PGN - VALORACION PROBATORIA - El funcionario no nombró dentro del término a la ganadora de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - El funcionario no nombró dentro del término a la ganadora de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del ex Juez Civil del Circuito de Ibagué por omitir y demorar el nombramiento de una citadora que concursó por méritos ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos para su procedencia Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. Que efectivamente se haya realizado el pago. PAGO DE LA CONDENA-Por los perjuicios morales y materiales sufridos por la concursante ganadora El Ministerio Público considera que en el presente caso, el demandante demostró suficientemente los requisitos establecidos por la Ley 678 de 2001, es decir la condena a la entidad y el pago efectuado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rama Judicial. Dentro del acervo probatorio se encontró acreditada la condena a la entidad mediante sentencia del 14 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, quien declaró administrativamente responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios morales y materiales que sufrió la señora. Se probó que la entidad demandada Rama Judicial, se hizo responsable administrativamente del perjuicio sufrido por el actor al producir la administración un daño el cual tenía que resarcir, como consecuencia de la conducta de un agente suyo. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Es necesario demostrar la existencia de culpa grave o dolo
del funcionario/VALORACIÓN PROBATORIA-El funcionario no nombró dentro del término a la ganadora del cargo por concurso de méritos Acotado a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Contencioso, es menester concluir que de acuerdo con la jurisprudencia anotada, para que exista responsabilidad del demandado en acción de repetición es necesario demostrar la existencia de culpa grave o dolo en sus actuaciones. No obstante observamos que el criterio para apreciar la culpa se condiciona a la existencia de un factor psicológico, que consiste en no prever un resultado dañoso habiendo podido preverlo y confiar en poder evitarlo. Para esta Delegada es acertado inferir, que se debe declarar responsable al demandado, por considerar que su proceder está tipificado dentro de la conducta dolosa, al quedar demostrada en la actuación disciplinaria adelantada contra el funcionario su conducta, por no actuar en debida forma nombrando dentro de un término prudencial a la señora en el cargo de citadora grado 3 por encontrarse en primer lugar en lista de elegibles, obligación que tenía por tener la antes nombrada el derecho tras un concurso de méritos. No sobra además acotar que para la fecha de agosto 12 del 2002, la Corte Constitucional había proferido la sentencia de unificación SU-133 de 1998 relacionada con el sistema de carrera y la SU 086 de 1999 que determinaba que quien ocupara el primer lugar en la lista de elegibles debe ser designado en el cargo sin ningún tipo de discriminación. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Para el servidor público con el fin de restituir los dineros pagados por la Rama Judicial Si bien es cierto que el demandando, fue sancionado disciplinariamente condenado al pago de suma dineraria, esta es con relación a la responsabilidad disciplinaria, pero en este caso la condena, es relacionada con la restitución de dineros pagados por la Rama Judicial, como consecuencia de un proceso de reparación directa de donde se depreca responsabilidad administrativa no solo para el Estado, sino además para el servidor público causante por su acción o su omisión, según el tenor del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos en este concepto, es dable colegir, que la conducta desarrollada por el señor, en el caso concreto por la omisión del exfuncionario judicial de no proveer el cargo de citador una vez allegada la lista de elegibles, que generó costos económicos para la Rama Judicial dentro del proceso adelantado por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo cual se tipificó con dolo, lo que conlleva a solicitar al Honorable Consejo de Estado que se confirme la sentencia recurrida. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos estructurales según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Responsabilidad por culpa grave o dolo del funcionario público según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 159 / 2013
Bogotá, 01 de agosto de 2013.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 730012331000201100339 01(46833)
Acción de Repetición
ACTOR: Rama Judicial y otros.
DEMANDADO: Antonio María Toro Ruíz.
Sentido del Concepto: Solicitud de Confirmar de la sentencia recurrida /Se demostró la existencia de dolo en las actuaciones del demandado en acción de repetición. / La conducta del agente del Estado fue disciplinariamente responsable a título de gravemente dolosa por el Consejo Seccional de la Judicatura por los mismos hechos que sirvieron de fundamento que dio lugar a la condena impuesta a la Rama Judicial.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y al Patrimonio Público
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - hechos
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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La Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio de la acción de repetición, entabló demanda contra el señor Antonio Maria Toro Ruiz, por los daños y perjuicios, ocasionados como consecuencia de la sentencia de única instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. La señora Martha Lucía Celis Rodriguez, participó en el concurso público de méritos, abierto según Acuerdo número 160 de 1994 del Consejo Seccional de la Judicatura Tolima, quedando en lista de elegibles para el cargo de citador 3, estando vacante el cargo en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, razón por la cual presentó solicitud a su titular para que la nombrara por encontrarse en el primer lugar, sin recibir respuesta alguna. Por lo anterior la señora Martha Celis demandó a la Rama Judicial por los perjuicios causados, siendo declarada la responsabilidad patrimonial de la entidad y mediante Resolución 2095 del 15 de noviembre de 2009 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a la sentencia proferida a favor de la demandante. 1.2. La contestación 1.2.1. Frente a las pretensiones materia de demanda, el apoderado del accionado, se
opone a todas y cada una de ellas de acuerdo con lo siguiente: Señaló que la actuación asumida por el doctor Antonio María Toro Ruíz al abstenerse de nombrar a la señora Martha Celis, no puede reputarse como dolosa o gravemente culposa, por cuanto se puede evidenciar que su posición encontraba pleno respaldo de normas de índole legal en la Ley 270 de 1996 y así lo hizo conocer en su momento a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46833 730012331000201100339 01) E.A.S.T. El doctor Antonio Toro buscando defender su posición jurídica instauró acción de tutela por cuanto tenía la plena convicción de que en todo momento su actuación estaba amparada bajo el marco de la ley. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de prueba que permita establecer que la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realizó en forma efectiva y cierta el pago de la suma que reclama a través de esta acción; caducidad de la acción; ausencia de dolo o culpa en la actuación del demandando. 1.3. Sentencia en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de fecha quince de noviembre de 2012 concedió las pretensiones de la demanda, basado en los siguientes
argumentos: Consideró que en la presente acción está plenamente demostrado con copia auténtica que mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 14 de mayo de 2007 se declaró responsable a la Nación Rama Judicial. Arguyó que la conducta por la que se está enjuiciando al demandando es por la omisión y posterior demora a la que fue sometida la señora Martha Celis para ser nombrada al cargo para el cual concursó y aprobó, en consecuencia es dolosa la conducta del agente del Estado por cuanto fue disciplinariamente responsable a título de culpabilidad dolosa por el Consejo Seccional de la Judicatura por los mismos hechos que sirvieron de fundamento que dio lugar a la condena impuesta a la Rama Judicial. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46833 730012331000201100339 01) E.A.S.T. Concluyó que al estar demostrado el actuar doloso del demandante se deriva una decisión favorable a las pretensiones. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandada, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, argumentando lo siguiente: Señaló no compartir la decisión tomada por cuanto luego de declarar no
probadas las excepciones propuestas, la sentencia que se impugna edifica su decisión en una providencia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad de Ibagué. Arguyó que el Tribunal desconoció lineamientos que por vía de jurisprudencia ha establecido en innumerables oportunidades el Consejo de Estado en asuntos de naturaleza similar al aquí debatido. Concluyó que no se probó la validez de los medios de prueba aportados por la parte demandante para acreditar el pago de la suma por cuyo monto repite, para que tengan valor probatorio tienen que ser auténticas.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46833 730012331000201100339 01) E.A.S.T. 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad al señor Antonio María Toro Ruiz, en calidad de ex Juez Civil del Circuito de Ibagué en su época, al omitir y demorar el nombramiento de la señora Martha Celis para el cargo de citadora grado 3 para el cual concursó, encontrándose en el primer lugar de la lista de elegibles? 2.1.2. ¿Se cumple con las exigencias de la Ley 678 en cuanto a los requisitos de
procedibilidad para impetrar la acción de repetición? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público. 2.2.1. Del dolo y la culpa grave en la Ley 678 de 2001. La Ley 678 de 2001: establece en su artículo 2 que La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. En este orden de ideas la misma ley establece claramente el significado de Dolo y Culpa Grave en los artículos 5 y 6 cuando expresa: ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le
sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del
Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 2.2.2 Acción de repetición – Elementos estructurales.
El Consejo de Estado, en sentencia número 25000-23-26-000-1999-02563-02 (36489). Consejera Ponente Myriam Guerrero Escobar sobre los elementos que estructuran la acción de repetición manifestó: “Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la
víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. La Sala analizará cada uno de los anteriores requisitos en la medida en que se verifique su existencia. Con base en los anteriores medios de prueba, encuentra la Sala satisfecho el primero de los elementos para la prosperidad de la acción de 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46833 730012331000201100339 01) E.A.S.T. repetición, pues se encuentra acreditado que la entidad demandante fue condenada a pagar una suma de dinero a favor de una persona, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por el demandado”.1 (Negrillas fuera de texto). 2.2.3. Acción de repetición - culpa grave o dolo: El Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08809-01 se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones
que haya ocasionado una detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 90 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que, para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivasactuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarloactuación culposa-. Es claro entonces, que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del
agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 2500023-26-000-1999-02563-02 (36489). 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46833 730012331000201100339 01) E.A.S.T. constitucional haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo que podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. (Negrillas fuera de texto).
2.2.4. Responsabilidad personal del agente – Culpa Grave. Definición El Consejo de Estado en sentencia número 52001-23-31-000-1997-0839401(17933), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio sobre las nociones de culpa en la acción de repetición manifestó lo siguiente: “Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con
consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo. 2 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08394-01(17933)”. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46833 730012331000201100339 01) E.A.S.T. 2.2.5 Responsabilidad personal del agente – Prueba. El Consejo de Estado en sentencia número 25000-23-26-000-2001-02841-01 (30226), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera
Ponente Ruth Stella Correa Palacio sostuvo sobre la responsabilidad del agente público mediante la acción de repetición lo siguiente: “Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público mediante la acción de repetición se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, como arriba se explicó, se trata de un responsabilidad subjetiva del agente público y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. En el presente caso, el acervo probatorio allegado al proceso no permiten deducir la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado en el entendido de su asimilación a términos del artículo 63 del Código Civil, en consonancia con los artículos 6, 101, 102 y 103 de la Constitución Política. En este orden de ideas cabe precisar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes, y las testimoniales practicadas en este proceso. Visto el acervo probatorio cabe recordar que la responsabilidad personal del agente por la expedición de un acto administrativo que posteriormente es declarado nulo sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe la actuación dolosa o gravemente culposa del agente. De conformidad con este criterio jurisprudencial y atendiendo a los hechos demostrados en el proceso, la Sala
encuentra que no se demostró que el demandado hubiera actuado con dolo o culpa grave en la expedición del acto administrativo que decretó la insubsistencia, como quiera que una razonable interpretación de las normas vigentes en esa época, permitía concluir que le correspondía la competencia para el efecto como Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La prueba recaudada muestra que el demandado en su calidad de Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, puso en conocimiento de la Junta Directiva de la entidad el nombramiento del señor PLAZAS ROJAS en el cargo de Director 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46833 730012331000201100339 01) E.A.S.T. de Sistemas, así como el acto de declaratoria de insubsistencia del señor SÁNCHEZ MORENO, como se desprende del acta 2251 de 26 de marzo de 1993, de la Resolución No 591 de 31 de diciembre de 1993 proferida por la Personería Distrital de Bogotá y del testimonio del entonces Director Jurídico de la entidad Doctor Juan Francisco Forero. Es decir el demandado acogió una posibilidad jurídicamente válida, consiste en que al aprobar tal nombramiento, también se
aceptara tácitamente por la Junta Directiva el retiro de la persona desvinculada, con lo cual entendió cumplida la obligación que le correspondía de conformidad con los artículos 7 del Acuerdo 105 de 1995 y 32 del Acuerdo 7 de 1977 y por ende descartada cualquier actuación inducida por el dolo o la culpa grave. Cabe recordar que era práctica común en la empresa el que una vez proferidos los actos administrativos respectivos, estos se ponían a consideración de la Junta Directiva, la cual podía expresamente oponerse a las determinaciones tomadas y ordenar el reintegro respectivo o incluso si no manifestaba oposición alguna a los movimientos de personal, entender que tácitamente los había aceptado, según lo afirmó el señor Juan Francisco Forero Director Jurídico de la entidad”. (negrillas y comillas fuera de texto).3 2.3. Las pruebas obrantes: 2.3.1. Para efectos del presente concepto es preciso destacar las siguientes pruebas que en su momento se arrimaron al plenario, esta son: A folios 3 a 29 del cuaderno 1 de pruebas obra copia de la sentencia condenatoria a la Rama Judicial del Tribunal Administrativo del Tolima del 14 de mayo de 2007. A folios 54 a 59 del cuaderno 1 de pruebas obra copia de la Resolución número 2095 del 15 de abril de 2009 a través de la cual se reconoció el pago a la señora Martha Lucía Celis Rodríguez. A folio 37 obra Orden de pago número 0824 del 22 de abril de 2009 a nombre de
la señora Martha Celis Rodríguez por la suma de sesenta y nueve millones 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Radicación No. 25000-23-26-000-2001-02841-01(30226). 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46833 730012331000201100339 01) E.A.S.T. cuatrocientos diecisiete mil quinientos quince ($69.417.515.00), mediante el cual se pagó sentencia judicial conforme a la resolución No. 2095 del 15 de noviembre de 2009. A folio 38 obra copia de la consignación al Banco Popular a la cuenta número 230550773626 a nombre de la señora Martha Lucía Celis Rodríguez por el valor de sesenta y nueve millones cuatrocientos diecisiete mil quinientos quince ($69.417.515.00). A folio 251 a 259 del cuaderno 2 de pruebas obra copia de la providencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria sancionando al doctor Antonio María Toro Ruíz por los mismos hechos objeto de esta demanda. 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada
que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada conforme a los siguientes argumentos: Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos:
1. Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago.
2. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública.
3. Que efectivamente se haya realizado el pago.
13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46833 730012331000201100339 01) E.A.S.T. El Ministerio Público considera que en el presente caso, el demandante demostró suficientemente los requisitos establecidos por la Ley 678 de 2001, es decir la condena a la entidad y el pago efectuado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rama Judicial. Den