PGN - VACACIONES - Compensación en dinero trabajadores dedicados a la lucha contra la tube
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VACACIONES - Compensación en dinero trabajadores dedicados a la lucha contra la tube
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Bogotá, D.C., 30 de marzo de 2006 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad del artículo 1° (parcial) de la Ley 995 de 2005, "por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes ordenes y niveles".
Demandante: LUIS GERMÁN ORTEGA RUÍZ
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Expediente No. D-6167 Concepto No. 4069 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta, instauró ante esa Corporación el ciudadano LUIS GERMÁN ORTEGA RUÍZ, contra la expresión “por año cumplido” contenida en el artículo 1° de La Ley 995 de 2005, cuyo texto es el siguiente: Ley 995 de 2005 (10 de noviembre) Artículo 1°. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubiesen causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se
Procurador General Concepto No. 4069 les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por tiempo efectivamente trabajado. (…)”
1. Planteamientos de la demanda El demandante aduce que la norma acusada vulnera el preámbulo y los artículos 2o., 13 y 53 de la Carta Política, referidos al valor del trabajo y a los derechos de igualdad y justicia.
Para sustentar los cargos afirma que: 1.1. La disposición demandada, en cuanto se orienta a la protección de los derechos de los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo sin haber disfrutado el período de vacaciones, no ampara a la totalidad de estos, pues otorga un trato diferente a quienes causan vacaciones antes de dicho período. 1.2. La causación de vacaciones para los trabajadores ocupados en labores como la lucha contra la tuberculosis y en la aplicación de rayos x, se presenta en un término inferior al que normalmente se aplica para la generalidad de los trabajadores, es por ello que al no tomarse en la situación particular de aquéllos, el legislador al promulgar el artículo 1° de la Ley 975 de 2005, desconoció el principio de igualdad frente al derecho. 1.3. No existe razón suficiente para que el legislador excluya de la aplicación del régimen de compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas a quienes las causen en un término inferior a un año.
2. Problema jurídico
2 Procurador General Concepto No. 4069 Corresponde al Ministerio Público determinar: Si el artículo 1° de la Ley 995 de 2005, en cuanto no contempla expresamente a los trabajadores que desempeñan sus labores en la lucha contra la tuberculosis y
en la aplicación de rayos x del beneficio de la compensación en dinero de sus vacaciones, cuando el vínculo laboral termina antes del disfrute de las mismas, resulta violatorio del derecho a la igualdad, de la especial protección al trabajo y del valor justicia. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación considera lo siguiente:
3. Del derecho de los trabajadores al disfrute del período de vacaciones y su excepcional compensación en dinero La legislación colombiana, desde un comienzo, al prever el derecho que asiste a los trabajadores para disfrutar de un período de vacaciones por cada año cumplido de labores, sin que dicha prestación interrumpiera el contrato de trabajo, reconoció la necesidad de recuperación física del empleado, por lo que determinó que dicho período de descanso fuera remunerado. Con posterioridad, se complementó el derecho al disfrute del tiempo con una prestación de carácter económico denominada prima de vacaciones.
Para el otorgamiento del período de vacaciones, la Corte Constitucional ha dicho que se hace necesario conciliar los derechos del empleador con los de los trabajadores, a efectos de que no haya interrupción del servicio. Con tal fin se fijó en la ley, como parámetro general, el disfrute dentro del año siguiente a su causación y la acumulación máxima de dos períodos vacacionales, salvo lo dispuesto para los trabajadores técnicos especializados, de confianza, de manejo o extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de las residencias de sus familiares (artículo 190-3 del C.S.T.). Dada su naturaleza, 3 Procurador General Concepto No. 4069 surgió, sólo de manera excepcional, la posibilidad de que esta prestación fuese
compensada en dinero. 3.1. En el ámbito del sector privado, la regla general es la prohibición de compensar en dinero las vacaciones a que tienen derecho sus trabajadores (artículo 189 del C.S.T.); sin embargo, se prevén en el ordenamiento jurídico dos excepciones a saber: (i) se puede compensar la mitad del tiempo, previa autorización del Ministerio de la Protección Social, en casos de inminentes perjuicio para la economía nacional o la industria y (ii) en los eventos en los cuales el contrato de trabajo termina sin que el trabajador hubiese disfrutado del período de vacaciones. A este respecto, debe aclararse, de acuerdo con la evolución normativa, que el Decreto 2351 de 1965 estableció un tiempo mínimo de seis (6) meses de trabajo para obtener el derecho a la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas en tiempo, (artículo 189 del C.S.T.); posteriormente, el artículo 27 de la Ley 789 de 2002 que modificó la disposición antes citada, estableció la compensación en dinero por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción, siempre cuando éste fuese superior a tres meses. Tal disposición fue examinada por la Corte Constitucional quien consideró inexequible la expresión “siempre que éste exceda de tres meses”, pues aplicando el criterio de razonabilidad y proporcionalidad, no existía fundamento alguno para desconocer el período de tiempo efectivamente laborado (Sentencia C-019 de 2004). Por su parte, la Ley 50 de 1990, estableció que en los contratos a término inferior a un año, habría lugar a la compensación de vacaciones en dinero, cuando el contrato terminara sin que el derecho a las vacaciones hubiere sido disfrutado por
el trabajador, con independencia del tiempo servido. Así, ha de concluirse que en la actualidad el sistema normativo permite, de manera excepcional, la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas por los trabajadores del sector privado (Código Sustantivo del Trabajo) cuando 4 Procurador General Concepto No. 4069 cesa la relación laboral y que tal compensación será proporcional al tiempo laborado, cualquiera que éste sea, pues, como anota la Corte Constitucional: “7. Según lo establece la legislación y lo ha reconocido la jurisprudencia, en atención a su fin, el derecho a las vacaciones no puede ser objeto ni de compensación en dinero, ni de acumulación en su uso y disfrute, salvo en los casos estrictamente excepcionales y de interpretación restrictiva, previstos en los artículos 189 y 190 del Código Sustantivo del Trabajo” (Sentencia C035 de 2005). 3.2. En cuanto al sector público, el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, contemplaba que cuando una persona cesaba en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir el año de servicios, tendría derecho a la compensación en dinero por el período de vacaciones como si hubiese laborado un año completo. Dicha disposición, a pesar de haber sido objeto de examen de constitucionalidad en las sentencias C-589 de 1997 y C-897 de 2003, mantuvo su vigencia hasta su derogatoria expresa, por virtud de la expedición de la Ley 995 de 2005, objeto de cuestionamiento en la demanda en estudio. En la primera de las citadas providencias la Corte Constitucional consideró que existía una diferencia de trato entre el empleador público y el privado en materia
de compensación de vacaciones, lo cual no encontraba justificación alguna, pues el criterio relevante era el del tiempo realmente laborado sin que el trabajador hubiese gozado del derecho a las vacaciones. Por otra parte, en la sentencia C897 de 2003, se reiteró el anterior criterio manifestando que el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto disponía la compensación por año cumplido, desconocía el orden justo proclamado por el preámbulo de la Constitución, así como la especial protección al trabajo y el derecho a una remuneración proporcional en cantidad y calidad del mismo.
4. La consagración de disposiciones que regulan de manera especial una situación laboral es viable dentro del ordenamiento general previsto en el Código Sustantivo del Trabajo. Tales previsiones están encaminadas a la búsqueda de la igualdad real fundada en la especial naturaleza de algunas actividades laborales
5 Procurador General Concepto No. 4069 El Código Sustantivo del Trabajo es una normativa de carácter general en la cual se incluyen normas de excepción en materia de causación de vacaciones. El artículo 101 establece en los establecimientos particulares de enseñanza la equivalencia temporal, para efectos de vacaciones y cesantías, del año escolar al año calendario. El artículo 108 permite aplicar una regulación especial de prestaciones restringidas a los conductores de servicio familiar, salvo en lo relativo a las vacaciones y al auxilio por enfermedad profesional para cuyos efectos se aplica la liquidación ordinaria que rige para la generalidad de los trabajadores. El artículo 310 prevé el derecho que asiste a los trabajadores de las obras y actividades de construcción a obtener vacaciones remuneradas por un año de
servicio y proporcional por tiempo laborado superior a un mes y, por último, el artículo 186-2 establece: “…2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados”. Como se observa, el legislador estableció la aplicación de disposiciones especiales a algunos grupos de trabajadores para efectos de la causación y liquidación de su período de vacaciones atendiendo a la naturaleza especial de las funciones que éstos desempeñan, las cuales están incorporadas al Estatuto General del Trabajo.
5. El artículo 1° de la Ley 995 de 2005 no excluye la compensación de vacaciones a los trabajadores que se rigen por normas especiales. La derogatoria de las normas contrarias en la Ley 995 de 2005 no vulnera los derechos de los trabajadores dedicados a la lucha contra la tuberculosis ni los de aquellos que aplican los procedimientos de rayos X 5.1. La expresión “por año cumplido”, contenida en el artículo 1o. de la Ley 995 de 2005, en cuanto disposición de carácter general, impersonal y abstracta, responde al principio general de que la causación del período de vacaciones de los
6 Procurador General Concepto No. 4069 trabajadores del sector público y privado se hace en relación con la prestación de un servicio o el desarrollo de una labor durante un año calendario (12 meses). Su efecto temporal, únicamente, sirve como base para la liquidación ya que, analizada integralmente la normatividad existente y, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, el derecho a vacaciones para su eventual compensación se causa por el “simple transcurso del tiempo laborado” (Sentencia C-897 de 2003). De allí se desprende que no es razonable ni proporcional que se desconozca un período de tiempo efectivamente trabajado para efectos de la liquidación de las vacaciones o para su compensación en dinero. 5.2. En relación con los trabajadores a quienes la ley ha otorgado un tratamiento especial en materia de vacaciones, aspecto que específicamente preocupa al actor, habrá de aplicarse el dispositivo consagrado en el artículo 1o. de la Ley 995 de 2005, armonizando su aplicación y teniendo en cuenta el hecho de presentarse las dos condiciones esenciales para dicho fin: (i) el haberse causado y (ii) la terminación de la relación laboral sin haber hecho uso del derecho; además, por cuanto del texto constitucional surge la necesidad de dar aplicación al principio de igualdad y al reconocimiento de las garantías mínimas al trabajo, especialmente en términos de una remuneración proporcional en cantidad y calidad del trabajo. El Ministerio Público no advierte, en consecuencia, que la disposición acusada vulnere los derechos de los trabajadores que tienen régimen de excepción frente a su derecho a la compensación de las vacaciones por retiro del servicio o por la terminación del contrato de trabajo, toda vez que para ellos el dispositivo legal respeta el término de sus vacaciones, por cuanto, como se dijo, la disposición acusada no deroga ni modifica su régimen especial, el cual es posible incluir al momento de realizar la interpretación normativa para hacer efectivo el derecho. De manera que, si la Corte estima que la solución planteada no resulta suficiente para garantizar el derecho de los trabajadores que causan vacaciones en término
inferior a un año calendario, puede darse aplicación para el caso en estudio al principio de la conservación del derecho que, según la jurisprudencia 7 Procurador General Concepto No. 4069 constitucional, determina que cuando un precepto legal admite por lo menos una interpretación ajustada a la Constitución, debe declararse este hecho mediante una sentencia que condicione la ejecución de la misma a la interpretación que surge del texto constitucional. 5.3. Adicionalmente, el Ministerio Público encuentra que el numeral 2o. del artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo no ha sido derogado de manera expresa o tácita, por cuanto tampoco del texto del artículo 2o. de la Ley 995 de 2005 se desprende tal consecuencia; por consiguiente, el referido artículo 186 tiene aplicación plena en cuanto hace parte del ordenamiento jurídico vigente; en tal virtud, los derechos allí consagrados para los profesionales y auxiliares dedicados a la lucha contra la tuberculosis y a la aplicación de rayos X se mantienen y, con ellos, los derechos que se derivan del goce de tal prestación, tales como la compensación en dinero cuando a ello haya lugar. 5.4. Así, el segmento normativo que se cuestiona en la demanda, no vulnera los derechos de los trabajadores a que se refiere el numeral 2o. del artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo y, por lo mismo, debe mantenerse en el ordenamiento jurídico, como en efecto, el Procurador General de la Nación lo solicitará a la Corte Constitucional, para que, de estimarlo procedente, mediante la expedición de una sentencia de exequibilidad condicionada del artículo 1o. de la
Ley 995 de 2005, se entienda incluido el derecho que tienen aquellos trabajadores que causen vacaciones en término inferior a un año, a la compensación en dinero de sus vacaciones cuando el vínculo laboral se extinga sin haberlo disfrutado.
6. Conclusión El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional, declarar EXEQUIBLE la expresión “por año cumplido”, que hace parte del artículo 1o. de la Ley 995 de 2005, únicamente en cuanto hace referencia a los cargos analizados.
8 Procurador General Concepto No. 4069
Subsidiariamente: Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada la expresión “por año cumplido”, contenida en el artículo 1o. de la Ley 995 de 2005, bajo el entendido que dicho segmento normativo no excluye del derecho a la compensación a los trabajadores privados o públicos cuyas vacaciones se causen en un período distinto a un año, en las condiciones allí previstas.
Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación MCZR/ACuestasA 9