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PGN - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION - Se ajustó al trámite de ley

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION - Se ajustó al trámite de ley
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

ARCHIVO DEFINITIVO-A favor de servidores por determinar, adscritos a Unidad Nacional de Protección y asistencia de Fiscalía Gral. de la Nación en queja por no concederse las medidas de protección solicitadas a dicha entidad COMPETENCIA-De Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa para conocer de las presentes diligencias por disposición legal INDAGACIÓN PREVIA-Se ordenó dentro del plenario a fin de practicarse pruebas para el esclarecimiento de los hechos enunciados en la queja PROTECCIÓN ESPECIAL-Se solicitó a Unidad Nacional de Protección y la misma fue sometida a evaluación de riesgo Dado todo lo anterior, es necesario aclarar que la decisión de otorgar medidas de protección a una persona, se toma con fundamento en la evaluación de riesgo que respecto de ella se realice, y esto es estrictamente potestativo de la Unidad Nacional de Protección. Es decir, de ninguna manera es viable pretender utilizar el Derecho Disciplinario para entrometerse en la toma de esa decisión y/o querer forzar el cubrimiento con medidas de protección sobre alguien. Se trata de un trámite netamente administrativo, del exclusivo resorte discrecional de los funcionarios de la UNP, que, en todo caso, deben tener en cuenta diversas situaciones y parámetros para realizar tales evaluaciones. Pero la negativa a una solicitud de tal naturaleza, no puede ser objeto de reproche disciplinario, pues existen otros medios legales para atacar el acto administrativo o la decisión en contrario; y precisamente en ejercicio de sus funciones, los servidores de la UNP que tienen a cargo

realizar las evaluaciones de riesgo, pueden emitir conceptos tanto positivos como negativos, dependiendo de las circunstancias especiales o particulares de cada caso. Nótese que, en el mismo sentido, la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, conoció del caso y decidió no vincular al Programa de Protección y Asistencia a los señores…… y……porque no otorgaron su consentimiento para ello. UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Se ajustó al trámite de ley que corresponde a la solicitud de protección y la negativa a la misma no constituye motivo para adelantar proceso disciplinario alguno De otra parte, la molestia de la quejosa por haber recibido una llamada por medio de teléfono celular, en la que, al parecer un funcionario de la UNP, de manera informal le comunicó que el tema de la solicitud de protección lo iban a pasar a la Oficina de Evaluaciones de la Fiscalía General de la Nación, no tiene incidencia disciplinaria, puesto que, el no haber hecho uso de los medios telefónicos o de correo electrónico oficiales para darle tal información, no reviste la relevancia suficiente para iniciar la acción del caso. Tampoco existe mérito para adelantar proceso disciplinario porque la señora… cuestione que, en su concepto, no hay razón para enviar el caso a la Fiscalía General de la Nación, pues esa circunstancia es usual en algunos casos que inicialmente son sometidos a evaluación de riesgo en la UNP. Corolario de lo anterior, no se encuentra motivo alguno para continuar la presente acción disciplinaria, dado que la UNP se ajustó al trámite de ley que corresponde a la solicitud de protección, y la negativa a la misma, no constituye motivo para adelantar proceso disciplinario, como tampoco el hecho de que a la

señora….le hubieren aportado una información de manera informal a través de llamada telefónica de un medio no oficial. ARCHIVO DEFINITIVO-Casos en que procede según regulación legal PRUEBAS OBRANTES-Arrojan el archivo definitivo de la presente actuación En ese orden de ideas, al haberse dado respuesta de fondo por parte de la UNP (así fuese negativa), y no existir otros motivos que pudieran ser objeto de estudio disciplinario, la situación eventualmente irregular, planteada en la queja de la señora …..,no permite continuar la acción disciplinaria, por lo que lo procedente es ordenar el archivo definitivo de la misma, a la luz de los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, que establecen: “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. Página 1 de 5

PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN - SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

www.procuraduria.gov.co Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C. | PBX: (601) 5878750 | Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

“Artículo 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal”. Página 2 de 5

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www.procuraduria.gov.co Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C. | PBX: (601) 5878750 | Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Dependencia: Segunda para la vigilancia administrativa

Radicado: IUS E-2023-462723 / IUC D-2023-3101713

Disciplinado: Por establecer.

Director General y otros U.N.P. y Director Oficina Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la

Cargo: Nación Entidad: Unidad Nacional de Protección y Fiscalía General de la Nación Fecha queja: 21 de julio de 2023

Fecha hechos: Por determinar Asunto: Evaluación de la indagación previa

Bogotá, D. C., 4 de julio de 2024 ASUNTO Procede esta Delegada a evaluar la presente indagación previa, acorde con los lineamientos de la Ley 1952 de 2019.

COMPETENCIA Esta Procuraduría Delegada es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto el literal a) del numeral 1° del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 12 del Decreto Ley 1851 de 2021, teniendo en cuenta que, en los hechos, se encontraría comprometida la responsabilidad del Director General de la Unidad Nacional de Protección y otros servidores, observando que la UNP es una entidad descentralizada del orden nacional. Igualmente, los señalamientos también cobijan a otros servidores de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, por conexidad, se investigarán bajo esta misma actuación. Todo lo anterior, en concordancia con lo normado en la Resolución No. 377 de 2022, proferida por la señora Procuradora General de la Nación, mediante la cual se reasignaron funciones y competencias al interior de la entidad. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES En términos generales, la queja enviada por la señora PIA EUGENIA DOMINGUEZ RAMÍREZ, señaló que pese a existir varias denuncias por amenazas contra ella y su hijo LUÍS CARLOS DOMINGUEZ RAMÍREZ, y a haber solicitado protección desde hace varios años, la Unidad Nacional de Protección (U.N.P.) no se las ha brindado. Indicó que el 21 de julio de 2023, entre las 14:23 y las 14:32 horas, en el celular 3106243145, perteneciente a su hijo LUIS CARLOS DOMINGUEZ, se recibió una llamada del abonado No. XXX, efectuada al parecer por parte de un funcionario de la Oficina

Jurídica de la U.N.P., quien le informó que el tema de la solicitud de protección lo iban a pasar a la Oficina de Evaluaciones de la Fiscalía General de la Nación. La quejosa cuestiona que no hay razón para enviar el caso a dicha dependencia. La queja fue allegada a esta Delegada el 28 de julio de 2023 y fue asignada por reparto interno el día 3 de agosto de 2023. En auto del 8 de agosto de 2023, se ordenó el inicio de la indagación previa y la práctica de pruebas. Al ser requerida la UNP sobre el caso en cuestión, allegó oficio No. OFI23-00040332 del 16 de agosto de 2023, mediante el cual aportó copia del memorando MEM23-00038430 del 14 de agosto de 2023, en el que informan las actuaciones realizadas y que corresponden al correo electrónico denominado “Respuesta solicitud de protección OT475149-ofi22-00014607; correo electrónico denominado “DATOS PERSONAS QUE CONOCIERON EL CASO”; y MEM23-00038444 del 14 de agosto de 2023, suscrito por la Subdirección de Protección, en el que informa otras actuaciones efectuadas. En el MEM23-00039032 del 14 de agosto de 2023, señalaron que con relación a la línea mencionada en el MEM23-00038444, esta no pertenece ni ha pertenecido a las líneas asignadas por la UNP. Sobre la señora PIA EUGENIA DOMINGUEZ RAMÍREZ, certificó que no tiene registro en las bases de datos del Grupo de Implementación de Medidas de Protección.

En el MEM23-00038534 del 10 de agosto de 2023, indicaron que luego de realizar las verificaciones del caso, evidenciaron que la UNP adelantó una evaluación de riesgo individual a la señora PIA EUGENIA DONIMGUEZ RAMÍREZ, mediante orden de trabajo No. 475149, pero que la misma se inactivó definitivamente por no hacer parte de la población objeto del Programa de Prevención y Protección de la UNP, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. Señalaron que lo anterior se comunicó con oficio No. OFI22-00014607 del 3 de abril de 2022, al correo XXX. Aportaron el listado de servidores públicos que conocieron el caso y realizaron la evaluación de riesgo de la señora PIA EUGENIA DOMINGUEZ RAMÍREZ, con la acotación que no evidenciaron razón para dar traslado del caso a la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, y que, en su lugar, se dio traslado a la Dirección del Área de Derechos Humanos de la Policía Nacional. De otra parte, con oficio No. 20231100081651 del 28 de agosto de 2023, la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, informó que el 9 de agosto de 2023, se rindió informe de evaluación técnica de amenaza y riesgo, atendiendo solicitud allegada por la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, y que dentro del mencionado documento, se conceptuó NO VINCULAR al Página 3 de 5

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www.procuraduria.gov.co Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C. | PBX: (601) 5878750 | Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación a los señores PIA EUGENIA DOMINGUEZ RAMÍREZ y LUÍS CARLOS DOMINGUEZ RAMÍREZ, toda vez que de manera escrita a través de Formato Consentimiento del Candidato a Protección (FGN-MSO1-F-41) de fecha 3 de agosto de 2023, los precitados no otorgaron su consentimiento para ser entrevistados ni para la implementación de alguna medida de protección en su favor. Anotaron que ese consentimiento es requisito señalado en la Resolución No. 0-1006 de 2016, artículo 2°. Explicaron que lo anterior fue ratificado en acta de no vinculación por no consentimiento, calendada del 25 de agosto de 2023, emanada de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación; pero que en el mismo documento se dispuso oficiar al Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca, solicitando mantener de manera temporal las medidas preventivas de seguridad en favor de las personas mencionadas y se dio traslado al Director de la UNP. Apuntaron que también dieron esta misma información a los señores PIA EUGENIA DOMINGUEZ RAMÍREZ y LUÍS CARLOS DOMINGUEZ RAMÍREZ, a través de oficio No. 20231100076681 del 15 de agosto de 2023.

CONSIDERACIONES Frente a los hechos y antecedentes expuestos en el acápite anterior, este Despacho considera necesario hacer las siguientes precisiones: En el presente asunto, es claro que los señores PIA EUGENIA DOMINGUEZ RAMÍREZ y LUÍS CARLOS DOMINGUEZ RAMÍREZ elevaron solicitud de protección a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y que la misma fue sometida a la evaluación de riesgo, tal como se hace con todas las peticiones de esta naturaleza. También es evidente que, una vez realizada la evaluación del riesgo por parte de funcionarios de la UNP, se concluyó que no era viable acceder positivamente a la misma, con la aclaración que no evidenciaron razón para dar traslado del caso a la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, y que, en su lugar, se dio traslado a la Dirección del Área de Derechos Humanos de la Policía Nacional. Así mismo, es un hecho que, en todo caso, la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, conoció del caso y que el 9 de agosto de 2023, rindió informe de evaluación técnica de amenaza y riesgo, atendiendo una solicitud allegada por la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, y que decidió no vincular al Programa de Protección y Asistencia a los señores PIA EUGENIA DOMINGUEZ RAMÍREZ y LUÍS CARLOS DOMINGUEZ RAMÍREZ, porque no otorgaron su consentimiento para ello, siendo ello un requisito sine qua

non. Dado todo lo anterior, es necesario aclarar que la decisión de otorgar medidas de protección a una persona, se toma con fundamento en la evaluación de riesgo que respecto de ella se realice, y esto es estrictamente potestativo de la Unidad Nacional de Protección. Es decir, de ninguna manera es viable pretender utilizar el Derecho Disciplinario para entrometerse en la toma de esa decisión y/o querer forzar el cubrimiento con medidas de protección sobre alguien. Se trata de un trámite netamente administrativo, del exclusivo resorte discrecional de los funcionarios de la UNP, que, en todo caso, deben tener en cuenta diversas situaciones y parámetros para realizar tales evaluaciones. Pero la negativa a una solicitud de tal naturaleza, no puede ser objeto de reproche disciplinario, pues existen otros medios legales para atacar el acto administrativo o la decisión en contrario; y precisamente en ejercicio de sus funciones, los servidores de la UNP que tienen a cargo realizar las evaluaciones de riesgo, pueden emitir conceptos tanto positivos como negativos, dependiendo de las circunstancias especiales o particulares de cada caso. Nótese que, en el mismo sentido, la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, conoció del caso y decidió no vincular al Programa de Protección y Asistencia a los señores PIA EUGENIA DOMINGUEZ RAMÍREZ y LUÍS CARLOS DOMINGUEZ RAMÍREZ, porque no otorgaron su consentimiento para ello. De otra parte, la molestia de la quejosa por haber recibido una llamada por medio de teléfono celular, en la que, al parecer un funcionario de la UNP, de

manera informal le comunicó que el tema de la solicitud de protección lo iban a pasar a la Oficina de Evaluaciones de la Fiscalía General de la Nación, no tiene incidencia disciplinaria, puesto que, el no haber hecho uso de los medios telefónicos o de correo electrónico oficiales para darle tal información, no reviste la relevancia suficiente para iniciar la acción del caso. Tampoco existe mérito para adelantar proceso disciplinario porque la señora DOMINGUEZ cuestione que, en su concepto, no hay razón para enviar el caso a la Fiscalía General de la Nación, pues esa circunstancia es usual en algunos casos que inicialmente son sometidos a evaluación de riesgo en la UNP. Corolario de lo anterior, no se encuentra motivo alguno para continuar la presente acción disciplinaria, dado que la UNP se ajustó al trámite de ley que corresponde a la solicitud de protección, y la negativa a la misma, no constituye motivo para adelantar proceso disciplinario, como tampoco el hecho de que a la señora DOMINGUEZ le hubieren aportado una información de manera informal a través de llamada telefónica de un medio no oficial. En ese orden de ideas, al haberse dado respuesta de fondo por parte de la UNP (así fuese negativa), y no existir otros motivos que pudieran ser objeto de estudio disciplinario, la situación eventualmente irregular, planteada en la queja de la señora DOMIGUEZ RAMÍREZ, no permite continuar la acción disciplinaria, por lo que lo procedente es ordenar el archivo definitivo de la misma, a la luz de los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, que establecen: “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la Página 4 de 5

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www.procuraduria.gov.co Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C. | PBX: (601) 5878750 | Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. “Artículo 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal”. En virtud de lo anterior, conforme a lo normado en los artículos 90 y 224 ibidem se declarará la terminación de la indagación previa y se dispone el archivo definitivo de las diligencias, por los motivos antes descritos, en favor de servidores por determinar, adscritos a la Unidad Nacional de Protección y a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para la época de los hechos.

Por Secretaría de esta Delegada, se comunicará la presente decisión a la quejosa PIA EUGENIA DOMINGUEZ RAMÍREZ y se le informará que contra la misma procede el recurso de apelación, en los términos previstos en la Ley 1952 de 2019. Igualmente, se notificará este proveído, según señale la mencionada ley. Por Secretaría de esta Delegada, líbrense los oficios del caso. El registro en el sistema de información misional de la entidad estará a cargo del funcionario correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción – Segunda para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO. ORDÉNESE la terminación de la indagación previa No. IUS E-2023-462723 / IUC D-2023-3101713 y el consecuente archivo definitivo de las diligencias seguidas respecto de servidores por determinar, adscritos a la Unidad Nacional de Protección y a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente decisión, por parte de la Secretaría de esta Delegada, en los términos de la Ley 1952 de 2019. TERCERO. COMUNICAR el contenido de este proveído a la quejosa PIA EUGENIA DOMINGUEZ RAMÍREZ. Infórmesele que, contra el mismo, procede el recurso de apelación en los términos de la Ley 1952 de 2019. Los datos de ubicación se encuentran a folio 1. CUARTO. Por Secretaría de esta Delegada háganse los trámites respectivos y las anotaciones correspondientes.

QUINTO. Regístrese esta decisión en el SIM a cargo del funcionario que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA TERESA GUTIÉRREZ NOGUERA

Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa

Elaboró: JMTC / PDDISPVA

Revisó: María Teresa Gutiérrez Noguera / PDDISPVA

Aprobó: María Teresa Gutiérrez Noguera / PDDISPVA

Anexos: Copia: No Página 5 de 5

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