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PGN - UNIDAD NACIONAL DE TIERRAS UNAT - Asumió procesos del extinto incora

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - UNIDAD NACIONAL DE TIERRAS UNAT - Asumió procesos del extinto incora
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ADJUDICACION DE PREDIO RURAL BALDIO-Nulidad y restablecimiento del derecho contra actos en procedimiento administrativo adelantado por INCORA (INCODER) UNIDAD NACIONAL DE TIERRAS UNAT-Asumió procesos del extinto INCORA PROCEDIMIENTO DE RECUPERACION DE BALDIOS Y CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD-Notificación y vinculación acreditadas en el sub lite El conjunto de pruebas relacionadas en precedencia, analizadas a la luz de las disposiciones legales que regulan lo concerniente, permiten a esta Agencia Fiscal considerar que los actos administrativos demandados, no se encuentran viciados de nulidad por desconocimiento del debido proceso de los herederos del señor Higuera Ocampo, en ese orden, la presunción de legalidad que los cobija continúa incólume RECUPERACION DE TERRENOS BALDIOS-Predio no cuenta con título traslaticio de dominio Conforme a las pruebas descritas, es claro que no se alcanza a demostrar el derecho de dominio que dicen tener los demandantes sobre el predio denominado Bakuru, debido a que, conforme a la ley citada, la propiedad de un terreno baldío adjudicado solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado, esto es, un acto administrativo de adjudicación, tal como sucedió con el señor… sobre el inmueble llamado Arrecifes Es claro que lo que adquirió en vida el señor… derecho personal sobre unas mejoras elaboradas en un terreno ajeno, más no un derecho real sobre el bien denominado Bukaru… Con fundamento en lo anterior, se deduce que la titularidad del predio no está en cabeza de los demandantes, pues no lograron demostrar el derecho de dominio conforme lo establece la ley,

lo que de suyo implica que la falsa motivación de los actos administrativos demandados, no está llamada a prosperar… En concepto del Ministerio Público, las consideraciones expuestas resultan suficientes para no declarar la nulidad de las Resoluciones No 0498 del 2 de abril de 2013 y 14198 del 26 de diciembre de 2014, expedidas por el INCORA, ni restablecer el derecho alegado, pues las mismas se ajustaron a Derecho y no ocasionaron ningún daño o perjuicio a los demandantes. En consecuencia, es procedente negar las pretensiones de la demanda 1 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Radicación: 11001-03-26-000-2016-00074-00 (56988) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 120 / 2021

Bogotá, D.C., 2 de diciembre de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Dr.: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

E. S. D.

Ref.: Proceso No 11001-03-26-000-2016-00074-00 (56988) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edgar Marino Higuera Ocampo Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor Edgar Marino Higuera Ocampo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda1 contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERy la Agencia Nacional de Tierras, para obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se decrete la nulidad de las Resolución resoluciones (sic) No. 0498 del 2 de abril de 2013 y 14198 del 26 de diciembre de 2014, notificadas mediante comunicación enviada el 17 de septiembre de 2015 y recibida el 25 del mismo mes y año, por medio de la cual se decide el procedimiento administrativo que determina si hay o no indebida ocupación, sobre el predio denominado "BUKARÚ", ubicado en el sector Arrecifes, jurisdicción del Municipio de Santa Marta, Departamento del Magdalena, expedido por el Doctor CARLOS IGNACIO CARMONA MORENO, Subgerente de Tierras Rurales. 1 Incoada el 15 de abril de 2016, esto es dentro del término legal de los cuatro (4) meses establecido para esta clase de medio de control, pues la Resolución 14198 del 26 de diciembre del 2014 que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 0498 del 2 de abril del 2013 fue notificada mediante comunicación enviada el 17 de septiembre del 2015 y recibida el 25 del mismo mes y año, término que fue suspendido el 15 de enero de 2016, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial

ante la Procuraduría General de la Nación, diligencia que se llevo a cabo el 14 de abril de 2016, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. 2 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Radicación: 11001-03-26-000-2016-00074-00 (56988) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concepto: Ministerio Público 2.- Se decrete la nulidad del proceso de recuperación de baldíos del predio "BUKARÚ" desde el momento del fallecimiento del señor JORGE HUMBERTO HIGUERA OCAMPO fecha ocurrida el 26 de Julio de 2002 a la fecha, inclusive la Resolución No. 0498 de fecha 02 de Abril de 2013 por medio de la cual se declara la indebida ocupación por parte del causante HIGUERA OCAMPO, esto conforme a los fundamentos facticojurídicos arriba esbozados, por lo tanto, debe prosperar la nulidad constitucional por la evidente vulneración al debido derecho de contradicción y defensa consagrado en el Artículo 29 de Nuestra Constitución Política de Colombia, al igual haberse vulnerado el Numeral 9° del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por no haber notificado en legal forma a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE SEÑOR JORGE HUMBERTO HIGUERA OCAMPO desde el momento del fallecimiento del señor JORGE HUMBERTO HIGUERA OCAMPO.

3.- Se Notifíquese en legal forma a los Herederos determinados e indeterminados del Causante JORGE HUMBERTO HIGUERA OCAMPO para que ejerzan el debido proceso y demás derechos vulnerados, que le corresponden con el fin de velar por los intereses dejados a título de herederos, sobre el predio denominado "BUKARÚ" dentro del proceso de recuperación de baldíos que adelanta el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER. 4.- Se acceda a la suspensión provisional del proceso Hasta tanto el H. Consejo de Estado no se pronuncie de manera definitiva dentro del proceso de la referencia. 5.- Se declare que el demandante ha sufrió (sic) afectación económica, moral y de relación al goce de vida, por las constantes audiencias y amenaza de desalojo por parte

de los demandados NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL; INCODER en Liquidación - AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. 6.- A título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de haberse declarado la nulidad de los actos citados, se ordene y condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALINSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER en LiquidaciónAGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en forma solidaria al derecho a la defensa que le atañe al aquí demandante señor EDGAR MARINO HIGUERA OCAMPO. 7.- Se declare la falsa motivación de los Actos Administrativos las Resolución resoluciones (sic) No. 0498 del 2 de abril de 2013 y 14198 del 26 de diciembre de 2014

notificadas mediante comunicación enviada el 17 de septiembre de 2015 y recibida el 25 del mismo mes y año, expedidas por el Doctor CARLOS IGNACIO CARMONA MORENO, Subgerente de Tierras Rurales.

2. Invoca como disposiciones quebrantadas los artículos 1, 2, 4, 13, 15, 21, 25, 29, 83, 229 de la Constitución Política; 48 a 51 de la Ley 160 de 19942; 138, 149.9, 164, 229 a 241 del CPACA; y los Decretos 3759 de 20093 y 1465 de 20134. En lo que refiere al 2 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, y se dictan otras disposiciones. 4 por el cual se reglamentan los Capítulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones.

3 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co

Radicación: 11001-03-26-000-2016-00074-00 (56988)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concepto: Ministerio Público concepto de violación, argumentó una clara vulneración al debido proceso, derecho de contradicción y defensa, debido a que el INCODER no notificó debidamente a los herederos determinados e indeterminados del causante Jorge Humberto Higuera Ocampo, propietario de ese entonces del predio sobre el que se declaró la indebida ocupación como baldío.

3. De igual manera, adujo que los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación, por cuanto no había ningún motivo para iniciar la recuperación de un baldío indebidamente ocupado ya que el bien “Bukarú” propiedad del demandante, no es baldío al ser adquirido por herencia, por lo que es de carácter privado, teniendo en cuenta, además, que con anterioridad fue adjudicado por el Ministerio de Agricultura al señor Francisco Solano Dávila, a través de Resolución 0020 de 2 de febrero de 1959.

4. Finalmente, expuso que el INCODER no podía iniciar el procedimiento de recuperación de baldíos, debido a que los actos administrativos por los cuales el Gobierno Nacional declaró a la región como Parque Nacional Natural Tayrona (años 1964 y 1969) perdieron ejecutoria al no haberse realizado los actos correspondientes para ejecutarlos durante los 5 años después de su firmeza.

1.2. Oposición

5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a las pretensiones por considerar que carece de legitimación material en la causa por pasiva, debido a que no

participó, ni llevó a cabo ninguna acción u omisión frente a los perjuicios alegados por la parte demandante, pues los actos administrativos demandados fueron expedidos por el INCODER liquidado y no por esa cartera ministerial.

6. Igualmente, expresó que se presenta una inexistencia del nexo causal, toda vez que la vulneración alegada no se dio por una actuación u omisión de su parte que permita atribuirle responsabilidad, pues no tuvo injerencia en las actuaciones administrativas alegadas.

7. Por último, dijo que hay una falta de obligación probada frente al Ministerio en tanto no se probó acción u omisión alguna que permita, inclusive indiciariamente, comprometer la responsabilidad de esa entidad.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico

8. Considera el Ministerio Público que son dos los problemas jurídicos a resolver: 8.1. Establecer si las Resoluciones No. 0498 de 2 de abril de 2013 y 14198 de 26 de abril de 2014 expedidas por el INCODER están viciadas de nulidad por haberse proferido sin la vinculación, tanto del demandante como de los demás herederos del

4 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Radicación: 11001-03-26-000-2016-00074-00 (56988) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concepto: Ministerio Público señor Jorge Higuera Ocampo, o si, por el contrario, dichos actos administrativos

agotaron los trámites para esa vinculación, y solo en caso negativo. 8.2. Determinar si la demandada no reconoció la naturaleza de propiedad privada sobre el inmueble denominado “Bukarú” a favor de los herederos del señor Higuera Ocampo o si, por el contrario, las resoluciones se ajustaron a derecho al no reconocer dicha propiedad privada. 2.2. Caso concreto -hechos probados2.2.1. Del procedimiento administrativo adelantado por el INCORA (INCODER)

9. En efecto, se encuentra probado que: 9.1. La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parque Nacionales Naturales (fl. 13 C. Pruebas), solicitó al INCORA la clarificación de la propiedad y recuperación de baldío denominado Bakuru indebidamente ocupado por el señor Jorge Humberto Higuera Ocampo. 9.2. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, mediante Resolución No 000817 de 17 de julio de 1998 (fl. 100 C. Pruebas), resolvió “Iniciar el procedimiento administrativo tendiente a recuperar el terreno baldío indebidamente ocupado denominado BUKARU, ubicado en el sector de ARRECIFES” (...) “La presente providencia debe notificarse en forma personal al señor Procurador Agrario y a los ocupantes o quienes se pretendan dueños, de no ser posible la notificación personal se surtirá el trámite previsto en el artículo 46 del Decreto 2664 de 1994”. 9.3. La comunicación para notificación personal de la Resolución No 000817 al señor Higuera Ocampo mediante oficio 00240 de 12 de marzo de 1999 (fl. 101 C. Pruebas). 9.4. Informe secretarial del INCORA de fecha 3 de mayo de 1999, donde informa que

pese a habersele comunicado al señor Higuera Ocampo, no se presentó a notificarse del acto administrativo (fl. 103 C. Pruebas). 9.5. Auto de 24 de mayo de 1999 mediante el cual el INCORA dispuso emplazar al señor Jorge Higuera Ocampo (fl. 104 C. Pruebas). 9.6. Edicto emplazatorio fijado en lugar público de la Oficina de Ordenamiento Social de la Propiedad el día 31 de mayo de 1999 y desfijado el 4 de junio de 1999 (fl. 106 C. Pruebas). 9.7. Autos del INCORA, mediante los cuales dispuso nombrar curador al-litem al señor Jorge Higuera Ocampo y a todas aquellas personas que tuvieran o creyeran tener derechos reales sobre el predio Bukaru, en las fechas 25 de junio de 1999, 22 de octubre de 2001 y 24 de mayo de 2002. 5 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Radicación: 11001-03-26-000-2016-00074-00 (56988) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concepto: Ministerio Público 9.8. Auto de la Unidad Nacional de Tierras UNAT-, que asumió los procesos de recuperación de baldíos del extinto INCORA, de fecha 6 de octubre de 2008, en el cual dispuso nombrar curador ad-litem al señor Jorge Higuera Ocampo y a todas aquellas personas que tuvieran o creyeran tener derechos reales sobre el predio Bukaru (fl. 131

C. Pruebas). 9.9. Manifestación del curador ad-litem nombrado, en el que expone haber encontrado el procedimiento ajustado a la ley y que se han realizado todas las actuaciones tendientes a notificar tanto al señor Higuera Ocampo como a terceros que se crean con derecho, por lo que, se acogió a lo que se decidiera por la UNAT (fl. 132). 9.10. El deceso del señor Jorge Humberto Higuera Ocampo ocurrió el día 22 de julio de 2002, conforme a copia de registro civil de defunción (fl 67).

10. A partir de lo anterior, es pertinente identificar las normas sustanciales y procesales especiales, que rigieron la materia para el momento de los hechos, así se tienen la Ley 160 de 19945 y el Decreto reglamentario 2664 de 19946. Frente al procedimiento de notificación, el texto original del citado Decreto para la época, disponía: ARTÍCULO 46. El Procurador Agrario, o cualquier persona, podrá solicitar al Instituto que se adelanten las diligencias para ordenar la restitución de un terreno baldío indebidamente ocupado.

La providencia que inicia el procedimiento se notificará personalmente al Agente del Ministerio Público Agrario, y a los ocupantes o quienes se pretendan dueños. Si no fuere posible la notificación personal, se procederá a su emplazamiento por Edicto que se fijará por el término de cinco (5) días en lugar público de la oficina del Incora donde se adelante la actuación. Si dentro del término indicado no compareciere, se designará un Curador Ad-litem a quien se le notificará la providencia. (Resalto y subrayo)

11. Conforme a dicho texto legal y al material probatorio, considera el Ministerio Público que el INCORA (posteriormente INCODER), siguió el procedimiento legal para comunicar y notificar el inicio de la actuación administrativa, no solo ordenando el emplzamiento sino nombrando curador ad-litem tanto al señor Higuera Ocampo como a cualquier tercero interesado en el predio. De igual manera, no se observa en el expediente, prueba que permita acreditar que la entidad administrativa haya tenido conocimiento del deceso del señor Higuera Ocampo, para haber procedido a vincular y notificar a sus herederos determinados e indeterminados; si bien en diligencia de inspección ocular sobre el predio en cuestión, llevada a cabo el 22 de abril de 2010 se 5 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.

6 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Radicación: 11001-03-26-000-2016-00074-00 (56988) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Concepto: Ministerio Público

consignó que “El predio se encuentra ocupado por los herederos del señor Humberto Jorge Higuera Ocampo, los cuales manifiestan tener más de 20 años de posesión”, esta circunstancia por sí sola no prueba para el INCODER la muerte del citado señor, pues la misma debió de acreditarse con el registro civil de defunción, el cual no reposa dentro del expediente del procedimiento administrativo de recuperación de baldíos.

12. Adicional a ello, para esta Agencia Fiscal, resulta por demás cuestionable el comportamiento de los herederos del señor Higuera Ocampo, quienes si hubieran sido diligentes, al haber conocido las distintas diligencias de inspección ocular realizadas sobre el bien que ocupan, pudieron haberse dirigido al INCODER a averiguar de qué se trataban esas visitas, así como, poner en conocimiento de esa entidad el fallecimiento de su padre y lograr hacerse parte en el procedimiento, por lo cual, no pueden ahora alegar en su favor su propia culpa o negligencia (principio universal <Nemo auditur propiam turpitudinem allegans>).

13. Frente al debido proceso administrativo y su distinción con el judicial, la H. Corte Constitucional ha manifestado que, el primero de ellos es más flexible con la finalidad de proteger la efectividad por parte de la Administración, esto expuso: Si bien una de las características más destacadas del orden constitucional adoptado en 1991 es la extensión de las garantías del debido proceso a toda actuación administrativa, también ha señalado la Corte que su extensión y aplicación no es idéntica a la que se efectúa en el ámbito judicial. Como se indicó en los fundamentos normativos de esta providencia, ello obedece a dos razones: La primera es que, el

debido proceso judicial se encuentra ligado a la materialización de los derechos, la protección de la Constitución o de la ley; en tanto que la actuación administrativa atañe al adecuado ejercicio de funciones públicas de diversa naturaleza para la satisfacción de los intereses de toda la comunidad. Por ello, también ha puntualizado la Corte, la segunda debe ceñirse a la vez a los artículos 29 y 209, Superiores. Además, los procesos judiciales deben otorgar una respuesta definitiva a los conflictos sociales, en tanto que las actuaciones administrativas son susceptibles de control ante la jurisdicción. Por ello, aunque el debido proceso se aplica en toda actuación administrativa o judicial, en el primer escenario ocurre bajo estándares más flexibles para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y economía por parte de la Administración7.

14. El conjunto de pruebas relacionadas en precedencia, analizadas a la luz de las disposiciones legales que regulan lo concerniente, permiten a esta Agencia Fiscal considerar que los actos administrativos demandados, no se encuentran viciados de nulidad por desconocimiento del debido proceso de los herederos del señor Higuera Ocampo, en ese orden, la presunción de legalidad que los cobija continúa incólume. 2.2.2. De la calidad del predio denominado “Bukarú”

15. La controversia gira entorno a que la parte demandante aduce que el bien denominado Bukarú es de su propiedad al ser adquirido por el señor Jorge Higuera Ocampo, que tras su fallecimiento, fue objeto de una partición que se ejecutó y aprobó en proceso de sucesión intestada, por lo que es de carácter privado. Por su parte, las

7 Sentencia C-034 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Radicación: 11001-03-26-000-2016-00074-00 (56988) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concepto: Ministerio Público entidades demandadas argumentan que dicho bien se encuentra dentro del territorio del Parque Natural Nacional Tayrona, y que como bien baldío perteneciente a la Nación, no ha sido adjudicado a ningún partícular.

16. El ordenamiento jurídico colombiano con relación a la propiedad privada establece en la Constitución Política que la misma debe ser garantizada por el Estado así como los demás derechos adquiridos por los particulares conforme a las leyes civiles (artículo 58), por su parte, el artículo 63 es contudente en establecer que los bienes de uso público, los parques naturales, entre otros, son inalienables, imprescrptibles e inembargables.

17. Ahora, la ya citada Ley 160 de 1994, frente al procedimiento de adjudicación de los

bienes baldíos establece: ARTÍCULO 48. (...) A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de

dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público. (...) ARTÍCULO 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. (...)

18. Para acreditar la propiedad sobre el predio Bukarú por parte de los demandantes, se destaca el siguiente material probatorio: 18.1. Copia poco legible de la Resolución No 269 de 16 de marzo de 1960, mediante la cual el Ministerio de Agricultura le adjudicó un terreno baldío denominado Arrecifes al señorJaime Lazerna Pinzón, ubicado en el municipio de Santa Marta, Departamento del Magadalena con cabida de 199 hectáreas y 7.617 m2 (fl. 80 C. Pruebas). En este acto administrativo, se definieron los linderos del predio así:

8 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co

Radicación: 11001-03-26-000-2016-00074-00 (56988)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concepto: Ministerio Público (...) Por el Norte: partiendo de un mojón marcado MD, siguiendo una línea (...) sobre el mar Caribe de aproximadamente 1,300 metros, siguiendo la costa (...) hasta llegar a un mojón marcado MD. Por el Este: Partiendo del mojón MD y lindando con terrenos baldíos en adjuciación por el señor Francisco Dávila Riascos una línea recta en dirección Sur aproximadamente 2.00 metros de largo hasta encontrar un mojón marcado MC. Por el Sur: Partiendo del mojón (...) lindando con baldíos de la Nación una línea recta con dirección Oeste del (...) 978 metros de largo hasta llegar a un mojón marcado ME (...) 18.2. Copia incompleta del Certificado de tradición y libertad del predio denominado ARRECIFES identificado con matrícula inmobiliaria 080-32754 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, donde constan las siguientes anotaciones: (...) ANOTACIÓN Nro: 1 Fecha: 27/8/1960 (...)

DOC. RESOLUCION 269 DEL 16/3/1960 MINISTERIO DE AGRICULTURA (...)

ESPECIFIACIÓN: MODO DE ADQUISIÓN: 170 ADJUDICACIÓN (BALDÍOS)

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (...)

DE: MINISTERIO DE HACIENDA A: LASERNA PINZÓN JAIME ANOTACIÓN Nro: 2 Fecha: 21/10/1961 (...) DOC. ESCRITURA 550 DEL 8/381961 NOTARIA 2 DE SANTA MARTA (...)

ESPECIFIACIÓN: MODO DE ADQUISIÓN: 101 COMPRAVENTA

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (...)

DE: LASERNA PINZÓN JAIME A: ARRECIFES LIMITADA ANOTACIÓN Nro: 3 Fecha: 21/9/1988 (...) DOC. ESCRITURA 1876 DEL 16/9/1988 NOTARIA 1 DE SANTA MARTA (...)

ESPECIFIACIÓN: OTRO 999 DECLARACIÓN DE MEJORAS EN TERRENO AJENO

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (...) A: PAYARES MANTILLA PLUTARCO ANOTACIÓN Nro: 4 Fecha: 6/10/1988 (...) DOC. ESCRITURA 2010 DEL 4/9/1988 NOTARIA 1 DE SANTA MARTA (...)

ESPECIFIACIÓN: OTRO 999 DECLARACIÓN DE MEJORAS EN TERRENO AJENO

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (...) A: PAYARES MANTILLA PLUTARCO ANOTACIÓN Nro: 5 Fecha: 16/6/1989 (...) DOC. ESCRITURA 1003 DEL 6/6/1989 NOTARIA 1 DE SANTA MARTA (...)

ESPECIFIACIÓN: OTRO 999 COMPRAVENTA DE MEJORAS

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (...)

DE: PAYARES MANTILLA PLUTARCO

A: HIGUERA OCAMPO JORGE HUMBERTO

(...) (Resalto y subrayo) 18.3. Copia de la Escritura Pública No 1534 de 5 de septiembre de 1989 de la Notaría Primera de Santa Marta, mediante la cual se transfirió (fl. 502 C. Pruebas): 9 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado

Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Radicación: 11001-03-26-000-2016-00074-00 (56988) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concepto: Ministerio Público (...) a título de venta a favor de JORGE HUMBERTO HIGUERA OCAMPO, el derecho de dominio y la posesión que tiene y ejerce “sobre las mejoras – inmuebles ubicados en el predio rural denominado “CAMARGO”, que pasará en adelante a denominarse “BUKARU”, situado en la región o zona de Arrecifes, Parque Nacional Tayrona (...). 18.4. Copia de la Escritura Pública No 16 de 7 de enero de 2010 de la Notaría Segunda de Santa Marta, mediante la cual se protocolarizó la sucesión intestada del señor Jorge Humberto Ocampo Higuera, donde frente al predio en cuestión se determinó (fl. 98 C. Ppal): (...) 2) Finca BUKARU ubicada en el Parque tayrona de esta ciudad, región de los Arrecifes, corregimiento de Bonda, Distrito de Santa Marta, con extensión de una héctarea y dentro de los siguientes linderos: NORTE, Mar Caribe; SUR, con Arrecifes Ltda; Este y Oste, con terrenos de los Arrecifes y el parque tayrona y de que trata la escritura pública Nº 1534 de septiembre 5 de 1989 registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta en Sept. 14 de 1989 (...).

19. Conforme a las pruebas descritas, es claro que no se alcanza a demostrar el derecho de dominio que dicen tener los demandantes sobre el predio denominado Bakuru, debido a que, conforme a la ley citada, la propiedad de un terreno baldío adjudicado solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado, esto es, un acto administrativo de adjudicación, tal como sucedió con el señor Jaime Lazerna Pinzón sobre el inmueble llamado Arrecifes.

20. Es claro que lo que adquirió en vida el señor Higuera Ocampo fue un derecho personal sobre unas mejoras elaboradas en un terreno ajeno, más no un derecho real sobre el bien denominado Bukaru. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil8: «No obstante, la jurisprudencia ha entendido que en cualquiera de esos dos supuestos es presupuesto para que el mejorista obtenga el reembolso de su inversión que el propietario intente recobrar el fundo, pues su derecho no es real sino personal, en tanto que constituye, a ojos vistas, un crédito que está ligado a la pérdida de la detentación del inmueble, por lo que antes de que se aspire a recuperar el predio aquél no puede ser ejercido en forma autónoma»

21. En efecto, el anterior suceso se circunscribe en lo que se ha denominado una falsa tradición, que ha llevado a los demandantes tener la falsa convicción de que poseen el derecho de dominio sobre el predio Bukaru. Al respecto, sobre esta figura la misma Corporación Judicial, ha indicado9: se entiende por falsa tradición la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no

existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias como los títulos de non domine, 8 Sentencia SC4755-2018 del 7 de noviembre de 2018. M.P. Octavio Augusto Tejeiro. 9 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia SC10882-2015 de 18 de agosto de 2015. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 10 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Radicación: 11001-03-26-000-2016-00074-00 (56988) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concepto: Ministerio Público donde no se posee el dominio sino títulos diferentes a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una

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