo y no un servicio gremial, el cual se expedía y recaudaba sin ningún fundamento legal. Seguidamente hace un recuento histórico de la regulación sobre movilización del ganado aplicable a todo el territorio nacional, para colegir que para poder trasladar el ganado, el ganadero debía contar con la guía de transporte ganadero y que el Comité de Ganaderos del Caquetá sólo estuvo habilitado para expedir dicho documento y recaudar por dicho concepto a partir del 30 de agosto de 2010, pues no era una

habilitación automática con la expedición de la Ley 914 de 2004, sino que debían concurrir tres condiciones a saber: i) que el Ministerio de Transporte fijara las condiciones y forma de expedición de la guía, lo cual ocurrió el 28 de noviembre de 2007, ii) que el Ministerio de Transporte estableciera los requisitos para expedir las guías, lo cual ocurrió el 3 de septiembre de 2009 y iii) que el Ministerio de Transporte autorizara a la organización gremial ganadera para expedir la guía de transporte ganadera, lo cual ocurrió el 30 de agosto de 2010. Se refirió al deber de las autoridades municipales (alcalde, secretario de hacienda y tesorero) de evitar que una organización gremial ganadera continuara recaudando un tributo denominado movilización del ganado que no tenía creación legal, ni el Concejo Municipal de Florencia lo había reglamentado, por lo que se le formuló cargos a los disciplinados, así:

1. En relación con la señora Gloria Patricia Farfán Gutiérrez.- Cargo único El a quo precisó que el cargo atribuido a la alcaldesa Gloria Patricia Farfán Gutiérrez contiene la imputación por no adoptar los correctivos necesarios tendientes a evitar que un particular – Comité de Ganaderos del Caquetá –continuara recaudando durante los años 2008 y 2009 un tributo denominado movilización del ganado, que no tenía creación legal, ni había sido adoptado, ni reglamentado, por lo que incumplió su deber legal, desconociendo los artículos 209 de la Constitución Nacional, 5 de la Ley 136 de 1994 y 22 de la Ley 734 de 2002, no salvaguardando los principios que

gobiernan la función pública e impidiendo el adecuado funcionamiento de los fines del Estado, en la medida en que una vez fue advertida de esa situación irregular y en vista de que la Secretaría de Hacienda Municipal no había desplegado los mecanismos tendientes a contrarrestarla, debió como ejecutora del Estatuto de Rentas adoptar los correctivos necesarios, ya que no podía permitirse el recaudo del mencionado impuesto, bajo ningún concepto. Anotó que en efecto los Comités de Ganaderos tenían la facultad otorgada por el Decreto 414 del 15 de febrero de 2007, de expedición de la GUIA DE TRANSPORTE; pero que se requería de una habilitación por parte del Ministerio de Agricultura que se logró, para el Comité de Ganaderos del Departamento del Caquetá el 30 de agosto de 2010, por lo que el recaudo por parte del Comité de las PLANILLAS DE MOVILIZACIÓN, antes del 30 de agosto de 2010, se efectuaron sin ninguna facultad legal y era deber del representante legal del municipio de Florencia adoptar los correctivos necesarios, tan pronto tuvo conocimiento de la situación anómala, en aras de que el Comité no siguiera recaudando esos recursos. 9 Radicación No. 161-5754 La conducta endilgada fue calificada provisionalmente en el pliego de cargos como grave, la cual fue mantenida en el fallo de instancia, por apreciar un comportamiento negligente frente al recaudo del recurso por concepto de movilización del ganado, que venía recaudando el Comité de Ganaderos de Caquetá, ya que no adoptó los correctivos necesarios para que el Comité de Ganaderos del Caquetá no continuara

recaudando recursos por concepto de movilización de ganado y no conformarse con extraer del citado estatuto la norma que supuestamente estaba generando confusión. En cuanto al grado de culpabilidad contemplado en el cargo endilgado a la disciplinada de culpa gravísima, le fue confirmado, ya que transgredió de manera manifiesta normas de obligatorio cumplimiento, por lo que se esperaba de su comportamiento cumplir el deber de impedir que el Comité de Ganaderos del Caquetá continuara realizando un recaudo ilegal. Remató diciendo que con su conducta la disciplinada infringió el numeral 1 del manual de funciones, los artículos 132 numeral 1 del Decreto 1333 de 1986, 91 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, adicionado a su falta de diligencia demostrada en el desempeño de su cargo de alcaldesa de Florencia, tuvo en cuenta que pertenecía al nivel directivo y que registra antecedentes disciplinarios para imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de once (11) meses, convertida en salarios de acuerdo al monto devengado en el año 2009 que equivale a la suma de $39.418.016.

2. En relación con la señora Betty Rodríguez Flórez.- Cargo único La primera instancia indicó que el cargo atribuido a la señora secretaria de Hacienda, Betty Rodríguez Flórez contiene el reproche por no velar por la estricta aplicación del Estatuto de Rentas para el municipio de Florencia que le imponía la administración, control y recaudo de los ingresos municipales y en ejercicio de esas facultades, le

correspondía evitar que durante los años 2008 y 2009, un particular, el Comité de Ganaderos del Caquetá, continuara recaudado un tributo denominado movilización del ganado que no tenía creación legal, ni había sido adoptado, ni reglamentado, por lo que incumplió su deber legal, en la medida en que no podía permitir el recaudo del mencionado impuesto, bajo ningún concepto. La conducta endilgada fue calificada provisionalmente en el pliego de cargos como grave, la cual fue mantenida en el fallo de instancia, por apreciar un comportamiento negligente frente al recaudo del recurso por concepto de movilización del ganado, que venía recaudando el Comité de Ganaderos de Caquetá, ya que se conformó con el recibo de los informes bimensuales que le presentaba ese Comité, con los cuales no se contrarrestó ese cobro ilegal y con ello afectó a quienes se vieron abocados a pagar la suma establecida por cantidad de ganado movilizado, sin estar legalmente obligados a hacerlo, no obstante sus funciones, preparación profesional y experiencia. También mantuvo el grado de culpabilidad contemplado en el cargo endilgado a la disciplinada de culpa gravísima, ya que transgredió normas vigentes de administración tributaria que le indicaban su función, por lo que se le exigía no solo 10 Radicación No. 161-5754 recibir los informes periódicos del Comité de Ganaderos del Caquetá, sino impedir el recaudo del impuesto que no había sido creado por ley alguna. Concluyó que con su conducta la disciplinada infringió los numerales 1,7 y 10 del manual de funciones, el artículo 473 del Estatuto de Rentas del Municipio de

Florencia y el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses, convertida en salarios de acuerdo al monto devengado en el año 2009 que equivale a la suma de $29.890.000, en atención a que pertenecía al grado ejecutivo de la Alcaldía de Florencia y a la falta de diligencia demostrada en el desempeño del cargo.

3. En relación con el señor Jesús Basto Jaramillo.- Cargo único El fallador de instancia señaló que el cargo atribuido al señor jefe de la Oficina de Tesorería, Jesús Basto Jaramillo contiene la recriminación por no supervisar ni controlar el recaudo de los ingresos del Municipio de Florencia, toda vez que durante los años 2008 y 2009 un particular, el Comité de Ganaderos del Caquetá, continuó recaudando un tributo denominado movilización del ganado que no tenía creación legal, ni había sido adoptado, ni reglamentado, por lo que incumplió su deber legal, al no dar a conocer esta situación a la Secretaría de Hacienda Municipal, en aras de que se aplicaran los correctivos tendientes a evitar que ese Comité continuara recaudando recursos por ese concepto.

La conducta endilgada fue calificada provisionalmente en el pliego de cargos como grave, la cual fue mantenida en el fallo de instancia, por apreciar un comportamiento negligente frente al recaudo del recurso por concepto de movilización del ganado, que venía recaudando el Comité de Ganaderos de Caquetá, ya que no lo puso en

conocimiento de la Secretaría de Hacienda Municipal, permitiendo que esa agremiación continuara percibiendo los recursos por ese concepto y con ello afectó a quienes se vieron abocados a pagar la suma establecida por cantidad de ganado movilizado, sin estar legalmente obligados a hacerlo, no obstante su investidura, preparación profesional y experiencia. Conservó el grado de culpabilidad contemplado en el cargo endilgado al investigado, atribuyéndole el de culpa gravísima, ya que transgredió normas vigentes de administración tributaria que le indicaban su función, por lo que se le demandaba el deber de poner en conocimiento de la Secretaría de Hacienda Municipal del indebido recaudo y ejecución de recursos por concepto de movilización de ganado que el referido Comité de Ganaderos estaba realizando. Ultimó que con su conducta el disciplinado infringió los numerales 1, y 10 del manual de funciones, el artículo 473 del Estatuto de Rentas del Municipio de Florencia (Acuerdo 022 de 2004) y el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, sumado a que el investigado perteneció al n

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