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PGN - VALORACION PROBATORIA - El ica no autorizó el evento en razón a que no cumplía con l

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - El ica no autorizó el evento en razón a que no cumplía con l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

AMONESTACIÓN ESCRITA-En contra del Alcalde municipal de Aquitania por realizar una feria ganadera y comercial sin los requisitos de ley VALORACIÓN PROBATORIA-Se realizó la feria ganadera sin la licencia zoosanitaria/VALORACIÓN PROBATORIA-El ICA no autorizó el evento en razón a que no cumplía con los requisitos mínimos La Resolución No. 0107 de 2011, expedida por el alcalde de Aquitania el 25 de marzo de 2011, mediante la cual justifica la contratación que va a celebrar para realizar el evento del muestreo ganadero y equino en la vereda Sisvaca, donde indica que la actividad se denominó “Feria Comercial y Ganadera y Festival del Sagrado Corazón”. Igualmente señaló que el contrato No. 004 de 2011, suscrito el 29 de marzo de 2011, entre el municipio de Aquitania y la Asociación de Municipios del Piedemonte Oriental – ASMUPO, tuvo como objeto “la prestación de servicios para la organización y realización del muestreo ganadero y equino de la vereda de Sisvaca del municipio de Aquitania, durante los días 2 y 3 de abril de 2011. Dentro de los ítems a desarrollar en el objeto contractual fue previsto la premiación y juzgamiento de animales. Así mismo, evalúo la solicitud de la licencia zoosanitaria del 28 de marzo de 2011 suscrita por el burgomaestre del municipio de Aquitania ante el ICA – Regional Boyacá, donde explicó que esta fue radicada cinco (05) días antes de la realización del evento, para llevar a cabo la feria ganadera y comercial en la Vereda Sisvaca de esa localidad,

los días 2 y 3 de abril del 2011. Solicitud que fue negada por el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, mediante oficio sin número de fecha 1º de abril de 2011, teniendo en cuenta que no reunía los requisitos mínimos previstos en la Resolución NO. 1634 de 2010. Los anteriores medios de prueba tal como lo expuso el censor de primera instancia dan cuenta que los días 2 y 3 de abril del año 2011, en la vereda de Sisvaca del municipio de Aquitania se llevó a cabo el evento denominado “Feria ganadera y Comercial en la Vereda Sisvaca del municipio de Aquitania, los días 2 y 3 de abril del año 2011”. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Hubo imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba Esta instancia disciplinaria no observa que se haya desconocido el principio de investigación integral, puesto que como se ha señalado hasta el momento el A quo, en su labor de investigación efectuó un análisis imparcial y en conjunto de todos los medios probatorios con el fin de buscar la verdad real de lo ocurrido, en aplicación del Artículo 129 de la Ley 734 de 2002; razón por la cual queda sin sustento fáctico el planteamiento efectuado por la defensa sobre este aspecto. FALTA DISCIPLINARIA-Por no solicitar con anticipación la licencia zoosanitaria del establecimiento para realizar la Feria Ganadera Debemos recordar que la falta enrostrada al disciplinado, gravitó en la presunta omisión para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 4º de la Resolución No. 1634 del 19 de mayo de 2010, puesto que no solicitó con 20 días hábiles de

anticipación del evento a la Oficina del ICA, la licencia zoosanitaria del establecimiento o lugar de concentración para llevar a cabo la denominada “Feria Ganadera y Comercial en la Vereda de Sisvaca a celebrarse los días 2 y 3 de abril de 2011”. 1 TIPICIDAD-Incumplió con los deberes derivados de sus cargos La norma jurídica descrita determina o describe de forma abstracta la conducta posiblemente infringida por el servidor público o particular en ejercicio de funciones administrativas, cuando incurre en una prohibición al incumplir los deberes derivados de sus cargos, y en este sentido esta prohibición genérica fue correlacionada con la función que tenía el disciplinado para solicitar dentro del plazo y con los requisitos contenidos en la Resolución No. 1634 de 2010, la licencia zoosanitaria ante el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, para poder llevar a cabo la “Feria ganadera y Comercial en la Vereda de Sisvaca” del municipio de Aquitania programada para los días 2 y 3 de abril de 2011, ingrediente fundamental de la tipicidad. TIPICIDAD-El evento realizado requería de la licencia zoosanitaria Tal como lo expone el censor de primera instancia, tanto en el pliego de cargos, como en el fallo ahora recurrido, el Artículo 4º de la Resolución No. 1634 de 2010, le imponía no como una elección, sino como un obligación al disciplinado acatar los plazos para tramitar la licencia pluricitada, teniendo en cuenta que la solicitud solo fue radicada ante el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, el día 28 de marzo de 2011, esto es, cinco (5) días antes de la realización del evento, cuando la norma jurídica disponía que

el permiso debía ser radicado con veinte (20) días de anticipación a la actividad, razón por la cual fue negada la solicitud presentada por el disciplinado a través de oficio fechado el 1º de abril de 2011, incurriendo con dicha omisión en la prohibición señalada. Lo anterior, nos permite inferir como bien lo expone la Procuraduría Provincial de Sogamoso, que el evento realizado requería de la licencia zoosanitaria, indistintamente que se le haya dado la denominación de “feria o muestreo”, puesto que la finalidad de la Resolución en comento, fue una disposición de salubridad encaminada a prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar el ganado, así como aplicación de medidas que se deben tomar cuando se realice un evento que conlleve a la concentración de animales. FALTA DISCIPLINARIA-El funcionario desconoció las disposiciones administrativas y de sanidad menoscabando el ejercicio de la función pública Para este despacho no puede ser aceptado tal argumento de defensa, como quiera la actividad probatoria desarrollada durante cada una de la etapas del proceso disciplinario adelantado contra el disciplinado, nos llevan a concluir que el evento realizado los días 2 y 3 de abril del 2011 en la vereda de Sisvaca del municipio de Aquitania tenía como objeto la concentración de animales, llámese muestreo o feria comercial, razón por la cual sí requería con suficiente anterioridad a las fechas programadas la licencia de zoosanitaria establecida en los términos de la Resolución No. 1634 de 2010 por el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”.

Razón por la cual tampoco está llamado a prosperar los argumentos expuestos por el disciplinado respecto a este aspecto, como quiera que ese deber funcional impuesto a través del contenido normativo relacionado en la descripción de las normas violadas, no era puramente formal, sino que trasciende los principios que regulan la función pública, los cuales son de carácter Constitucional, en la medida que al desconocerse unas disposiciones administrativas y de sanidad, se menoscaba indefectiblemente el normal ejercicio de la función pública y con ello, la consecución de los fines del Estado Social de Derecho. 2

Dependencia : PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACÁ.

Radicación Nº : IUS 2011-179723

Disciplinado : SILVERIO MONTAÑA MONTAÑA.

Cargo y entidad : Alcalde del municipio de Aquitania (Boyacá).

Signatario CARLOS ALBERTO BARRERA ACOSTA.

Fecha de la queja : Abril 12 de 2011.

Fecha hechos : Dos (02) de abril de 2011.

Asunto : Auto que resuelve un recurso de apelación. (Art. 115 de la Ley 734 de 2002.).

Tunja, 31 de marzo de 2016 LA PROCURADORA REGIONAL DE BOYACA, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Numeral 3 del Artículo 75 del Decreto 262 de febrero 22 de 2000, procede a conocer en segunda instancia la actuación disciplinaria adelantada en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Sogamoso (Boyacá), a través de decisión calendada el 17 de noviembre de 2015, contra el señor SILVERIO MONTAÑA MONTAÑA, en su condición de alcalde municipal

de Aquitania, para resolver el recurso de APELACION interpuesto por el disciplinado. Como quiera que se encuentra acreditada la calidad del Servidor Público implicado, y no observándose causal de nulidad que afecte lo actuado, el despacho procede a proferir el fallo de segunda instancia, previas las siguientes consideraciones de orden legal y probatorio. IDENTIDAD DE EL INVESTIGADO El servidor público es: SILVERIO MONTAÑA MONTAÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.395.124, en su condición de alcalde municipal de Aquitania, para el periodo 2008-2011.1 ANTECEDENTES Agotado el trámite procesal, la Procuraduría Provincial Sogamoso, mediante auto calendado el 17 de noviembre de 2015, sancionó al señor SILVERIO MONTAÑA MONTAÑA, en su condición de alcalde municipal de Aquitania con AMONESTACIÓN ESCRITA, con anotación en la hoja de vida.2 1 Folio 164 2 Folio 296-316 3 CARGOS Mediante providencia del 24 de febrero de 2015, la Procuraduría Provincial de Sogamoso, formuló pliego de cargos contra el investigado SILVERIO MONTAÑA MONTAÑA, en calidad de alcalde municipal de Aquitania. El cargo formulado al investigado fue el siguiente: “ (…) presuntamente omitió dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 4º de la Resolución No. 1634 del 19 de mayo de 2010, en el sentido de solicitar con 20 días hábiles de anticipación del

evento que implique la concentración de animales, ante la Oficina del ICA de la jurisdicción, la respectiva licencia zoosanitaria del establecimiento o lugar de concentración, en tanto la solicitud de la licencia la radicó ante el ICA sólo hasta el 28 de marzo de 2011, a través de oficio No. 088, para el evento denominado “Feria Ganadera y Comercial en la Vereda de Siasvaca a celebrarse los días 2 y 3 de abril de 2011”, razón por la cual no le fue autorizada su realización por parte del gerente del ICA Seccional Boyacá y a pesar de ello la feria, razón por la cual le fue iniciada por parte de dicha entidad, la actuación administrativa No. 0127-11-2.17 del 17 de abril de 2011”. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El operador jurídico disciplinario de primera instancia, en el proveído que hoy es objeto de alzada, decidió que el cargo endilgado al disciplinado estaba plenamente demostrado en el expediente; considerando con ello que se encontraba incurso en la falta disciplinaria enrostrada, razón por la cual concluyó que al no haberse desvirtuado el cargo formulado, se impuso al señor SILVERIO MONTAÑA MONTAÑA, en su condición de alcalde municipal de Aquitania, la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA, con anotación en la hoja de vida. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Notificado el disciplinado del fallo sancionatorio, oportunamente lo impugnó, mediante escrito visto a folios 323 a 336 del expediente, como

se expondrá a continuación: Señala el disciplinado que la valoración probatoria efectuada por el A quo no fue objetiva, toda vez que le dio credibilidad al dicho del quejoso como a los testimonios que no le favorecían, restándole valor probatorio a 4 aquellas pruebas que sí le beneficiaban con el fin de endilgarle la falta imputada, desconociendo con ello, los Artículos 141 y 142 de la Ley 734 de 2002. Para corroborar lo dicho, indica que el señor CARLOS ALBERTO BARRERA ACOSTA, quien para la época de los hechos fungía como presidente de la asociación de ganaderos de Aquitania y quejoso dentro del proceso, dijo en su declaración que en su sentir se efectuó una feria ganadera no un muestreo, que hubo juzgamiento y concentración de animales. Además de lo anterior su dicho es parcializado puesto que tenía un interés para contratar la realización del evento según se desprende del escrito radicado por él de fecha 27 de marzo de 2011 al secretario de Gobierno de Aquitania. A igual conclusión llegó el censor de primera instancia de las declaraciones recibidas a los señores LUIS FRANCISCO CARDOZO y JAVIER ALBEIRO PRECIADO RIVEROS, las cuales en razonamiento del investigado nunca se refirieron a la existencia de una concentración de animales y tan solo hicieron referencia de manera superficial a unos concursos, quedando sin sustento la aseveración hecha por el A quo, al señalar que hubo una concentración de animales en la escuela de Sisvaca. En relación a los testimonios de los señores JUAN CARLOS PINTO

RINCON, FREDY ORLANDO PEREZ MEZA, FABIO HUMBERTO

NARANJO y HECTOR FERNANDO QUEZADA, los cuales eran favorables para desvirtuar el cargo endilgado, fueron rechazados por la primera instancia con el argumento que esos testigos mostraban un ánimo de deslucir la existencia de la feria ganadera con concentración de animales en la escuela de Sisvaca. Indica el investigado que el material probatorio analizado en su conjunto dan cuenta que lo que realmente se llevó a cabo los días 2 y 3 de abril de 2011 fue un evento que tuvo como objeto un muestreo o valoración de ganado por parte del médico veterinario en las fincas de la vereda Sisvaca del municipio de Aquitania y una charla técnica sobre la prevención de fiebre aftosa dictada también por el médico veterinario a los ganaderos de la región, que se llevó a cabo en la escuela de la misma vereda, y no una feria ganadera como se señala en el cargo enrostrado. Argumenta de otra parte que la conducta imputada no se puede subsumir en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 734 de 2002, para lo cual sostiene que la Resolución No. 1634 del 19 de mayo de 2010 expedida por el ICA, establece los requisitos para la expedición de las licencias zoosanitarias de funcionamiento que autorizan las concentraciones de animales, así como los requisitos sanitarios para ello. 5 En este sentido el Artículo 3º de la norma en comento contempla una serie de definiciones para efectos de establecer cuando nos encontramos ante una feria comercial, de exposición y mercado ganadero, así mismo, el Artículo 4º establece que las personas interesadas en realizar eventos que impliquen la concentración de animales deben solicitar la respectiva

licencia sanitaria. Dichas definiciones y requisitos son de carácter técnico que tienen el propósito de determinar el ámbito técnico de aplicación. En el caso concreto, en criterio del disciplinado el censor de primera instancia hizo un examen erróneo respecto al contenido de los conceptos anteriormente referidos, los cuales no se comparan con los señalados en la Resolución en comento, y fue más allá en la interpretación del alcance de la disposición jurídica vulnerada, incurriendo con ello en una violación al principio de legalidad al realizar un análisis extensivo de la Resolución No. 1634 de 2010 para adecuar su comportamiento en la falta disciplinaria ya señalada, cuando dicha norma no tenía por qué ser aplicada a los hechos objeto de investigación. Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso impetrado solicita el disciplinado se revoque el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Sogamoso y en su lugar se profiera decisión absolutoria en aplicación del Artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Cumplidos como se encuentran los trámites del proceso disciplinario indicados en la Ley 734 de 2002, y con fundamento en la competencia asignada a esta Procuraduría Regional mediante Decreto 262 de febrero 22 de 2002, procede este despacho a desatar la segunda instancia, sobre la decisión proferida por la Procuraduría Provincial de Sogamoso. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esta instancia analizará los fundamentos de la impugnación expuestos por el disciplinado, como se expondrá a

continuación: El ataque central de la defensa se centra específicamente en dos planteamientos, a saber: (i) el A quo no hizo una valoración integral y objetiva de las pruebas obrantes en el expediente (ii) se incurrió en una violación del principio de legalidad al realizar un análisis extensivo de la Resolución No. 1634 de 2010, y subsumirla erróneamente en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, esta instancia 6 disciplinaria iniciará su estudio con el primer planteamiento formulado por el apelante. (i) Falta de valoración integral y objetiva de las pruebas. Previo a realizar el estudio correspondiente, encuentra este despacho pertinente señalar que la labor del operador jurídico disciplinario al momento de valorar las pruebas allegadas durante toda la actuación procesal, debe estar siempre enmarcada por el mandato legal dado en el Artículo 141 de la Ley 734 de 2002, el cual nos indica que “las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. Apreciación integral que debe darse en toda decisión motivada, acudiendo siempre al criterio de razonabilidad, como lo enseña el Inciso 2º de la norma en comento. Siendo así, corresponde determinar sí en el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Sogamoso, se consideraron en conjunto todos los medios de pruebas allegados durante el desarrollo del proceso disciplinario adelantado contra el señor SILVERIO MONTAÑA MONTAÑA, en su condición de alcalde municipal de Aquitania para la época de los hechos, para llegar a la convicción de que

se encontraba incurso en la comisión de una falta disciplinaria, que para el caso concreto fueron el Artículo 4º, de la Resolución No. 1634 de 2010, expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, la cual le imponía el deber de acatar los términos y requisitos para poder llevar a cabo la denominada “Feria ganadera y Comercial en la Vereda Sisvaca del municipio de Aquitania, los días 2 y 3 de abril del año 2011”. Confrontado el fallo de primera instancia con el material probatorio recogido durante las diferentes etapas procesales, encuentra esta instancia disciplinaria que el A quo realizó un examen integral y objetivo de las pruebas, sin que se evidencie una parcialización o ánimo para evaluar solo aquellos elementos probatorios desfavorables al investigado, para corroborar lo señalado, veamos lo expresado por la Procuraduría Provincial de Sogamoso, en relación con cada una de ellas. Respecto a los testimonios recibidos a CARLOS ALBERTO BARRERA ACOSTA3, JAVIER ALBEIRO PRECIADO GUTIÉRREZ4, y LUIS FRANCISCO CARDOZO MONTAÑA5, el A quo, expresó: “Mediante diligencia de declaración testificaron haber estado presentes en el evento objeto de estudio, en el cual se llevó a cabo una concentración de animales en la escuela de Sisvaca, presentándose una feria ganadera, por cuanto 3 Folios 118-119 y 262-263. 4 Folios 120-121. 5 Folios 123-124. 7 hubo premiación y juzgamiento de animales que, en su sentir fue de mala calidad”.

Las anteriores pruebas fueron entre otras el sustento probatorio en que se fundamentó el pliego de cargos imputado al disciplinado SILVERIO

MONTAÑA MONTAÑA.

En la etapa de descargos, el censor de primera instancia practicó también los testimonios de FAVIO HUMBERTO NARANJO, JUAN CARLOS PINTO RINCÓN, FREDY PEREZ MESA y FERNANDO QUEZADA, respecto de los cuales hizo el siguiente análisis: “Frente a los anteriores testimonios citados en el segundo grupo, llama la atención a este despacho el ánimo de declarar de manera enfática que el evento no se trató de una feria sino de un muestreo, en la medida en que el relato de los declarantes al exponer lo que les constara de los hechos de forma reiterada y concordante hicieron ver que el asunto no consistió en una feria. Aspecto relevante en lo que tiene que ver con el testimonio del señor HÉCTOR FERNANDO QUEZADA, ya que el mismo al decir que el evento no consistió en una feria ganadera, al tiempo adujo que no conocía mucho del tema. No obstante los mismos presentan contradicciones en su dicho, en tanto el veterinario, Dr. JUAN CARLOS PINTO afirmó que su papel se limitó a dictar una charla de asesoría técnica para la prevención y vacunación contra la fiebre aftosa y el testigo FAVIO HUMBERTO NARANJO sostuvo que esa asesoría consistió en tener la posibilidad de llevar pajillas para nuevas líneas genéticas, lo que se hizo al pasar por las fincas de los ganaderos al observar los ganados, mientras que el señor Veterinario dijo que la charla la

dictó únicamente en la escuela de Sisvaca”. Más adelante la primera instancia, agregó: “Así entonces si bien algunos testigos muestran su ánimo de deslucir que se presentó una feria con concentración de animales en la escuela de Sisvaca, sus dichos aparecen contradictorios en cuanto a la finalidad de las asesorías técnicas y la forma como se observó al ganado en la región. Todo lo cual pone en evidencia que si se llevó a cabo un evento que implicaba en el dicho del investigado un muestreo de animales, el que tuvo una concentración en la escuela de Sisvaca conforme al dicho de los señores (sic) CARLOS ALBERTO BARRERA ACOSTA (fls. 118-119 y 262-263)” 8 Las anteriores declaraciones fueron confrontadas con la prueba documental aportada, donde se puede comprobar la existencia de los estudios previos suscrito por el alcalde municipal de Aquitania SILVERIO MONTAÑA MONTAÑA, para contratar la “prestación de servicios para la organización y realización del muestreo ganadero y equino de la Vereda de Sisvaca del Municipio de Aquitania durante los días 2 y 3 de abril de 20116” Respecto a este medio de prueba la primera instancia efectuó un examen de su contenido, al expresar: “ De manera específica en Sisvaca para los días 2 y 3 de abril de 2011, la finalidad fue enaltecer la labor de los ganaderos, organizando una programación variada en dichas fechas, para realizar un muestreo ganadero y equino, además del festival del sagrado corazón, pues así está implícito en la motivación de los

estudios previos de conveniencia y oportunidad, elaborados para llevar a cabo la contratación de la prestación de servicios para la organización y realización del muestreo ganadero y equino (fl. 133). Entre las actividades a desarrollar en dicho evento, en los mismos estudios previos fue dispuesto, la premiación del muestreo, teniendo en cuenta al personal de jueces de juzgamiento (fl. 134). Se refirió a la Resolución No. 0107 de 2011, expedida por el alcalde de Aquitania el 25 de marzo de 2011, mediante la cual justifica la contratación que va a celebrar para realizar el evento del muestreo ganadero y equino en la vereda Sisvaca, donde indica que la actividad se denominó “Feria Comercial y Ganadera y Festival del Sagrado Corazón7”. Igualmente señaló que el contrato No. 004 de 2011, suscrito el 29 de marzo de 2011, entre el municipio de Aquitania y la Asociación de Municipios del Piedemonte Oriental –ASMUPO, tuvo como objeto “la prestación de servicios para la organización y realización del muestreo ganadero y equino de la vereda de Sisvaca del municipio de Aquitania, durante los días 2 y 3 de abril de 2011. Dentro de los ítems a desarrollar en el objeto contractual fue previsto la premiación y juzgamiento de animales8. 6 Folios 133 a 136 7 Folio137 8 Folios 139-141 9 Así mismo, evalúo la solicitud de la licencia zoosanitaria del 28 de marzo de 2011 suscrita por el burgomaestre del municipio de Aquitania ante el

ICA – Regional Boyacá, donde explicó que esta fue radicada cinco (05) días antes de la realización del evento9, para llevar a cabo la feria ganadera y comercial en la Vereda Sisvaca de esa localidad, los días 2 y 3 de abril del 2011. Solicitud que fue negada por el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, mediante oficio sin número de fecha 1º de abril de 2011, teniendo en cuenta que no reunía los requisitos mínimos previstos en la Resolución NO. 1634 de 201010. Los anteriores medios de prueba tal como lo expuso el censor de primera instancia dan cuenta que los días 2 y 3 de abril del año 2011, en la vereda de Sisvaca del municipio de Aquitania se llevó a cabo el evento denominado “Feria ganadera y Comercial en la Vereda Sisvaca del municipio de Aquitania, los días 2 y 3 de abril del año 2011”. Frente al argumento expuesto por el impugnante donde señala que en el referido evento no hubo concentración de animales sino que se trató de un muestreo del ganado que participaban a través del desplazamiento de un veterinario a las diferentes fincas de la vereda donde se encontraba el ganado, este despacho encuentra acertado el análisis que hizo el operador disciplinario de primera instancia a los testimonios tomados a los señores FAVIO HUMBERTO NARANJO, JUAN CARLOS PINTO RINCÓN, FREDY PEREZ MESA y FERNANDO QUEZADA, en tanto la experiencia nos enseña que en un proceso pueden confluir un número plural de declaraciones las cuales pueden coincidir o no completa e integralmente respecto a un mismo hecho. Sin embargo cuando las mismas coinciden

de manera idéntica en todos los datos suministrados frente a ese mismo hecho percibido, nos podemos encontrar ante un sospechoso aleccionamiento de los testigos. Situación palpable en el presente caso, toda vez que como lo expuso la primera instancia los referidos testigos fueron unánimes en señalar que el evento no fue una feria sino un muestreo, hecho que en criterio del impugnante desdibuja la concentración de animales, requisito requerido en el Artículo 4º de la Resolución No. 1634 de 2010, al expresar que: “la feria comercial se define como una concentración de animales en donde se realiza la comercialización de todos tipo de especies cuyo destino final es la cría, ceba o el sacrificio para consumo”. Además de lo anterior, estas declaraciones tienen una gran precisión para evocar las circunstancias en que se desarrolló este evento, cuando los 9 Folio 90 10 Folio 94 10 hechos objeto de investigación ocurrieron hace más de cuatro años a la fecha en que fueron recibidos, lo que no ocurre con las declaraciones tomadas a los señores CARLOS ALBERTO BARRERA ACOSTA11, JAVIER ALBEIRO PRECIADO GUTIERREZ 12 y LUIS FRANCISCO CARDOZO MONTAÑA13, las cuales fueron recepcionadas pocos meses después a las fechas que se investigan, y de las cuales se puede percibir un relato espontaneo respecto a lo sucedido. Así, el A quo hizo el siguiente análisis respecto a estos testimonios al señalar: “Mediante diligencia de declaración testificaron haber estado presentes en el evento objeto de estudio, en el cual se llevó a cabo una concentración de animales en la escuela de Sisvaca, presentándose una

feria ganadera, por cuanto hubo premiación y juzgamiento de animales que, en su sentir fue de mala calidad”. En consecuencia, esta instancia disciplinaria no observa que se haya desconocido el principio de investigación integral, puesto que como se ha señalado hasta el momento el A quo, en su labor de investigación efectuó un análisis imparcial y en conjunto de todos los medios probatorios con el fin de buscar la verdad real de lo ocurrido, en aplicación del Artículo 129 de la Ley 734 de 200214; razón por la cual queda sin sustento fáctico el planteamiento efectuado por la defensa sobre este aspecto. (ii) Violación del principio de legalidad subsumir erróneamente la Resolución No. 1634 de 2010, en Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Sea lo primero señalar que el principio rector de legalidad está consagrado en el Artículo 4º de la Ley 734 de 2002, el cual le impone al operador jurídico disciplinario como deber supremo investigar y sancionar disciplinariamente sólo aquellos comportamientos que estén consagrados como falta en la ley vigente al momento de su realización. En el caso de los tipo abiertos que comportan una prohibición, la doctrina de la Procuraduría General de la Nación, ha señalado que: “las prohibiciones corresponden a disposiciones que limitan el comportamiento tendiente a impedir su ejecución so pena de incurrir en un sanción estatal, pues su realización, a más de poner al servidor frente 11 Folios 118-119 y 262-263 12 Folios 120-121 13 Folios 123-124

14 Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 11 a una conducta contraria a derecho, también podría generarle consecuencias sancionatorias”15. Siendo así, debemos recordar que la falta enrostrada al disciplinado, gravitó en la presunta omisión para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 4º de la Resolución No. 1634 del 19 de mayo de 2010, puesto que no solicitó con 20 días hábiles de anticipación del evento a la Oficina del ICA, la licencia zoosanitaria del establecimiento o lugar de concentración para llevar a cabo la denominada “Feria Ganadera y Comercial en la Vereda de Sisvaca a celebrarse los días 2 y 3 de abril de 2011”. Como normas presuntamente infringidas, el operador disciplinario de primera instancia, le indicó que con dicha conducta infringió los Artículos 6, 123, 209, y 315 Constitucional, los Artículos 2º, 3º, 4º y 11 de la Resolución No. 1634 de 2010. Normatividad jurídica que fue subsumida con el Numeral 1º del Artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, nos permite inferir que el A quo, en el caso sub júdice, si bien relacionó varias cláusulas genéricas de responsabilidad, aplicables a todo

servidor público, también lo es que el comportamiento censurado en el cargo enrostrado por la Procuraduría Provincial de Sogamoso al disciplinado, en ningún momento vulneró el principio de legalidad o de tipicidad, toda vez que señaló como prohibición presuntamente infringida el Numeral 1º del Artículo 35 de la Ley 734 de 2002, el cual señala: “Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo”.

La norma jurídica descrita determina o describe de forma abstracta la conducta posiblemente infringida por el servi

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