PGN - UNIDAD NORMATIVA - La integración la debe hacer la corte constitucional respetando s
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - UNIDAD NORMATIVA - La integración la debe hacer la corte constitucional respetando s
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma contraria a la norma constitucional relacionada con el parentesco DEROGACIÓN TÁCITA-Solo es viable con la ley que modifique el tenor de las relaciones con la misma generalidad/LEY ESPECIAL-Propósito específicamente sucesoral El título XII del Capítulo I del Código Civil demandado tiene por objeto indicar que allí ese código regula las relaciones de filiación legítima de manera general. En tal sentido, esta vista fiscal considera que únicamente una ley que modifique el tenor de dichas relaciones con la misma generalidad es jurídicamente capaz de derogar tácita u orgánicamente tal disposición. Ahora, podría pensarse que la Ley 29 de 1982, en especial por su artículo 1°, ha dejado sin efectos ese título, toda vez que establece que “[l]os hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”. Pero no obstante, al evaluar el título de la referida ley se encuentra que allí el legislador pretendió conceder “la igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos” y, por consiguiente, allí “se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios”. En tal sentido, la referida ley 29 de 1982, y por ende su artículo primero, tienen un propósito específicamente sucesoral, lo que le hace fungir como una ley especial. Pero teniendo en cuenta que una ley especial no tiene el mismo espectro regulativo que una ley general, ésta resulta entonces incapaz para efectuar una derogatoria orgánica o en forma tácita de la expresión demandada del título XII del
Capítulo I del Código Civil. DEBER ALIMENTARIO-Ley solo hace extensivo si coinciden los espectros regulatorios/DEROGATORIA MUTUA-Si el efecto de regulación coincide De otra parte, el artículo del 252 del Código Civil es una disposición normativa que pretende regular el débito alimentario entre los descendientes y ascendientes que superan el primer grado de consanguineidad, es decir, entre nietos y abuelos. Y, por ello, Procurador General Concepto su derogatoria tácita u orgánica sólo podría hacerla una ley que se ocupe directamente de los alimentos en los grados de parentesco que superen las relaciones paterno-filiales. Por lo tanto, incluso dejando de lado que la Ley 29 de 1982 trata de temas de naturaleza sucesoral, se encuentra que su artículo primero, al prever la igualdad de derechos entre hijos y padres, sólo lo hace en la extensión del parentesco entre padres e hijos. Pero como el artículo 252 demandado no tiene por efecto regular tales relaciones, sino entre hijos y abuelos, no coinciden los espectros regulativos y, por tanto, estas normas no se derogan mutuamente. IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES-Hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos según jurisprudencia de la Corte Constitucional LEY ESPECIAL-De infancia y adolescencia establece los derechos y deberes de los niños De otra parte, esta jefatura considera que las referidas disposiciones tampoco fueron derogadas por el Código de la Infancia y Adolescencia. Por el contrario, dicho cuerpo normativo resulta ser una ley especial que establece los derechos y deberes de los niños, sin llegar a tener el alcance de norma general para todas las relaciones familiares entre padres e hijos, o nietos y abuelos, menores o mayores de edad. Así mismo, dicho
estatuto tampoco pretende normar las relaciones alimentarias y mucho menos entre nietos y abuelos. Por todo lo anterior, el jefe del ministerio público encuentra que no existe un pronunciamiento por parte del legislador en donde se hayan expulsado del ordenamiento jurídico, expresa o tácitamente, las referidas normas y, por ello, éstas se encuentran vigentes. DEBER ALIMENTARIO-En términos generales y a la vez concordantes con otra norma/DEBER ALIMENTARIO-Corte Constitucional no hizo integración normativa 2 Procurador General Concepto Finalmente, debe resaltarse que en torno al artículo 252 del Código Civil se presenta un fenómeno de vigencia jurídicamente extraño, pero que en todo caso tampoco permite concluir que ya haya sido expulsado del ordenamiento jurídico. Lo anterior, toda vez que el artículo 411 del Código Civil regula el débito alimentario en términos generales y al descender a su numeral tercero, se encuentra una regulación concordante con el artículo 252 ahora demandado. Así, en concreto dicha norma originalmente precisaba que se debían alimentos “3o) A los ascendientes legítimos”, pero posteriormente, mediante la Sentencia C-105 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejia), la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “legítimos”, por lo cual extendió el débito alimentario a todos los ascendientes, sin importar su condición de parentesco matrimonial o extramatrimonial. Sin embargo, aun a pesar de dicho pronunciamiento, lo cierto es que allí la Corte no hizo una integración normativa incluyendo al proceso la disposición ahora demandada, y esto incluso sin perjuicio de que ambas implican único
cuerpo normativo concordante. ANTINOMÍA JURÍDICA-Normas que resultan opuestas y contradictorias/COMPETENCIA PARA DEROGAR-Normas opuestas el intérprete debe resolver conforme a los criterios de interpretación jurídica Por lo tanto, como consecuencia de la citada sentencia se configuró una antinomia jurídica, ya que el artículo 411 prescribe alimentos para todos los ascendientes, mientras que, al mismo tiempo, el artículo 252 confiere el referido socorro únicamente a los ascendientes matrimoniales. Ahora, debe destacarse que dicha antinomia no expulsó al aparte acusado del artículo 252 del ordenamiento jurídico, por cuanto fue provocada por la Corte Constitucional — quien no tiene competencia para derogar normas tácitamente— y no por el Congreso de la República —quien sí cuenta con esa prerrogativa—. Y, por ende, dado que dicha antinomia jurídica no tiene la capacidad para derogar las normas que resulten opuestas o contradictorias, resulta que se está frente a un problema jurídico que el intérprete debe resolver conforme a los criterios de interpretación jurídica, en este caso dando aplicación a la supremacía constitucional. 3 Procurador General Concepto NORMAS DE ORDEN JURÍDICO-Corte Constitucional no tiene la competencia para expulsarlas tácitamente En otras palabras, ya que la Corte Constitucional no puede expulsar tácitamente normas del ordenamiento jurídico, sino que en caso de encontrar una eventual inconstitucionalidad conexa debe integrar expresamente la proposición jurídica completa (Art. 6 del Decreto 2067 de 1991), se concluye que la expresión “legítimos”, contenida en
el artículo 252 del Código Civil, todavía se encuentra vigente incluso a pesar de la incompatibilidad normativa que tiene con el nuevo contenido del inciso tercero del artículo 411 del Código Civil, conforme al pronunciamiento de constitucionalidad de la Sentencia C-105 de 1994. Y, por lo tanto, toda vez que las dos disposiciones acusadas son normas jurídicas vigentes, … VÍNCULO PATERNO-FILIAL-No pueden efectuarse diferencias entre padres e hijos El inciso 4° del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, establece que “[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable”. Desde tal perspectiva, la Constitución reguló en manera directa las relaciones entre hijos y padres, en especial resaltando que no pueden efectuarse diferencias entre padres e hijos que tengan fundamento en el origen de la existencia del vínculo paterno-filial. Por lo tanto, dado que el título acusado resulta contrario a dicha regulación constitucional, en razón a que establece una distinción de trato entre los hijos con parentesco matrimonial y los demás, tal constatación es suficiente para evidenciar su inconstitucionalidad. PARENTESCOS-Constitución no estableció directamente la igualdad entre estos/UNIDAD NORMATIVA-La integración la debe hacer la Corte Constitucional respetando su precedente 4 Procurador General Concepto Al leerse el artículo 42, como se precisó en los acápites anteriores, se advierte que la
Constitución dispuso de manera expresa una regla de igualdad en las relaciones paternofiliales. No obstante, allí la Constitución no estableció directamente la igualdad entre los demás parentescos consanguíneos. Sin embargo, lo anterior únicamente implica que no se encuentra una transgresión al artículo 42, lo que no descarta que sea necesario examinar esta misma norma a la luz del principio-derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 superior. Y, al hacerlo, el jefe del ministerio público concluye que la expresión demandada del artículo 252 del Código Civil efectivamente resulta contraria al dicho principio constitucional, tal y como lo consideró la Corte en la concitada Sentencia C-105 de 1994, al declarar la inconstitucionalidad de la palabra “legítimos” contenida en el numeral 3 del artículo 411 del Código Civil. Lo anterior, pues como se indicó en el primer acápite de este concepto, el esta vista fiscal considera que el numeral tercero del artículo 411 del Código civil y el artículo 252, ahora demandado conforman o conformaban una unidad normativa y, por ello, en el momento de decidir sobre el primero también se debió expulsar el mismo contenido del segundo. No obstante, dado que en dicha oportunidad esa integración no se hizo, en esta ocasión la Corte Constitucional no tiene otra opción, en concepto de esta vista fiscal, que fallar el asunto respetando su propio precedente. 5 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 6 de abril de 2016 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del nombre del TITULO XII de LIBRO I (parcial) y del
artículo 252 de la Ley 57 de 1887, Código Civil.
Accionante: Iván Ordóñez Pico.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
Expediente D-11217. Concepto No. 6017 6 Procurador General Concepto De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º superiores, presentó el ciudadano Iván Ordóñez Pico contra una expresión del nombre del TITULO XII de LIBRO I y del artículo 252 de la Ley 57 de 1887, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “CODIGO CIVIL Ley 57 de 1887, Sancionado el 26 de mayo de 1873
TITULO XII.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS
LEGITIMOS. […] Ir al inicio ARTICULO 252. Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes”. 7 Procurador General Concepto
1. Planteamientos de la demanda Aduce el accionante que las disposiciones demandadas desconocen lo dispuesto en los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, por establecer diferencias de tratamiento entre los descendientes matrimoniales con los extramatrimoniales y los adoptivos.
Así, en primer lugar censura que al incluirse la palabra “legítimos” en el
nombre del título demandado, se expresa que la legislación subsiguiente únicamente se aplica a la filiación matrimonial y, por ello, implica unas diferencias de trato con la filiación extramatrimonial y la adoptiva. Aunque reconoce que en la práctica el articulado que desarrolla el referido título ya no contiene tales diferencias, ya sea porque han sido derogadas o declaradas inconstitucionales, advierte que en todo caso la función orientadora del título se pierde con la permanencia de la palabra acusada, como fuente de tratos diferenciados entre las diversas clases de filiación. De otra parte, aduce que el artículo 252 parcialmente acusado materializa una efectiva discriminación por el origen familiar, ya que establece unos tratos diferenciados entre los abuelos y los nietos, u otros ascendientes de grado mayor, cuando éstos y aquellos tengan un parentesco con origen distinto al matrimonial. Lo anterior, por cuanto afirma que este artículo 8 Procurador General Concepto restringe la obligación alimentaria del nieto al ascendiente cuando su parentesco sea de origen legítimo; excluyendo del referido socorro a aquellos ascendientes que, a pesar de encontrarse en la misma situación fáctica, tengan una relación extramatrimonial o adoptiva. Igualmente, refiere que en la Sentencia C-105 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía) la Corte Constitucional declaró inexequible que no se deban alimentos a los ascendientes distintos de los matrimoniales, por lo cual entiende que existe una contradicción en el sistema legal, pues el artículo 411 del Código Civil, después de aquel pronunciamiento de constitucionalidad, establece que los ascendientes extramatrimoniales y
adoptivos pueden ser objeto de la obligación alimentaria, mientras el artículo acusado los excluye, precisamente con la expresión “legítimos”.
2. Problema jurídico De acuerdo con la demanda arriba resumida, esta vista fiscal considera que en el presente proceso deberá establecerse si la expresión demandada implican una distinción inconstitucional fundada en el origen familiar de las personas.
3. Análisis constitucional
9 Procurador General Concepto El jefe del ministerio público estima que uso de la expresión “legítimos” en el título XII del Capítulo I del Código Civil y en el artículo 252 del Código Civil es contrario al ordenamiento superior, por cuanto, estando éstas normas vigentes, suponen diferencia de trato fundado en el origen familiar, criterio de distinción expresamente prohibido en la Carta Política. 3.1. Sobre la vigencia de las disposiciones acusadas Aunque las disposiciones demandadas son sumamente antiguas, ésta jefatura debe destacar que aquellas se refieren a un asunto que ha sufrido varias modificaciones legales y que, además, ha sido objeto de un buen número de pronunciamientos de constitucionalidad, pero en todo caso permanecen vigentes, como pasará a explicarse. El título XII del Capítulo I del Código Civil demandado tiene por objeto indicar que allí ese código regula las relaciones de filiación legítima de manera general. En tal sentido, esta vista fiscal considera que únicamente una ley que modifique el tenor de dichas relaciones con la misma generalidad es jurídicamente capaz de derogar tácita u orgánicamente tal disposición. 10 Procurador General
Concepto Ahora, podría pensarse que la Ley 29 de 1982, en especial por su artículo 1°, ha dejado sin efectos ese título, toda vez que establece que “[l]os hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”. Pero no obstante, al evaluar el título de la referida ley se encuentra que allí el legislador pretendió conceder “la igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos” y, por consiguiente, allí “se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios”. En tal sentido, la referida ley 29 de 1982, y por ende su artículo primero, tienen un propósito específicamente sucesoral, lo que le hace fungir como una ley especial. Pero teniendo en cuenta que una ley especial no tiene el mismo espectro regulativo que una ley general, ésta resulta entonces incapaz para efectuar una derogatoria orgánica o en forma tácita de la expresión demandad del título XII del Capítulo I del Código Civil. De otra parte, el artículo del 252 del Código Civil es una disposición normativa que pretende regular el débito alimentario entre los descendientes y ascendientes que superan el primer grado de consanguineidad, es decir, entre nietos y abuelos. Y, por ello, su derogatoria tácita u orgánica sólo podría hacerla una ley que se ocupe directamente de los alimentos en los grados de parentesco que superen las relaciones paterno-filiales. 11 Procurador General Concepto Por lo tanto, incluso dejando de lado que la Ley 29 de 1982 trata de temas de naturaleza sucesoral, se encuentra que su artículo primero, al prever la
igualdad de derechos entre hijos y padres, sólo lo hace en la extensión del parentesco entre padres e hijos. Pero como el artículo 252 demandado no tiene por efecto regular tales relaciones, sino entre hijos y abuelos, no coinciden los espectros regulativos y, por tanto, estas normas no se derogan mutuamente. Al respecto debe decirse que la misma Corte Constitucional, en la sentencia C-105 de 1994, señaló lo siguiente: “Reconocida por la ley 29 de 1982, y ahora por la Constitución, la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, no hay duda en lo que se refiere exclusivamente a las relaciones entre padres e hijos. Basta atenerse al tenor literal del artículo 1o. de la ley 29 y del inciso sexto del artículo 42 de la Constitución. El problema surge cuando se considera la relación entre los ascendientes y descendientes de los grados siguientes: ¿Qué ocurre, por ejemplo, con el hijo extramatrimonial o adoptivo de quien a su vez es hijo extramatrimonial, o adoptivo, en relación con el padre extramatrimonial o adoptante de su padre? ¿Podría concurrir a la sucesión intestada en igualdad de derechos con quien es nieto legítimo?
Dicho en otros términos: ¿la igualdad que existe entre los hijos, frente al
12 Procurador General Concepto padre, se extiende a los demás descendientes? En el caso concreto de la cuarta de mejoras, ¿puede el testador favorecer con ella a quien es hijo extramatrimonial o adoptivo de su propio hijo también extramatrimonial o adoptivo?”1. De otra parte, esta jefatura considera que las referidas disposiciones
tampoco fueron derogadas por el Código de la Infancia y Adolescencia. Por el contrario, dicho cuerpo normativo resulta ser una ley especial que establece los derechos y deberes de los niños, sin llegar a tener el alcance de norma general para todas las relaciones familiares entre padres e hijos, o nietos y abuelos, menores o mayores de edad. Así mismo, dicho estatuto tampoco pretende normar las relaciones alimentarias y mucho menos entre nietos y abuelos. Por todo lo anterior, el jefe del ministerio público encuentra que no existe un pronunciamiento por parte del legislador en donde se hayan expulsado 1 Corte Constitucional, Sentencia C-105 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. 13 Procurador General Concepto del ordenamiento jurídico, expresa o tácitamente, las referidas normas y, por ello, éstas se encuentran vigentes. Además, pesar que esa corporación ha proferido un gran número de pronunciamientos de inconstitucionalidad sobre expresiones similares a las demandadas, y es doctrina constitucional uniforme que no es posible efectuar distinciones de trato con fundamento en el origen familiar, la Corte Constitucional no se ha pronunciado aún sobre las normas jurídicas específicamente acusadas en esta oportunidad, por lo que tampoco puede decirse que éstas hayan sido retiradas del ordenamiento por cuenta de un pronunciamiento de inexequiblidad. Finalmente, debe resaltarse que en torno al artículo 252 del Código Civil se presenta un fenómeno de vigencia jurídicamente extraño, pero que en todo caso tampoco permite concluir que ya haya sido expulsado del ordenamiento jurídico. Lo anterior, toda vez que el artículo 411 del Código Civil regula el débito
alimentario en términos generales y al descender a su numeral tercero, se encuentra una regulación concordante con el artículo 252 ahora demandado. Así, en concreto dicha norma originalmente precisaba que se debían alimentos “3o) A los ascendientes legítimos”, pero posteriormente, 14 Procurador General Concepto mediante la Sentencia C-105 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejia), la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “legítimos”, por lo cual extendió el débito alimentario a todos los ascendientes, sin importar su condición de parentesco matrimonial o extramatrimonial. Sin embargo, aun a pesar de dicho pronunciamiento, lo cierto es que allí la Corte no hizo una integración normativa incluyendo al proceso la disposición ahora demandada, y esto incluso sin perjuicio de que ambas implican único cuerpo normativo concordante. Por lo tanto, como consecuencia de la citada sentencia se configuró una antinomia jurídica, ya que el artículo 411 prescribe alimentos para todos los ascendientes, mientras que, al mismo tiempo, el artículo 252 confiere el referido socorro únicamente a los ascendientes matrimoniales. Ahora, debe destacarse que dicha antinomia no expulsó al aparte acusado del artículo 252 del ordenamiento jurídico, por cuanto fue provocada por la Corte Constitucional —quien no tiene competencia para derogar normas tácitamente— y no por el Congreso de la República —quien sí cuenta con esa prerrogativa—. Y, por ende, dado que dicha antinomia jurídica no tiene la capacidad para derogar las normas que resulten opuestas o contradictorias, resulta que se está frente a un problema
jurídico que el intérprete debe resolver conforme a los criterios de 15 Procurador General Concepto interpretación jurídica, en este caso dando aplicación a la supremacía constitucional. En otras palabras, ya que la Corte Constitucional no puede expulsar tácitamente normas del ordenamiento jurídico, sino que en caso de encontrar una eventual inconstitucionalidad conexa debe integrar expresamente la proposición jurídica completa (Art. 6 del Decreto 2067 de 1991), se concluye que la expresión “legítimos”, contenida en el artículo 252 del Código Civil, todavía se encuentra vigente incluso a pesar de la incompatibilidad normativa que tiene con el nuevo contenido del inciso tercero del artículo 411 del Código Civil, conforme al pronunciamiento de constitucionalidad de la Sentencia C-105 de 1994. Y, por lo tanto, toda vez que las dos disposiciones acusadas son normas jurídicas vigentes, a continuación se procederá a rendir concepto de fondo. 3.2. De la vulneración del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia por parte la expresión “legítimos” contenido en el TITULO XII de LIBRO I del Código Civil. El inciso 4° del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, establece que “[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales 16 Procurador General Concepto derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable”. Desde tal perspectiva, la Constitución reguló en manera directa las relaciones entre hijos y padres, en especial resaltando que no pueden efectuarse diferencias entre padres e hijos que tengan fundamento en el
origen de la existencia del vínculo paterno-filial. Por lo tanto, dado que el título acusado resulta contrario a dicha regulación constitucional, en razón a que establece una distinción de trato entre los hijos con parentesco matrimonial y los demás, tal constatación es suficiente para evidenciar su inconstitucionalidad. 3.3. Sobre la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia por parte de la expresión “ legítimos ” contenida en el artículo 252 del Código Civil. El jefe del ministerio público estima que la expresión “legítimos” contenida en el artículo 252 acusado no desconoce el artículo 42 de la Constitución, pero si el artículo 13, como pasará a explicarse. Al leerse el artículo 42, como se precisó en los acápites anteriores, se advierte que la Constitución dispuso de manera expresa una regla de igualdad en las relaciones paterno-filiales. No obstante, allí la Constitución 17 Procurador General Concepto no estableció directamente la igualdad entre los demás parentescos consanguíneos. Sin embargo, lo anterior únicamente implica que no se encuentra una transgresión al artículo 42, lo que no descarta que sea necesario examinar esta misma norma a la luz del principio-derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 superior. Y, al hacerlo, el jefe del ministerio público concluye que la expresión demandada del artículo 252 del Código Civil efectivamente resulta contraria al dicho principio constitucional, tal y como lo consideró la Corte en la concitada Sentencia C-105 de 1994, al declarar la inconstitucionalidad de la palabra
“legítimos” contenida en el numeral 3 del artículo 411 del Código Civil. Lo anterior, pues como se indicó en el primer acápite de este concepto, el esta vista fiscal considera que el numeral tercero del artículo 411 del Código civil y el artículo 252, ahora demandado conforman o conformaban una unidad normativa y, por ello, en el momento de decidir sobre el primero también se debió expulsar el mismo contenido del segundo. No obstante, dado que en dicha oportunidad esa integración no se hizo, en esta ocasión la Corte Constitucional no tiene otra opción, en concepto de esta vista fiscal, que fallar el asunto respetando su propio precedente. De otra parte, debe resaltarse, como lo hizo la Corte Constitucional en la referida Sentencia C-105 de 1994, que la Carta Política prescribió al 18 Procurador General Concepto “origen familiar” como un criterio sospechoso para efectuar distinciones entre las personas. Y como esta oportunidad no existe una justificación que permita sustraer del derecho de los alimentos a los ascendientes distintos de los matrimoniales, tampoco hay razón que soporte el tratamiento diferenciado previsto a través de la expresión demandada2, lo que significa que la expresión “legítimos” debe ser retirada del artículo 252 demandado.
4. Solicitud Por las razones expuestas, el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional que declare INEXEQUIBILE la expresión “legítimos”, contenida en el título XII del Libro I del Código Civil y en el artículo 252 2 Sea importante aclarar que en la Sentencia C-105 de 1994 la Corte Constitucional precisó si existen relaciones familiares donde la legitimidad del parentesco puede ser óbice para despachar tratamientos
diferenciados. Así, dijo expresamente: “sería opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de legítimos exigida por el numeral 9 del artículo 411. Téngase en cuenta que los hermanos extramatrimoniales que únicamente son hijos del mismo padre, es posible que ni siquiera se conozcan entre sí, y no serían parte de la misma familia. Además, hay que tener presente que el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, no entre los hermanos”. Pero como en el presente caso no existen tales argumentos, o semejantes, esta vista fiscal considera que aquí la distinción es simplemente injustificada. 19 Procurador General Concepto del Código Civil, por transgredir el artículo 42 y el artículo 13 de la Carta Política, respectivamente. De los Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación ABG/dffm 20