PGN - TRÁMITE A RECUSACIÓN CONTRA AUTORIDAD DISCIPLINARIA - Conducta denunciada no es
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TRÁMITE A RECUSACIÓN CONTRA AUTORIDAD DISCIPLINARIA - Conducta denunciada no es
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO CONFIRMACIÓN DE ARCHIVO EN INDAGACIÓN-A favor de Rector de la Universidad de Córdoba al no observarse irregularidad en rechazo de plano a recusación en su contra dentro de proceso disciplinario En cuanto las posibles inconsistencias en el trámite que… rector de la Universidad de Córdoba, le dio a la recusación interpuesta dentro del radicado N° 002-2020, evidencia la Sala que mediante la Resolución N° 0693 de 2020 se pronunció en relación con la recusación formulada en contra del Jefe de la Unidad de Control Disciplinario Interno y a la par, rechazó de plano la instaurada en su contra. En tal forma, no se observa alguna irregularidad en tanto el trámite se surtió conforme al procedimiento previsto en el artículo 86 y 87 de la Ley 734 de 2002, sin que fuera necesario surtir una gestión adicional En efecto, las causales de recusación formuladas en contra del funcionario de primera instancia se tuvieron por infundadas y en lo que respecta, a la recusación instaurada en contra del rector, se procedió a su rechazo de plano sin que fuera necesario surtir algún trámite adicional Como superior jerárquico de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Córdoba, únicamente le correspondía pronunciarse sobre la aceptación de la recusación interpuesta en contra del funcionario disciplinario competente para adelantar la etapa de investigación Es cierto, y concuerda la Sala con lo expuesto en dicha Resolución, que el abogado… no
fue claro al recusar al operador disciplinario, pues desde un principio pretendía que… fuera excluido como conocedor de segunda instancia, sin siquiera encontrarse en tal etapa procesal Adicionalmente, no fue concreto con las causales de recusación previstas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por lo que la Oficina de Control Interno Disciplinario hizo un esfuerzo para interpretar su pretensión de recusación y darle el trámite del artículo 87 TRÁMITE A RECUSACIÓN CONTRA AUTORIDAD DISCIPLINARIA-Conducta denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria 1 Radicado N° 161-8362
JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) junio de dos mil veintidós (2022) Aprobado en acta de Sala No. 19 Radicación n.º IUS E-2020-455962 / IUC D-2020-1578469 (161-8362) Disciplinado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO Cargo y entidad Rector de la Universidad de Córdoba Quejoso GUILLERMO VERGARA SOTO Fecha de los hechos Por determinar Asunto Apelación de la decisión de archivo definitivo
PROCURADORA PONENTE: MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto de archivo definitivo de las diligencias resueltas bajo el radicado en referencia, proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa.
II. HECHOS Según queja radicada por el doctor GUILLERMO VERGARA SOTO, apoderado del señor RENÉ CUETO ÁLVAREZ, se investigan las presuntas irregularidades que pudo cometer JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, en su calidad de rector de la Universidad de Córdoba, en torno al rechazo de una recusación presentada en su contra, dentro del proceso disciplinario N° 002-2020 adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la institución educativa.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 4 de enero de 20211, la Procuraduría Regional de Córdoba inicio indagación preliminar en contra de JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, en su condición de rector de la Universidad de Córdoba y posteriormente, con decisión del 30 de julio de 20212 remitió el expediente por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto).
Mediante providencia del 14 de diciembre de 20213, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dio por terminada la actuación disciplinaria y ordenó su archivo definitivo. El 29 de diciembre de 20214, el abogado GUILLERMO VERGARA SOTO, apoderado del señor RENÉ CUETO ÁLVAREZ recurrió la decisión de archivo. 1 Folios 31 a 32. 2 Folios 93 a 96. 3 Folios 99 a 101. 4 Folios 120 a 124. 2 Radicado N° 161-8362
JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA
La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó el archivo de las presentes diligencias, por los motivos que se exponen a continuación: - El proceso disciplinario N° 002-2020 adelantado por la Oficina de Control Interno de la Universidad de Córdoba, se inició en contra de RENÉ CUETO ÁLVAREZ como docente de la institución, por presuntamente incurrir en falsedad ideológica y delitos informáticos, al usar la identidad y datos electrónicos de otra funcionaria para instaurar una queja ante del Ministerio de Educación. - La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa comprobó que la primera instancia del mencionado proceso se llevó por la Unidad de Control Disciplinario Interno de la Universidad de Córdoba, encabezado por el jefe de esa dependencia, el señor JESÚS ALBERTO CASTILLO, conforme al Manual de Funciones de la entidad, al ostentar la competencia para conocer, tramitar y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra funcionarios de la institución educativa. - En relación a la recusación formulada dentro del proceso N° 002-2020, se demostró que el funcionario JESÚS ALBERTO CASTILLO la rechazó y remitió posteriormente a su superior jerárquico, es decir, JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, rector de la Universidad, de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 87 de la Ley 734 de 2002. - El a quo no evidenció irregularidades en la actuación del disciplinado JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, al emitir la Resolución N° 693 del 20 de
marzo de 2020, en la cual declaró infundada la causal de recusación expuesta por el abogado GUILLERMO VERGARA SOTO, sin que ello implicara que conocía previamente de la primera instancia del proceso N° 002-2020.
V. RECURSO DE APELACIÓN El abogado GUILLERMO VERGARA SOTO, apoderado del señor RENÉ CUETO ÁLVAREZ, recurrió la decisión de archivo definitivo principalmente porque en apariencia el rector de la Universidad de Córdoba, al fungir como segunda instancia de los procesos disciplinarios, “tiene plena influencia en la decisión disciplinaria que se tomaría eventualmente en contra de mi prohijado” (Sic).
Afirmó el recurrente que en la recusación formulada dentro del proceso N° 002-2020, se recusó conjuntamente a los funcionarios JESÚS ALBERTO 3 Radicado N° 161-8362 JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO CASTILLO Y JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, por lo que el Rector al no tener superior jerárquico dentro de la entidad, debía remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación, quebrantando el trámite establecido en el artículo 12 del CPACA.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA
DE JUZGAMIENTO 6.1 Competencia La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente radicado, en virtud de la designación como funcionario especial dispuesta en la Resolución N° 138 del 29 de abril de 20225, aclarada con la Resolución 183 del 2 de junio de 2022.
Se estudiará el escrito de apelación interpuesto, aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 del 20026, esta colegiatura revisará únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos, de la siguiente manera: 6.2 Caso concreto Advierte la Sala que el recurrente solicita se continue con el proceso en contra de JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, pues como rector de la Universidad de Córdoba pudo incurrir en irregularidades por no darle el trámite legal a la recusación instaurada en su contra dentro del proceso N° 002-2020. Una vez analizado el material probatorio allegado a la actuación, encuentra esta colegiatura que a folio 37A obra un CD contentivo de los documentos que conforman el expediente N° 002-2020, adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario en contra de RENE CUETO ÁLVAREZ, pudiendo destacar los descritos a continuación: - Auto del 21 de febrero de 2020, firmado por JESÚS ALBERTO CASTILLO, jefe de la Unidad de Control Disciplinario Interno de la Universidad de Córdoba, en el que ordena adelantar investigación disciplinaria en contra de RENE CUETO ÁLVAREZ, en su condición de docente de planta adscrito a la Facultad de Educación y Ciencias Humanas de la Universidad de Córdoba.7 5 Folios 135 a 137. Proferida por el Viceprocurador General de la Nación (E) con funciones de Procurador General de la Nación, a través de la cual se designa a la Sala Disciplinaria Ordinaria de
Juzgamiento como funcionario especial dentro del expediente en referencia. 6 Articulo 234 Ley 1952 del 2019 7 Confrontar página 19 del documento denominado “ANA MONTIEL_TOMO No. 2” dentro del CD que obra a folio 37 A. 4 Radicado N° 161-8362 JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO - Auto del 12 de marzo de 2020, por medio del cual se le reconoce personería para actuar como defensor de RENE CUETO ÁLVAREZ, al abogado GUILLERMO VERGARA SOTO.8 - Auto del 13 de marzo de 2020, por el cual el señor JESÚS ALBERTO CASTILLO resuelve rechazar la recusación presentada por el abogado GUILLERMO VERGARA SOTO, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 734 de 2002. - Resolución N° 0693 del 20 de marzo de 2020, expedida por el rector de la Universidad de Córdoba en la que resuelve9: “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS la causal de recusación esbozadas por el apoderado del señor RENÉ CUETO ÁLVAREZ y por éste en contra del Jefe de la Unidad de Control Disciplinario Interno, contenida en la diligencia de versión libre del disciplinado ocurrida el día 11 de marzo del 2020, con base en lo normado en los artículos 84 y 87 del CDU y lo sustentado en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la recusación conjunta presentada por el apoderado del disciplinado en contra del suscrito de
conformidad con lo sustentado en la parte motiva de esta determinación.” (Sic) Conforme lo esbozado, evidencia la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento que la recusación instaurada por GUILLERMO VERGARA SOTO dentro del proceso N° 002-2020, en contra de la Unidad de Control Disciplinario Interno, surtió el trámite dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 200210, pues una vez el operador disciplinario JESÚS ALBERTO CASTILLO manifestó no aceptar la causal invocada, lo remitió a su superior para que decidiera de plano. Al efectuar lectura de la recusación, es necesario aclarar que, es erróneo que la defensa de RENE CUETO ÁLVAREZ considere que la entidad educativa empleadora de su prohijado no pueda adelantar investigaciones disciplinarias en contra de sus trabajadores, pues es mandato legal que toda entidad u organismo del Estado organice una oficina del más alto nivel encargada de conocer y fallar los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores11. El ejercicio del control disciplinario le compete en primer término a las oficinas especializadas del más alto nivel de la propia administración, lo que es 8 Confrontar página 69 ibidem. 9 Confrontar página 82 a 90 ibidem. 10 Norma vigente para la época de los hechos. 11 Artículo 76 de la Ley 734 de 2002, acogido por el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021. 5 Radicado N° 161-8362
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denominado autocontrol, y en segunda medida, en forma excepcional y a través de la figura del ejercicio de la competencia preferente, a la Procuraduría General de la Nación12. Esta materia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único13 (actualmente Código General Disciplinario o Ley 1952 de 2019). En conclusión, la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Córdoba al encontrarse organizada en forma independiente, autónoma y especializada para el ejercicio de la función pública discernida, tiene competencia para investigar a todos los servidores adscritos a su entidad, inclusive a RENE CUETO ÁLVAREZ. Ahora bien, en cuanto las posibles inconsistencias en el trámite que JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, rector de la Universidad de Córdoba, le dio a la recusación interpuesta dentro del radicado N° 002-2020, evidencia la Sala que mediante la Resolución N° 0693 de 2020 se pronunció en relación con la recusación formulada en contra del Jefe de la Unidad de Control Disciplinario Interno y a la par, rechazó de plano la instaurada en su contra. En tal forma, no se observa alguna irregularidad en tanto el trámite se surtió conforme al
procedimiento previsto en el artículo 86 y 87 de la Ley 734 de 200214, sin que fuera necesario surtir una gestión adicional. En efecto, las causales de recusación formuladas en contra del funcionario de primera instancia se tuvieron por infundadas y en lo que respecta, a la recusación instaurada en contra del rector, se procedió a su rechazo de plano sin que fuera necesario surtir algún trámite adicional. Como superior jerárquico de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Córdoba, únicamente le correspondía pronunciarse sobre la aceptación de la recusación interpuesta en contra del funcionario disciplinario competente para adelantar la etapa de investigación. Es cierto, y concuerda la Sala con lo expuesto en dicha Resolución, que el abogado GUILLERMO VERGARA SOTO no fue claro al recusar al operador 12 Circular Conjunta DAFP-PGN N° 001 del 2 de abril de 2002. 13 Ibidem. 14 Norma vigente para la época de los hechos, actualmente el régimen de los impedimentos y recusaciones del proceso disciplinario se encuentra previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley 1952 de 2019. 6 Radicado N° 161-8362 JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO disciplinario, pues desde un principio pretendía que JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO fuera excluido como conocedor de segunda instancia, sin siquiera encontrarse en tal etapa procesal. Adicionalmente, no fue concreto con las causales de recusación previstas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por lo que la Oficina de Control Interno Disciplinario hizo un esfuerzo para interpretar su pretensión de recusación y
darle el trámite del artículo 87. Aun así, se entiende que las razones por las cuales el abogado de RENE CUETO ÁLVAREZ solicita se aparte a los funcionarios disciplinarios de la Universidad de Córdoba, son principalmente los posibles conflictos de intereses que puedan surgir durante el curso de la investigación y consiguiente, la afectación del debido proceso de su defendido. Por estos motivos, fue que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el numeral cuarto del resuelve del auto de archivo de las actuales diligencias, decidió compulsar copias a la Procuraduría Regional de Córdoba a fin de que se examinara el proceso N° 002-2020 y se pronunciara sobre la necesidad o no de asumir el poder preferente. Frente este punto, al consultar el Sistema Misional de Información de la Procuraduría General de la Nación (SIM) se tiene certeza de que actualmente la Procuraduría Regional de Córdoba adelanta bajo el radicado N° IUS E2022-012996 / IUC D-2022-2222813, la solicitud de poder preferente y deberá tomar la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 456 de 201715. En estas condiciones determina la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento que la decisión de archivo proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante providencia del 14 de diciembre de 2021, debe confirmarse en razón a que no se observa ninguna conducta irregular de parte de JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, rector de la
Universidad de Córdoba y, en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, lo procedente es dar por terminada esta actuación y disponer el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la conducta denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las funciones, RESUELVE 15 Por medio de la cual se desarrollan el poder disciplinario preferente y la supervigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación y se regula su trámite en procesos disciplinarios. 7 Radicado N° 161-8362 JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de diciembre de 2021, por el cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso terminar el procedimiento adelantado en contra de JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, en calidad de rector de la Universidad de Córdoba y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de las diligencias a su favor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala COMUNICAR la presente decisión a los sujetos procesales y al quejoso, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Las comunicaciones deberán efectuarse a las siguientes direcciones electrónicas:
- Al disciplinado JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO:
jairotorres@correo.unicordoba.edu.co , jairotorres74@hotmail.com
- Al apoderado del quejoso GUILLERMO VERGARA SOTO:
g.vergarasoto@gmail.com TERCERO: Cumplida la notificación, por la Secretaría de esta Sala DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones y registros de rigor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
Procuradora Primera Delegada
MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA
Procuradora Segunda Delegada (C) Presidente
IUS E-2020-455962 / IUC D-2020-1578469 (161-8362)
MCR / LAR
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