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PGN - VAGUEDAD O AMBIGÜEDAD EN LA FORMULACION DE LOS CARGOS - Es necesario puntualizar de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VAGUEDAD O AMBIGÜEDAD EN LA FORMULACION DE LOS CARGOS - Es necesario puntualizar de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALLO ABSOLUTORIO-En favor de la Personera Municipal de Paya por ambigüedad en la formulación del cargo y falta de certeza en la responsabilidad VAGUEDAD O AMBIGÜEDAD EN LA FORMULACION DE LOS CARGOSPreviamente la imputada justificó las dificultades para practicar unas pruebas Como primera medida observa este despacho que hay ambigüedad en la formulación del cargo por las siguientes razones: Se le endilga a la investigada el haber devuelto el expediente, sin practicar las diligencias ordenadas mediante auto del 29 de agosto de 2011, hecho que se encuentra acreditado y que acepta tácitamente la investigada, sin embargo, es necesario tener en cuenta que previamente la misma funcionaria en atención al auto del 25 de mayo de 2011 había recaudado algunos elementos probatorios y practicó entrevistas a menores de edad y recibió declaraciones de adultos sin las formalidades legales, lo que originó la segunda comisión ordenada mediante auto del 29 de agosto de 2011, la cual no se cumplió, según señala la investigada debido a factores tales como la distancia de la cabecera municipal de Paya a la Inspección de Morcote, las dificultades de transporte, los problemas de seguridad, la imposibilidad de desplazamiento de la Comisaria de Familia a la Inspección de Policía, la renuencia de los niños y testigos adultos a desplazarse a la cabecera municipal, argumentos que esgrime la investigada como justificación para no poder realizar las diligencias ordenadas. VALORACIÓN PROBATORIA-No está acreditada la imputación formulada De otra parte se le señala que con su conducta pudo obstaculizar en forma grave la

investigación que adelantaba la Procuraduría Regional, hecho que no se encuentra acreditado dentro de la investigación, ya que a esta actuación se trajo el auto de trámite del 4 de mayo de 2012 (sin que obre el folio 2) donde al parecer se ordena la compulsa de copias, así mismo se encuentra el auto que ordena investigación disciplinaria del 25 de mayo de 2011, el auto que devuelve el comisorio y adiciona pruebas del 29 de agosto de 2011 y materia de imputación fáctica, sin que se sepa lo ocurrido con la mencionada actuación y por lo tanto, sin que se haya acreditado el haber obstaculizado en forma grave la actuación. VAGUEDAD O AMBIGÜEDAD EN LA FORMULACION DE LOS CARGOS-No se concretó cual deber ni cuál norma vulneró/VAGUEDAD O AMBIGÜEDAD EN LA FORMULACION DE LOS CARGOS-No se concretó en que consistió la obstaculización imputada como verbo rector de la falta Nótese como se le dice que “incumplió sus deberes” sin concretar cual deber ni la norma específica que lo contiene, así mismo se le señala que incurrió en prohibiciones, pero de manera genérica sin concretar en cuál prohibición se inmiscuyó, pero más grave aún se le citan como soporte legal de las anteriores apreciaciones el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 es decir la falta gravísima de “obstaculizar en forma la o las investigaciones que realicen la autoridades administrativas (…)” sin que se haya desarrollado en forma clara y concreta en que consistió la “obstaculización” imputada

como verbo rector de la falta. VAGUEDAD O AMBIGÜEDAD EN LA FORMULACION DE LOS CARGOS-Es necesario puntualizar de manera concreta la imputación legal y desarrollarla Además se le señala el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 34, al igual que lo señalado en el acápite anterior, no se concreta que deber incumplió, de los miles contenidos en la Constitución, las leyes, los tratados, etc., ni tampoco desarrollar el numeral 2 de los varios deberes que de allí se pueden derivar. Así mismo, se le endilga haber incurrido en las prohibiciones contenidas en los numerales 7 y 24 referidas en su orden a omitir, negar, retardar o entrabar (…); o incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria (…) siendo necesario puntualizar de manera concreta la imputación legal y desarrollarla con suficiente claridad para que la investigada sepa de que defenderse. En el presente caso se considera que hay ambigüedad en la formulación del cargo por cuanto no se ha definido de manera clara si a la investigada se le está imputando una falta gravísima, el incumplimiento de un deber o la incursión en una prohibición. De otro lado se señala en el Pliego de cargos que la investigada desacató el deber que le imponía cumplir con lo dispuesto en el artículo 133 del Estatuto Disciplinario, la cual hace alusión a la facultad que se tiene para comisionar a otros funcionarios para el recado probatorio, también se le cita que el deber estaba establecido en el numeral 1 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, esto es la función de la personera municipal de vigilar el

cumplimiento de la Constitución, las leyes, etc pero al igual que lo señalado en acápites anteriores, sin puntualizar norma alguna en concreto. VAGUEDAD O AMBIGÜEDAD EN LA FORMULACION DE LOS CARGOS-La adecuación de la falta no concuerda con los hechos investigados Dentro del capítulo “concepto de violación” del pliego de cargos se le señala a la investigada que “(…) probablemente incurrió en la conducta contemplada dentro del artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la servidora investigada, en calidad de personera del municipio de Paya del departamento de Boyacá, estaba obligada a dar cumplimiento a la práctica de las diligencias probatorias ordenadas por la Procuraduría, cuya omisión pudo afectar la investigación seguida por el ente de control y en tal calidad desconoció el cumplimiento imperativo de la regla que le obligaba a cumplir las órdenes de funcionario competente.” Adecuación que no se cumple por cuanto este numeral tipifica una falta gravísima cundo se realiza un delito sancionable a título de dolo, lo cual no concuerda con los hechos investigados. Así las cosas, encuentra este despacho desprovisto de técnica la formulación del cargo endilgado y tal como está planteado no se encuentra cuál fue el soporte legal del cargo formulado, no se sabe a ciencia cierta sí se está imputando una falta gravísima, el incumplimiento de un deber o la incursión en una prohibición y mucho menos se concreta de manera puntal la conducta que merecedora del reproche disciplinario. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No existe certeza en la comisión de la falta Se evidencian hechos ajenos a la voluntad de la comisionada para poder cumplir a cabalidad

con la comisión conferida por la Procuraduría Regional de Boyacá lo que genera duda sobre la responsabilidad de la investigada ya que los anteriores planteamientos desvirtúan la certeza de la comisión de una falta disciplinaria, porque objetivamente se ha podido incumplir la comisión ordenada pero existe una justificación en las dificultades de la zona y de los hechos ocurridos que impidieron adelantar las diligencias con las formalidades plenas en la segunda oportunidad. 2 VAGUEDAD O AMBIGÜEDAD EN LA FORMULACION DE LOS CARGOS-No hay claridad en la calificación de la falta y de la culpabilidad/VALORACIÓN PROBATORIA-No se demostró la ocurrencia de varias faltas con el mismo hecho Los argumentos del fallo de primera instancia encuentra este despacho que no hay una adecuada tipificación en el pliego de cargos, de los hechos materia de investigación, llevando al operador disciplinario de primera instancia a ser poco claro en la calificación de la falta y de la culpabilidad, en principio se señala como falta gravísima con culpa gravísima y se desarrolla esta última como, una desatención elemental y no imprimir el cuidado necesario para dar cumplimiento a una comisión siendo el primer elemento, desatención elemental, propio de la culpa gravísima y el segundo, no imprimir el cuidado necesario, propio de la culpa grave; a renglón seguido se señala que la investigada con la misma conducta infringe distintas disposiciones del CDU lo que constituye un concurso ideal de faltas y por ende incurre en falta grave a título de culpa gravísima, luego de analizar las pruebas de descargos se evidencia culpa grave y se da aplicación al numeral 9 del artículo 43 del CDU y concluye que como quiera que el grado de perturbación no es

preponderante para ameritar una suspensión al calificar la falta como grave, termina por calificar el concurso de faltas como leve a título de culpa grave e imponiendo como sanción la amonestación escrita. Discrepa esta instancia de la decisión tomada por cuanto el análisis de las faltas disciplinarias debe ser de tal naturaleza que lleve a la certeza a la convicción de la ocurrencia de las mismas soportadas con el análisis probatorio incorporado al proceso, en el coso bajo estudio, debió establecerse con meridiana claridad cuál fue el hecho generador de la falta que vulneró varias disposiciones disciplinarias para que se den los requisitos del concurso ideal de faltas, pero previo a eso debe establecerse y demostrarse la ocurrencia de la varias faltas con el mismo hecho para así en sede de la graduación de la sanción se puedan aplicar los criterios para determinar la misma que por regla general tienden a agravarla y no como sucedió en este caso donde a pesar de hablarse de concurso se impuso como sanción la mínima posible. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No está demostrada plenamente la ocurrencia de la falta Es despacho concluye que la omisión de la personera tuvo una justificación en la imposibilidad de cumplir con la comisión conferida dadas las dificultades de la zona donde debía agotarse, que no está probado en el plenario que ese hecho haya obstaculizado en forma grave la investigación adelantada bajo el radicado No. IUS-2011-167949 de la Procuraduría Regional de Boyacá, que así no se hayan alegado por la apelante, se

avizoran irregularidades que afectan el derecho de defensa y el debido proceso, por lo tanto, encuentra este despacho que no se ha demostrado plenamente la ocurrencia de la falta y por el contrario quedan dudas sobre la ocurrencia de la misma lo que conlleva resolver la misma a favor de la investigada y por lo tanto, a mantener incólume el principio de presunción de inocencia de la investigada. DERECHO DISCIPLINARIO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 3

DEPENDENCIA PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACÁ

RADICACIÓN IUS-2012-263594, IUC-D-2012-571-536774

DISCIPLINADO ZULY JOHANA CRISTANCHO BAUTISTA

CARGO – ENTIDAD Personera - Paya QUEJOSO Informe de Servidor Público FECHA QUEJA 23 de mayo de 2012 FECHA HECHOS 23 de mayo de 2012 ASUNTO Fallo de segunda instancia (Artículo 171 Ley 734/02) Tunja, 08 junio de 2016 No. 011

I. - ANTECEDENTES Surtido el trámite procesal correspondiente, la Procuraduría Provincial de Sogamoso profirió fallo de primera instancia el día 28 de marzo de 2016 dentro de la actuación de la referencia, a ZULY JOHANA CRISTANCHO BAUTISTA identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.387.707, en su condición de Personera del municipio de Paya.

II.- IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata de ZULY JOHANA CRISTANCHO BAUTISTA identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.378.707, en su condición de Personera del municipio de

Paya para la época de los hechos.

III.- LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN1

El recurso de apelación que nos ocupa, recae sobre el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario radicado con el número IUS-2012-263594, IUC-D-2012-571-536774 por medio del cual, la Procuraduría Provincial de Sogamoso, resuelve sancionar a ZULY JOHANA CRSIANCHO AUTISTA, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.387.707, en su condición de Personera Municipal de Paya – Boyacá, imponiéndole una sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA al encontrarla responsable de la comisión de una FALTA LEVE cometida a titulo de CULPA GRAVE, señala la primera instancia: 1 Folios 288 a 305 4 Se le citaron como normas violadas el numeral 2 del artículo 48, los numerales 1 y 2 del artículo 34 y los numerales 7 y 24 de la Ley 734 de 2002. Así mismo se le señala que incumplió el deber que le imponía cumplir con lo dispuesto en el artículo 133 del Estatuto Disciplinario y el numeral 1° del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 al no cumplir con la comisión conferida por la Procuraduría Regional de Boyacá. Además en el capítulo de concepto de la violación manifiesta la Provincial “(…) y a la vez, incurrió en la conducta contemplada dentro del artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002, por cuanto la servidora (…) estaba obligada a dar cumplimiento a la práctica de las diligencias probatorias ordenadas (…)”

En el acápite de culpabilidad se señala que la falta fue calificada inicialmente como gravísima a titulo de culpa gravísima por haber incurrido en una desatención elemental y no imprimir el cuidado necesario para dar cumplimiento a una comisión. A su vez advierte la primera instancia: “que de la manera como se presentaron los hechos, la investigada con la misma conducta infringe distintas disposiciones del código único disciplinario, lo que constituye un concurso ideal de faltas y por ende concomitantemente incurre en FALTA GRAVE, a título de culpa gravísima.” Cita como fundamento legal el numeral 9 del artículo 43 de la ley 734 de 2002 para bajar la calificación de la falta a grave y concluye señalando “ Descendiendo al caso concreto, si bien se trata de una servidora pública que ostenta una jerarquía al mando de una oficina determinada, como lo era la personería de Paya y delegada de una función específica que le ameritaba en mayor rigidez el cuidado necesario en sus actuaciones, la trascendencia social de la falta y el grado de perturbación no es preponderante para ameritar una suspensión que sería la sanción al calificarse como grave la falta. Por lo anterior, la calificación del concurso de faltas se define como LEVE a titulo de culpa grave (…)”

IV.- RECURSO DE APELACION2

La investigada, mediante memorial radicado el 21 de abril de 2016 presenta recurso de apelación contra la decisión de primera instancia recabando sobre el esfuerzo que realizó para cumplir a cabalidad la comisión ordenada, señala que indagó ante el rector de la I. E. por el nombre de los estudiantes, libró oficios a la implicada y

comisaría de familia para el acompañamiento a la toma de declaraciones y entrevistas en la Inspección de Morcote, se desplazó bajo su propio riesgo sola y recibió entrevistas y “testimonios” a los padres de familia que asistieron a la citación en una primera oportunidad, en la segunda ocasión se citaron a la cabecera municipal y no asistieron a la Personería por razones ajenas a la voluntad de la personera y no por negligencia propia, además el desplazamiento de la Comisaría de Familia a la Inspección de Policía por razones de seguridad ya que es esposa de un policía. 2 Folios 329 a 330 5 Agrega que el desplazamiento en uno u otro sentido ya que para la época no contaba con carretera además de ser una zona de alta inseguridad debido a la presencia de grupos armados, aduce de manera reiterativa que su actuar no fue negligente o incompetente y que por lo mismo su actuar no fue culpable por cuanto hizo todo lo posible para garantizar la comparecencia de la señora Comisaria de Familia de Paya, de los padres de familia y de sus hijos siendo imposible su comparecencia y por lo mimo el cumplimiento de las diligencias ordenadas. Pide que se analicen las pruebas y se exima de responsabilidad toda vez que dio cumplimiento parcial a la comisión y lo que no se pudo cumplir fue por circunstancias ajenas a su voluntad. V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En virtud de la competencia otorgada en los artículos 74 y siguientes del CDU, en concordancia con el numeral 3º, del artículo 75, del Decreto 262 de 2000, procede

este Despacho a resolver en segunda instancia, el caso sub examine. El parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002, prevé que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de la impugnación, por lo tanto, la Procuraduría Regional de Boyacá determinará si en este caso procede la decisión de confirmar, modificar o revocar la providencia recurrida. Con antelación al razonamiento fáctico y jurídico tendiente a determinar si hay mérito para endilgar responsabilidad alguna al disciplinado, se considera importante citar algunas apreciaciones respecto del derecho disciplinario, teniendo como referente el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, tales como el de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. El derecho disciplinario, como lo ha señalado la Corte3, comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquél. La potestad punitiva disciplinaria del Estado contra los servidores públicos o los particulares que ejerzan funciones públicas se ejerce y hace efectiva por sus ramas y órganos, cuando dichos sujetos desconocen, sin justificación, los principios y las

normas que rigen las formas de su comportamiento e incurren, en consecuencia, en infracciones disciplinarias, que se estructuran y juzgan con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales contempladas en el respectivo régimen disciplinario. 3 Sentencia C-341/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 “Debe decirse que el bien jurídico que se protege en el derecho disciplinario es el correcto ejercicio de la función pública. Tal ejercicio deviene incorrecto cuando se desatienden los fines del Estado, se pervierte el servicio a la comunidad, se desatiende la promoción de la prosperidad general, en fin, se tergiversa el propósito de garantizar a todas las personas la efectividad de los principios y garantías consagrados en la Carta. Así pues, la orientación finalística de la actuación de las autoridades en un marco de sujeción especial justifica la potestad sancionadora del Estado4. En términos generales, la responsabilidad en materia disciplinaria se edifica sobre la base del respeto hacia las formas propias de cada juicio, aspecto consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política. Para responsabilizar al disciplinado se requiere que su conducta, haya sido previamente definida por el legislador como falta, así como su correspondiente sanción (tipicidad), que haya afectado el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial), y que se demuestre que la actuación se ha realizado con dolo o culpa (culpabilidad). Partiendo de las anteriores consideraciones y del cargo endilgado procede el despacho a analizar el fallo de primera instancia y los argumentos de la impugnación teniendo como soporte para ello la apreciación integral del recaudo probatorio allegado al expediente lo cual hará bajo la óptica de la experiencia, de la

sana crítica y considerando tres tópicos así: 1.- Análisis del cargo formulado, 2.- Lo planteado en el recurso de apelación y 3.- La actuación procesal y argumentativa de la providencia apelada. 1.- Análisis del cargo formulado. Partimos de la imputación hecha a la investigada el cual textualmente señala: “El cargo endilgado a la Dra ZULY JOHANA CRISTANCHO BAUTISTA, en su condición de Personera de Paya, consiste en que el 5 de octubre de 2011 devolvió el expediente de la comisión conferida por la Procuraduría Regional de Boyacá dentro del expediente IUS 2011-167949 IUC-D-37-393635, sin que al parecer practicara las diligencias ordenadas mediante auto del 29 de agosto de 2011, proferido por la misma entidad de control. Conducta con la cual pudo obstaculizar en forma grave la investigación que adelantaba la Procuraduría Regional de Boyacá y a la vez incumplir sus deberes ante el presunto desconocimiento de la Ley e incurrir en prohibiciones, acorde a lo previsto por los artículos 48 numeral 2, 34 numerales 1 y 2 y, 35 numerales 7 y 24 de la ley 734 de 2002.” Como primera medida observa este despacho que hay ambigüedad en la formulación del cargo por las siguientes razones: Se le endilga a la investigada el haber devuelto el expediente, sin practicar las diligencias ordenadas mediante auto del 29 de agosto de 2011, hecho que se 4 Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Radicación Nº 162-79713-2002.

7 encuentra acreditado y que acepta tácitamente la investigada, sin embargo, es necesario tener en cuenta que previamente la misma funcionaria en atención al auto del 25 de mayo de 2011 había recaudado algunos elementos probatorios y practicó entrevistas a menores de edad y recibió declaraciones de adultos sin las formalidades legales, lo que originó la segunda comisión ordenada mediante auto del 29 de agosto de 2011, la cual no se cumplió, según señala la investigada debido a factores tales como la distancia de la cabecera municipal de Paya a la Inspección de Morcote, las dificultades de transporte, los problemas de seguridad, la imposibilidad de desplazamiento de la Comisaria de Familia a la Inspección de Policía, la renuencia de los niños y testigos adultos a desplazarse a la cabecera municipal, argumentos que esgrime la investigada como justificación para no poder realizar las diligencias ordenadas. De otra parte se le señala que con su conducta pudo obstaculizar en forma grave la investigación que adelantaba la Procuraduría Regional, hecho que no se encuentra acreditado dentro de la investigación, ya que a esta actuación se trajo el auto de trámite del 4 de mayo de 2012 (sin que obre el folio 2) donde al parecer se ordena la compulsa de copias, así mismo se encuentra el auto que ordena investigación disciplinaria del 25 de mayo de 2011, el auto que devuelve el comisorio y adiciona pruebas del 29 de agosto de 2011 y materia de imputación fáctica, sin que se sepa lo ocurrido con la mencionada actuación y por lo tanto, sin que se haya acreditado el haber obstaculizado en forma grave la actuación.

Ahora, en la parte final del cargo se le señalan las normas infringidas, después de indicarle que a “la vez incumplir sus deberes ante el presunto desconocimiento de la Ley e incurrir en prohibiciones, acorde a lo previsto por los artículos 48 numeral 2, 34 numerales 1 y 2 y, 35 numerales 7 y 24 de la ley 734 de 2002.” Nótese como se le dice que “incumplió sus deberes” sin concretar cual deber ni la norma específica que lo contiene, así mismo se le señala que incurrió en prohibiciones, pero de manera genérica sin concretar en cuál prohibición se inmiscuyó, pero más grave aún se le citan como soporte legal de las anteriores apreciaciones el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 es decir la falta gravísima de “obstaculizar en forma la o las investigaciones que realicen la autoridades administrativas (…)” sin que se haya desarrollado en forma clara y concreta en que consistió la “obstaculización” imputada como verbo rector de la falta. Además de lo dicho, se le señala el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 34, al igual que lo señalado en el acápite anterior, no se concreta que deber incumplió, de los miles contenidos en la Constitución, las leyes, los tratados, etc., ni tampoco desarrollar el numeral 2 de los varios deberes que de allí se pueden derivar. Así mismo, se le endilga haber incurrido en las prohibiciones contenidas en los numerales 7 y 24 referidas en su orden a omitir, negar, retardar o entrabar (…); o

incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria (…) siendo 8 necesario puntualizar de manera concreta la imputación legal y desarrollarla con suficiente claridad para que la investigada sepa de que defenderse. En el presente caso se considera que hay ambigüedad en la formulación del cargo por cuanto no se ha definido de manera clara si a la investigada se le está imputando una falta gravísima, el incumplimiento de un deber o la incursión en una prohibición. De otro lado se señala en el Pliego de cargos que la investigada desacató el deber que le imponía cumplir con lo dispuesto en el artículo 133 del Estatuto Disciplinario, la cual hace alusión a la facultad que se tiene para comisionar a otros funcionarios para el recado probatorio, también se le cita que el deber estaba establecido en el numeral 1 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, esto es la función de la personera municipal de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, etc pero al igual que lo señalado en acápites anteriores, sin puntualizar norma alguna en concreto. Por último, dentro del capítulo “concepto de violación” del pliego de cargos se le señala a la investigada que “(…) probablemente incurrió en la conducta contemplada dentro del artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la servidora investigada, en calidad de personera del municipio de Paya del departamento de Boyacá, estaba obligada a dar cumplimiento a la práctica de las diligencias probatorias ordenadas por la Procuraduría, cuya omisión pudo afectar la investigación seguida por el ente de control y en tal calidad desconoció el

cumplimiento imperativo de la regla que le obligaba a cumplir las órdenes de funcionario competente.” Adecuación que no se cumple por cuanto este numeral tipifica una falta gravísima cundo se realiza un delito sancionable a titulo de dolo, lo cual no concuerda con los hechos investigados. Así las cosas, encuentra este despacho desprovisto de técnica la formulación del cargo endilgado y tal como está planteado no se encuentra cuál fue el soporte legal del cargo formulado, no se sabe a ciencia cierta sí se está imputando una falta gravísima, el incumplimiento de un deber o la incursión en una prohibición y mucho menos se concreta de manera puntal la conducta que merecedora del reproche disciplinario. 2.- Lo planteado en el recurso de apelación. Como primera medida es necesario advertir que el recurso de apelación debe contener una sustentación fáctica y legal de acuerdo con lo señalado en el artículo 112 del CDU que señala: “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profirió la decisión. En caso contrario, se declaran desiertos.” Norma que es concordante con lo señalado en el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002 “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”. Para el caso concreto observa este despacho que no son claros los argumentos de hecho y de derecho que a juicio de la recurrente serían el soporte de su recurso y

9 por lo mismo de revocatoria de la providencia apelada, el escrito de alzada reitera sobre el aspecto fáctico, lo que hizo la personera para tratar de cumplir la comisión y explica las razones por las cuales no pudo llevar a feliz término lo ordenado en el despacho comisorio. Nótese que la implicada en una primera oportunidad entrevisto a algunos alumnos y escucho versiones de algunos adultos pero faltó la formalidad legal, en el caso de los menores de edad “su declaración sólo podrá ser tomada por el defensor de familia” recordando además que los menores de 12 años no están obligados a declarar bajo juramento y a los obligados a declarar no se les impuso las amonestaciones legales propias del testimonio, lo que hizo necesario repetir la comisión, actuación fallida y materia de la conducta investigada, debido a que el 5 de octubre de 2011 fue devuelta la documentación sin la práctica de las pruebas ordenadas argumentando que la docente investigada no se encontraba vinculada a la Institución Educativa el Rosario de la Inspección de Policía de Morcote, que no vive en el municipio de Paya, que se trato de comunicar al número del celular que aparecía registrado en la hoja de vida y suministrado por el Rector de la institución (3202736854) recibiendo como respuesta que el número no estaba en uso. Ahora en las pruebas recaudadas se encuentra el testimonio rendido por el Juez Promiscuo municipal de Paya (folios 232 y sts) donde da cuenta de la dificultad de poder cumplir con un testimonio o cualquier otra diligencia en el municipio de Paya y de manera especial en la inspección de Morcote, porque no hay citador oficial, la

citaciones se hacen por recomendación a personas que voluntariamente quieran colaborar, las que son muy pocas, los citados no comparecen argumentando dificultades, costos, tiempo, no comprometer su integridad y muchas cosas más lo que deja en claro lo difícil que es poder cumplir con una comisión de la naturaleza de la investigada en este proceso, máxime cuando son citados por segunda vez luego de agotada una primera oportunidad, fracasada por deficiencias legales como ya se dejó plasmado en párrafos anteriores. Vale la pena señalar que el Juez Municipal, indica que Morcote se encuentra de 6 a 8 horas de distancia a lomo de mula o a pie de la cabecera municipal. Este testimonio es ratificado por el señor JOSE GALDAMEZ residente en Morcote y quien manifiesta que se desempeñó como citado hace unos 17 años, señala las dificultades de la vía, la cual para el año 2011 no llegaba hasta Morcote, manifiesta que dista aproximadamente 40 km de la cabecera, que la vía es una troche en pésimas condiciones, señala que le consta de la primera citación a Morcote donde fueron atendidos por la personera pero que en la segunda se negaron a ir a Paya por la distancia, por no tener tiempo ni dinero y por los problemas de inseguridad que rodean el sector. Así las cosas, se evidencian hechos ajenos a la voluntad de la comisionada para poder cumplir a cabalidad con la comisión conferida por la Procuraduría Regional de Boyacá lo que genera duda sobre la responsabilidad de la investigada ya que los anteriores planteamientos desvirtúan la certeza de la comisión de una falta

disciplinaria, porque objetivamente se ha podid

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