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PGN - UNIVERSIDADES - Uno de los requisitos para elección de rector en este caso es el deb

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - UNIVERSIDADES - Uno de los requisitos para elección de rector en este caso es el deb
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD ELECTORAL-Contra acto de elección de Rectora de la Universidad Popular del Cesar por desconocimiento de reglas que rigen la convocatoria SUSPENSION PROVISIONAL-Frente a actos administrativos y electorales según modificaciones que se introdujeron al Código Contencioso Administrativo ACTO ELECTORAL-Requisitos que se deben observar para su suspensión según pronunciamiento del Consejo de Estado MEDIDA CAUTELAR-Su análisis no puede desconocer las circunstancias que impidieron culminación de la consulta No obstante, para el Ministerio Público, el análisis de la medida cautelar y el que posteriormente deberá realizar la Sección para dictar sentencia, no puede desconocer las circunstancias que impidieron la culminación satisfactoria de la consulta y las demás razones invocadas por el Consejo Superior de la UPC para prescindir de dicha etapa que, por lo menos en esta fase del proceso, constituyen para esta Delegada una justa causa para la modificación de una de las reglas para la elección del rector. UNIVERSIDADES-Uno de los requisitos para elección de Rector en este caso es el deber de adelantar consulta estamentaria Para el Ministerio Público, los acuerdos emitidos durante el proceso adelantado para la elección del rector de la Universidad Popular del Cesar dan cuenta de una serie de circunstancias ajenas al Consejo Superior que, de una parte, implicaron mucho más tiempo del previsto para la culminación del proceso y la designación de un rector en propiedad y, de otra, impidieron la realización de la consulta que echan de menos los demandantes. Frente a esta etapa, es relevante, en criterio de esta Delegada, que el

Consejo Superior dispuso varias fechas y adoptó una serie de mecanismos para que la consulta se pudiera realizar. Es decir, al menos preliminarmente, se puede advertir que dicho órgano realizó las gestiones que estuvieron a su alcance para que la consulta se desarrollara. Así lo muestran los acuerdos mencionados y en el mismo sentido se pronunciaron los accionantes, de modo que existe al menos un grado de certeza en este momento del proceso, para considerar que las fallas técnicas, los disturbios y suspensiones que impidieron la consulta, prolongaron la situación de interinidad en el cargo de rector, lo que le permite al Ministerio Público considerar, por lo menos preliminarmente, que se configuró un hecho extraño al querer de la administración, imprevisible e irresistible que, justificó que las reglas para la elección del rector fueran modificadas. Por otra parte, los demandantes aducen que con la no convocatoria de la consulta estamentaria y la consiguiente estructuración o conformación de listas de elegibles se violaron los artículos 65 y 66 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 69 de la Constitución Política, conforme los cuales los entes universitarios deben regirse por sus propios estatutos y la selección de los rectores debe estar sujeta al procedimiento establecido en los mismos. …. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co ACTO DEMANDADO-No se pudo advertir la violación manifiesta de estatutos de

las UPC Al respecto y como ya fue objeto de revisión, el Consejo Superior puso a disposición todos los elementos para el cumplimiento de las etapas establecidas en los estatutos de la UPC para la selección del Rector, sin embargo, por circunstancias exógenas y de fuerza mayor, las cuales no le son imputables a dicha entidad, el proceso se truncó, lo que hizo que se presentara una “interinidad indefinida” del rector designado de manera temporal, hecho que se calificó por el órgano de gobierno como un riesgo para el objeto misional de la Universidad. Bajo estas premisas, el Ministerio Público considera que, en el presente caso, y en razón de las circunstancias que se dieron previa a la expedición del acto acusado, en este momento procesal no pude advertir la violación manifiesta de los estatutos de la UPC, como de las normas y actos enunciados por los demandantes, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional, en tanto se hace necesario evaluar el contexto en que se tomó la decisión acusada, para determinar si la solución que adoptó el Consejo Superior ante la ausencia de un rector en propiedad y los inconvenientes que se dieron para la consulta para el cargo y que hacía parte de la lista de elegibles, fue válida. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 Bogotá D.C., 19 de febrero de 2020

Concepto No. 0029 Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Sustanciador Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2020-00033-00

DEMANDANTES: ANDY ALEXANDER IBARRA USTARIZ y JESUS EDUARDO

RODRIGUEZ OROZCO

DEMANDADA: DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ - RECTORA DE LA

UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR -PERÍODO 2019-2023

Respetado Magistrado: En mi calidad de Agente del Ministerio Público intervengo en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, designó a DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ como Rectora de esa institución educativa, para el período 2019-20231.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar expidió el Acuerdo 01 de 7 de febrero de 20192, por medio del cual se estableció el calendario para el desarrollo del proceso de designación de rector de la institución para el período comprendido entre el 7 de julio de 2019 y el 8 de julio de 2023. Entre otras fechas, se estableció el 14 de junio para la realización de la consulta estamentariaestudiantes, docentes y egresadosy el 28 de junio para la elección. 1.1.2. El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en el trámite de la acción

de tutela 2019-00150-00 ordenó suspender como medida provisional el proceso de elección del rector. Orden judicial que el Consejo Superior acató en Acuerdo 14 de 28 de mayo de 20193. 1 Pone de presente el Ministerio Público que, contra el mismo acto, se tramitan los procesos: 1) Rad 11001-03-28-0002020-00023-00, Demandante Carlos Andrés Moreno Franco, Magistrada Sustanciadora: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 2) Rad 11001-03-28-000-2020-00040-00, Demandante Nubia Stella Corredor Salcedo, Magistrada Sustanciadora: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y, 3) Rad 11001-03-28-000-2020-00040-00, Demandante Dilxon Antonio Ropero Bacca. 2 https://www.unicesar.edu.co/index.php/es/normatividad/cat_view/29-normatividad/32-acuerdos-consejosuperior/375-acuerdos-consejo-superior-2019 3 https://www.unicesar.edu.co/index.php/es/normatividad/cat_view/29-normatividad/32-acuerdos-consejosuperior/375-acuerdos-consejo-superior-2019 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.3. Como consecuencia de la suspensión provisional y el fallo de tutela de 10 de junio de 2019, por Acuerdo 15 de 13 de junio de 20194, el Consejo Superior

ajustó el calendario establecido para la designación del rector. Se dispuso el 28 de junio para la realización de la consulta y el 17 de julio para la elección del rector. 1.1.3. Por Acuerdo 16 de 25 de junio de 20195, el Consejo Superior acató la decisión de suspender el proceso de elección del rector, adoptada por auto de 21 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cesar, como medida provisional dentro de la acción de tutela 2019-00150-00. 1.1.4. Por Acuerdo 17 de 5 de julio de 20196, el Consejo Superior comisionó como Rector Encargado a un docente de carrera. 1.1.5. Por Acuerdos 187 de 8 de julio y 198 de 27 de agosto de 2019, el Consejo Superior designó un rector ad-hoc. 1.1.6. Por Acuerdo 20 de 27 de agosto de 20199, el Consejo Superior designó a un empleado de la universidad como rector encargado. 1.1.7. Por Acuerdo 22 de 11 de septiembre de 201910, el Consejo Superior ajustó el calendario para la designación del rector, en atención a que el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda instancia, había ordenado la suspensión del proceso de elección, en fallo de 9 de julio de 2019, ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada. En consecuencia, se fijó el 16 de octubre para la realización de la consulta y el 1º de noviembre para la elección del rector. 1.1.8. Por Acuerdo 28 de 31 de octubre de 201911, el Consejo Superior

suspendió el calendario para la designación del rector. Indicó que, según el Acuerdo 22 de 2019, la consulta estamentaria debía realizarse el 16 de octubre y, que si bien se inició, fue suspendida por el Tribunal de Garantías Electorales debido a fallas técnicas, en atención a la recomendación de los representantes de la Universidad Industrial de Santander, en su calidad de “Licenciante del proceso de votación virtual”. En consecuencia, al no poderse realizar la consulta en la fecha prevista, se dé “hasta cuando el Consejo Superior decida sobre el ajuste del mismo”. 4 https://www.unicesar.edu.co/index.php/es/normatividad/cat_view/29-normatividad/32-acuerdos-consejosuperior/375-acuerdos-consejo-superior-2019 5 https://www.unicesar.edu.co/index.php/es/normatividad/cat_view/29-normatividad/32-acuerdos-consejosuperior/375-acuerdos-consejo-superior-2019 6 https://www.unicesar.edu.co/index.php/es/normatividad/cat_view/29-normatividad/32-acuerdos-consejosuperior/375-acuerdos-consejo-superior-2019 7 https://www.unicesar.edu.co/index.php/es/normatividad/cat_view/29-normatividad/32-acuerdos-consejosuperior/375-acuerdos-consejo-superior-2019 8 https://www.unicesar.edu.co/index.php/es/normatividad/cat_view/29-normatividad/32-acuerdos-consejosuperior/375-acuerdos-consejo-superior-2019 9 https://www.unicesar.edu.co/index.php/es/normatividad/cat_view/29-normatividad/32-acuerdos-consejosuperior/375-acuerdos-consejo-superior-2019

10 https://www.unicesar.edu.co/index.php/es/normatividad/cat_view/29-normatividad/32-acuerdos-consejosuperior/375-acuerdos-consejo-superior-2019 11 https://www.unicesar.edu.co/index.php/es/normatividad/cat_view/29-normatividad/32-acuerdos-consejosuperior/375-acuerdos-consejo-superior-2019 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.9. Por Acuerdo 29 de 6 de noviembre de 201912, el Consejo Superior ajustó el calendario para la designación del rector. Se indicó que, ante la consulta fallida, se llevaría a cabo, así: profesores y estudiantes de manera presencial; y egresados en modalidad virtual. En consecuencia, se fijó el 28 de noviembre como fecha para la realización de la consulta y el 16 de diciembre para la designación del rector. 1.1.10. Por Acuerdo 17 de 05 de diciembre de 201913, el Tribunal de Garantías Electorales declaró fallida en su totalidad la consulta estamentaria del 28 de noviembre de 2019. 1.1. 11. Por Acuerdo 33 de 6 de diciembre de 201914, el Consejo Superior ajustó y reanudó el calendario para la designación del rector en el que dispuso i) escuchar las propuestas de todos los aspirantes, debidamente inscritos; y, ii) designar de manera inmediata y directa al rector del listado conformado por

todos los aspirantes al cargo. Se señaló como fecha para la elección, el 12 de diciembre de ese año. 1.1.12. Por Acuerdo 35 de 13 de diciembre de 201915, el Consejo Superior ajustó el calendario para la designación del rector. Se indicó que, por auto de 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica decretó la medida provisional de suspensión de los efectos del Acuerdo 33 de 2019 por lo que se canceló la sesión programada para el 12 de diciembre. Agregó que el 13 de diciembre, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar dejó sin efectos la medida provisional decretada por el Juzgado Promiscuo. Razón por la que se fijó como nueva fecha para la elección, el 16 de diciembre de 2019 1.1.13. Por Acuerdo 36 de 16 de diciembre de 2019, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, designó a DARLING FRANCISCA GUEVARA CÓMEZ como Rectora para el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 19 de diciembre de 2023. 1.2. Argumentos y normas en que sustentan la solicitud de la medida cautelar En un acápite de la demanda, los demandantes IBARRA USTARIZ y RODRIGUEZ OROZCO presentaron solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar designó a DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ como rectora de esa institución educativa, para el período 2019-2023.

Si bien los actores formularon 2 cargos contra el acto acusado, i) expedición irregular e ii) infracción de las normas en que debía fundarse, ambos 12 https://www.unicesar.edu.co/index.php/es/normatividad/cat_view/29-normatividad/32-acuerdos-consejosuperior/375-acuerdos-consejo-superior-2019 13 Aportado por el demandante. 14 Aportado por el demandante. 15 https://www.unicesar.edu.co/index.php/es/normatividad/cat_view/29-normatividad/32-acuerdos-consejosuperior/375-acuerdos-consejo-superior-2019 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 encuentran fundamento en que con la expedición del Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019, se pretermitieron u omitieron 2 etapas medulares del proceso de designación de rector i). la consulta estamentaria en la que debían participar estudiantes, egresados y docentes de la universidad; y, ii) la elaboración de una lista de elegibles, que debió estar conformada por los cinco mejores puntajes obtenidos en la consulta estamentaria.

En lo que respecta a la expedición irregular, precisan que los Acuerdos 017 de 05 de diciembre de 201916 y 33 del 6 de diciembre de 201917 - expedidos por la administración de la universidad -son actos administrativos de trámite o

preparatorios, que en principio, no son susceptibles de control jurisdiccional, pero que a la luz de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los reparos que se hagan contra estos pueden ser analizados como vicios del trámite administrativo que eventualmente pueden terminar afectando la legalidad del acto definitivo. Al efecto, afirman que los acuerdos enunciados violaron el debido proceso y alteraron o variaron el procedimiento de designación del Rector previsto en los estatutos del ente universitario, sin que para tal fin mediara una reforma o modificación de los mismos estatutos, función reservada para el Consejo Superior, según lo preceptuado en el articulo 65, literal d) de la Ley 30 de 1992. Señalan que si bien es cierto existe una actuación del Consejo Superior -Acuerdo 33 de 2019-, este no puede entenderse como una modificación estatutaria, toda vez su alcance jurídico se centra de “forma especial, única y exclusiva” para la designación del rector de la UPC en el periodo de 2019 – 2023, cuando lo que debió ocurrir es que los alcances fueran “abstractos y generales para todas las designaciones que en lo sucesivo se adelanten". Advierten que tanto el Tribunal de Garantías Electorales y el Consejo Superior actuaron por fuera de sus competencias, ya que el primero, no podía declarar fallida la consulta estamentaria - frustrando cualquier posibilidad de participación de la comunidad universitaria - ya que con ello se contrarió una de sus finalidades, como lo es, la coordinación de la ejecución de las elecciones, proponiendo las acciones necesarias para garantizar la imparcialidad y el éxito

del proceso electoral, según lo dispuesto en el Acuerdo 32 del 26 de mayo de 1994 -Reglamento del Tribunal de Garantías Electorales-. El segundo, por su parte, únicamente tiene la competencia o atribución para designar de forma directa al rector del ente universitario, basándose en los resultados de la consulta estamentaria y acudiendo a la lista de elegibles. Señalan que el Consejo Superior Universitario, para la toma de esta decisión, aplicó por analogía el Acuerdo 015 de 2004 de la Universidad SurColombiana, pese a que no existía vacío legal que requiriera el uso de ese mecanismo, en tanto hay un procedimiento que, por circunstancias ajenas, no se puedo emplear. 16 Expedido por el Tribunal de Garantías Electorales: Resolvió 2 recursos de Reposición y declaró fallida en su totalidad la consulta estamentaria. 17 Expedido por el Consejo Superior de la UPC: Dispuso escuchar a la totalidad de los aspirantes debidamente inscritos y designar de manera inmediata y directa el Rector de la UPC para el periodo 2019 – 2023. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 6 En lo referente a la segunda causal de nulidad invocada, la infracción de las normas en que debía fundarse, afirman que la expedición del Acuerdo 036 de 2019, violó los artículos 65 y 66 de la Ley 30 de 1992 y el articulo 69 de la Constitución Política, conforme con los cuales los entes universitarios deben

regirse por sus propios estatutos y la selección de los rectores debe estar sujeta al procedimiento establecido los mismos.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde determinar si es procedente la suspensión provisional del acto de elección de DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ como Rectora de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2019-2023, por el desconocimiento de las reglas que rigen la convocatoria para la elección del rector del mencionado ente universitario. 2.2. Suspensión provisional Esta Delegada ha sostenido que una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue la suspensión provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto se hizo una regulación que cambió la teleología frente a la procedencia de esta medida cautelar. No es necesario ahondar en este aspecto, en tanto el Consejo de Estado, pero específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores

garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual debe ser decidida en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas

invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.18 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”19 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. A partir de ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar en el presente caso y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia.

2.3. Proceso de designación del rector de la Universidad Popular del Cesar El artículo 57 de la Ley 30 de 1992, consagra el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, como la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, el cual comprende, entre otros aspectos, la organización y elección de directivas, de acuerdo con dicha ley. Por su parte, el artículo 60 de la mencionada ley, señala que la dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. 18 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01.

Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 19 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00.

Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.

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Página 8 En ese orden, entre las atribuciones del Consejo Superior, está la de expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución y designar y remover al

rector en la forma que prevean sus estatutos, literales d) y e) del artículo 65 de la misma ley. El artículo 66 de la Ley 30 de 1992 reitera que el rector, quien es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad, será designado por el Consejo Superior Universitario y precisa que su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos. De conformidad con los artículos 20 literal e) y 114 del Acuerdo 001 de 199420, Estatuto General de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo 038 de 31 de julio de 2004 por medio del cual derogó el Acuerdo 033 de 15 de junio de 2004 y reglamentó el proceso de designación rectoral. En dicho acto se estableció que el rector sería designado por el Consejo Superior, para un periodo de 4 años, de la lista integrada mediante consulta estamentaria, artículo 1º. La lista debe integrarse, a lo sumo, con los 5 candidatos que obtengan la mayor votación, artículo 4, y será designado rector quien obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos por los miembros del Consejo Superior. Según el artículo 6º de dicho acuerdo, están habilitados para participar en la consulta estamentaria: i) estudiantes de programas académicos de pregrado y posgrado con matrícula vigente; ii) docentes de planta, ocasionales y catedráticos y iii) egresados de pregrado o posgrado titulados o no titulados. De lo expuesto, se advierte que, como requisito para para la elección del rector de

la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR se debe adelantar una consulta estamentaria, de la que se conforma una lista de candidatos, de los cuales, el Consejo Superior escoge al rector. 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. Designación de DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ Como se vio en el acápite de hechos, el proceso para la designación de la demandada inició en el mes de febrero y culminó en diciembre de 2019 con la expedición del acto acusado, pese a que inicialmente se fijó como fecha para la elección, el 28 de junio de 2019. En efecto, como lo señaló la parte demandante, en el Acuerdo 001 de 7 de febrero de 2019, se previó la realización de la consulta de los diferentes estamentos para el 14 de junio. Sin embargo, como dan cuenta los actos administrativos referenciados en los antecedentes de este concepto, la consulta se pospuso en varias oportunidades por diversas razones, unas jurídicas y otras técnicas, así: 20 https://www.unicesar.edu.co/index.php/es/normatividad/cat_view/29-normatividad/68-normas-internas/77estatuto-general-y-sus-modificaciones/78-acuerdos-1994 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

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Página 9 El 14 de junio de 2019 no se realizó porque el 28 de mayo se suspendió el

proceso de designación del rector en cumplimiento de una orden judicial. El 13 de junio se reanudó el proceso y se estableció el 28 de junio como fecha para la consulta. En esta fecha tampoco se pudo efectuar, porque el 25 de junio se suspendió nuevamente el trámite por mandato judicial. El 11 de septiembre de 2019 se reanudó el proceso de designación del rector y se fijó el 16 de octubre para la consulta. En dicha fecha, según da cuenta el Acuerdo 28 de 2019, se dio inicio a la consulta estamentaria, pero no culminó por razones técnicas. El 6 de noviembre se fijó como nueva fecha el 28 de noviembre. El 28 de noviembre también fracasó la consulta. Ahora bien, como lo afirman los actores, el Consejo Superior dispuso no realizar la consulta estamentaria, decisión contenida en el Acuerdo 33 de 6 de diciembre de 2019. La parte considerativa de dicho acto da cuenta de los ajustes al calendario dispuesto para surtir las diferentes etapas del proceso de designación del rector y, en particular, pone de presente las circunstancias que impidieron la realización de la consulta, etapa en la que centran los reproches de los demandantes:  La del 16 de octubre, por “fallas presentadas en los equipos del operador del proceso de consulta virtual, Universidad Industrial de Santander, que ocasionaron la interrupción de la consulta y su posterior declaratoria de fallida parte del Tribunal de Garantías Electorales”.  La del 28 de noviembre, porque, de una parte, la virtual programada para egresados, “debió ser suspendida nuevamente de manera parcial, a saber, la

votación virtual en atención a que aun contando con un servicio de seguridad informática, la plataforma fue objeto de ataques cibernéticos que la sacaron de funcionamiento durante (4) cuatro horas y (8) ocho minutos”; y de otra parte, porque la presencial también debió suspenderse “debido a que se presentó una alteración del orden público producto de un corte de energía eléctrica en la zona donde se encontraban las mesas de votación, lo cual suspendió la iluminación del lugar de los comicios; así mismo, se presentó lanzamiento de botellas y de bolsas que contenían un líquido desconocido, explosión de elementos pirotécnicos y una inminente toma violenta de la sede por parte de individuos que promovieron la perturbación del certamen democrático, quienes también bloquearon el acceso de votantes a la sede durante varios minutos… [actos que] pusieron en riesgo la integridad física de los funcionarios de la Universidad que oficiaban como jurados de votación, así como la integridad de los estudiantes que ejercitaban su derecho democrático al voto en el proceso de consulta estamentaria”. El Acuerdo 33 de 2019 señaló que la imposibilidad de realización de la consulta ha prolongado la situación de interinidad en el cargo de rector, en perjuicio de los procesos académicos y administrativos y de la institucionalidad de la universidad lo que, en concepto del Consejo Directivo, ponía en riesgo su objeto misional. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

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Página 10 De hecho, se afirmó que la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional hizo requerimientos para determinar las posibles afectaciones presentadas a la universidad al no poderse realizar la consulta en los distintos estamentos universitarios. Además, se lee en el ac

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