PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Casos en que se presenta y control según ley 80 de 1993 artícu
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Casos en que se presenta y control según ley 80 de 1993 artícu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1993
SALA DISCIPLINARIA Radicación No. : 161-00767 (154-25631/99)
Disciplinado : Jairo Aníbal Díaz Márquez Cargo y Entidad : Alcalde de Tunja, Boyacá Quejoso : De oficio Fecha queja : 26 de marzo de 1999
Fecha hechos : 30 de diciembre de 1998
Asunto : Violación del régimen contractual
P.D. Ponente : Doctor DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO
Bogotá, D. C., 01 de julio de 2002 En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Jairo Aníbal Díaz Márquez, en calidad de investigado, la Sala Disciplinaria revisa la providencia calendada el 24 de noviembre de 2000, mediante la cual Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, lo declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados, imponiéndole la sanción de 60 días de suspensión en el cargo, e inhabilidad por un año para ejercer funciones públicas. ANTECEDENTES En la audiencia pública llevada a cabo por el señor Procurador General de la Nación en la ciudad de Tunja el 26 de marzo de 1999, el señor Hugo Hernando Porras Rodríguez formuló queja en contra del Dr. Jairo Aníbal Díaz Márquez, quien como Alcalde de dicha ciudad celebró unos contratos para el traslado de las basuras de dicho ente territorial, con fundamento en una urgencia manifiesta ordenada mediante el decreto No. 0267 del 30 de diciembre de 1998. Comisionado para adelantar las primeras averiguaciones, el Dr. Gonzalo Olarte
Celi ordenó mediante auto del 24 de mayo de 1999, la apertura de la investigación disciplinaria en contra del Dr. Díaz Márquez, con fundamento en el informe que la Contraloría Municipal de Tunja presentó el 25 de febrero de 1999, el cual señalaba que no estaban dados los requisitos legales para la celebración directa de los contratos Nos. 208 de 1998 y 002 de 1999, bajo los presupuestos de la declaratoria de urgencia manifiesta. 2 Practicadas las pruebas ordenadas en la mencionada decisión, el a quo formuló cargos al investigado, mediante auto del 27 de Julio de 1999, para finalmente, recibidos los descargos, sancionarlo a través del fallo proferido el 24 de noviembre de 2000. Por su parte el disciplinado recurrió el fallo sancionatorio mediante escrito del 13 de febrero de 2001, al tiempo que solicitó la nulidad de lo actuado en memorial del 5 de junio de ese mismo año. CARGOS Al Dr. Díaz Márquez se le tribuyó el siguiente cargo: “ Haber dictado el decreto No. 0267 del 30 de diciembre de 1998 por medio del cual se declaraba la Urgencia Manifiesta para la celebración de unos contratos necesarios para remover, trasladar, tratar y disponer los residuos sólidos ubicados en la Vereda Tras del Alto, con fundamento en el fallo de tutela proferido por el juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, situación que a juicio del investigador desbordó el marco de sus competencias, en razón a que con posterioridad al fallo de tutela transcurrió un lapso de tiempo superior a un año, periodo de
tiempo en el cual el Alcalde de Tunja pudo implementar las medidas necesarias tendientes al cumplimiento del fallo y consistente en el traslado de los residuos sólidos del sector de Tras del Alto”. “ De igual manera tuvo el tiempo suficiente para adelantar todos los trámites relacionados con los procesos licitatorios o concursos públicos conducentes para la debida celebración de los contratos correspondientes al cabal cumplimiento del fallo de tutela”. DESCARGOS Teniendo en cuenta que el auto de cargos está sustentado en el informe de la Contraloría Municipal de Tunja, del 25 de febrero de 1999, el investigado consideró procedente desvirtuar su contenido, indicando que el fundamento de la urgencia manifiesta ordenada mediante decreto del 0267 de 1998, no fue el fallo de tutela proferido por el juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, sino la medida ambiental ordenada por CORPOBOYACA mediante la resolución 0924 del 11 de diciembre de 1998. en dicha decisión se daba un plazo perentorio de 30 días para “contratar los servicios requeridos para conjurar la crisis ambiental que se había presentado”, lo que hacía imposible el 3 trámite de un proceso licitatorio, a efecto de contratar el traslado de los desechos sólidos del sector de Tras del Alto, en el municipio de Tunja. La precitada resolución 0924 decía en su parte motiva: “ ...se deduce que existe alto riesgo de contaminación del acuífero de Tunja y por ende inciden sobre la salud de la comunidad Tunja (sic), en consecuencia se debe establecer con carácter perentorio la ejecución de las obras del plan de abandono”; en la parte
final del artículo primero reza: 2 ...que surte efecto inmediato la medida sanitaria, medida que se deberá implementar máximo dentro de los treinta días siguientes...”. Considera la Sala que contrario a lo que opina la Contraloría Municipal, sí existió inmediatez en la necesidad de la urgencia manifiesta, ya que de no haberse tomado las medidas ambientales necesarias, se hubiera presentado una calamidad pública de carácter epidemiológico, ante una eventual contaminación de los acuíferos del municipio, según se confirma en el informe técnico ambiental No. 056 de 1998 publicado por CORPOBOYACA. “...bastaba con la advertencia precisa de la autoridad ambiental competente, para establecer que la medida de desalojo implicaba inmediato cumplimiento, tan inmediato que no había posibilidad de adelantar un proceso licitatorio, pues su termino de duración permitía el progreso del riesgo”. Tampoco es cierto que haya desconocido el mandato del artículo 209 de la constitución Nacional, ya que recién posesionado como alcalde procedió a incluir en el Plan de desarrollo Municipal el programa Tunja sin basuras (aprobado hasta el 4 de junio de 1998), para posteriormente adquirir el lote destinado para la disposición final de las basuras de Tunja, cumpliendo así con la sentencia No. 082 de 1997 proferida por el juez Segundo Penal del Circuito. Solicita de la Sala que su conducta sea examinada teniendo en cuenta que actuó motivado por razones nobles y altruistas al tratar de solucionar por la vía más rápida posible un problema de calamidad pública, en cumplimiento de una orden legitima de una autoridad ambiental, como era CORPOBOYACA, a la
cual estaba supeditado el municipio de Tunja. En su criterio la conducta reprochada, está amparada por una situación de caso fortuito ante la inminencia del fenómeno de la niña que aceleraba el proceso de descomposición de los desechos sólidos, a un estricto cumplimiento de un deber legal impuesto por una autoridad ambiental como lo era CORPOBOYACA 4 y a la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues lo único que perseguía era la protección de la vida, la salud y el ambiente sano del municipio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de instancia consideró probado el cargo imputado en la medida en que la declaratoria de urgencia manifiesta contenida en el decreto 0267 de 1998, no cumple con los presupuestos legales del artículo 42 de la ley 80 de 1993. Es evidente para el a quo, que el deber de contratar el traslado de los residuos sólidos del municipio de Tunja, surgió para el Dr. Díaz Márquez, desde la expedición del fallo de tutela emanado del Juzgado Penal del Circuito de Tunja el 6 de marzo de 1997. En la citada providencia se le dio un plazo de 60 días para dejar de depositar basuras en el sector Tras del Alto de dicho municipio y 6 meses a partir de la adquisición de un nuevo lote para el traslado de los residuos sólidos ubicados en el sitio antes mencionado. “Con lo anotado anteriormente, no hay explicación suficiente y verdadera, porque durante más de un año, no se realizaron trámites, estudios y toda las diligencias pertinentes para iniciar la apertura del proceso de licitación pública,
según lo ordenado por el artículo 24 de la ley 80 de 1993ESTATUTO DE
CONTRATACION ADMINISTRATIVA”.
Para la fecha del fallo mencionado, ya existían a juicio de la Delegada, motivos y razones suficientes para conocer de la contaminación y de los peligros a que estaba expuesta la comunidad. No existiendo motivos de inmediatez que precedan la declaratoria de urgencia manifiesta, ni hechos posteriores al fallo de tutela que la justifiquen, se consideró conveniente sancionar al Dr. Díaz Márquez con suspensión de 60 días e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un año. RECURSO DE APELACIÓN En su escrito de apelación, el recurrente cuestiona que para la imposición de la sanción, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, no le tuvo en cuenta los hechos que puso de presente en su escrito de descargos y 5 que tuvieron ocurrencia entre el 1 de enero de 1998, fecha en la cual tomó posesión como Alcalde y diciembre de ese mismo año. En efecto, recuerda que la Tutela fallada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja se profirió en razón del depósito de basuras que a cielo abierto hizo el municipio, en el sector del Porvenir, durante los años de 1996 y
1997. Habiéndose dado un plazo de 6 meses a partir de la reubicación de un sitio adecuado para el depósito de las basuras, su administración procedió a incorporar el proyecto “Tunja sin basuras” en el plan de desarrollo, tal y como lo ordenan la ley 152 de 1994 y el decreto 111 de 1996; dicho proyecto fue
aprobado el 4 de junio de 1998. Igualmente procedió a adquirir el lote para dicho fin. Por otra parte, el despacho judicial al tutelar la solicitud de desalojo del deposito de basuras, resolvió a su favor un incidente de desacato mediante providencia del 9 de julio de 1998. Al mismo tiempo su despacho gestionó, por intermedio del Director de servicios públicos del Municipio, las autorizaciones correspondientes ante CORPOBOYACA, a fin de surtir el traslado de las basuras al predio que había sido adquirido para tal fin. Obtenida la viabilidad técnica y ambiental, fue notificado de la resolución No. 0924 del 11, de diciembre de 1998, mediante la cual CORPOBOYACA ordenaba que en un término perentorio de 30 días, se debía hacer el traslado de las basuras. Finalmente, y con base en los anteriores antecedentes procedió a declarar la urgencia manifiesta. Con la mención de los antecedentes que precedieron la declaratoria de urgencia manifiesta, pretende el apelante justificar la contratación directa llevada a cabo para el traslado de las basuras del municipio de Tunja. Prueba, además, que sus actuaciones no fueron negligentes, pues en su criterio se actuó oportunamente para solucionar la emergencia ambiental. Reitera que la motivación de la urgencia manifiesta fue la orden impartida por CORPOBOYACA, el día 15 de diciembre de 1998, la cual, de ninguna manera coincidió con la finalización de su periodo como alcalde, el cual culminó el 31 de diciembre de 2000. Adicionalmente se defiende diciendo que presupuestamente no era posible
asumir los compromisos de manera inmediata, dado el rezago financiero del municipio para la vigencia de 1998. 6 Finalmente solicita se le tengan en cuenta como causales de justificación: el caso fortuito, ya que la ocurrencia del fenómeno meteorológico de la niña hacía más gravoso el riesgo de contaminación de los acuíferos; el cumplimiento de un deber legal y la obligación de cumplir una orden de autoridad competente, en atención a que la resolución 0924 expedida por CORPOBOYACA, conminaba a la administración municipal a tomar las medidas ambientales necesarias en un término no mayor a 30 días. DE LA NULIDAD INVOCADA Mediante escrito del 5 de junio de 2001, el Dr. Díaz Márquez solicita la nulidad del proceso disciplinario sobre la base de una supuesta violación del derecho de defensa y una ostensible vaguedad y ambigüedad de los cargos. Comienza señalando que se le ha acusado de incumplimiento de deberes generales, sin haberse concretado de manera individual los cargos formulados, ni indicársele el tipo de incumplimiento en que incurrió. Tampoco se le calificó el grado de culpabilidad de su conducta, sea a título de culpa o dolo. Finalmente se le está sancionando con una pena accesoria más gravosa que la principal, lo que es a todas luces ilegal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. DE LA NULIDAD. 1.1. El investigado considera vulnerado su derecho de defensa, pues, según su criterio, “ salta a la vista la vaguedad, ambigüedad e imprecisión que el pliego de cargos formulado en mi contra, lo que obstaculizó sino que recortó
injustificadamente mi derecho de defensa”. Igualmente, considera que se omitió la cita de las normas que contienen el supuesto incumplimiento de deberes y extralimitación de funciones, así como el concepto de su violación en lo que atañe a la culpabilidad del disciplinado. No obstante, para la Sala no es clara la violación de ningún derecho constitucional dentro del marco del reproche que se le hizo al Dr. Jairo Aníbal Díaz Márquez, en el auto de cargos cuestionado. En efecto, leída la conducta imputada es evidente para el ad quem, que al investigado se le inculpó por la declaratoria de la urgencia manifiesta ordenada mediante el decreto No. 0267 7 del 30 de diciembre de 1998, con el objeto de celebrar de manera directa los contratos Nos. 208 de 1998 y 002 de 1999, a fin de trasladar las basuras del municipio de Tunja, conforme lo ordenó el juez de Tutela y CORPOBOYACA. Así mismo, si se leen los descargos del implicado, no queda la menor duda que éste entendió en el mismo sentido el objeto del reproche de su conducta. Tanto así, que de manera extensa y prolija se dedicó a defenderse de las imputaciones hechas en el auto de cargos, haciendo alusión a los antecedentes y fundamentos de los contratos mencionados. En cuanto al grado de culpabilidad, la Sala opina que, de la lectura de las normas citadas como violadas, se desprende que su proceder fue calificado como culposo y grave por parte del a quo, aunque no se haya dicho expresamente en el auto de cargos.
Por una parte, en el capítulo “calificación provisional de la conducta” del auto de cargos, el fallador de instancia no duda en calificar como graves las actuaciones del Dr. Díaz Márquez, al tiempo que el carácter culposo de su comportamiento se infiere de la cita del numeral 2 y 22 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, el cual disponen: “2. Cumplir con diligencia, eficiencia....el servicio que le sea encomendado...22. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo...”. Al respecto, la Procuraduría Auxiliar para asuntos Disciplinarios ha sostenido mediante concepto unificado No. 001 de agosto de 2000, que "no por el hecho de que se omita aludir a los términos de dolo o culpa en el auto de cargos se presenta nulidad de la decisión, pues para que no se presente esta deficiencia basta que el contenido de la providencia permita colegir el tipo de culpabilidad con que actuó el investigado…". "Conforme a lo expuesto, aunque una de las exigencias en la elaboración del auto de cargos guarda relación con la necesidad de determinar el grado de culpabilidad del investigado, únicamente podrá decretarse la nulidad de dicha decisión cuando se presente una ausencia total de determinación en torno a, si el disciplinado actuó de manera intencional o culposa". Con base en lo expuesto, la Sala concluye que no está llamada a prosperar la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa o una ostensible vaguedad y ambigüedad de los cargos formulados, como lo pretende el investigado. 8
1.2. En lo que respecta a la imposición de la sanción de 60 días de suspensión e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de un año, sea lo primero señalar que al disciplinado no se le puede imponer, ya que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 29 del C.D.U., ese tipo de sanciones se reserva para quienes, al momento de su imposición, ostentan la calidad de servidores públicos, no siendo este el caso del Dr. Díaz Márquez. Tampoco se le puede adjudicar una sanción accesoria más gravosa que la principal, ya que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 1998: “el investigador de la falta disciplinaria, al momento de aplicar la inhabilidad para ejercer funciones públicas en los casos que la sanción principal la comporte, deberá resolver acerca de su duración, remitiéndose a la legislación penal, para lo cual la Sala advierte que en ningún momento la sanción accesoria podrá exceder la principal, situación que deberá definirse al momento de adoptar la correspondiente decisión”. De lo anterior se colige, que la Sala Disciplinaria en el evento de confirmar el fallo de primera instancia, ajustará la sanción impuesta al disciplinado, de conformidad con los parámetros legales mencionados.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN Siendo el fundamento de la sanción impuesta al recurrente, la declaratoria de la urgencia manifiesta, un año y 9 meses después de que un juez de Tutela ordenara la suspensión del arrojo de residuos sólidos en el sitio “Tras del Alto”
del municipio de Tunja y su posterior reubicación en un sitio diferente, la Sala analizará la contratación directa efectuada bajo los presupuestos que exigía dicha figura jurídica. En el caso de autos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja mediante providencia del 6 de marzo de 1997, le ordenó a la administración Municipal de esa misma ciudad, realizar las siguientes gestiones para asegurar la protección del medio ambiente: a) Suspender en un plazo de 60 días el depósito de los desechos sólidos del municipio, en el predio que para la fecha se tenía destinado a ese fin. b) La adquisición o reubicación de un nuevo lote apto para el depósito de las basuras del municipio. 9 c) Una vez ubicado el lote, el traslado de las basuras en un plazo máximo de 6 meses. Por su parte, el a quo consideró que la urgencia manifiesta debió ser declarada de manera subsiguiente e inmediata a la orden judicial que conminaba a la administración municipal a prevenir cualquier tipo de contaminación de las aguas subterráneas de la ciudad de Tunja. En efecto, el fallador de instancia le reprocha al sancionado, que en el interregno entre el fallo de Tutela (marzo de 1997) y la declaratoria de urgencia manifiesta (diciembre de 1998), se hubiera podido adelantar un proceso licitatorio tendiente a lograr la escogencia del contratista encargado del traslado de los desechos sólidos. Sin embargo, para la Sala, el concepto que maneja en este caso la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, acerca de la inmediatez de la urgencia manifiesta, no consulta el espíritu de dicha figura
jurídica ni la cronología de los hechos que dieron lugar a su declaratoria con el objeto de conjurar la crisis ambiental mencionada. En efecto, no parece posible que en una fecha próxima al fallo de tutela, el Dr. Jairo Aníbal Díaz Márquez hubiera podido llevar a cabo, o una contratación directa con fundamento en la declaratoria de la urgencia manifiesta, o un proceso licitatorio, con el fin de seleccionar al contratista encargado de trasladar las basuras, como lo ordenó en su oportunidad el juzgado Segundo Penal del Circuito y CORPOBOYACA mediante la resolución 114 del 5 de marzo de 1997; lo anterior, en consideración a que las condiciones fácticas y de legalidad necesarias para su cumplimiento no estaban dadas. Como primera medida, cabe resaltar que mientras el fallo de Tutela está celendado el 6 de marzo de 1997, el Dr. Jairo Aníbal Díaz Márquez, inició sus labores en calidad de Alcalde electo hasta el 1 de enero de 1998. Además era indispensable realizar una serie de gestiones tendientes a la adquisición de un nuevo lugar para el relleno sanitario, previo el traslado de las basuras. Esto solamente fue posible hasta cuando se adquirió el nuevo inmueble mediante escritura pública 832 del 13 de abril de 1998. Se agrega a lo anterior, que sólo hasta el 19 de octubre de 1998, CORPOBOYACA, mediante auto No. 98-1148 de esa misma fecha, admitió la solicitud elevada por la Alcaldía Mayor de Tunja, para que se estudiara “la viabilidad ambiental, para el plan de abandono y traslado de los desechos 10
sólidos de la vereda tras del Alto a la vereda Pirgua, jurisdicción del municipio de TunjaBoyacá”. Como consecuencia de la evaluación efectuada por el organismo ambiental mencionado, se resolvió aprobar el plan de abandono del botadero de residuos sólidos a cielo abierto ubicado en la vereda Tras del Alto, mediante la resolución 830 del 25 de noviembre de 1998. Por otra parte, y en eso también le asiste la razón al recurrente, sólo hasta el 30 de junio de 1998, el Concejo Municipal incorporó mediante el acuerdo 009 de 1998, el plan de desarrollo municipal, el cual incluía el proyecto ambiental relativo a la creación de “mecanismos necesarios para la gestión de recuperación, protección, conservación del medio ambiente y desarrollo urbano sostenible en Tunja”. Sobre el botadero de basura ubicado en el sitio Tras del Alto, el acuerdo señaló: “Específicamente la zona de Tras del Alto, presenta un alto grado de vulnerabilidad en la contaminación, ya que está ubicada sobre arenisca cuarzoza, de tamaño medio y fino, que permite el transporte de contaminantes hacia el acuífero de la zona”. Las anteriores circunstancias fueron entendidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito al desatar de manera favorable un incidente de desacato a favor del alcalde de Tunja, cuando señaló en providencia del 30 de septiembre de 1998 que el término de los seis meses dado inicialmente para el traslado de las basuras vencía hasta el 4 de septiembre de 1998. Finalmente y como antecedente más próximo de la declaratoria de urgencia manifiesta está la resolución 0924 del 11 de diciembre de 1998, mediante la
cual CORPOBOYACA, conminó al alcalde Díaz Márquez para que en un plazo de 30 días trasladara las basuras al nuevo sitio adquirido para el efecto. Luego, al Dr. Díaz Márquez, no se le puede acusar de desacato de una orden judicial, o que la urgencia manifiesta, ordenada mediante decreto 0267 del 30 de diciembre de 1998, fue extemporánea o inoportuna, pues, como se vio, para darle cumplimiento a dicho mandato, debía llevar a cabo una serie trámites tendientes a lograr los permisos ambientales respectivos, adquirir un nuevo lugar adecuado para el depósito de los desechos sólidos, adoptar mediante acuerdo un plan de desarrollo que previera los mecanismos necesarios para conjurar la crisis ambiental conforme lo ordena el del artículo 339 de la 11 Constitución Política y la ley 136 de 1994, así como disponer de los recursos necesarios para la suscripción de los contratos respectivos. En suma, podríamos decir que, en este evento, al alcalde de Tunja se le puede aplicar el aforismo de estirpe civilista según el cual “nadie está obligado a lo imposible” (arts. 64 y 1532 del C.C), ya que como servidor público estaba atado al cumplimiento de una serie de prerrequisitos legales para que su actuación no fuera posteriormente cuestionada. Si bien es cierto, en algunos casos la doctrina juzga inoportuna la declaratoria de la urgencia manifiesta cuando ha habido imprevisión y negligencia por parte de la administración pública, sea porque de manera intencional tal figura es mal
utilizada por algunos servidores públicos para evadir los procesos de selección, o por simplemente existe desorden administrativo, no es, a juicio de la Sala, el caso del Dr. Díaz Márquez, a quien de ningún modo se le puede endilgar inactividad en la solución de los problemas de contaminación de ente territorial bajo su administración. Sobre el particular, el tratadista Luis Guillermo Dávila Vinueza en su libro “Régimen Jurídico de la Contratación Estatal” manifiesta sobre el tema: “ Algunos funcionarios han sostenido que la urgencia manifiesta es una figura que no puede utilizarse para remediar imprevisiones de la entidad. De manera general podría asumirse que en realidad la mayoría de las figuras que configuran la urgencia manifiesta tienen un componente de imprevisión, pero no como una condición constitutiva de la urgencia que impida su declaratoria para eventos en que ella sea palmaria. Esto porque pueden darse circunstancias e improvisación estatal que reclamen la urgencia. Sería el caso, por ejemplo, en que un alcalde por descuido deje de acometer la realización de una obra que con el paso del tiempo se va convirtiendo en urgente, al tal punto que la crisis estalla al terminar su mandato o tan pronto se posesiona su sucesor. En estricto sentido en este caso, el municipio tenía todo el tiempo para convocar una licitación pública y fue la falta de previsión lo que generó la necesidad del contrato que ampara la urgencia.” La Sala estima, que aunque el fallo de Tutela es una causa mediata que dio origen a las gestiones para el cambio del relleno sanitario de la ciudad de Tunja, es en realidad la resolución 0924 del 11 de diciembre de 1998 expedida
por CORPOBOYACA la causa inmediata y determinante que justifica la declaratoria de urgencia manifiesta contenida en el decreto 0267 de 1998. 12 Sobre este punto, la Sala analiza bajo qué criterios la doctrina y la jurisprudencia, han encarado el concepto de la inmediatez en una eventual declaratoria de la urgencia manifiesta. Tenemos que en principio a la luz del contenido de los artículos 42 y 43 de la ley 80 de 1993, la urgencia manifiesta debe estar precedida de circunstancias ciertas, objetivas y actuales y que en esa medida su declaratoria persigue conjurar un momento de crisis, de excepción, de fuerza mayor o de desastre. En este sentido la inmediatez se predica de los hechos que anteceden a la contratación directa en perjuicio de los procesos de selección utilizados para épocas de normalidad. Pese a lo anterior, no siempre la figura jurídica en estudio obedece a hechos cumplidos, sino que también a situaciones de carácter preventivo con el fin de evitar males mayores para la comunidad. Tal es el caso de los hechos del sumario, en donde para evitar una posible contaminación de los acuíferos de un sector del Municipio de Tunja, una autoridad ambiental como lo es CORPOBOYACA, obliga a la administración municipal a que en un término perentorio (30 días) dé solución a los eventuales problemas sanitarios. En este caso la inmediatez de la urgencia manifiesta, está soportada en una orden de autoridad competente, que con base en estudios técnicos, ha llegado a la conclusión de que si no se acometen los trabajos necesarios se puede causar un gran perjuicio a la población.
Tal circunstancia creó para el Alcalde de Tunja, en su momento, una situación excepcional de fuerza mayor que lo obligaba a tomar medidas inmediatas y que ameritaban de paso, la declaratoria de la urgencia manifiesta. Sobre el particular el Dr. Dávila Vinueza enseña: “ Desde otra perspectiva podría clasificarse las causas que generan la urgencia manifiesta como preventivas y curativas. Corresponde a la primera noción todas las situaciones que impliquen la necesidad del contrato con el propósito de prevenir la caída de un servicio público”. De otro lado, la inmediatez se predica del acto mismo de la celebración de los contratos de manera directa en relación con la fecha de la declaratoria de la urgencia manifiesta, pues no tendría ningún sentido declarar una situación de excepción, para luego no proceder a la suscripción de los convenios necesarios de manera pronta y subsecuente. 13 Al respecto los profesores Andrés Mutis y Andrés Quintero en su libro “La contratación estatal: análisis y perspectiva” dicen lo siguiente: “Por eso, el mismo concepto enseña también que si en un momento dado se hubiere hecho uso de la declaratoria de urgencia sin que se hubiere celebrado a su amparo todos poscontratos necesarios para conjurar la situación problemática, no podrá celebrarse éste tiempo después con apoyo en estas mismas consideraciones. El contrato solo podría celebrarse directamente en el caso de que aún persistan o hayan vuelto a presentarse circunstancias justificativas, requiriéndose en tal caso la expedición de un nuevo acto administrativo que así lo aclare”. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en
concepto del 24 de marzo de 1995, con ponencia del Dr. Luis Camilo Osorio Izasa, señaló que: “3. entre la declaratoria de urgencia manifiesta y la celebración de los contratos, debe mediar únicamente el tiempo indispensable para su perfeccionamiento”. Encuentra la Sala que para el caso in examine, los contratos Nos. 208 de 1998 y 002 de 1999, se perfeccionaron inmediatamente después de declarada una situación de excepción. Bajo los anteriores presupuestos es inexacto afirmar, entonces, como lo sostuvo el a quo, que “ no hay explicación suficiente y verdadera, porque durante más de un año, no se realizaron trámites, estudios y toda las diligencias pertinentes para iniciar la apertura del proceso de licitación pública, según lo ordenado por el artículo 24 de la ley 80 de 1993ESTATUTO DE
CONTRATACION ADMINISTRATIVA”.
Aunque es cierto, como lo sostuvo la Procuraduría Segunda Delegada en el fallo apelado, que el deber de contratar el traslado de los residuos sólidos del municipio de Tunja, surgió para el Dr. Díaz Márquez, desde la expedición del fallo de tutela, emanado del Juzgado Penal del Circuito de Tunja el 6 de marzo de 1997, también lo es que dicha decisión no fue la que generó en últimas la declaratoria de urgencia manifiesta y que antes del 25 de noviembre de 1998, tal diligenciamiento no se pudo hacer, pues sólo hasta entonces se completaron los trámites necesarios para su ejecución. Concluye el ad quem que el hecho imputado como irregular no existió, y por tanto, no encuentra vulneración alguna de las normas disciplinarias y de
contratación que le fueron citadas al investigado. 14 En virtud de las razones expuestas, la Sala revocará el fallo apelado y exonerará de toda responsabilidad Dr. Jairo Aníbal Díaz Márquez, por las actuaciones adelantadas como Alcalde de Tunja, a fin de lograr el traslado de los desechos sólidos a otro relleno sanitario de la localidad, mediante la celebración de los contratos Nos. 208 de 1998 y 002 de 1999, con fundamento en la declaración de la urgencia manifiesta c