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PGN - TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Definición legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Definición legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN-Colombiano por nacimiento por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y narcotráfico SOLICITUD DE EXTRADICIÓN-Requisitos normativos para su procedencia En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición, corresponde establecer, según lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal, los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración plena de la identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación patria. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN-Validez formal de la documentación aportada SOLICITUD DE EXTRADICIÓN-Principio de doble incriminación Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición, esté previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. CONCIERTO PARA DELINQUIR-Definición legal Extradición 59.768

JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ

Bogotá, D.C., 21 de enero de 2022 Concepto No. 006 Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P: Dr. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Ref.: Alegatos finales. Solicitud de extradición de JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Rad. No: 59.768

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 19 de enero de 2022, ordenó correr traslado a las partes para que de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, presenten alegatos de fondo dentro del trámite de referencia, motivo por el cual esta Procuraduría Delegada hace las siguientes consideraciones, a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de emitir el respectivo concepto por parte de esa Corporación.

1. ACTUACIÓN PROCESAL 1.1 Mediante Nota Verbal No. 0010 del 5 de enero de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano, JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.118.813.552 expedida en el municipio de Riohacha (Guajira), nacido el 2 de agosto de 1987 en el municipio citado, sujeto de la Acusación en

caso No. 8:2020cr44T23CPT, dictada el 30 de enero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 1.2 La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró del anterior requerimiento, tanto al Ministerio de Justicia y del Derecho, como al Fiscal General de la Nación, y este, por decisión del 6 de enero de 2021, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, decisión que fue notificada al requerido el 22 de abril de 2021, por miembros

de la Fiscalía General de la Nación. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 59.768 JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ 1.3. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, mediante nota verbal No. 1069 del 15 de junio de 2021, y allegó la documentación necesaria, debidamente traducida y autenticada. 1.4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio S-DIAJI-21013506 del 17 de junio de 2021, señaló que: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de los cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:

4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de

la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ello.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas a requisito de una pena mínimo para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición”.

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 59.768 JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ 1.5. Luego con el oficio número MJD-OFI21-0022320-GEX-1100 del 22 de junio de 2021, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, envió la documentación recogida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que luego de asegurar la defensa letrada del solicitado, dispuso correr traslado para pedir pruebas 1.6. En auto del 19 de enero de 2022, la Honorable Corte Suprema de Justicia

ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión.

2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de América allegó como soporte de la petición los siguientes documentos: 2.1. Nota Verbal No. 0010 del 5 de enero de 2021, por medio de la cual solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ. 2.2. Nota Verbal No. 1069 del 15 de junio de 2021, con la que se formalizó el pedido de extradición y allegó la respectiva documentación, debidamente traducida y autenticada, la cual comprende: 2.2.1. Declaración jurada rendida por DANIEL M. BAEZA, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito medio de Florida. 2.2.2. Declaración jurada rendida ante el Juez de los Estados Unidos para el

Distrito Medio de Florida, CHRISTOPHER P. TUITE. 2.2.3 Acusación en caso No. 8:2020cr44T23CPT, dictada el 30 de enero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.2.4. Orden de arresto emitida en contra de JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ. 2.2.5. Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que ha sido acusado el solicitado. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C.

Extradición 59.768

JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ

3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

3.1. Precisión Preliminar De conformidad con la Acusación en caso No. 8:2020cr44T23CPT, dictada el 30 de enero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, las conductas que motivan la solicitud de extradición fueron realizadas, por lo menos, aproximadamente alrededor del mes de marzo del año 2019, esto es con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997, el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política, que prohibía la extradición de nacionales colombianos, motivo por el cual se concluye que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos. En otro sentido, si bien acorde con lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada normatividad, para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento, se requiere que el delito por el cual se hace la solicitud, se haya cometido en el exterior, en este concreto caso según lo anunciado en la Acusación en caso No. 8:2020cr44T23CPT, dictada el 30 de enero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, el delito por razón del cual se solicita la extradición de JESÚS JOSÚE SALAS DÍAZ, es de: “concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y narcotráfico”, por tal motivo se estima que no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, desenlace que tuvo lugar en el territorio de los

Estados Unidos, razón por la cual no se puede perder de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas. 3.2. Normatividad aplicable Es claro, conforme lo manifestó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, que en el presente caso, el trámite es el contenido en nuestro Código de Procedimiento Penal, que en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, o porque en los delitos permanentes, su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir. En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición, corresponde establecer, según lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal, los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración plena de la identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 59.768 JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación patria. 3.3. Validez formal de la documentación aportada. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación

diplomática acreditada en nuestro país, para soportar la solicitud de extradición, adjuntó copia auténtica y traducida de la Acusación en caso No. 8:2020cr44T23CPT, dictada el 30 de enero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la que se precisan los cargos formulados contra JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ. Así mismo, las declaraciones juradas rendidas por DANIEL M. BAEZA, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, declaración que se realizó ante el juez de los Estados Unidos para idéntico Distrito, documentos en los que se especifican las conductas que motivaron la petición de entrega del nacional, el lugar de ocurrencia, fecha de la comisión y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado, a la par que obra copia del texto de las normas del Código Penal de tal Estado, donde se describen los delitos por los cuales se imputaron los cargos. De igual forma, la Dirección Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certifican la autenticidad de los documentos anexos a la solicitud de extradición de JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ, motivo por el cual se estima que gozan de plena validez formal, satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico anotado en precedencia, puesto que no sólo contienen la información legal requerida, sino que respecto de la misma, se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. 3.4. Demostración de la plena identidad del requerido

Examinada la documentación allegada por el Gobierno requirente, se observa que a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición, se informó que JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.118.813.552 expedida en Riohacha (La Guajira), nacido el 2 de agosto de 1987 en el municipio citado. Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 6 de noviembre de 2020, mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición; igualmente, los documentos que dieron cuenta de su aprehensión, donde señalan la plena identidad del requerido, univocidad que Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 59.768 JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ permite evidenciar que se está frente a la misma persona, por tanto, ha sido acreditada la plena identidad del solicitado. 3.5. Principio de doble incriminación. Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición, esté previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En tal sentido, se observa que de la Acusación en caso No. 8:2020cr44T23CPT, dictada el 30 de enero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, es acorde con lo consignado en las notas verbales por medio de las cuales se concretó la solicitud de

extradición del ciudadano colombiano por nacimiento JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ, de dichas notas diplomáticas se extraen las conductas así: “Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 (b)(1)(B)(ii) y 963; y Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos”. Se desprende de la anterior transcripción, que los comportamientos atribuidos a JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ se adecuan a las conductas típicas de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, que encuentra correspondencia en el Código Penal colombiano, en los siguientes términos: “ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito,

lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 59.768 JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

Artículo 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren

contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado, se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación, hace viable la extradición del solicitado. 3.6. Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante Se cumple satisfactoriamente esta exigencia, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, mismo que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, equivale a la resolución de acusación de nuestra legislación penal adjetiva. En efecto, la pieza que ofrece el país solicitante, refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ, por cuanto específica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. De igual forma, contiene la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero y establece la persona en quien recae, determinación que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso del ordenamiento Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá, D.C. Extradición 59.768 JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ nacional, la acusación cumple igual labor, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual se llama a responder y de la cual debe defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro.

4. CONDICIONAMIENTOS A LA EXTRADICIÓN En el evento en que la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición de JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición; que de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

Sobre este tema, la Corte Constitucional, en sentencia C.460 del 14 de mayo de 2008, se pronunció en los siguientes términos: “Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en

los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, o que hayan sido objeto de condena en Colombia, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la Nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua.”

5. PETICIÓN Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 59.768 JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ de Justicia, conceptúe de manera FAVORABLE ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, sobre la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano, JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.118.813.552 expedida en Riohacha departamento de la Guajira, nacido el 2 de agosto de 1987 en el referido municipio, quien es sujeto de la Acusación en caso No.

8:2020cr44T23CPT, dictada el 30 de enero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Por último, se solicita comedidamente a la Corte Suprema de Justicia, que en su concepto, sugiera al Gobierno de Estados Unidos de América, que al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad que confluyan al concreto reconocimiento de su dignidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todo lo cual conduce a que JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ, no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sometido a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte. De los Honorables Magistrados, Respetuosamente

MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal DR Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C.

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