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PGN - VACANCIA ABSOLUTA DEL CARGO - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VACANCIA ABSOLUTA DEL CARGO - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Contra el acto de notificación para que se posesione como Concejal Municipal VACANCIA ABSOLUTA DEL CARGO-Llamamiento para la posesión del cargo de Concejal/VACANCIA ABSOLUTA DEL CARGO-Regulación legal El acto de llamamiento que se debe efectuar cuando el cargo queda vacante, tratándose de los concejales municipales, esta regulado en la Ley. En ella se ha señalado, que el Presidente de la corporación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria de vacancia debe efectuar el llamamiento a posesionarse, y así lo tiene establecido claramente el artículo 63 de la Ley 136 de 1994. ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL-Llamamiento es una decisión vinculante Este llamamiento, ha dicho la H. Sección Quinta, independientemente de la forma externa como se materialice, es una decisión con poder vinculante, que es lo que caracteriza el acto administrativo en general, y por supuesto, el electoral. Por esta razón, resulta válido concluir como lo hiciera la H. Sala, que el mismo puede ser objeto de demanda en acción de nulidad de carácter electoral. En consideración de esta Delegada ello es así, siempre y cuando, el acto que materialice el llamamiento a posesionarse esté dentro de los límites de la norma o normas aplicadas. En el caso en examen, uno de estos límites es que sea expedido o creado, por el funcionario señalado en la Ley, es decir, por el Presidente de la corporación. Cuando ello no sucede así estamos frente a un acto que carece de sus requisitos de validez, en principio, porque el acto es contrario a la legalidad, y porque ha sido expedido por

funcionario carente de competencia para ello. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Contrario a estos exigir un acto que no existe Así las cosas resultaría contrario a los principios que informan el Estado Social de Derecho y a los derechos fundamentales de la persona que ejerce una acción pública, exigirle que aporte para efectos de la demanda un acto que no existe ya que es absolutamente desproporcionado e imposible de cumplir. En efecto, la regla de la experiencia enseña que a lo imposible nadie está obligado, porque no es real. Si lo imposible no puede ser, el deber de hacerlo (allegar el acto de llamamiento expedido por el Presidente del Concejo Municipal de Medellín) tampoco pudo llevarse a cabo, ya que como al acto era inexistente, la exigencia de presentarlo se torna absurda. Además de lo anterior, si se llegare a concluir que la exigencia debe cumplirse obligatoriamente, en la práctica se cercenaría el derecho del demandante de acceder a la justicia, y se estaría validando la existencia de actos electorales exceptuados del control de legalidad, pues, bastaría que el acto de llamado sea expedido por funcionario incompetente, y por razón de la ley, que exige que éste sea expedido por el Presidente de la Corporación, podría señalarse que en eventos como el objeto de estudio sería necesario que se inhiba el fallador de dirimir el fondo del asunto.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co PRINCIPIO PRO ACTIONE-Obliga al funcionario judicial a emitir una decisión de fondo Sine embargo, como lo señaló el a-quo en su decisión, en este evento el principio pro actione obliga al funcionario judicial a emitir una decisión de fondo. Es así como se hace indispensable recurrir a la aplicación de este principio como método válido para efectos de interpretar no solo el escrito de demanda sino además garantizar el derecho que se tiene de acceder a la justicia y de que sus órganos tomen decisiones prontas, que diriman definitivamente la litis propuesta, y que satisfagan el ejercicio de la acción por parte del demandante, mas tratándose de acciones como la que habilita el control en sede judicial de los actos electorales, que es pública y está destinada a la defensa del orden jurídico considerado objetivamente. INHABILIDAD DE CONCEJAL-Celebración de contrato a ejecutarse en el municipio según regulación legal INHABILIDAD DE CONCEJAL-Se estructura demostrando los presupuestos Por lo tanto, según esta disposición, para efectos de estructurar la inhabilidad, cuando se deriva de la celebración de contratos, se requiere de la demostración de los siguientes presupuestos: a) Que la persona haya sido elegida como concejal. b) Que se haya producido la celebración de un contrato o varios con una entidad pública de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. c) Que la celebración del contrato o de los contratos se realice dentro del año anterior a la elección. LLAMAMIENTO A OCUPAR CURUL-Con vocación para remplazar a quien renuncie

Ahora bien, cuando se trate del Concejal no elegido inicialmente en la lista, pero con vocación para remplazar a los que han renunciado, a través de la figura del llamamiento a ocupar la curul, hay que examinar si las causales de inhabilidad en este caso también podrían presentarse y en el caso examinado los presupuestos a demostrar serían los que sigue a continuación. Veamos: .- Cuando se entra a suplir la vacancia de un concejal en ejercicio, es necesario que haya sido llamado el no elegido a ejercer dicho cargo, y que se haya posesionado del mismo. .- Que se haya realizado la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectico municipio o distrito. .- Que la celebración del contrato se realice dentro del año anterior a la elección. INHABILIDAD DE CONCEJAL-Suscripción de contrato dentro del año anterior Cuando se estudia esta inhabilidad, en relación con el concejal elegido, conforme a la norma, se tiene que ésta opera dentro del año anterior a la elección y su determinación no reporta problema alguno, basta considerar la fecha de la elección y determinar si dentro del año anterior a la misma se suscribió contrato alguno con entidades públicas que deban cumplirse o ejecutarse en el respectivo municipio.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora bien, la situación resulta controversial cuando se trata del concejal llamado a

desempeñar el cargo, es decir el que no es elegido inicialmente, pero que figura en la lista siguiendo el orden descendente, y por lo mismo está situado ante una expectativa que le permite remplazar al titular cuando se presente vacancia temporal o definitiva del cargo. En este evento la discusión se presenta en relación con el momento que se ha de fijar para efectos de la estructuración de la inhabilidad, si es a partir al del acto de llamado o si por el contrario a partir de la elección. CURUL POR VACANCIA DE TITULAR-No es la elección sino llamado que hace la mesa según jurisprudencia del Consejo de Estado Esta concepción y la controversia que suscitaba el asunto fue dirimida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado en la sentencia del 15 de mayo de 2001, de la cual fue ponente la H. Consejera doctora Margarita Olaya Forero, en ésta se deja la concepción referida de manera anterior y se indica que es a partir de la elección que se ha de considerar el término de la inhabilidad, considerando que las elecciones no pueden desligarse para juzgar las inhabilidades de los numeral 2º y 3º del artículo 179 del ordenamiento superior.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. marzo 20 de 2012 Concepto No. 011 Señor Doctor Mauricio Torres Cuervo

H. Consejero Ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 05001233110002011 00890 01

Radicado interno número: 2011-00890

Actor: Pablo Edgar Gómez Gómez Contenido: Apelación de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó la nulidad del acto de elección de la Señora Sonia Vásquez como

Concejal del Municipio de Medellín.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión, dispuesto mediante proveído del 21 de febrero de la cursante anualidad y, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.

IAntecedentes  La demanda y su pretensión El ciudadano Pablo Edgar Gómez Gómez, en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral “demandó la notificación que el señor presidente del concejo de Medellín hizo a la señora Sonia Vásquez Mejía…”, para que se posesionara como concejal del Municipio de Medellín. Las pretensiones formuladas por el actor se contraen a las siguientes:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co « a) Se declare la nulidad del llamamiento hecho por el presidente del concejo a la señor Sonia Vásquez Mejía para ejercer el cargo de Concejal de Medellín, por la

inhabilidad que tenía dentro de los doce meses anteriores a dicho llamamiento, consistente en haber sido funcionaria y contratista del Municipio, comunicación que tiene fecha 25 de abril de 2003 y notificada, según constancia dejada en esa comunicación, el día 27 de abril de 2003; b) Como consecuencia de esto, tanto la citación aludida como el acta de posesión de María Sonia Vásquez Mejía del 28 de abril de 2011 por la inhabilidad anotada son nulas constitucional y legalmente; (….)» Hechos de la demanda El actor se ha referido al proceso electoral llevado a cabo en el año de 2007, el cual comprendió todo el territorio de la Nación; señaló que en el Municipio de Medellín el movimiento Alianza Social Indígena obtuvo dos curules, una de ellas le correspondió al señor Santiago Londoño Uribe, quien renunció a la dignidad; por el hecho de la renuncia se llamó a ocupar este cargo vacante al ciudadano Luis Alirio calle Muñoz, quien aparecía inscrito en el tercer renglón y no aceptó el llamado a ocupar la vacante de concejal; por tal razón se llamó a la señora Sonia María Vásquez Mejía, la cual se encontraba incurso en causal de inhabilidad para ser miembro del Concejo por el hecho de haber sido funcionaria y además contratista de ese ente territorial. En el hecho 7 del escrito de demanda, el actor, consigna la siguiente apreciación: «Es lógico, jurídico y racional que las inhabilidades que se tengan al considerar al momento del llamamiento hace el presidente del Concejo, para suplir la falta absoluta del renunciante que hace el presidente del

Concejo, para suplir la falta absoluta del renunciante, no mirando esa inhabilidad en el año anterior a la inscripción de la lista para Concejo Municipal de la alianza Social Indígena, por cuanto esa inhabilidad aparece en el momento en el que se produce dicha vocación, por lo que la inhabilidad hay que morarla entre el 25 de abril de 2010 y, fecha para la cual se produce la elección».  Normas violadas y concepto de la violación

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el acápite denominado NORMAS VIOLADAS indicó que se quebrantaron las siguientes disposiciones: El artículo 134 constitucional y el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. El concepto de la violación de las normas lo explicó diciendo: «Resulta incompatible, ilegal e inmoral que a la señora Sonia Vásquez no se le haya exigido claridad jurídica con respecto a la “inhabilidad” que tiene para ejercer el control político sobre toda la administración municipal, ya que ha sido favorecida con nombramientos y contrato durante toda la administración del actual alcalde de Medellín, por eso la ley es muy explícita cuando en el artículo 134 de la constitución establece que al renunciar un miembro de una corporación pública se suplirán por los candidatos que siguen en la lista, pero entendiéndose

que hay que guardar las formas legales en cuanto a inhabilidades. Esta norma constitucional tiene desarrollo en el numeral 3º. artículo 40 de la ley 600 (sic) de 2000, que modificó el art. 43 de la Ley 136 de 1994».  Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo, para efectos de su decisión de fondo en primera instancia precisó lo siguiente: i) Que el demandante no aportó el documento, por medio del cual el Presidente del Concejo del Municipio de Medellín, le hizo el llamamiento a la Concejal María Sonia Vásquez, y respecto del cual se pide la nulidad del mencionado acto. ii) Que al tenor de lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, tenemos que le corresponde al Presidente del respectivo Concejo en el que se hubiere presentado la vacancia hacer el llamado a los no elegidos; que esta función se trata de una competencia exclusiva que sólo puede ser ejercida por el Presidente del Concejo, y de esta forma no puede considerarse válidamente agotado el cumplimiento de esa condición con la comunicación a posesionarse que al candidato no elegido le haga llegar un servidor público distinto. iii) Que si se entendiera que la demanda se presentó en contra de la comunicación que la Secretaria General del Concejo de Medellín le dirigió a la llamada señora

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maría Sonia Vásquez Mejía, las súplicas de la demanda no podían ser estudiadas de fondo porque “ese no fue el acto en virtud del cual la accionada adquirió la vocación a la curul por el llamamiento que se le hiciera a posesionarse”, vale decir que se ha demandado un acto no susceptible de ser demandado y por lo tanto la demanda sería inepta, porque el acto que se demandó es una “mera comunicación pero se entendería que no es el llamamiento”. iv) Empero que si se entiende que se demandó el acto que en efecto hizo el llamamiento, proferido por el Presidente del Concejo, pero no se aporta, la demanda deberá ser fallada de fondo. Lo anterior en aplicación del principio pro actione y con el fin de garantizarle al actor – administrado el derecho de acceder a la justicia. Luego de lo anterior, procede a considerar el fondo del asunto propuesto en la Litis planteada por el demandante y, desestimando la nulidad del acto fundamentada en la causal 2ª del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, modificatorio del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que se refiere al empleado público que haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, considerando para ello que la señora Sonia María Vásquez Mejía «no era empleada pública a ningún nivel », circunscribe el debate a la causal 3ª del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es decir, en la existencia de inhabilidad en la

llamada por el hecho de la «celebración, durante el año anterior a la elección, de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que se deban ejecutar o cumplir en el respectivo municipio.. ». Sobre esta causal, siguiendo lo señalado por la H. Sala en cuanto al momento en el cual se ha de considerar la estructuración del supuesto configurador de la inhabilidad en el caso de los llamados concluye denegando las pretensiones de la demanda.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Siguiendo lo que el H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativoseñaló al decidir el caso del llamado que se le hiciera al señor Gentil Escobar Rodriguez para ocupar la vacante dejada por el elegido Senador señor Carlos Moreno de Caro 1, en donde se preciso que la inhabilidad del llamado a suplir la vacancia surge desde la elección y no desde el llamado que hace la Mesa Directiva para suplir la vacancia y dado que los contratos de los que se pretendía derivar la inhabilidad no se habían celebrado dentro del término señalado en la norma que consagra la causal de inelegibilidad, denegó las pretensiones de la demanda.  Apelación de la sentencia de primera instancia El apelante en su escrito manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal y se opone a la jurisprudencia que se señaló por el a-quo como

antecedente para efectos de decidir. Para él, interpretar que la inhabilidad solo opera antes de la realización de los comicios que convoquen al pueblo a elegir concejales «resulta un absurdo de inteligencia de la norma de impedimento de los concejales», señala que si no se puede hablar de la elección como concejal de la señora Sonia María Vásquez, entonces el llamamiento a posesionarse se constituye en el acto de verdadera elección y que ha de ser desde el instante de la posesión como concejal que se han de establecer las inhabilidades. Reitera, que teniendo en consideración los contratos celebrados por la señora Sonia María Vásquez se demuestra que se incurrió por ella en la causal de inhabilidad que ha señalado en pro de su petitum.  Admisión del recurso 1 Sentencia de 15 de mayo de 2001 – Ponencia de la Dra. Margarita Olaya Forero

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por auto del 1 de noviembre de 2011 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En este auto el Magistrado Ponente ordenó oficiar al Presidente del Concejo Municipal de Medellín para que certificara «mediante qué acta, resolución o acto administrativo la Mesa Directiva o la Presidencia de esa Corporación dispuso el llamado de Maria Sonia Vásquez Mejía para ocupar la curul de Concejal del

municipio de Medellín….En caso de no haberse proferido el acto aludido así deberá certificarlo». La certificación anterior se requirió nuevamente por auto del 5 de diciembre de 2011.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada. Procedemos: En el asunto que ahora se examina, el hecho cierto es que en el Concejo Municipal de Medellín (Antioquia), se presentó una vacancia definitiva por razón de la renuncia del concejal elegido, señor Santiago Londoño Uribe. Con el fin de cubrir esta vacante, y en cumplimiento de disposiciones del ordenamiento jurídico

vigente, se llamó a ocupar la curul al señor Luis Alirio Calle Muñoz, quien conforme a la votación obtenida le correspondía asumir la curul vacante, pero éste manifestó que por motivos personales estaba impedido para asumir el cargo de concejal, para el cual había sido llamado. Ante esta situación, se procedió por parte de la Secretaria General del Concejo de Medellín, doctora Leticia Orrego Pérez, a notificarle a la doctora Sonia Vásquez Mejía, candidata no elegida de la

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co lista de la referencia, que en razón de la votación obtenida le correspondía asumir el cargo, y debía posesionarse del mismo. Dicha notificación se efectúo por medio del oficio 201-10-04 del 25 de abril de 2011. Ahora bien, el actor en su demanda peticionó como pretensión la siguiente: «a) Se declare la nulidad del llamamiento hecho por el presidente del concejo a la señora Sonia Vásquez Mejía para ejercer el cargo de Concejal de Medellín, por la inhabilidad que tenía dentro de los doce meses anteriores a dicho llamamiento, consistente en haber sido funcionaria y contratista del Municipio, comunicación que tiene fecha 25 de abril de 2003 y notificada, según constancia dejada en esa comunicación, el día 27 de abril de 2003» Lo primero que debe examinarse es que en estricto sentido el oficio al que alude el demandante, y cuya nulidad depreca, no constituye el acto de llamamiento del Presidente del Consejo, ya que éste es un acto de comunicación que efectúo la Secretaria General del Concejo Municipal de Medellín a la doctora Sonia Vásquez Mejía, en el que le indicaba sobre i) la renuncia del elegido; ii) la no aceptación de la dignidad por parte del señor Luis Alirio Calle Muñoz; y iii) además el hecho de que sería la doctora Vásquez Mejía la que, conforme a los resultados del formulario E-26 CO debía asumir la dignidad, razón por la cual le indicaba que debía posesionarse dentro de los tres (3) días siguientes “a la renuncia”, y que

“deberá tomar posesión de la curul», así mismo le indicó que por el hecho de haberse desempeñado como servidora pública debía acreditar por la autoridad competente la inexistencia de inhabilidades para ocupar el cargo vacante. El acto de llamamiento que se debe efectuar cuando el cargo queda vacante, tratándose de los concejales municipales, esta regulado en la Ley. En ella se ha señalado, que el Presidente de la corporación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria de vacancia debe efectuar el llamamiento a posesionarse, y así lo tiene establecido claramente el artículo 63 de la Ley 136 de

1994. Veamos: ARTÍCULO 63. FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde. Ahora bien, en el caso en examen, el acto administrativo del llamamiento a posesionarse que debe ser efectuado por el Presidente del Concejo Municipal no existe, ya que éste no fue expedido por él. Así se desprende de lo indicado por el Secretario General del Concejo de Medellín en el oficio 210.10.01 del 19 de enero

de 2012, por medio del cual le respondió a la H. Sala el requerimiento que ésta hiciera, y que se comunicó mediante oficio 2012-3, señalando lo siguiente:  «Así las cosas, no se expidió acta o resolución disponiendo el llamado de MARIA SONIA VÁSQUEZ MEJÍA, para ocupar la curul de Concejal de Medellín, en virtud de la renuncia de SANTIAGO LONDOÑO URIBE y LUIS ALIRIO CALLE MUÑOZ. Pero se produjo oficio contentivo de una decisión, es decir fue el oficio 10-10-04 REG:236966 del 25 de abril de 2011, mediante el cual se llamó a MARIA SONIA VÁSQUEZ MEJÍA, para ocupar la curul de Concejal de Medellín, en virtud de la renuncia de SANTIAGO LONDOÑO URIBE Y LUIS ALIRIO CALLE MUÑOZ» Este llamamiento, ha dicho la H. Sección Quinta, independientemente de la forma externa como se materialice, es una decisión con poder vinculante, que es lo que caracteriza el acto administrativo en general, y por supuesto, el electoral. Por esta razón, resulta válido concluir como lo hiciera la H. Sala, que el mismo puede ser objeto de demanda en acción de nulidad de carácter electoral. En consideración de esta Delegada ello es así, siempre y cuando, el acto que materialice el llamamiento a posesionarse esté dentro de los límites de la norma o normas aplicadas. En el caso en examen, uno de estos límites es que sea expedido o creado, por el funcionario señalado en la Ley, es decir, por el Presidente de la corporación. Cuando ello no sucede así estamos frente a un acto

que carece de sus requisitos de validez, en principio, porque el acto es contrario a la legalidad, y porque ha sido expedido por funcionario carente de competencia para ello. Lo anterior permitiría concluir diciendo que, como el acto que efectúo el llamado de la doctora María Sonia Vásquez Mejía, no fue expedido por el Presidente del Concejo Municipal de Medellín, la decisión del órgano judicial debería ser inhibitoria.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Esta es la conclusión a la que prima facie se llegaría aplicando la norma sin más consideración y análisis. Sin embargo, las especiales circunstancias que se encuentran demostradas en el plenario, son indicadoras del hecho cierto e irrefutable de que el presidente de la corporación no expidió acto alguno de llamamiento, y que el acto por medio del cual se dio éste y se le permitió acceder a la curul a la señora Concejal fue el suscrito por la Secretaria General de la corporación. Por lo tanto, así las cosas resultaría contrario a los principios que informan el Estado Social de Derecho y a los derechos fundamentales de la persona que ejerce una acción pública, exigirle que aporte para efectos de la demanda un acto que no existe ya que es absolutamente desproporcionado e imposible de cumplir. En efecto, la regla de la experiencia enseña que a lo imposible nadie está obligado, porque no es real. Si lo imposible no puede ser, el deber de hacerlo

(allegar el acto de llamamiento expedido por el Presidente del Concejo Municipal de Medellín) tampoco pudo llevarse a cabo, ya que como al acto era inexistente, la exigencia de presentarlo se torna absurda. Además de lo anterior, si se llegare a concluir que la exigencia debe cumplirse obligatoriamente, en la práctica se cercenaría el derecho del demandante de acceder a la justicia, y se estaría validando la existencia de actos electorales exceptuados del control de legalidad, pues, bastaría que el acto de llamado sea expedido por funcionario incompetente, y por razón de la ley, que exige que éste sea expedido por el Presidente de la Corporación, podría señalarse que en eventos como el objeto de estudio sería necesario que se inhiba el fallador de dirimir el fondo del asunto. Sine embargo, como lo señaló el a-quo en su decisión, en este evento el principio pro actione obliga al funcionario judicial a emitir una decisión de fondo. Es así como se hace indispensable recurrir a la aplicación de este principio como método válido para efectos de interpretar no solo el escrito de demanda sino además garantizar el derecho que se tiene de acceder a la justicia y de que sus órganos

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co tomen decisiones prontas, que diriman definitivamente la litis propuesta, y que satisfagan el ejercicio de la acción por parte del demandante, mas tratándose de

acciones como la que habilita el control en sede judicial de los actos electorales, que es pública y está destinada a la defensa del orden jurídico considerado objetivamente. Los razonamientos anteriores le permiten a esta Delegada, como lo hace el Tribunal, considerar que se debe asumir el estudio del asunto de fondo, y para efectos del litigio, entender que el acto demandado es el oficio 210-10-04 del 25 de abril de 2011, suscrito por la Secretaria General del Concejo de Medellín, por medio del cual se le solicitó a la doctora Sonia María Vásquez Mejía que asumiera como concejal y tomara «posesión de la curul». Para los efectos de esta acción, éste sería el acto de llamamiento a que alude el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, es decir, el que creó la situación, en consecuencia, de demostrarse la causal de inelegibilidad de la Concejal María Sonia Vásquez Mejía, sería el que ha de declararse nulo. En desarrollo de lo anterior, procederemos a estudiar lo correspondiente a la causal de nulidad planteada, con el propósito de que sea decidida de fondo la pretensión del actor.  La causal de nulidad invocada:  Violación del régimen de inhabilidades - Nulidad del llamado de la doctora Sonia María Vásquez Mejía por estar incursa en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 del 2000. El análisis se hará en relación con la celebración de contratos por parte de la Concejal doctora Sonia María Vásquez Mejía, que es lo que considera el

demandante la hace estar incursa en inhabilidad para ejercer como Concejal, y hace anulable el acto por medio del cual se le llamó para posesionarse en el cargo.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La causal de inhabilidad planteada se halla consagrada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, cuyo tenor literal es como sigue: «ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrit

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