PGN - USO DE LA FUERZA PUBLICA - Excesivo e indiscriminado según jurisprudencia del consej
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - USO DE LA FUERZA PUBLICA - Excesivo e indiscriminado según jurisprudencia del consej
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por homicidio en persona protegida en supuesto combate atribuido al Ejército Nacional VALORACIÓN PROBATORIA-No hay evidencia de contacto armado Las pruebas obrantes en el plenario no permiten ser conclusivas de las imputaciones hechas por la entidad demandada en cuanto al ataque perpetrado por la víctima contra los miembros de la Fuerza Pública, tampoco evidencian que su muerte obedeció a un enfrentamiento militar, mucho menos que fueran integrantes de la Guerrilla de las FARC. FALLA DEL SERVICIO-La víctima no era combatiente sino una persona protegida por el derecho internacional humanitario/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Los militares no hicieron uso legítimo de las armas Para esta Delegada se encuentra demostrada la falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, pues con los elementos de juicio obrantes en el plenario se probó el defectuoso proceder en la ejecución de la misión oficial u orden de operación asignada a las Tropas ARPON – 3 adscrita al batallón de Infantería No 35 “Héroes del Guepí”, como de manera clara lo advierte el caudal probatorio allegado a la presente foliatura. En este orden de ideas, los elementos probatorios recaudados permiten concluir que la Administración incurrió en una falla en la prestación del servicio, habida consideración que los miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No 35 “Héroes de Guepí” de la Brigada Decimo Segunda, no hicieron uso legítimo de las armas, su comportamiento desconoció abiertamente las obligaciones convencionales ( Art. 4 convenio IV de 1949 y el artículo 4 del protocolo adicional II) y la Convención
Americana Sobre Derechos humanos del 7 de abril de 1970 Art.4.3) Constitucionales (Art. 11 de la Constitución Política) y legales (ley 599 de 2000 art. 103), como quiera que las autoridades están Instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra y bienes y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, solo por esa vía se garantizan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución. Las autoridades públicas que incumplan las cargas públicas impuestas por el ordenamiento Jurídico y, adicionalmente, atenten contra los derechos de las personas y vulneren los derechos fundamentales y humanos, como es la vida, el cual tiene una protección constitucional reforzada, comprometen su responsabilidad y, por lo tanto están obligadas a indemnizar los perjuicios causados. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por homicidio en persona protegida El respecto a la vida y a la integridad personal, como derechos fundamentales de primer orden, son responsabilidad esencial del Estado, de suerte que la obligación primaria de las autoridades es la de proteger la vida y la integridad de todos los residentes en el País, sin hacer distinciones de ningún orden, derechos que encuentran protección no sólo en el ámbito interno sino en el orden internacional como la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 180012331000200500142 01 (50843)
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Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es parte integrante. Razón por la que ésta Delegada se aparta de lo conceptuado por el Ministerio Público en primera instancia delegada ante el Tribunal del Caquetá, compartiendo en todas sus partes la providencia impugnada. Así las cosas, contrario a lo estimado por la demandada, se estructuran todos los elementos para declarar su responsabilidad patrimonial, sin que exista evento alguno que permita considerar eximentes de responsabilidad en la producción del daño, lo cual conduce a solicitar la confirmación del fallo de primera instancia por dicho tópico. PERJUICIOS MORALES-Para su reconocimiento con la prueba del parentesco de consanguinidad Respecto al reconocimiento de los perjuicios morales para familiares, sin estar demostrado en el proceso, se debe señalar que actualmente la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, ha adoptado mayoritariamente la pauta jurisprudencial, según la cual en tratándose de perjuicios morales, estos se presumen para padres de la víctima, hijos y hermanos por lo que para su reconocimiento solo basta la prueba del parentesco de consanguinidad referido. FALLA DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado USO DE LA FUERZA PÚBLICA-Excesivo e indiscriminado según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 180012331000200500142 01 (50843)
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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 17 de Septiembre de 2014
Doctor
RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 14–207
Acción: Reparación Directa Radicado: 180012331000200500142 01 (50843)
Actor: Marily Bolaños Oyola y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Honorable Señor Consejero Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base
en la argumentación que a continuación se expone:
I. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora MARILY BOLAÑOS OYOLA, actuando en nombre propio y en calidad de compañera permanente del señor 3 180012331000200500142 01 (50843)
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IUS-2014-322669 HECTOR HARVEY VALENCIA y en representación de su menor hija y en representación de sus menores hijos, quienes actúan en nombre propio y en calidad de hermanos del señor HÉCTOR HARVEY VALENCIA, solicitaron al Tribunal Administrativo del Caquetá que se declarara administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por el fallecimiento del señor HÉCTOR HARVEY VALENCIA acaecida el día 16 de noviembre de 2004,
en la vereda los Andes, Inspección de la Unión Peneya, jurisdicción del Municipio de la Montañita - Caquetá en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación que tales hechos produjeron. Contestación. 4 180012331000200500142 01 (50843)
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IUS-2014-322669 LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando estarse a lo que resulte probado. Que la muerte del señor Héctor Harvey Valencia, dio origen a la investigación preliminar por el delito de homicidio en averiguación de responsables, con radicación No 220. Que en el experticio técnico realizado al arma encontrada al occiso, arrojó como resultados positivos de residuos por disparos, de igual forma manifiesta que el civil afectado fue reconocido con el alias de Fabio e identificado como conductor, jefe Financiero y minador del Grupo Guerrillero Frente 15 de las FARC. Aduce que según versión de los hechos narrada por el sargento Segundo FREDY PEREA LUNA, existió un enfrentamiento entre las tropas de Contraguerrilla Arpon Tres, orgánica del batallón de Infantería Héroes del Guepí, en cumplimiento de la operación militar Retorno 2-2 comandada por el C.P. Ruíz Gutiérrez Lucas y dos sujetos quienes dispararon contra la patrulla, resultando muerto uno de tales sujetos. Reitera que la prueba técnica realizada sobre el arma del occiso arrojó
resultados positivos, lo cual confirma la versión oficial de las Fuerzas Militares en cuanto a que fueron agredidos por el occiso y otro sujeto. Expresa que en atención a la versión de las Fuerzas Militares sobre los hechos que son objeto de estudio, se ha de tener en cuenta que el segundo elemento jurisprudencial y doctrinal anteriormente transcrito, se hace evidente en cuanto que la persona afectada se encontraba en una situación ilegal y por tanto, debió afrontar las consecuencias de su actuar delictivo, lo cual desvirtúa el concepto de antijuridicidad de la acción de la administración. 5 180012331000200500142 01 (50843)
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IUS-2014-322669 Refiere igualmente que la acción de las Fuerzas Militares se encuentra ajustada a derecho, y que por ende, el primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, tampoco se cumple en el presente asunto, pues su actuar está amparado por las causales de justificación y de inculpabilidad denominadas ausencia de responsabilidad. Así las cosas, aduce que le corresponde a la parte actora probar su dicho con relación a los hechos planteados en el libelo demandatorio. Por lo anterior, solicita se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda con fundamento en la prueba documental arrimada al proceso. Sentencia Por sentencia del 22 de Agosto de 2013 el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los hechos objeto de demanda y, en consecuencia, condenó al pago de los perjuicios materiales y morales que encontró demostrados en el expediente, con
base en las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…) 5. 4.3. De la falla del servicio: En el libelo de la demanda se endilga responsabilidad a la Nación Ministerio de la DefensaEjército Nacional a título de falla en el 6 180012331000200500142 01 (50843) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2014-322669 servicio por la muerte del Joven Héctor Harvey Valencia, acaecida el día 16 de noviembre de 2004, en la vereda los andes, jurisdicción del municipio de la montañita, Caquetá, en un operativo de las tropas ARPON-3 del Batallón Cazadores No 35 “Héroes del Guepí”. El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, al que obedece la presente acción tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90 de la Carta Magna, el cual le impone a aquél el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar. Se observa entonces que no importa si el actuar de la administración fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento, sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legitima de aquella; no obstante, la jurisprudencia continúa aplicando los regímenes de imputación de responsabilidad que de tiempo atrás ha tenido decantado, ya que ellos facilitan el proceso de
calificación de la conducta estatal y la determinación de la existencia del daño y del nexo causal de éste con aquella. De conformidad con los hechos constatados en el proceso, el presente caso se analizará bajo el régimen de falla del servicio, como quiera que a la entidad pública demandada se le imputó la ocurrencia de un daño como consecuencia de una conducta proveniente de un agente del Estado, quien con su actuar provocó la pérdida de la vida del joven Héctor Harvey Valencia. Así las cosas, relacionado la situación fáctica presentada en el sub judice, con cada uno de los elementos que constituyen la falla del servicio por parte del Estado encontramos lo siguiente: El Estado en desarrollo de sus funciones incurre en una falla o falta del servicio ya sea de simples actuaciones administrativas, omisiones, hechos y operaciones administrativas y se hace responsable de los daños causados al administrado. Debe decirse que la administración está obligada a una suma y extrema prudencia y diligencia en el porte y uso de las armas, pues el abuso y extremo uso de la fuerza mayor autorizada al Estado sin justificación legal alguna, carece de toda legitimidad al momento de restringir los derechos fundamentales, concretamente el más preciado: la vida, situaciones como las presentadas en el caso objeto de estudio resultan incompatibles con la filosofía y la estructura de un Estado Social y Democrático de Derecho y por lo tanto, no puede permitirse que quienes actúan como personificación jurídica del Estado se excedan en el ejercicio de sus funciones poniendo en peligro derechos fundamentales de las personas, con el fin de dar resultados 7 180012331000200500142 01 (50843)
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IUS-2014-322669 positivos, lo que implica un desconocimiento del Estado mismo, máxime que la institución a la que se le endilga esta responsabilidad administrativa tiene la misión constitucional de preservar el orden público en el territorio nacional, la cual lleva intrínseco combatir los grupos armados ilegales y cuenta con un marco legal que impide a quienes la ejercen abusar del poder que se les ha dado, así los preceptos superiores establecen que “ las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra, bienes creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. No existe entonces razón alguna para que funcionarios amparados en su uniforme y en su poder de mando, actuando en nombre del estado, atenten injustificadamente contra la vida e integridad de las personas como aconteció en el asunto objeto de debate litigioso. Valga decir que la culpa de la víctima jugaría un papel eximente en la medida en que guarde relación causal con la producción del perjuicio, a punto tal que se constate que la administración fue obligada a utilizar legítimamente dichas armas, como lo pretende hacer ver la entidad demandada, manifestando que los miembros del Ejército Nacional al encontrarse con milicianos de las FARC, que iniciaron un supuesto enfrentamiento en su contra, se vieron en la obligación de responder al ataque; hechos que se controvirtieron y que finalmente se pudieron determinar por esta Corporación como constitutivos de un falso o inexistente combate para cercenar la vida del joven HÉCTOR
HARVEY VALENCIA.
Se tiene entonces que los distintos medios probatorios allegados al plenario, son contundentes para imputar responsabilidad patrimonial a la administración, pues todas las pruebas convergen a concluir que el afán de inculpar a la víctima por lo sucedido bajo el entendido de que era integrante de la guerrilla, las contradicciones de las declaraciones de los miembros que participaron en el operativo, confirman las imputaciones hechas por la parte actora respecto de los hechos en los que resultó muerto el joven Héctor Harvey Valencia. Así las cosas, encuentra la sala que probada está la responsabilidad que le asiste al Estado por los perjuicios irrogados a la parte actora; el daño fue efectivo, es evaluable desde el punto de vista económico e indemnizable; acreditada la imputación y demostrado el nexo causal eficiente y determinante de la conducta de la entidad demandada, que desencadenó en la muerte del joven Héctor Harvey Valencia, habrá que declarar a la Nación – Ejército Nacional como responsables de la muerte del hoy occiso al no obrar eximente alguna de responsabilidad que la pueda relevar de la misma y condenará a la demandada a la reparación integral del daño padecido” Apelación 8 180012331000200500142 01 (50843)
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IUS-2014-322669 Solicita se revoque la sentencia y en su lugar se absuelva a la demandada. Que dentro del material probatorio allegado al expediente no se logró demostrar a que se debió la presencia del occiso en el lugar de los hechos y más aún cuando son los mismos conocidos y familiares del
occiso quienes indican que se dedicaba a otras labores. Así mismo no se probó que hacia el occiso, portando arma de fuego y otros elementos cuando se sabe que la zona donde ocurrieron los hechos es de confluencia guerrillera. Refiere que no se le puede exigir al Ejército Nacional lo imposible pues pretender decir que han debido capturarlo es ir en contra de las reglas de la experiencia, pues en medio de un combate sería absurdo pedirle a los militares que disparen en partes no vulnerables del cuerpo ya que nadie va a tener el tiempo suficiente para dar en el blanco que se requiere. Es por ello que en el caso se evidencia la culpa exclusiva de la víctima. Por cuanto si observa el señor Héctor Harvey Valencia, fue el que originó el enfretamiento, pues generó un peligro para los propios integrantes del Ejército Nacional que pudo tener mayores consecuencias para los mismos, pues la agresión era injusta , actual e inminente, por lo tanto su acción era equivocada pues estaba orientada a atacar de manera directa a los miembros del Ejército Nacional pero que terminó con su propia muerte, por su única y exclusiva culpa, lo cual se puede hablar de legítima defensa, circunstancia que obedece a una agresión injusta, actual o inminente, lo que se traduce en la existencia de la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. 9 180012331000200500142 01 (50843)
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IUS-2014-322669 Respecto al monto de los perjuicios morales dice que no aparecen demostrados el dolor o la aflicción padecida, la fraternidad la
convivencia bajo el mismo techo de sus familiares.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico ¿La muerte del señor HECTOR HARVEY VALENCIA, es imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL? ¿Existió una eximente de responsabilidad en los hechos objeto de demanda?
2. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la 10 180012331000200500142 01 (50843) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2014-322669 víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos
estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción 1 Al respecto de este tema pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tales como: Sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 10627; Sentencia del 5 de septiembre de 1996, expediente 10654; 11 180012331000200500142 01 (50843) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2014-322669 del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido
como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente manifiesta el H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. Caso concreto Los hechos en que la parte actora se sustentó para intentar la presente acción fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “(…) Se indica en la demanda que, el día 16 de noviembre de 2004, una patrulla del Ejército Nacional perteneciente al Batallón Héroes del Sentencia del 3 de abril de 1997, expediente 12378; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 14787; Sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente, 13251; Sentencia del 23 de Octubre de 2003. 2 Pueden tenerse como referencia las siguientes sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado:
Sentencia del 8 de febrero de 1999, expediente 10731; Sentencia del 29 de abril de 1994, expediente 7136; Sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 3 En consideración de la aplicación del tema se relacionan las siguientes sentencias: Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 12179; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15571; Sentencia del 28 de junio de 2006, expediente 1995-00196. 12 180012331000200500142 01 (50843)
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IUS-2014-322669 Guepí , el cual forma parte de la Décima Segunda Brigada, con sede en Florencia, Caquetá capturó al señor HÉCTOR HARVEY VALENCIA, quien posteriormente apareció muerto. Los miembros integrantes de la patrulla del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón Héroes del Guepi han argumentado que hubo combate con subversivos en dicha área y como resultado de dicho combate falleció el señor Valencia, lo que no concuerda con la versión de los testigos o personas que observaron la aprehensión o retención del señor Héctor Harvey Valencia por parte de los miembros del Ejército Nacional. Responsabilidad del Ejército El Tribunal Administrativo del Cáqueta concluyó que los hechos objeto de demanda comportaban una falla del servicio atribuible a la fuerza pública, ya que extralimitándose y abusando de su autoridad, produjeron la muerte del civil que no les reportaban ningún peligro, haciéndolo pasar como presunto integrante de grupos beligerantes, en
un acto como los que la sociedad colombiana ha conocido como un falso positivo. Por su parte, el Ejército Nacional trató de librarse de responsabilidad arguyendo culpa exclusiva de la víctima, debido a que el señor HECTOR HARVEY VALENCIA con su actuar se expuso a dicha respuesta. Sobre el particular el Consejo de Estado4 recordó que “numerosos instrumentos internacionales prohíben el atentado directo contra la vida humana y por ello obligan al Estado a ejercer un control efectivo sobre las autoridades en general, y en particular las Fuerzas Militares, para evitar el uso excesivo o indiscriminado de la fuerza. En tal virtud, para hacer cumplir sus cometidos constitucionales y legales el uso de la fuerza es excepcional y debe realizarse estrictamente bajo un doble 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) - Radicación número: 05001-23-26-000-1996-00960-01(17318). 13 180012331000200500142 01 (50843) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2014-322669 prisma: necesidad y proporcionalidad de las medidas, por cuanto el derecho a la vida ostenta el status de dispositivo normativo integrante del ius cogens que no admite acuerdo en contrario (art. 53 Convención de Viena)”. Así pues de conformidad con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, bajo la óptica del régimen de falla probada del servicio, a la
parte actora le corresponde demostrar con miras a enervar la responsabilidad administrativa de las demandadas: i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la existencia de una falla atribuible a la administración y iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el daño y la falla que se atribuye al Estado, lo anterior sin perjuicio de que en el estudio del caso se detecte la existencia de una causa extraña o de una causal eximente de responsabilidad. Con fundamento en las pruebas válidamente en el proceso se tiene lo siguiente: Con los siguientes documentos se demuestra que el 16 de noviembre de 2004, perdió la vida el señor Héctor Harvey Valencia y la existencia del daño demandado. i). Con el Registro de defunción de HÉCTOR HARVEY VALENCIA, con indicativo serial 04455292 del 16 de noviembre de 2004 folio 6 del C.1; ii) Con el Acta de Inspección a persona fallecida No 0291 del 18 de noviembre de 2004, en la cual se consigna lo siguiente: “Causa aparente de muerte: Heridas con arma de fuego b) Manera de muerte Homicidio con arma de fuego” 14 180012331000200500142 01 (50843) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2014-322669 iii) Con el protocolo de necropsia No 297-04 del 18 de noviembre de 2004, donde se lee lo siguiente: “1. Orificio de entrada: De 1.5 x1.5 Cms de diámetro, bordes regulares, invertidos, sin huellas perilesional, sin orificio de salida No se recupera
proyectil pese a la búsqueda minuciosa lesiona piel, músculos pectorales, intercostales pleura pulmón …Trayectoria Antero posterior, disparado realizado a una distancia mayor a un metro 2.Orificio de entrada de 1.11cmsde diámetro, bordes regulares invertidos, sin huellas perilesional … sin orificio de salida …No se recupera proyectil pese a la búsqueda minuciosa lesiona piel, musculo , recto abdominal, peritoneo asas intestinales, .. trayectoria antero posterior disparado a una distancia mayor aun metro 3. Orificio de entrada: De 2.5x2 cms diámetro, bordes regulares, invertidos, sin huella perilesional, con orificio de salida De 2x1cms de diámetro bordes evertidos irregulares localizado en pie derecho (cara dorsal) lesiona: piel fractura maléolo interno. Trayectoria: posterior anterior disparado a una distancia mayor a un metro Descripción General: Hombre de 24 años de edad, 161. Cms. de estatura, trigueño, complexión mediana, quien presenta heridas con proyectiles de arma de fuego en zonas vulnerables del organismo, lo cual concluye Manera Aparente de Muerte Homicidio. Causa o mecanismo de muerte: proyectil de Arma de Fuego” Surge de lo anterior que el 16 de noviembre de 2004 perdió la vida el señor Héctor Harbey Valencia. Así lo acreditan el registro civil de defunción, de la víctima, el acta de levantamiento del cadáver y la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina legal. 2). Sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los
hechos el 16 de noviembre de 2004, en jurisdicción del municipio de la Montañita – Caquetá, se encuentra lo siguiente: Según el informe rendido por el sargento segundo Fredy Perea Luna, suboficial S2 BIGUE, del 17 de noviembre de 2004 orgánico del Batallón de Infantería No 35 “Héroes del Guepi”, mediante oficio No 0627/DIV6-52-In-252: “Siendo aproximadamente las 14:00 horas del día 16 de noviembre de 2004, tropas ARPON – 3 adscritas al Batallón de Infantería No 35 “héroes del Guepí”, en desarrollo de la operación retorno 2-2 siendo las 13: 00 horas la patrulla observó 02 sujetos de actitud sospechosa, ingresar a la parte alta de 15 180012331000200500142 01 (50843) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2014-322669 una maraña (mata de monte), ubicada en la vereda los Andes, jurisdicción del Municipio de la Montañita, uno de los sujetos se ubicó en la entrada de un camino que cruza la maraña, y el otro ingresó a ella, momento después ingresó el otro al mismo sitio. El personal de soldados al mando del señor cabo Primero Ruíz Gutiérrez Lucas, quien se encontraba en una parte alta montando un observatorio, avanzaron hacia la mata de monte cuando estaban llegando a unos 25 o 30 metros de los sujetos, se observó que uno de ellos estaba agachado colocando un artefacto explosivo improvisado (mina quiebra patas), y el otro sujeto prestándole seguridad, el suboficial
antes mencionado les gritó qué hacían y se levantaron reaccionando, disparando contra el personal de soldados, los cuales abrieron fuego habiendo un intercambio de disparos, momento después la patrulla realizó un registro al sector en donde se encontró al parecer un terrorista dado de baja, el cual portaba un revólver marca llama cassidy indumil calibre 38 (…) ” ( Fl 21 y 22 c. No El 15 de noviembre de 2004, El Comando del Batallón de Infantería No 35 “héroes del Guepi”, emitió la orden de operaciones Fragmentaria retorno 2-2No 477, en la cual se ordena como misión la siguiente: “(…) El Batallón de infantería de Selva No 35 “Héroes del Guepi”, a partir del día D hora H octubre de 2004, conduce operaciones ofensivas de combate irregular de ocupación, registro, control militar de área y destrucción sobre general de los municipios de la Montañita, Milán, Unión Peneya y San Isidro contra la comisión de la cuadrilla 15 de las FARC LEONIDAS ORTIZ, con el fin de neutralizar las diferentes acciones terroristas y en caso de encontrar