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PGN - VALORACION CORRECTA DE LAS PRUEBAS - Se omitió analizar debidamente las pruebas obra

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION CORRECTA DE LAS PRUEBAS - Se omitió analizar debidamente las pruebas obra
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad DAÑO ANTIJURÍDICO-Existe relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación y el daño producido Frente a los hechos por los cuales se les precluyó la investigación a los actores, esto es, se insiste, frente al delito receptación existe relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial el daño producido, el cual no estaban obligados a soportar ellos ni los demás demandantes y que implica afirmar la evidente responsabilidad de la entidad antes citada. FALLA DEL SERVICIO-Por privación injusta de la libertad Como no se desvirtuó la presunción de inocencia de los procesados durante el proceso penal, y de las pruebas arrimadas al expediente no se infiere la existencia de una causal eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se concluye que la privación de la libertad que se analiza fue injusta, y por lo tanto, a juicio de esta Delegada, se encuentra acreditada la responsabilidad a cargo de las demandadas a título de falla en el servicio, al obrar aceleradamente al solicitar e imponer medida de aseguramiento, sin contar con las pruebas o indicios suficientes. VALORACIÓN CORRECTA DE LAS PRUEBAS-Se omitió analizar debidamente las pruebas obrantes e investigar a fondo el asunto A consideración de esta Delegada no puede exonerarse a la Fiscalía General de la Nación ni a la Rama Judicial de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la

Constitución Política, en virtud del cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad a las personas vinculadas a una investigación de una conducta punible, pues quedó plenamente evidenciado dentro del proceso penal adelantado que en la actuación desplegada por la Fiscalía dentro de la investigación, se omitió analizar debidamente las pruebas obrantes e investigar a fondo el asunto con mayores elementos probatorios pertinentes y conducentes para imponer una medida de aseguramiento como lo es la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, constituyendo así una evidente falla en la prestación del servicio, de forma que faltan incluso a los principios interamericanos de impartir recta y cumplida justicia. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios responsables de la detención En este orden de ideas, esta representante de la Procuraduría concluye que la privación de la libertad de que fueron objeto los procesados fue injusta y en consecuencia se debe acceder a las pretensiones de la demanda. Siendo que se evidencia una real e innegable falla en la prestación del servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la detención injusta a que fueron sometidos los procesados, respetuosamente Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761

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Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00128-01(53321)

solicita esta Delegada del Ministerio Público, se inicie acción de repetición en contra de los funcionarios responsables de la detención, de conformidad con lo preceptuado en el art. 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional DERECHO A LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Rzo Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00128-01(53321) CONCEPTO No. 088 /2015

Bogotá, D.C., 28 de mayo de 2015

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente doctor: HERNÁN ANDRADE RINCÓN ( E )

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25-000-23-26-000-2011-00128 01 (53321) Acción de Reparación directa

ACTOR: Yeison Hernando Guevara Sánchez y otros

DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / Existió privación de la libertad / El caso sub examine se trató de deficiencia de material

probatorio por lo que se les precluyó en aplicación de inexistencia del hecho investigado / Se trató de falla del servicio cuyo título de imputación encuadra dentro del régimen de responsabilidad subjetivo / Deber de incoar la acción de repetición en contra de los funcionarios judiciales. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - hechos En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez, Jorge William Pineda Osorio y otros solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Rzo Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00128-01(53321) administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios materiales y morales que se ocasionaron con la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los actores principales y, en consecuencia, se condenara a su pago. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del dieciocho (18) de

septiembre de dos mil catorce (2014), declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda. Dijo que miembros de la Policía Nacional encontraron las partes del vehículo de placas PEF – 904 dentro del taller Marcas & Diesel de propiedad de los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez, Jorge William Pineda Osorio quienes fueron capturados en flagrancia porque el mismo había sido reportado como robado. En la audiencia del juicio oral se decretó la preclusión de la investigación a favor de los procesados ante la “inexistencia del hecho investigado” de conformidad con el numeral 3 del artículo 332 del C. P. P, pues el vehículo no había sido hurtado al denunciante, lo que significa que el proceso penal adelantado por el delito de receptación agravado y la privación de la libertad de que fueron objeto los investigados, tuvieron origen en la denuncia interpuesta por Ernesto Orozco Perea, ilícito cuya comisión fue desvirtuada con la pruebas practicadas en la audiencia del juicio oral. Agregó que el daño ocasionado a los demandantes con la privación de la libertad no puede ser considerado especial, por rompimiento del principio de igualdad, puesto que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en una falsa denuncia, esto es, el hecho de un tercero, y además las diferentes decisiones no 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Rzo Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761

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Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00128-01(53321) figuraron controvertidas por los procesados, circunstancia que impide afirmar que se les causó un daño que no estaban obligados a soportar. 1.3. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le negó las pretensiones de la demanda y dijo que: están dados los requisitos para que el a quo aplicara la teoría objetiva del daño especial de manera justa y coherente, siempre y cuando hubiera hecho un adecuado y objetivo análisis de los hechos relevantes; la apreciación de las pruebas arrimadas, los presupuestos y requisitos que estructuraban las causales de ausencia de responsabilidad escogidas caprichosamente por el Tribunal para fundamentar su ilegal fallo,-hecho exclusivo de un tercero y la culpa de la víctima, ya que los demandantes duraron privados de la libertad por más de siete meses. Pidió que se revocara la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: ¿La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables administrativa y patrimonialmente por la imposición de la medida de aseguramiento y el llamamiento a juicio contra los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pineda Osorio, quienes duraron privados de la libertad por espacio de siete ( 7) meses y dieciséis (16) días y siete (7) meses y quince (15) días respectivamente.

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Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Rzo Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00128-01(53321) ¿Existe responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial teniendo en cuenta las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación?. ¿Se configuró el daño a los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pineda Osorio cuando privados de la libertad y en la audiencia del juicio oral se les precluyó la investigación por solicitud de la Fiscalía General de la Nación y coadyuvada por la defensa ?. ¿La privación de la libertad de fueron objeto los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pineda Osorio fue injusta por lo que se configuró un daño antijurídico que ellos ni los demás demandantes no estaban en la obligación de soportar?. 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada de la Procuraduría: 2.2.1. La Corte Constitucional refiriéndose al tema ha manifestado: “De otra parte, durante la fase de juzgamiento, tal como lo prevé el parágrafo

acusado, el legislador limitó a dos los motivos que, por hechos sobre vivientes, pueden ser invocados por el fiscal, el Ministerio Público y la defensa para solicitar la preclusión durante el juzgamiento. Ella se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y (ii) la inexistencia del hecho investigado. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Rzo Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00128-01(53321) “La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusación, como puede ser la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal. Así mismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad. “En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuando aparece intacto el documento cuya destrucción

se atribuyó al procesado”.1 2.2.2. Legalidad de la actuación Aunque se reconoce en cabeza del Estado la existencia de facultades restrictivas de la libertad, no pueden desconocerse por ello derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política en favor de las personas, entre los cuales se encuentran la libertad personal2 y la presunción de inocencia3, los cuales tienen pleno respaldo en el Derecho Convencional, surgido de los tratados internacionales incorporados a nuestra ordenamiento jurídico a través de leyes aprobatorias, entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la 1 Sentencia C920 de 2007. 2 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 3 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 4 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Rzo

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00128-01(53321) seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos5 que en su artículo 7º establece: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”6 . La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “ (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven

o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia7; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha 5 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 6 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. 7 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Rzo Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761

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Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00128-01(53321) señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional8, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales9, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención10”. Consecuente con ello, el Consejo de Estado ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia.11 Corolario de lo expuesto, si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación (en el régimen procesal de la Ley 600 de 2000) y los jueces con funciones de control de garantías (en el régimen procesal de la Ley 906 de 2004) tienen facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento – detención preventiva -, también lo es que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de

8 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 9 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 10 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente número 13.168. “Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley”. (Subrayas fuera del texto original). Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de

la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi”. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Rzo Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00128-01(53321) responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. 2.2.3. Título de imputación en la privación injusta de la libertad Sobre el título de imputación relacionado con la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia mencionó: (…) iii) La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso, contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva (. . .) 12.

2.2.2. Pruebas obrantes en el proceso Se allegó el material probatorio de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental y testimonial consagradas en el C de P.C, entre las cuales figuran las siguientes: Documentales: 2.2.3. A folios 481 del cuaderno de anexos 2 se aprecia la certificación emanada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en el cual manifiesta que el señor YEISON HERNANDO GUEVARA SÁNCHEZ fue capturado el 18 de abril de 2008, con fecha de ingreso 21 de abril de 2008 y fecha de egreso 4 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2011, Exp. 18452 C.P. Enrique Gil Botero. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Rzo Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00128-01(53321) de diciembre de 2008 según boleta de libertad No. 1344 emitida del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, por preclusión de la investigación, es decir siete (7) meses y 16 días. 2.2.4. A folio 482 del cuaderno de anexos 2 se observa que el señor JORGE WILLIAM PINEDA OSORIO fue capturado el 18 de abril de 2008; con fecha de ingreso el 21 de abril de 2008 y con fecha de egreso el 3 de diciembre de 2008,

según boleta de libertad No. 1343 emitida por el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, por preclusión de la investigación, es decir siete (7) meses y 15 días. 2.2.5. El 26 de mayo de 2009 la Fiscalía 32 Local de Pereira expidió el oficio No. 580 F32 dirigido al área de Administración de Bienes Dirección Seccional Administrativa y Financiera/ Patio Único, mediante el cual se autorizaba a esa dependencia la entrega definitiva del vehículo Nissan Sentra al abogado defensor de los indiciados Yeison Hernando Guevara y Jorge William Pineda. 2.2.6. El 02 de julio de 2009 el señor Jesús María Chaux Hernandez, coordinador del patio único de la Fiscalía General de la Nación - Área Administración de Bienes hizo entrega definitiva de las autopartes correspondientes al vehículo Nissan Sentra de placas PEF-904.

Testimoniales: -Testimonio del señor Andrés Felipe Beltrán Castrillón, quien declaró que conoce al señor Jorge William Pineda Osorio; que su detención le causó perjuicios a él y a su familia tanto físicos como morales; lo que más lo afectó moralmente fue el fallecimiento de su madre y también al saber que ella murió sin poder saber la verdad de su inocencia y que de él dependían su esposa Luisa Fernanda Muñoz, su hija Manuela Pineda, su mamá y su papá (fl. 175 cuaderno uno).

11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Rzo Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00128-01(53321) -Testimonio de Jhon Osorio Gallego, quien declaró que el señor Jorge William Pineda Osorio para el mes de abril de 2008 vivía en su casa familiar con sus papás y su compañera sentimental Luisa Muñoz y respondía por su hija Manuela Pineda y para esa época venía en camino otro bebé ( fls. 176 y 177 cuaderno uno). - Testimonio de Betty Amparo Castillo Díaz, quien declaró que: “hace más de veinte años conozco a Yeison y a su familia porque éramos vecinos del barrio, para después ser el esposo de mi sobrina Zory Mabel Montoya” (fls. 180 a 181 cuaderno uno). -Testimonio de José Honorio Cuchia, quien declaró ser el propietario del inmueble ubicado en la carrera 25 No. 65 – 26, y que a principios del año 2008 arrendó la bodega a los señores Yeison y William para venta de repuestos automotores; en cuanto al comportamiento de ellos en el cumplimiento del pago de arriendo los primeros meses fueron muy bien, después que tuvieron problema por un vehículo que al parecer dijeron que era robado, a partir de ese momento el negocio fue sellado(fls. 205 y 206 del cuaderno uno). 2.3. Caso concreto Realizado el estudio del expediente en su totalidad, se advierten los siguientes aspectos que son de relevancia para revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con las siguientes apreciaciones concordantes

con los argumentos allí plasmados para llegar a la conclusión sobre la responsabilidad que le asiste a la Fiscalía General de la Nación: 2.4.1. De los documentos analizados en el acápite de pruebas obrante, se 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Rzo Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00128-01(53321) desprende que se encuentra probado que los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pinedo Osorio estuvieron privados de la libertad por un lapso de siete ( 7) meses y dieciséis (16) días y siete (7) meses y quince (15) días respectivamente, en virtud de la medida de aseguramiento que fue solicitada por el Fiscalía 201 ante el Juez 49 Penal Municipal con función de Control de Garantías (Jorge Enrique Barrera Ávila). 2.4.2. El día 01 de diciembre de 2008 en desarrollo de la audiencia de juicio oral, cuando la defensa de los acusados demostró la inocencia y la verdad material ante el Juez 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá solicitó en coadyuvancia con la defensa la preclusión de la investigación por inexistencia del presunto hurto del automotor de placas PEF-904 que había sido denunciado solicitud que fue acogida por el Juez de instancia. 2.4.3. Ahora bien, de acuerdo a los argumentos expuestos por el Juzgado 10

Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá que decretó la preclusión de la investigación a favor de los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pinedo Osorio, manifestó : “ Así las cosas, se procede a tomar la decisión respectiva, en comienzo observa el despacho que hay una entrevista recibida el día de hoy en original, en la cual se señala extrañamente por parte del señor Orozco que es propietario del automóvil Nissan Sentra de placa PEF-904 ( seguidamente se procede a leer la entrevista). En efecto, reconoce el señor Ernesto que para evitar la posibilidad de atentados criminales y para no seguir pagando impuestos, decide formular la denuncia por hurto. (…) “vemos así, como se alega la causal 3 del art. 332 del C.P.P. referente a la inexistencia del hecho investigado, si bien los procesados tenían esas autopartes, las mismas no provenían de un objeto mueble o inmueble que tuviera su origen mediato o inmediato en un delito, entonces; ese hecho penalmente 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Rzo Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00128-01(53321) hablando nunca existió (…) por tal razón este despacho admitiendo la argumentación de la fiscalía decreta la preclusión de la investigación. En consecuencia de conformidad con el artículo 449 del C.P.P. se ordena la libertad inmediata de Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pineda

Osorio”. 2.4.4. Por lo anterior, en este caso, como de manera reiterada se ha reseñado por la jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado, permite configurar un evento de privación injusta de la libertad, pues es evidente que antes, durante y después de la investigación penal a la cual fueron vinculados los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pineda Osorio, éstos siempre mantuvieron intacta la presunción de inocencia que los amparaba ya que el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, no la desvirtuó. Entonces, frente a los hechos por los cuales se les precluyó la investigación a los actores, esto es, se insiste, frente al delitos receptación existe relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial el daño producido, el cual no estaban obligados a soportar ellos ni los demás demandantes y que implica afirmar la evidente responsabilidad de la entidad antes citada. 2.4.5. En consecuencia, como no se desvirtuó la presunción de inocencia de los señores Yeison Hernando Guevara Sánchez y Jorge William Pineda Osorio durante el proceso penal, y de las pruebas arrimadas al expediente no se infiere la existencia de una causal eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se concluye que la privación de la libertad que se analiza fue injusta, y por lo tanto, a juicio de esta Delegada, se encuentra acreditada la responsabilidad a cargo de las demandadas a título de falla en el servicio, al obrar aceleradamente al solicitar e imponer medida de

aseguramiento, sin contar con las pruebas o indicios suficientes. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Rzo Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25-000-23-26-000-2011-00128-01(53321) Es así como a consideración de esta Delegada no puede exonerarse a la Fiscalía General de la Nación ni a la Rama Judicial de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud del cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad a las personas vinculadas a una investigación de una conducta punible, pues quedó plenamente evidenciado dentro del proceso penal adelantado qu

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