PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Forzo a la entidad a realizar la contratación directa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Forzo a la entidad a realizar la contratación directa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IRREGULARIDADES CONTRACTUALES-Prorroga por más de seis meses los contratos de concesión del servicio público domiciliario URGENCIA MANIFIESTA-Contratos no pueden superar el plazo de seis meses/URGENCIA MANIFIESTA-Forzo a la entidad a realizar la contratación directa Se agregó en la decisión de primera instancia que, en virtud de las resoluciones que declararon la urgencia manifiesta, se habían celebrado 4 contratos de concesión por 6 meses, con los mismos operadores que estaban prestando el servicio, de lo cual se entendió que en ambos casos los contratos no podían superar el plazo de 6 meses. Esta instancia al revisar las Resoluciones 552 del 8 de septiembre y 065 del 8 de febrero de 2012 expedidas por la UAESP confirma lo apreciado por el a quo, en cuanto a que declararon la urgencia manifiesta con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de aseo en Bogotá. En efecto, la Resolución 552 del 8 de septiembre de 2011 se motivó en que la suspensión que la Corte Constitucional impuso al proceso licitatorio 01 de 2011 impidió adjudicar y suscribir nuevos contratos de concesión para la prestación del servicio de aseo y en la terminación de los contratos que estaban en ejecución, se aludió también que dichas circunstancias hacían imposible adelantar un proceso de selección contractual y forzaban a la entidad a contratar directamente a través de la declaratoria de la urgencia manifiesta. SUSPENSIÓN DE LA LICITACIÓN-Se aplica según la Corte Constitucional como medida cautelar ordena la suspensión a la UAESP
Esta Sala verificó que la Corte Constitucional, mediante auto 183 del 18 de agosto de 2011, ordenó a la UAESP suspender la licitación como medida cautelar para estudiar el material probatorio recaudado en el incidente de desacato iniciado por el supuesto incumplimiento de las órdenes impartidas por esa misma Corte en la sentencia T-724 de 2003 y en el auto 268 de 2010. URGENCIA MANIFIESTA-Atender las exigencias de la Corte Constitucional Por otra parte, la declaratoria de la urgencia manifiesta efectuada mediante la Resolución 065 del 8 de febrero de 2012 se fundamentó en que se debía dar cumplimiento a las órdenes y exhortos contenidos en el Auto 275 del 19 diciembre de 2011 emitido por la Corte Constitucional, para garantizar que el nuevo proceso licitatorio tuviera acciones afirmativas que involucraran a la población recicladora del Distrito, en los términos señalados por la Corte Constitucional, incluidos los exhortos realizados a la CRA. En dicho auto la Corte Constitucional declaró el incumplimiento por parte de la UAESP de las órdenes conferidas en la sentencia T-724 de 2003 y de los criterios generales fijados en el auto 268 de 2010, determinó dejar sin efecto la Licitación Pública 001 de 2011 y todos los actos administrativos dictados con ocasión de dicho proceso. URGENCIA MANIFIESTA-Plazo máximo de los contratos Para esta instancia, aun cuando la motivación de dichas declaratorias fue diferente, los contratos celebrados en virtud de la primera declaratoria de urgencia manifiesta (Res. 552
Radicación n.° 161 – 6270 de 2011) se pactaron por un plazo de 6 meses, hecho del cual el a quo infirió que con ello se había cumplido el artículo 1.3.5.4., literal c) de la Resolución 151 de 2001, en el que se reguló que los contratos celebrados en virtud de urgencia manifiesta no tendrían un plazo de 6 meses. Además, los contratos iniciales que fueron celebrados con fundamento en la segunda declaratoria de urgencia manifiesta (Res. 065 de 2012) también tuvieron un plazo de 6 meses, hasta que ellos fueron prorrogados. Considera esta colegiatura que es válido el paralelo que el a quo realizó respecto del plazo de los contratos celebrados en virtud de la primera y la segunda declaratoria de urgencia manifiesta, para señalar que se habían pactado por un plazo de 6 meses, en cumplimiento de la norma que se citó como violada, pues lo hizo para contradecir el argumento de defensa referente a que la norma era ambigua o confusa, al inferir que efectivamente fueron celebrados por el tiempo máximo que estableció la Resolución 151 de 2001 en su artículo 1.3.5.4 literal c), y que el incumplimiento se produjo con la celebración de las prórrogas cuestionadas. Vislumbra este despacho que a dicho argumento se refirió el fallador de primera instancia cuando dijo que la defensa desconoció los antecedentes que precedieron la celebración de los contratos, aunque no se aludió como un hecho atribuido a la investigada. URGENCIA MANIFIESTA-Regulación legal URGENCIA MANIFIESTA-Presupuestos En la sentencia C-772 de 1998, con fundamento en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de
1993, se define la figura como «una situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado», y enumera como presupuestos para que se configure los siguientes: i) Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; ii) Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; iii) Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas; iv) en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos; v) le permite a la autoridad administrativa realizar de manera directa, en sus propios presupuestos, los ajustes o modificaciones presupuestales, conforme con la ley orgánica del presupuesto y hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto de la entidad; y vi) la vigilancia sobre las actuaciones que se deriven de su declaratoria debe ejercerla el organismo de control de manera especial e inmediata. URGENCIA MANIFIESTA-Exequibilidad al considerarse justa la excepción en materia contractual En la sentencia SU-562 de 1999 y el fallo de tutela T-618 del 2000 la Corte Constitucional no hizo mención alguna a la figura de urgencia manifiesta contemplada en el Estatuto de Contratación Administrativa, como se indicó en el recurso. No obstante hay otras sentencias en las que la Corte Constitucional habla sobre el tema,
como aquella en la que declaró exequible el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, al no encontrar reparo de constitucionalidad por ser una justa excepción a los procedimientos reglados de selección objetiva porque su aplicación está sujeta a la existencia de situaciones evidentes de calamidad pública o desastre que afecten de manera inminente la prestación de un servicio y que por su propia naturaleza hacen imposible acudir al trámite 2 Radicación n.° 161 – 6270 de escogencia reglada del contratista. Además, que los posibles excesos generados por su aplicación práctica se morigeran con la exigencia de que la declaración conste en acto administrativo motivado, con el control ejercido por la autoridad fiscal sobre los contratos celebrados y el acto administrativo que la declaró, sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento. URGENCIA MANIFIESTA-Elementos esenciales según jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado también se pronunció sobre los elementos esenciales de la urgencia manifiesta, como una modalidad de contratación directa y mecanismo excepcional que otorga instrumentos efectivos a las entidades para celebrar contratos necesarios para enfrentar situaciones de crisis cuando es imposible celebrarlos a través de licitación o contratación directa, por no contar con el plazo indispensable para adelantarla: i) Necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, ocasionados por los estados de excepción, por la paralización de los servicios públicos, provenientes de situaciones de calamidad, constitutivas de fuerza mayor o desastres u otra circunstancia
similar que no dé espera su solución; ii) la obligación de verificar que el objeto del contrato necesita permanencia o que la administración requiere garantizar la continuidad de un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia prestación de servicios; iii) es excepcional, por lo que no puede convertirse en una regla general o un instrumento discrecional en manos de autoridades públicas, su aplicación es de derecho estricto por la configuración de las precisas causales establecidas por la ley, no puede ser abusiva y contraria a los principios de la contratación estatal; iv) debe declararse mediante un acto administrativo motivado en razones ciertas y convincentes que permitan verificar la verdadera necesidad de recurrir a dicho mecanismo, ya que depende de los motivos de mérito o conveniencia que fueron valorados; y v) tiene un régimen jurídico especial, al ser el único caso en el que se permite el contrato consensual, al prevalecer el interés general sobre las formalidades, las cuales ceden ante situaciones excepcionales. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Regulados por órganos administrativos colegiados Las comisiones de regulación son órganos administrativos, colegiados, de la Rama Ejecutiva, con carácter técnico y especializado (artículos 38 y 48 de la Ley 489 de 1998), creadas como Unidades Administrativas Especiales con la función de regular la prestación de los servicios públicos domiciliarios (arts. 365 y 367 de la Constitución Política y artículo 69 Ley 142 de 1994), a través de las competencias, asignadas por la ley o delegadas por el Presidente de la República, expiden normas de carácter general o particular para
someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios en los términos de la Constitución y la ley (art. 14 num.18 Ley 142 de 1994). La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, de acuerdo con sus funciones (art. 73 y 74.2 de la Ley 142 de 1994) y en virtud del artículo 35 de la misma norma, tienen la competencia para desarrollar normas de carácter contractual para estimular la participación de oferentes en los procesos contractuales que se adelanten para la prestación del servicio público, facultad que desarrolló la Resolución 151 de 2001 al establecer en el artículo 1.3.5.4 los contratos que debían celebrarse por licitación pública y sus excepciones. SERVIDORES PÚBLICOS-Responsabilidad Constitucional 3 Radicación n.° 161 – 6270 En cuanto a la mención que se hizo del artículo 6° de la Constitución Política dentro de las normas violadas, es preciso aclarar que la señalada norma constitucional no contiene una regla, deber o prohibición que sea susceptible de ser incumplida, sino que comprende el principio constitucional que soporta la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. La Sala Disciplinaria concluye que la conducta realizada por la investigada se tipifica como falta disciplinaria, en virtud de lo cual se procederá a analizar si en ella concurren las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria que se indicaron en la impugnación.
EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Contraposición o exclusión entre el deber de cumplir las normas constitucionales/EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Esta causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, consagrada en el artículo 28 numeral 2° de la Ley 734 de 2002, exige que por lo menos se trate de dos deberes que se encuentren en conflicto o que sean contrapuestos, y dada su oposición no es posible el cumplimiento de ambos, por lo cual, de la ponderación que el servidor público realice para considerar el que sea de mayor importancia, con fundamento en los principios de la función pública y los fines del Estado, éste debe cumplirse y no el otro. En el presente caso, como se estudió con antelación, para la Sala Disciplinaria no existe contraposición o exclusión entre el deber de cumplir las normas constitucionales señaladas por la investigada para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de aseo en Bogotá, y el cumplimiento de lo dispuesto por la CRA en la Resolución 151 de 2001, artículo 1.3.5.4., literal c), pues dicho reglamento contiene las normas especiales expedidas por la autoridad facultada por la ley para regular la prestación del servicios de agua potable y saneamiento básico, y aún para proferir normas de carácter contractual para garantizar la concurrencia de oferentes en los procesos adelantados para la celebración de estos especiales contratos. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No se presentó conflicto ni contradicción entre deberes
Además, si se tiene en cuenta los pocos días en que se desempeñó la disciplinada como directora encargada, una nueva declaratoria de urgencia manifiesta hubiese permitido que posteriormente se celebraran los contratos de concesión para la prestación del servicio, acatando la Resolución 151 de 2001, toda vez que para el momento en que firmó las prórrogas a los contratos de concesión aún no era posible iniciar el proceso licitatorio para la selección pública de los operadores, porque la CRA aún no había emitido concepto sobre la verificación de los motivos para la constitución de las áreas de servicio exclusivo de aseo, lo cual era requisito indispensable. Por ende, estima la Sala que no se presentó conflicto ni contradicción entre los mencionados deberes, por lo que no había lugar a preferir uno sobre el otro y, más bien, el plazo máximo establecido para los contratos celebrados por urgencia manifiesta es la reglamentación expedida por la autoridad competente para garantizar la adecuada celebración de los contratos para la concesión del servicio público de aseo. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Salvaguardar derecho propio o ajeno al cual ceder en cumplimiento del deber 4 Radicación n.° 161 – 6270 En el escrito de impugnación se indicó que la investigada actuó en virtud del cumplimiento del deber en razón de garantizar los fines esenciales del Estado y preservar los derechos de las personas al saneamiento básico y a gozar de un ambiente sano, consagrados en los artículos 49 y 78 de la Constitución. La mencionada causal consiste en la contraposición de un derecho funcional con un deber funcional, que lleva a que el derecho se imponga sobre el deber con fundamento en los
criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad DERECHO COLECTIVO-Atención a la salud y saneamiento ambiental como derecho constitucional El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia consagró como derecho colectivo la atención a la salud y al saneamiento ambiental garantizando el acceso a todas las personas, al considerarlos como servicios públicos a cargo del Estado; y en el artículo 79 de la Carta se establece el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se requiere que haya una discordancia entre la conciencia del autor y la realidad Se agregó que la investigada revisó los documentos, que la contraparte quizo suscribir las prórrogas, que contó con la anuencia del director de la entidad, quien también se desempeñaba como subdirector de asuntos legales, y atendiendo a sus deberes legales de cumplir la Constitución y garantizar la no interrupción del servicio público de aseo, no tuvo argumentos para desacatar la instrucción de su superior y cuestionar la decisión institucional adoptada, fundamentada por el equipo jurídico de la entidad, al no ser abogada y ser ingeniera industrial. Sin embargo, la Sala Disciplinaria llama la atención que para que se configure esta causal de exclusión de responsabilidad se requiere que haya una discordancia entre la conciencia del autor y la realidad, es decir, que la persona actúe convencida que no estaba incurriendo en falta disciplinaria por un error invencible o del que no se tiene posibilidad de salir pese a haber desplegado las acciones correspondientes para ello ERROR VENCIBLE-Aplicabilidad jurisprudencia de la Corte Constitucional
En el fallo de primera instancia se argumentó que el error era vencible porque la investigada había podido salir de él obrando con el cuidado que le era exigible, revisando los soportes de la contratación e informándose sobre la procedencia de las prórrrogas antes de suscribirlas, tesis que soportó en la comunicación mediante la cual la CRA le respondió a la UAESP que no era viable que los contratos celebrados en virtud de la urgencia manifiesta tuvieran una duración superior a 6 meses como lo establece el artículo 1.3.5.4. de la Resolución 151 de 2001, prueba documental que obra en el proceso y se identifica con el número 20122110010961 del 9 de marzo de 2012. ANTIJURÍDICIDAD-Cuando afecta el deber funcional Según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 la falta es antijurídica cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna. Para la Corte Constitucional las conductas que impactan al derecho disciplinario son las que quebrantan sustancialmente el deber 5 Radicación n.° 161 – 6270 funcional, desconocen su función social, el buen funcionamiento del Estado y sus fines; la doctrina agrega que para sancionar debe haberse infringido la función pública y sus principios. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Viola el principio de legalidad En cambio su comportamiento sí transgredió los principios que regulan la función administrativa, pues el desconocer las normas que regulaban el plazo máximo que debían tener los contratos de concesión para la prestación del servicio de aseo afectó el principio de moralidad que rige la función administrativa, toda vez que se lesionó el principio de legalidad al desconocer el ordenamiento jurídico que se citó como infringido, sin estar en
imposibilidad de hacerlo. En resumen, se afectó sustancialmente el deber funcional en la conducta imputada a la disciplinada. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Se atenua cuando se valora la culpabilidad Sobre este aspecto, esta instancia considera que dado que la decisión que le fue reprochada a la investigada tiene carácter jurídico, el que no sea abogada sino ingeniera industrial sí debe apreciarse en beneficio de la investigada al valorar la culpabilidad pues, aunque esta condición no la excluya de responsabilidad, es alusivo al conocimiento de la ilegalidad de su conducta, toda vez que constituye uno de los elementos para diferenciar si el comportamiento fue doloso o culposo. Por lo tanto, pese a la manifestación que realizó el a quo, lo que realmente se concretó es que se atenuó la culpabilidad en favor de la investigada, lo cual tuvo incidencia en que la sanción fuese menor. CULPABILIDAD-Modalidad culpa grave Advierte la Sala que el a quo tuvo en cuenta en favor de la investigada varias circunstancias que rodearon los hechos para considerar que su comportamiento se realizó por la modalidad culposa, la cual es menos gravosa que la atribuida en el auto de cargos, aun cuando también es cierto que no se mencionaron algunos otros aspectos que se indicaron en el recurso y que refuerzan la calificación culposa de su conducta, como que actuó de buena fe y que atendió a lo que decidió el director y su equipo jurídico, pero estos no la modifican o disminuyen. En conclusión, esta colegiatura comparte la calificación de la culpabilidad realizada en el fallo de primera instancia a título de culpa grave.
SANCIÓN DISCIPLINARIA-Función preventiva El artículo 16 de la Ley 734 de 2002, dispuso que la sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. La función preventiva se refiere a que la sanción disciplinaria «aspira a realizar fines de prevención general y especial positivas, debe cumplir un efecto disuasivo frente al cuerpo de funcionarios públicos, para que en el futuro se abstengan de realizar conductas sancionadas»; y la función correctiva consiste en corregir al servidor público que incumplió sus deberes para que los acate y enmiende el perjuicio causado a la administración pública. 6 Radicación n.° 161 – 6270 SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios para su tasación/SANCIÓN DISCIPLINARIARegulación legal Las referidas funciones de la sanción disciplinaria deben mirarse en forma concordante con las disposiciones que establecen la clase de sanciones, su definición, límites y criterios para su tasación, en los artículos 44 y siguientes de la Ley 734 de 2002, reglas que posibilitan su aplicación acorde con su función. Al revisar el fallo de primera instancia se observa que para tasar la sanción se acudió a los criterios establecidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, tomando como atenuante, pese a no serlo, la ausencia de sanciones fiscales y disciplinarias dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta (lit. a), no obstante, no hay lugar a variar la postura
asumida por el fallador de primera instancia en atención a la prohibición de la reformatio in pejus, consagrada en el artículo 116 ibídem. 7 Radicación n.° 161 – 6270
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala ordinaria No. 3 Radicación No 161–6270 (IUS 2013 – 9878/IUC-2013-878-590637) Disciplinado CAROLINA ABUSAID GRAÑA. Cargos y Entidades Directora (e) de la UAESP Quejoso De oficio (Informe de servidor público) Fecha queja 18 de febrero de 2013. Fecha hechos 16 de agosto de 2012. Asunto Fallo de segunda instancia.
P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN
I. ASUNTO POR TRATAR En virtud de la función asignada en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en el recurso de apelación interpuesto por la investigada, CAROLINA ABUSAID GRAÑA, la Sala Disciplinaria revisa la providencia proferida el 7 de julio de 2015, por medio de la cual la Comisión Disciplinaria Especial integrada por las procuradoras delegadas para la Moralidad Pública y Segunda Delegada para la Contratación Estatal la declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo de Directora (e) de la
Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios, en
adelante UAESP, por el término dos (2) meses.
II. HECHOS En el fallo de primera instancia del 7 de julio de 2015 se sancionó disciplinariamente a la Directora (e) de la UAESP, CAROLINA ABUSAID GRAÑA, al tener como probado el cargo imputado, el cual se concretó en los siguientes hechos: La disciplinada, en su condición de directora (e) de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios (Uaesp), suscribió el 16 de agosto de 2012 prorrogas (sic) por el termino (sic) de 3 meses a los contratos de concesión del servicio público domiciliario de aseo en Bogotá N° 013, 014, 015 y 016 de 2012 que habían sido
8 Radicación n.° 161 – 6270 celebrados el 7 de marzo de 2012 por la Uaesp (por el termino (sic) de 6 meses), con los representantes legales de los concesionarios Lime, Aseo Capital, Ciudad Limpia y Atesa, dentro de la urgencia manifiesta decretada el 7 de febrero de 2012 por el director de la Uaesp, conducta con la que pudo haber desconocido los deberes consagrados en las normas que regulan la contratación estatal y la prestación del servicio domiciliario de aseo, considerando que los mencionados contratos no podían tener una duración superior a 6 meses, como lo dispone de manera expresa el literal c) del numeral 1.3.5.4 de la resolución 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
III. RECUENTO PROCESAL La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, el 18 de febrero de 2013, mediante auto proferido dentro del proceso radicado con el IUS-20139878 /IUC-D-2013-878-578467, adelantado contra el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, HENRY ROMERO, y el Director de la UAESP, ordenó tramitar de manera independiente las prórrogas de los contratos 013, 014, 015 y 016, suscritas el 16 de agosto de 2012, con los concesionarios LIME, Aseo Capital, Ciudad Limpia y Atesa, por la Directora de la UAESP (e), CAROLINA ABUSAID.1
El 2 de abril de 2013, el mismo despacho abrió investigación disciplinaria contra la Directora (e) de la UAESP, CAROLINA ABUSAID GRAÑA.2 El Procurador General de la Nación, el 29 de abril de 2013, conformó una Comisión Disciplinaria Especial integrada por las procuradoras delegadas para la Moralidad Pública y Segunda Delegada para la Contratación Estatal para continuar el trámite de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios públicos de la UAESP hasta su culminación.3 El 19 de febrero de 2014 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria,4 y el 29 de agosto de 2014 la Comisión Disciplinaria Especial formuló pliego de cargos en contra de la investigada.5 1 Confrontar folios 325 a 333 del cuaderno 1. 2 Confrontar folios 335 a 337 del cuaderno 2.
3 Confrontar folios 379 a 382 del cuaderno 2. 4 Confrontar folios 523 a 539 del cuaderno 2. 5 Confrontar folios 391 a 404 del cuaderno 2. 9 Radicación n.° 161 – 6270 El 10 de marzo de 2015, se corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión,6 y el 7 de julio de 2015 se profirió fallo sancionatorio,7 el cual se notificó personalmente el 24 de julio de 2015.8 La investigada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el 29 de julio de 2015,9 el cual fue concedido para ante la Sala Disciplinaria el 4 de agosto 2015.10
IV. FALLO IMPUGNADO El 7 de julio de 2015, la Comisión Disciplinaria Especial integrada por las procuradoras delegadas para la Moralidad Pública y Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia contra la Directora
(e) de la UAESP, CAROLINA ABUSAID GRAÑA.
Después de analizar las pruebas fundamento del cargo se indicó que la disciplinada, como directora encargada de la UAESP, al prorrogar los contratos de concesión del servicio público de aseo en Bogotá n.° 013, 014, 015 y 016 de 2012 por tres meses, desconoció las normas que regulan la contratación estatal, concretamente el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, y la prestación del servicio domiciliario de aseo, pues dichos contratos solamente
pueden tener una duración máxima de 6 meses, conforme lo establece la Resolución 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, numeral 1.3.5.4., literal c), por lo cual se concluyó que había incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. Desestimó los argumentos de la defensa alusivos a que no tenía libertad absoluta para tomar decisiones pues la política de la Alcaldía Distrital era mantener vigentes los contratos de concesión hasta diciembre de 2012 y que nadie está obligado a lo imposible; y descartó que en la conducta de la investigada concurriera alguna de las causales de exclusión de responsabilidad. Se consideró que se cumplió con el elemento de ilicitud sustancial, porque al suscribir la prórroga de los contratos desconoció una norma que estableció un límite en el plazo de dichos contratos. 6 Confrontar folio 460 del cuaderno 2. 7 Confrontar folio 528 a 539 del cuaderno 2. 8 Confrontar folio 542 del cuaderno 2. 9 Confrontar folios 543 a 551 del cuaderno 2. 10 Confrontar folio 553 del cuaderno 2. 10 Radicación n.° 161 – 6270 En cuanto a la culpabilidad se consideró que en lugar de haber realizado la conducta con culpa gravísima por desatención elemental era constitutiva de culpa grave. Fue calificada la falta como grave a título de culpa, con base en lo cual se le sancionó con suspensión de dos meses.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La disciplinada interpuso oportunamente el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el cual solicitó revocar el fallo sancionatorio expedido en su contra por no haber incurrido en falta disciplinaria, con fundamento en los siguientes argumentos: Alegó que no incumplió el artículo 6 de la Constitución pues suscribió las prórrogas de los contratos con el fin de garantizar la prestación del servicio público domiciliario de aseo, se preservó el patrimonio público, se evitó que se causara daño antijurídico a los habitantes de la ciudad, y se garantizaron los fines esenciales del Estado. Negó haber vulnerado el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, porque ello no se probó en el proceso, no se dijo en qué consistió la violación, ni se demostraron las condiciones en que se vulneró. Citó el artículo 3 del Estatuto Contractual para sostener que prorrogó los contratos en cumplimiento de los fines esenciales del Estado y para garantizar la continua y eficiente prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, mencionó que para ese momento se encontraba en una situación compleja, porque la Comisión de Regulación de Agua – CRA aún no había emitido concepto sobre la verificación de los motivos para la constitución de las áreas de servicio exclusivo de aseo, lo cual era requisito indispensable para iniciar el proceso licitatorio para la selección pública de los operadores. Arguyó que si en el fallo se dijo que no se cuestionaba la legalidad ni la procedencia de la declaratoria de la urgencia manifiesta decretada mediante la Resolución UAESP 065 del 8 de febrero de 2012, porque se emitió para
garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de aseo en Bogotá, no entiende la razón por la cual le endilgan la comisión de falta disciplinaria, por preservar el orden constitucional y los fines del Estado, para garantizar la prestación de un servicio público esencial. 11 Radicación n.° 161 – 6270 Con fundamento en los fallos de la Corte Constitucional C-772 de 1998, T618 de 2000 y SU-562 de 1999, en los que se establecieron las condiciones para declarar y hacer uso de la figura de Urgencia Manifiesta consagrada en el artículo