PGN - UNION MARITAL DE HECHO - Protección constitucional y legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - UNION MARITAL DE HECHO - Protección constitucional y legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General Bogotá, D.C., abril 11 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 6 numeral 1 de la Ley 25 de 1992, que modifica el numeral 1 del artículo 154 del Código Civil.
Demandante: GUSTAVO ADOLFO UÑATE FUENTES
Magistrado Sustanciador: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Expediente No. D–5666 Concepto No. 3799 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Carta, instauró el ciudadano GUSTAVO ADOLFO UÑATE FUENTES contra el artículo 6, numeral 1 de la Ley 25 de 1992, que modificó el numeral 1 del artículo 154 del Código Civil, el cual establece como una de las causales de divorcio “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”.
1. Planteamientos de la demanda Para el ciudadano Uñate Fuentes la norma acusada desconoce los artículos 1°, 5°, 13, 16, 18, 21, 42 y 94 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1.1. La norma vulnera el artículo 1° de la Constitución Política, por cuanto restringe la autodisposición de la sexualidad de la persona, al tiempo que ataca y
vulnera su dignidad, por que cuando se la llama a responder por las relaciones sexuales extramatrimoniales ante los estrados judiciales, es vista con ojos condenatorios y resulta menguada en su dignidad como ser sexuado. Procurador General 1.2. Transgrede el artículo 5° Superior, en tanto desconoce el derecho inalienable a una sexualidad libre de ataduras, que no por el hecho del matrimonio deja de ser exclusiva y propia de cada uno de los contrayentes. 1.3. Desconoce del artículo 13 Constitucional por cuanto en el matrimonio se restringe la libertad sexual y en la unión marital de hecho no. 1.4. Contraría lo dispuesto por el artículo 16 del Estatuto Superior, en tanto la libertad sexual que se constriñe está íntimamente ligada al derecho al libre desarrollo de la personalidad. 1.5. Interfiere y molesta gravemente la libre autodeterminación de la persona en su conciencia y en la relación de pareja, pues para uno o para ambos pueden ser moralmente aceptables las relaciones sexuales extramatrimoniales, lo cual resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 18 Superior. 1.6. Desconoce el derecho a la honra consagrado en el artículo 21 de la Carta Política, por cuanto por una causal de divorcio pretérita y llena de perjuicios sociales, se infieren ataques y calificaciones peyorativas al hombre o a la mujer cuando tienen relaciones sexuales extramatrimoniales. 1.7. Viola el artículo 42 de la Constitución Política porque facilita el divorcio y da lugar a la toma de decisiones apresuradas, generando daños a la institución familiar que de no contar con esa causal tendría un tiempo prudencial para
recapacitar sobre sus actuaciones y la toma de decisiones. 1.8. Quebranta lo dispuesto en el artículo 94 Superior, porque niega de plano derechos inherentes a la persona, como son los del padre o la madre que tienen relaciones extramatrimoniales y los de los hijos habidos como productos de éstas, que como resultado de la censura y los efectos que contiene la disposición acusada se ven privados del derecho de prodigar y recibir libremente el afecto de que gozan los miembros de la familia matrimonial. Procurador General
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si la norma acusada al establecer como una de las causales de divorcio “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges” atenta contra la dignidad humana, la familia como institución básica de la sociedad y desconoce los derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, la honra y demás derechos inalienables del cónyuge infiel consagrados en los artículos 1°, 5°, 13, 16, 18, 21, 42 y 94 de la Constitución Política.
Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:
3. Las instituciones de la familia, el matrimonio y la unión marital de hecho 3.1. Se procede en primer lugar analizar el marco constitucional de las instituciones de la familia, el matrimonio y la unión marital de hecho, para lo cual se tomará como referente lo analizado por la Corte en las sentencias C098 de 1996 y C-660 de 2000, para posteriormente indagar como interactúan los
derechos de los cónyuges en el ámbito matrimonial y el de los compañeros permanentes y finalmente establecer el alcance del poder normativo del Estado, el desconocimiento de los derechos fundamentales a que alude el ciudadano Uñate Fuentes y hasta dónde la norma demandada es contraria o no a la Constitución Política. 3.2. La Asamblea Constituyente, definió la familia como institución básica de la sociedad y la asoció a la primacía de los derechos inalienables de la persona humana, al tiempo que estableció como formas posibles de constituirla "la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio" o "la voluntad responsable de conformarla". Procurador General La Constitución Política, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 42, asigna al Estado la función de amparar a la familia "como institución básica de la sociedad" y de garantizar su "protección integral", al tiempo que defiere a la ley la función de regular las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, así como lo concerniente a los efectos civiles de los matrimonios religiosos y los de las sentencias de nulidad que profieran las autoridades de la respectiva religión. Del análisis de estos dos artículos, resulta clara la distinción de la familia como institución frente al matrimonio establecido como uno de los mecanismos aptos para el surgimiento de aquella. El artículo 42 de la Constitución dispone ciertos requisitos para la constitución de una familia: (i) que se forme por vínculos naturales o jurídicos; (ii) que se exprese
un acto volitivo; (iii) que exista la unión entre un hombre y una mujer, ya sea matrimonial o mediante hechos responsables. Estos requisitos evidencian que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho originan una familia. Se tiene, entonces, que la familia, a la luz del artículo 42, comporta un vínculo jurídico, que se establece en virtud del matrimonio, civil o religioso, con los efectos civiles que la propia Carta autoriza, o en uno natural, que por definición excluye la celebración del matrimonio y que se funda en la voluntad libre y responsable de un hombre y una mujer de conformar el grupo familiar a partir de una comunidad de vida permanente y singular. Toda persona tiene libertad para optar entre la unión matrimonial y la de hecho, no obstante, en el sistema jurídico se contemplan de manera diversa los efectos y las características de la familia originada por el matrimonio y la nacida con base en la unión libre. La Corte Constitucional, ha dicho que: “(…) El régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5°, busca hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de Procurador General intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra
especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, en donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad.” (sentencia C-660/00). 3.3. Las potestades normativas que consagren el régimen legal matrimonial deben condicionarse, además de lo que en este aspecto prevé expresamente la Constitución, a la naturaleza y características que el ordenamiento superior asigna a la familia, cuyos fines esenciales, entre otros, son: la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos. El artículo 113 del Código Civil, ha definido el matrimonio como "contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente". Cuando la persona opta libremente por el matrimonio, se somete a un estatuto compuesto por reglas, derechos y obligaciones predeterminadas por la leypara lo cual existe una habilitación constitucional expresay el contrayente, asume las consecuencias que se derivan de su elección. El matrimonio tienen dos clases de efectos: (i) personales y (ii) patrimoniales. Los primeros se refieren a las personas de los cónyuges y a las mutuas obligaciones y derechos que entre ellos se establecen. Además de lo tocante a los hijos procreados, la ley consagra importantes efectos de orden personal. Estos se caracterizan por ser esencialmente de orden público y porque no encuentran un fin
en si mismos sino en la realización de las finalidades morales y sociales que tiene la institución del matrimonio. Los segundoso patrimoniales - hacen relación a la sociedad conyugal. – o sociedad de bienes que se contrae entre los cónyuges por el hecho del matrimonio. Procurador General Los artículos 176, 178 y 179 del Código Civil, establecen las obligaciones y derechos considerados como elementales directrices para la realización de los fines de la familia: cohabitación, fidelidad, socorro, ayuda y mutuo respeto. Esa Corporación, ha señalado que si bien el ordenamiento jurídico reconoce al matrimonio la naturaleza jurídica de un acto convencional, de un contrato en los términos del citado artículo 113 del Código Civil, las especiales características de su principal consecuencia: la familia, impiden aplicar a esta modalidad de acuerdo de voluntades en sus diversas etapas, los mismos criterios que se aplican dentro del régimen general de los actos jurídicos y de los contratos en particular. 3.4. Como se dijo, el artículo 42 Superior asigna al legislador la función de regular la disolución del vínculo conyugal, en cuyo ejercicio ha de tener en cuenta las características de la institución familiar en el ordenamiento constitucional.
El matrimonio Civil se disuelve: i) por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, ii) por el divorcio judicial decretado.
El artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, establece nueve causales de divorcio, siendo la contenida en el numeral primero, la materia objeto de la demanda objeto de examen que establece: “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”.
La Corte a tal respecto ha dicho: “(…) Para la Corte la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la persona de los cónyuges, constituyen criterios de interpretación suficientes para afirmar que no se les puede obligar a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad e interés, por las mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armonía familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disolución. “Además, los principios que antaño se expusieron a favor de la institución matrimonial y de los hijos menores para hacer del Procurador General matrimonio un estado inamovible, hoy no resultan válidos. No lo son en relación con la institución familiar porque, como se ha expuesto, ella persigue la estabilidad del grupo familiar como presupuesto del sistema social y como lugar propicio para el desarrollo integral de los hombres y mujeres que la integran, en todos los órdenes; de ahí que si el vínculo existente entre la pareja no garantiza sino que, por el contrario, perturba la estabilidad familiar, desaparecen los intereses éticos, sociales y jurídicos que justifican su permanencia. Tampoco pueden invocarse estos argumentos como válidos en interés de los hijos menores, en razón a que si los padres involucrados en un conflicto conyugal solicitan, individual o conjuntamente el divorcio, es porque, como intérpretes reales de las circunstancias vividas,
consideran que a los hijos les resulta mejor enfrentarse a la realidad de una ruptura que verse abocados a crecer en un ambiente hostil.” (sentencia C-660 de 2000) (se destaca). 3.5. La Ley 54 de 1990 se ocupa de definir las uniones maritales de hecho y establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. El texto de la ley responde al fin perseguido por el legislador, cual fue el de reconocer jurídicamente la existencia de la "familia natural" y establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los compañeros permanentes, y así llenar el vacío legal existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protección del Estado (sentencia C-098 de 1996). La protección patrimonial que se pretende para los compañeros permanentes se concibe, desde la perspectiva legal, como una forma de tutelar la familia natural, en especial a los hijos. Desde un ángulo puramente personal, los derechos patrimoniales que se reconocen a los compañeros permanentes, presuponen la existencia de una comunidad de vida que se apoya en el trabajo, en la ayuda y el socorro mutuo. La familia constituida por vínculos naturales, por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla, es objeto de expreso reconocimiento constitucional que se concreta en su protección integral por parte del Estado y la sociedad. De otro lado, la Constitución ordena que las relaciones de todo orden, Procurador General entre los miembros de la pareja, se fundamenten en el respeto mutuo y en la igualdad de derechos y deberes mutuos de los que la conforman (artículos 42 y 43 de la Constitución Política).
La Ley 54 de 1990 se inscribe en una línea de sucesivas reformas legales que progresivamente han introducido el principio de igualdad, equidad y mutuo respeto en el ámbito de las relaciones familiares. En este punto, la Ley 54 de 1990, sin equiparar a los miembros de las uniones libres y a los cónyuges vinculados por matrimonio, avanza en el sentido de reconocer jurídicamente su existencia y regular sus derechos y deberes patrimoniales. El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece: " A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho". El artículo 5° establece como causales para la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes: i) por la muerte por uno o ambos compañeros; ii) por el matrimonio de uno o ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial; iii) por el mutuo consentimiento de los compañeros permanente, elevado a escritura pública; iv) por sentencia judicial.
4. Análisis de los cargos. Los límites de los derechos fundamentales. El derecho al libre desarrollo de la personalidad como derecho restringible y la presunta vulneración del derecho a la igualdad 4.1. El demandante considera que, establecer como una de las causales de divorcio “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”
atenta contra la dignidad humana, la familia como institución básica de la sociedad y desconoce los derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, la honra y demás derechos inalienables del cónyuge infiel. Procurador General 4.2. No basta para legitimar las limitaciones que se realizan a los derechos fundamentales utilizar la acuñada frase de “que ningún derecho fundamental es absoluto”. Es preciso tener en cuenta, que si bien desde una perspectiva ius naturalista, los derechos se podrían formular como absolutos, desde la perspectiva del derecho positivo, los derechos se muestran sólo resistentes, concepto gradual y relativo, porque la fundamentalidad es una escala que admite distintos grados. La determinación de la mayor o menor resistencia de los derechos fundamentales, estará dada por las medidas de reconocimiento y protección previstas en cada ordenamiento. El ordenamiento jurídico está formado, principalmente, por mandatos y prohibiciones, normas que de un modo u otro limitan la libertad natural de los individuos. Quizá por la fuerza expansiva y el prestigio semántico de los derechos fundamentales, se tiende a pensar que tales mandatos y prohibiciones son un caso de limitación de los derechos, sugiriendo que la cristalización jurídica precisamente se encuentra en los derechos fundamentales. 4.3. Impugnar la legitimidad de la propia obligación como contraria al sentido de un derecho fundamental, tal como lo hace el ciudadano Uñate Fuentes, no deja ser comprensible, pero lo importante en este punto no es tanto, que al final, se confirme la validez de la obligación, sino el hecho mismo de plantear el problema en términos de conflicto entre dicha obligación y un determinado derecho
fundamental. Esta idea permite diferenciar aquellas medidas que limitan el ejercicio de un derecho fundamental, de aquellas otras interferencias que limitan el ejercicio de una libertad natural y no afectan el derecho en cuestión, por que justamente el contenido de éste, en palabras de Prieto Sanchís: “tal como aparece en la Constitución no incluye los comportamientos prohibidos u ordenados”. 0 Procurador General La distinción entre lo que constituye la estricta delimitación conceptual de la delimitación externa, es lo importante para resolver el interrogante de hasta dónde se pueden limitar los derechos fundamentales. 4.3. La jurisprudencia constitucional española, apoyada en una doctrina alemana, ha sostenido que los derechos al ser reconocidos o positivizados, tienen desde ese momento unos límites inmanentes, que se explicitarán posteriormente por el legislador al regular el ejercicio del derecho, naturalmente, además de respetar su contenido esencial, deberá justificar su razonabilidad y proporcionalidad. Los límites jurídicos de los derechos fundamentales pueden ser límites del sistema jurídico en general, del subsistema de los derechos fundamentales de cada derecho considerado en general, o también los del caso concreto, que serán no tanto límites al derecho, sino a su ejercicio. Los límites de cada derecho considerado en general se pueden encontrar en la Constitución y en las leyes, y los límites de los derechos concretos, aparecen en la resolución judicial que resuelve de manera definitiva el conflicto planteado. Los límites del sistema jurídico en general no son exclusivos de los derechos fundamentales sino que abarcan a todo el ordenamiento, lo que quiere decir, que cualquier norma, y no sólo las de los derechos fundamentales se pueden ver afectadas por esos límites.
4.4. Con carácter general son límites jurídicos, en el caso de los derechos, la moralidad que se positiviza y que marca el horizonte ético del ordenamiento; el ideal de justicia recogido por el derecho positivo, en la norma básica material de identificación de normas, y que en el caso de nuestra Constitución son los valores superiores. Gran parte de la tarea del control constitucional consiste en verificar que las normas legales o sus aplicaciones no infrinjan este límite de la norma básica material, como moral positivizada, auténtica norma de cierre, que unifica y da sentido al subsistema de los derechos, por lo que resulta ser un límite a los derechos fundamentales, o mucho más que un límite como señala PecesBarba, si se interpreta como los valores que conforman la norma básica material. La 1 Procurador General función social de los derechos como diría Haberle, es consustancial a ellos y desde esa perspectiva se debe ponderar la relación entre derechos y bienes constitucionales. 4.5. La disposición acusada no obliga a ninguno de los cónyuges a solicitar el divorcio e invocar la causal contenida en la misma, la ley faculta al cónyuge que no ha incumplido sus deberes, a solicitar el divorcio cuando considere que “las relaciones sexuales extramatrimoniales” llevadas a cabo por el cónyuge infractor no le resultan aceptables dentro de su órbita personal o familiar y por el contrario considera tal comportamiento, una injuria, un irrespeto que lesiona su dignidad e impiden el normal desarrollo de la vida familiar. Y es que al Estado le atañe la responsabilidad que el Constituyente le ha encomendado, la función de amparar la familia como institución básica de la
sociedad y garantizar su protección integral. El desarrollo de los derechos fundamentales, su interpretación y el ejercicio de los mismos, no puede ser contrario a los límites fundamentales o de identidad del propio sistema, a esa moralidad básica que esa norma fundante, no sólo del subsistema de los derechos, sino de las normas de todo el ordenamiento. Puede afirmarse que la disposición acusada en nada desconoce lo dispuesto en los artículos 1, 5º, 13, 18, 21, 42 y 94 de la Constitución Política y que la limitación que la norma establece al libre desarrollo de la personalidad, para el Procurador, resulta razonable y proporcionada. La norma objeto de cuestión, establecida por el legislador como una de las causales de divorcio, protege el bien jurídico de la familia -institución básica de la sociedadal igual que la moral social. La escogencia de la opción de vida que haga una persona, no puede ser entendida como un mecanismo para eludir las obligaciones sociales, lo que constituiría un abuso de los derechos propios establecidos en el artículo 95 Superior. 4.6. Tampoco le asiste razón al ciudadano Uñate Fuentes, en relación con el pretendido desconocimiento al derecho de igualdad, por el hecho de contraer la norma acusada su ámbito a las parejas constituidas mediante un vínculo jurídico. 2 Procurador General Las uniones maritales de hecho, en cuanto conforman familia, son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar su "protección integral" y no por ello el legislador ha de estar obligado a reconocer a efectuar una misma regulación legal. Se han señalado en este concepto algunos elementos que están presentes en la
institución del matrimonio y que no lo están en las uniones maritales de hecho, los cuales son suficientes para tenerlas como supuestos distintos.
5. Conclusión Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 6 de la Ley 125 de 1992 que modificó el numeral 1º artículo 154 del Código Civil, por los cargos aquí analizados.
Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación SPTB/S.Romero/ncdem