PGN - VALORACION PROBATORIA - Coincidencias en las declaraciones de los testimonios
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Coincidencias en las declaraciones de los testimonios
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de acatar el debido proceso CARGA DE LA PRUEBA-Concepto VALORACIÓN PROBATORIA-Coincidencias en las declaraciones de los testimonios No se comparte la crítica sobre las presuntas contradicciones de los testimonios, al contrario, son coincidentes en las descripciones de las etapas de los hechos y la forma en que se agredió al denunciante; fueron personas que conocieron directamente los eventos ocurridos; bien por el contrario, las declaraciones de los policiales llamados a declarar si muestran algunas inconsistencias y hasta la tendencia a callar circunstancias, pues no se puede olvidar que al cambio de turno el jefe de guardia, dejó ver que encontró a los retenidos esposados en un lugar inadecuado y procedió a soltarnos y llevarlos a la Sala de Reflexión, como correspondía; además éste y otros policiales no vieron las lesiones, sin embargo éstas si fueron tratadas en la E.S.E. Hospital del Rosario. VALORACIÓN PROBATORIA-Existencia de indicios de mentira de los declarantes No hay duda alguna que el demandante causó las lesiones al quejoso, que las hipótesis defensivas carecen de consistencia, pues se basan en presuntas llamadas de la ciudadanía, pero sin registro ni identificación alguna, así como en los hechos mismos no hubo claridad alguna de la razón por la que la comunidad se quejaba de ruido, si el asunto se desarrollaba en el parque central; así es que al contrario de lo planteado por el accionante, ésta dependencia del Ministerio Público estima la existencia de indicios de mentira
en los dichos del actor y su compañero de patrulla. CARGA DE LA PRUEBA-Deber de demostrar la interpretación errónea del material probatorio La técnica utilizada en este proceso no puede prosperar por un asunto práctico, como es que si las interpretaciones del material probatorio fue equivocado, tendría el accionante que aportar elementos de juicio que lograran cambiar el criterio en sede judicial, pero, brillan por su ausencia las piezas probatorias para ese efecto; en cambio, las hipótesis sobre las presuntas equivocaciones son variadas y reiteradas, pero orientadas más a desvirtuar el cargo disciplinario por el que no se le sancionó, esto es, el de manipular imprudentemente el arma de dotación, respecto del cual las autoridades disciplinarias estimaron que no eran las pruebas aportadas al expediente fuente de certeza, lo cual no quiere decir, en manera alguna, que sobre el segundo cargo, si se podía dar total crédito a las piezas probatorias con las que se contó para formar el criterio decisorio. PROCESO DISCIPLINARIO-Competencia amplia de acción y calificación del operador disciplinario No se considera que el debate probatorio forzado por el accionante para que fuera conocido en sede judicial, surta efectos benéficos para la parte demandante, pues no hay que hacer mayor esfuerzo para entender y aceptar que los hechos ocurrieron, fueron llevados a proceso legal, probados en éste y, sancionados en la forma como calificó el operador disciplinario la conducta y responsabilidad; entre otras cosas, de manera “bastante favorable” al procesado, pues se han visto casos en este Despacho que por infringir el
horario se ha destituido personal policial, en cambio en este asunto, en el que el agente del orden agredió intencionalmente a un ciudadano, se le impuso una sanción de suspensión; situación contradictoria que muestra el amplio margen de acción y calificación que tiene el operador disciplinario para adelantar las diligencias a su cargo.
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 374 – 2014
SIAF2014 – 359614
Bogotá D.C. 17 de octubre de 2014 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejero Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez
E. S. D.
No. INTERNO : 1420 - 2012
EXPEDIENTE : 110010325000201200367 00
ACTOR : Pablo Javier Llantén C.C. 10’696.976
DEMANDADA : Min-Defensa/Policía Nacional ACCIÓN : Nulidad y Restablecimiento del derecho ASUNTO : Concepto del Ministerio Público TEMA : Legalidad actos disciplinarios Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en proceso de única instancia.
I. Debate planteado La parte actora demandó (folios 2 a 15) se declararan nulas las decisiones disciplinarias dictadas por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle, del 5 de septiembre de
2011 y por la Inspección Delegada Región No 4 de la Policía Nacional
del 31 de octubre de 2011, por las cuales se le sancionó con suspensión en el ejercicio de funciones públicas e inhabilidad especial sin derecho a remuneración, por el término de 8 meses, por cuanto hubo indebida valoración probatoria y no se aplicó la duda a favor del disciplinado ni se dio aplicación al principio de inocencia; posición no compartida por la parte demandada que manifiesta que se decidió en las dos instancias con el respeto al debido proceso y especialmente dando el valor que correspondía a las pruebas que dieron certeza sobre los cargos formulados y fundamento para la sanción impuesta.
1. Pretensiones Declarar la nulidad de las decisiones proferidas por los Señores: Teniente José Manuel Gutiérrez del 5-9-11 y el Teniente Coronel Gerson Fajardo Guevara del 31-12-2011, notificada el 18-11-2011.
Que se dejen sin efecto las decisiones descritas. Consecuencialmente que se declare la nulidad de la Resolución No 4656 del 15-12-2011 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria, notificada el 4 de enero de 2012. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada a levantar la suspensión impuesta y se le reintegre al actor al cargo que desempeña. Que se condene a la Nación-Policía Nacional reconocer y pagar al Patrullero Llantén Pablo Javier, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir, a partir de la fecha de ejecutoria de la sanción y hasta cuando haya incorporación
al servicio. Que se declare para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del demandante, por todo el periodo de separación del servicio. Que se dé cumplimiento, en la forma y términos previstos por el artículo 176 del C.C.A.
2. Hechos El actor se encuentra vinculado a la Policía Nacional, prestando servicios actualmente al Departamento de Policía del Valle del Cauca en el grado de Patrullero.
El 30-11-2009 se vio involucrado en un procedimiento policial en Ginebra –Valle-, del cual salió lesionado un civil de esa localidad. Como consecuencia de los hechos anteriores se inició proceso disciplinario que culminó con sanción de suspensión de 8 meses. Las autoridades disciplinarias incurrieron en desviación de sus atribuciones por apartarse del contenido de las pruebas, desconociendo el debido proceso, pues no valoraron adecuadamente dichas pruebas, aparejando un fundamento ilógico, parcializado e ilegal. (Cita partes de los artículos 29 superior; 6º, 9º, 20, 94, 129, 144, 146, del C.D.U. Con la presentación del recurso de apelación quedó agotada la vía gubernativa.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Citó como normas violadas por el acto administrativo acusado: los artículos 2º, 6º, 25 y 29 de la Constitución Política y; los artículos: 6º, 9º, 20, 92, 128, 129, 141, 142, 143-3, 144, 146 y 147 de la ley 734 de 2002
Hubo ostensible violación al debido proceso, porque no fueron descartadas por incongruentes las declaraciones de los afectados y testigos, no había piso para dar por ciertos muchos de los apartes de esas declaraciones y ninguna otra prueba tenía soporte para demostrar responsabilidad. Fue violada la presunción de inocencia (Art. 9º del C.D.U.) porque no fueron despejadas dudas sobre la prueba médico-pericial sobre el tipo de arma o elemento que pudo ocasionar las heridas, así como no hubo manera de verificar las declaraciones en lo relativo a si el arma de fuego, por sus esquirlas, pudo ocasionar las heridas. Se violó el artículo 20 del C.D.U. porque nada se hizo para buscar la verdad material y no fueron despejadas las dudas planteadas, simplemente se dio valor a las pruebas existentes y de allí se derivó la responsabilidad. Fue desconocida la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba (Art. 128 del C.D.U.), por no haberse buscado la verdad a pesar de las dudas generadas por las pruebas militantes en el expediente. Se violó el debido proceso en cuanto a la prueba para sancionar (Art. 142 del C.D.U.), porque las pruebas adoptadas como suficientes no conducían a la certeza sobre la existencia de la falta, al punto que la propia autoridad disciplinaria advirtió que frente a uno de los cargos, los testimonios no fueron corroborados con pruebas técnicas (lesiones por esquirlas de arma de fuego) ni tampoco el concepto médico legal condujo a la certeza sobre el objeto que causó las lesiones y, fueron esos los soportes de la decisión sancionatoria.
Fueron violados los artículos 143-3, 144 y 147 del C.D.U. porque se advirtió sobre la existencia de irregularidades que afectaban el debido proceso en los descargos y los alegatos consistentes en que se verificara por peritos si las escoriaciones del quejoso guardaban correspondencia con las esquirlas causadas por proyectil estrellado sobre el pavimento o si por cualquier medio técnico y con reconstrucción de los hechos se detectara el lugar del supuesto impacto, lo que brilló por su ausencia.
4. Contestación de la Demanda.
La Policía Nacional, mediante apoderado judicial, Dr. Richard Oswaldo Vega Bello contestó la demanda (folios 193 a 203), se opuso a las pretensiones de la demanda, a través de las explicaciones expresadas en el acápite de razones de la defensa, donde se explicó que no hubo violación al principio de inocencia porque se adelantó el proceso conforme las reglas prevista en la ley, especialmente, liego de investigar y aportar los medios probatorios al proceso se le reprochó “Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros”, conforme a la queja formulada por el Sr. Dudley Tascón Sánchez, quien manifestó: “…y fue allí que éste policía me agredió con el casco en la cabeza a la altura de la sien”. Lo anterior fue corroborado por testimonios rendidos por los Señores Luis Álvaro Hernández Brand, quien dijo: “…cuando un momento a otro LLANTEN sacó el casco y le pegó a DUDLEY en la cabeza, por lo que mi amigo cayó al suelo…”; Juan Camilo Agredo Sánchez quien señaló:
“…el patrullero LLANTEN bajo de la misma y se dirigió a donde estábamos nosotros manifestándole a DUDLEY que pasaba con él, manifestándole DUDLEY que pasaba de qué, yo con usted no tengo nada… tomó su casco con la mano y con éste le pegó a DUDLEY en la cara, haciendo que mi primo cayera al suelo…”.; Jhon Jairo Pérez Soto, quien dijo: “…seguidamente al ingresar a la Sala de retenidos pude observar que mi compadre DUDLEY se encontraba un poco lesionado en su rostro y en sus piernas ya que se encontraba en pantaloneta…”; Jhon Jairo López Vidal, declaró: “…de igual manera observé a mi sobrino golpeado en la cara a la altura de la frente donde presentaba en uno de sus brazos…” Conforme a las pruebas reseñadas se le formuló imputación que el disciplinado no logró desvirtuar. El proceso fue adelantado por la autoridad competente, la cual dirigió el proceso, conforme a las atribuciones de la ley, ajustado al principio de legalidad, en forma motivada con la expresión de las razones de hecho y de derecho que sustentaban la decisión; así es que no se trató de capricho alguno. Un policía es un ser humano normal pero de excepcionales condiciones, porque de lo contrario no podría ser garante de las libertades públicas, lo que hace inconcebible la ocurrencia de conductas como la censurada al demandante, quien quebrantó los postulados institucionales y afectó el deber funcional con su actuar, al apartarse del principio de que las autoridades están instituidas para proteger a todos los habitantes de Colombia en su vida, honra y bienes,
lo que no podía ser tolerado por la institución, debido al compromiso con la comunidad de garantizar en todo tiempo las libertades de los habitantes. Con cualquier medio probatorio podrá demostrarse la comisión de la falta y la consecuente responsabilidad, en este caso, fueron varias pruebas las que dieron certeza sobre la ocurrencia de los hechos y la identidad del servidor que los realizó. Con el estudio de las decisiones de primera y segunda instancia, puede observarse la realización de análisis ponderados en materia probatoria, de los descargos presentados y de la valoración jurídica de las alegaciones formulada, así como los criterios para calificar la falta, graduar la sanción y estudiar la culpabilidad, lo que muestra que no fue una decisión arbitraria y por ende que no hubo desviación de poder. No hubo falsa motivación, porque se denunciaron unos hechos, éstos se probaron y se formuló la imputación correspondiente, que no pudo ser desvirtuada por la parte disciplinada y se le impuso la sanción prevista por la ley; así es que los motivos de las decisiones fueron soportadas probatoriamente y nada es contrario a lo demostrado dentro del proceso. Consideró importante señalar que conforme a jurisprudencia del C. de E., la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para dirimir procesos disciplinarios, por cuanto la P.G.N. y las Oficinas de Control Interno Disciplinario, deben ajustar sus actuaciones al ordenamiento y garantizar al procesado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, por lo cual no cualquier alegato puede ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa, ni cualquier tipo de error está en capacidad de cuestionar el fallo disciplinario, que goza de
presunción de legalidad y certeza. (Citó apartes del fallo del 3-12-09, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila). Formuló excepción genérica.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la actuación disciplinaria demandada, adolece de ilegalidad por no fundarse en las disposiciones en las cuales debían hacerlo, especialmente si fue infractora a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa o, si por el contrario se ajustan al ordenamiento regulador del tema y las decisiones obedecieron a las pruebas aportadas debidamente al proceso.
2. Normas reguladoras del caso Código Contencioso Administrativo ARTICULO 168. PRUEBAS ADMISIBLES. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.
Código de Procedimiento Civil ARTÍCULO 174. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
3. Caso Concreto En el presente asunto, se plantea un litigio destinado a controvertir la
valoración probatoria realizada en las instancias disciplinarias, en cuanto el demandante manifiesta que de los testimonios y un registro hospitalario se hicieron interpretaciones erradas, las cuales fueron advertidas oportunamente sin que los operadores disciplinarios hubieren hecho lo que correspondía, como era ordenar medios técnicos de prueba para determinar la verdad de lo ocurrido. Estudiados los medios probatorios sujetos a la crítica del demandante, no se puede llegar por parte del Ministerio Público a las conclusiones sugeridas por éste; debido a que los hechos ocurrieron, fueron probados ampliamente, las lesiones también fueron probadas, aspecto básico para entender los hechos, pues, a pesar de los esfuerzos de los policiales por dar una versión de los acontecimientos, es claro que el lesionado fue el ciudadano quejoso. No se comparte la crítica sobre las presuntas contradicciones de los testimonios, al contrario, son coincidentes en las descripciones de las etapas de los hechos y la forma en que se agredió al denunciante; fueron personas que conocieron directamente los eventos ocurridos; bien por el contrario, las declaraciones de los policiales llamados a declarar si muestran algunas inconsistencias y hasta la tendencia a callar circunstancias, pues no se puede olvidar que al cambio de turno el jefe de guardia Ag. Nephtalí Reyes Ruiz (folio 208 Cuaderno 2), dejó ver que encontró a los retenidos esposados en un lugar inadecuado y procedió a soltarnos y llevarlos a la Sala de Reflexión, como correspondía; además éste y otros policiales no vieron las lesiones, sin embargo éstas si fueron tratadas en la E.S.E. Hospital del Rosario (folio
7). No hay duda alguna que el demandante causó las lesiones al quejoso, que las hipótesis defensivas carecen de consistencia, pues se basan en presuntas llamadas de la ciudadanía, pero sin registro ni identificación alguna, así como en los hechos mismos no hubo claridad alguna de la razón por la que la comunidad se quejaba de ruido, si el asunto se desarrollaba en el parque central; así es que al contrario de lo planteado por el accionante, ésta dependencia del Ministerio Público estima la existencia de indicios de mentira en los dichos del actor y su compañero de patrulla. El cargo por el cual se le sancionó fue el agredir o someter a malos tratos al público, lo que con el sólo informe del Hospital y la queja está probado, pero se aportaron declaraciones en las que se evidenció la autoría específica del Patrullero Llantén, demandante en estas diligencias. La técnica utilizada en este proceso no puede prosperar por un asunto práctico, como es que si las interpretaciones del material probatorio fue equivocado, tendría el accionante que aportar elementos de juicio que lograran cambiar el criterio en sede judicial, pero, brillan por su ausencia las piezas probatorias para ese efecto; en cambio, las hipótesis sobre las presuntas equivocaciones son variadas y reiteradas, pero orientadas más a desvirtuar el cargo disciplinario por el que no se le sancionó, esto es, el de manipular imprudentemente el arma de dotación, respecto del cual las autoridades disciplinarias estimaron que no eran las pruebas aportadas al expediente fuente de certeza, lo cual no quiere decir, en manera alguna, que sobre el segundo cargo, si se
podía dar total crédito a las piezas probatorias con las que se contó para formar el criterio decisorio; entonces no es que para un tema si sirvan y para el otro no, se trata de los contenidos y el conocimiento directo de los hechos, pues coinciden perfectamente las versiones vertidas frente a los actos desproporcionados y abusivos del demandante contra el quejoso y las declaraciones aquí corroboran el resultado de la atención médica prestada, la cual no se inventó nada, simplemente registró las lesiones encontradas. No se considera que el debate probatorio forzado por el accionante para que fuera conocido en sede judicial, surta efectos benéficos para la parte demandante, pues no hay que hacer mayor esfuerzo para entender y aceptar que los hechos ocurrieron, fueron llevados a proceso legal, probados en éste y, sancionados en la forma como calificó el operador disciplinario la conducta y responsabilidad; entre otras cosas, de manera “bastante favorable” al procesado, pues se han visto casos en este Despacho que por infringir el horario se ha destituido personal policial, en cambio en este asunto, en el que el agente del orden agredió intencionalmente a un ciudadano, se le impuso una sanción de suspensión; situación contradictoria que muestra el amplio margen de acción y calificación que tiene el operador disciplinario para adelantar las diligencias a su cargo. Conforme a las explicaciones precedentes, se estima que los planteamientos teóricos de la parte actora no deben prosperar.
III. CONCEPTO De acuerdo con lo anterior, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita al H. Consejo de Estado que mantenga la
presunción de legalidad de la actuación disciplinaria acusada. De los Señores Consejeros, cordialmente,
CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ
Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado