PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado el fallecimiento del motociclista
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado el fallecimiento del motociclista
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO FALLA DEL SERVICIO-Por la muerte de un motociclista en accidente de tránsito mientras conducía de la ciudad de Bucaramanga al municipio de Girón Santander VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrado el fallecimiento del motociclista Es claro para esta Delegada que los demandantes presentaron la presente acción, con razón a que el señor se vio involucrado en un accidente de tránsito el 26 de mayo de 2008, que tuvo lugar en la vía que del municipio de Bucaramanga conduce al municipio de Girón (Santander), específicamente sobre la calle 70 con carrera 7B, cuando se transportaba como conductor de la motocicleta de placas ZLS38A y chocó con la parte trasera del vehículo de placas XVW816, lo que ocasionó que la motocicleta fuera lanzada al carril del sentido contrario, en donde fue arrollado por un vehículo tipo taxi de placas XVK668, el cual produjo el deceso del motociclista horas después, cuando era atendido en la clínica metropolitana de Bucaramanga. De lo anterior es claro que el motociclista, falleció el 26 de mayo del 2008, a causa de las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito en el cual se vio involucrado con dos vehículos automotores tipo taxi, quedando así demostrado el daño causado a los actores. OBLIGACIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS-Están probados los agrietamientos en la intercesión de la vía/OBLIGACIÓN DE SEÑALIZACIÓN EN
LAS VÍAS PÚBLICAS-Existen señales de tránsito indicadas para la zona Frente al estado de la vía se encontró probado que esta presentaba agrietamientos en la intercesión, sin embargo no se logró demostrar que para la fecha de la ocurrencia de los hechos en la vía se estuviera adelantando trabajos de mantenimiento, reparación o reparcheo, por lo tanto no se configura la falta de señalización indicada por la parte activa en el escrito petitorio; contrario a esto en las imágenes aportadas al plenario, las cuales no fueron tachadas y por lo tanto poseen valor probatorio, demuestran que en lugar existen señales de tránsito indicadas para la zona. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-El motociclista no guardó la distancia prudencial con el vehículo que circulaba adelante Del análisis probatorio efectuado por esta Delegada a cada una de las piezas aportadas en el plenario, está claro que tal como lo indicó el a quo, el accidente de tránsito sufrido por el señor, acaeció el 26 de mayo del 2008 sobre las 5:00 pm en la vía que de Bucaramanga conduce al municipio de Girón (Santander), siendo importante resaltar que como hipótesis del choque sufrido en el informe técnico de tránsito se indicó el código 121, es decir que, el señor no llevaba la distancia de seguridad indicada con el vehículo de adelante, así mismo conforme el material fotográfico arrimado al expediente, el Ministerio Público encontró que el lugar donde ocurrió el accidente y según la orientación que llevaba la motocicleta es en
pendiente –bajada, por lo tanto esto indica que más aun debía haber sido mantenida la distancia indicada entre cada uno de los vehículos que transitaban por el lugar. Corolario a lo anterior, considera esta Delegada que aunque es cierto el daño ocasionado a los actores con la muerte del señor, también es claro que esta no fue a causa de que la víctima callera en un hueco en la vía ni mucho menos tratara de esquivarlo, toda vez que, Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF.
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Expediente No. 55792 680012331000200800704 01 la causa principal del accidente de tránsito fue que el taxi que venía adelante del señor parara de forma intempestiva, y por no llevar la distancia indicada el señor, no pudo actuar de manera diligente y fue imposible que frenara cuidadosamente chocando con la parte trasera del vehículo de XVW816 y luego contra el vehículo XVK668 el cual venia por su vía. Ahora bien, es importante recordar que la jurisprudencia se ha referido en múltiples ocasiones a la conducción de vehículos automotores, como actividad que, por sus características, es de naturaleza peligrosa, y, en esa medida, exige a quienes la desarrollan o conducen ejercer sumo cuidado, diligencia, pericia y prudencia especiales.
De esta manera es claro que la conducta adoptada por la víctima fue determinante en la producción del daño, siendo procedente de esta manera adoptar la tesis manejada por el Tribunal, al declarar la culpa exclusiva y determinante de la víctima, en el daño que sufrió y el cual hoy reclaman los actores, pues el señor no respeto las normas de tránsito que le imponían guardar la distancia prudencial con el vehículo que circulaba adelante, conforme lo dispone el artículo 180 de la ley 769 de 2002 conocido como el Código Nacional de Tránsito Terrestre. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Como eximente de responsabilidad Es claro que en el caso sub examine, conforme al material probatorio obrante, es viable la declaratoria de culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que, es importante resaltar que en el caso que nos ocupa, resulta claro que el señor (QEPD), conductor de la motocicleta de placas ZLS38A, no obró en la forma debida. Por el contrario, actuó con negligencia e imprudencia sumas, puso en peligro su propia vida y la de las demás personas que se desplazaban en los vehículos, al no respetar las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos. Así las cosas se concluye que el accidente en el que resultó muerto el señor, tuvo por causa exclusiva, la conducta culposa propia de la víctima, lo que al respecto constituye un hecho exclusivo de la víctima, rompiendo de esta manera el nexo de causalidad generado entre el daño demostrado y los aquí demandados, lo cual exime de responsabilidad al
Municipio de Bucaramanga y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander, por lo que esta Delegada sugiere al Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo confirmar el fallo de primera instancia, al quedar plenamente demostrado que no le asiste responsabilidad a los demandados, por la muerte del señor, por los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2008 en la vía que de Bucaramanga conduce a Girón (Santander).
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del
Consejo de Estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Jurisprudencias del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 - 11242 www.procuraduria.gov.co YPCF.
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OBLIGACIÓN DE SEÑALIZACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS-Jurisprudencia del
Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 - 11242 www.procuraduria.gov.co YPCF.
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CONCEPTO No. 024 / 2016
Bogotá D.C, 25 de febrero 2016
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 680012331000200800704 01 (55792)
Acción de Reparación Directa ACTOR: Claudia Patricia Macías Porras y otros DEMANDADO: Municipio de Bucaramanga y otro.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / No se logró demostrar la falla del servicio respecto de los hechos ocurridos el 26 de mayo del 2008 / Hecho exclusivo y determinante de la victima.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda Los señores Claudia Patricia Macías Porras y otros, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 - 11242 www.procuraduria.gov.co YPCF.
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demandan a la Nación – Municipio de Bucaramanga – Empresas Públicas de Alcantarillado de Santander, con el objeto que se declare la responsabilidad civil y administrativa, y por ende el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Nelson Saavedra Ramírez, ocurrida el 26 de mayo de 2008 sobre la calle 70 con carrera 7B, cuando la víctima se desplazaba en su motocicleta por la vía que conduce de la ciudad de Bucaramanga al municipio de Girón (Santander), encontrándose un hueco de alcantarilla sobre la calzada, lo cual hizo que el taxi de placas XVW-816 que se desplazaba adelante frenara de manera súbita y en consecuencia el señor Nelson colisionó con la parte trasera del vehículo arrojándolo a la acera del otro lado, donde fue golpeado de frente por un vehículo de placas XVK-668 que transitaba en sentido contrario, causándole la muerte. 1.2. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, profirió sentencia de instancia el veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Una vez revisado el plenario, observó el Tribunal visible a folios 50 y siguientes, el informe policial de accidente de tránsito No 68001000ª414482, documento que fue elaborado el 26 de mayo de 2008, con ocasión del accidente
de tránsito que sufrió el señor Nelson Saavedra Ramírez – conductor de la motocicleta , quién colisionó contra el vehículo tipo taxi de placas XVW816, y luego contra el vehículo de placas XVK668, indicó el a quo, que en dicho documento quedó consignada como hipótesis del accidente el código de transito No 121, es decir que la motocicleta no mantuvo la distancia de seguridad indicada, y se 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 - 11242 www.procuraduria.gov.co YPCF.
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Expediente No. 55792 680012331000200800704 01 encontraba conduciendo muy cerca del vehículo de adelante sin guardar distancia previstas en el Código Nacional de Tránsito. Indicó la Sala que del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se tiene que la conducta de la víctima fue determinante en la producción del daño. En efecto, obra en el proceso pruebas suficientes sobre la culpa exclusiva y determinante de la víctima, en el daño que sufrió pues no respetó las normas de tránsito que le imponían guardar distancia prudencial con el vehículo que circulaba delante de él, configurándose por tanto, una causal excluyente de responsabilidad, reglamentada en la Ley 769 de 2002, vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. Adicionalmente manifestó el a quo, que la parte actora no logró probar las
afirmaciones sobre la existencia de huecos en la vía que hayan sido la causa eficiente del accidente, pues de lo aportado al plenario solo se evidencia la circunstancia del accidente, sobre la base que la motocicleta conducida por la víctima colisionó contra la parte trasera del vehículo de adelante saliendo despedido sobre la siguiente vía donde se encontró de frente con otro vehículo que transitaba en sentido contrario, lo que permite determinar que fue la imprudencia del conductor de la motocicleta la causante de la colisión, pues de haber guardado la distancia exigida por el Código de tránsito, habría tenido forma de frenar, sin que se pueda inferir de lo aportado al expediente, que la frenada del vehículo tipo taxi, o la colisión hayan tenido como causante la presencia de un hueco en la vía. Concluyó la Sala que, la decisión adoptada fue en base a la valoración probatoria dada a la totalidad de documentos allegados como indagación efectuada por la Policía Judicial en el accidente de tránsito ocurrido al señor 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 - 11242 www.procuraduria.gov.co YPCF.
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Expediente No. 55792 680012331000200800704 01 Nelson Saavedra Ramírez el 26 de mayo de 2008, así como de las manifestaciones realizadas por la parte actora en el escrito de demanda. 1.3. Argumentos de la Apelación.
El apoderado de la parte activa, presentó escrito de apelación a la sentencia de instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión el 24 de agosto de 2015, la cual resultó adversa a las pretensiones, manifestando en síntesis lo siguiente: Faltó interés a la Magistrada, quien no observó en conjunto todo el material probatorio allegado de manera legal y de forma oportuna, pues no fue tenida en cuenta las pruebas que demuestran la falta de señalización de reparación en la vía, ni mucho menos la advertencia de la existencia del hueco en la malla vial, lo cual se demostró con los recortes de prensa allegados al plenario, así como los testimonios recepcionados en la etapa probatoria y el oficio No 171-2014 suscrito por parte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga a EMPAS S.A. E.S.P., en donde el funcionario solicitó el arreglo de la vía para evitar más accidentes y demandas, adicionalmente se encuentran las fotografías tomadas al lugar de los hechos. Respecto al valor probatorio otorgado por el a quo, al informe policial, manifestó el apelante que si bien este demuestra que hubo un accidente de tránsito en la vía, no demuestra nada más puesto que se halla consignado dentro del documento el resultado de la investigación administrativa, la cual fue adelantada a un inspector de policía de tránsito de Bucaramanga, pero las entidades demandadas jamás allegaron a la investigación su resultado, con lo cual 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No. 55792 680012331000200800704 01 no se logró probar la hipótesis adoptada por el Tribunal frente a que el señor Nelson no respetó la distancia que exige el Código Nacional de Tránsito. Conforme a lo anterior, en el recurso de marras, se solicitó al a quem, revocar totalmente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga en Descongestión proferido el 24 de agosto de 2015, lo anterior brindándole un análisis de fondo al material probatorio recaudado durante el trámite procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por el apelante: ¿En el casos sub examine, es viable la declaratorio de culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad, conforme a las situaciones fácticas y jurídicas que fundamenta la presente acción? 2.1.2. Problema jurídico planteado por el Ministerio Público: ¿Las pruebas arrimadas al proceso son suficientes e idóneas para declarar Responsabilidad Administrativa, por la muerte del señor Nelson Saavedra Ramírez? ¿Le asiste responsabilidad a la Nación – Municipio de Bucaramanga – Empresas Públicas de Alcantarillado de Santander, por la muerte del señor Nelson
Saavedra Ramírez, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de mayo de 2008 en la vía que de Bucaramanga conduce al municipio de Girón (Santander), por la supuesta omisión en que al parecer incurrieron los demandados por la falta de mantenimiento y señalización en la vía en que se produjo el accidente? 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 - 11242 www.procuraduria.gov.co YPCF.
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Expediente No. 55792 680012331000200800704 01 2.2. Marco Teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir
jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. 2.2.2. Deber de mantenimiento de la infraestructura vial – Precedente jurisprudencial. Respecto al tema y en un caso de similares supuestos fácticos, el Consejo de Estado se pronunció mediante providencia del 5 de noviembre de 2009, Expediente 2003 - 0357-01, en la cual se expresó: “(…) Procede la Sala en primer lugar a determinar a quién le corresponde el deber de mantenimiento de la infraestructura vial, en el presente caso del Municipio de Cali, para lo cual se permite traer a colación el pronunciamiento que respecto del tema el H. Consejo de Estado realizó el 11 de mayo de 2006, con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra quien en esa oportunidad expresó: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 - 11242 www.procuraduria.gov.co YPCF.
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Expediente No. 55792 680012331000200800704 01 “En relación con el deber de mantenimiento de la infraestructura vía, ha dicho la Sala que la conservación de carreteras significa el mantenimiento rutinario y periódico de las diferentes carreteras nacionales: "El mantenimiento consiste en las actividades necesarias para conservar el patrimonio invertido en una carretera en condiciones aceptables de
funcionabilidad, dentro de ciertos límites de deterioro, lo más cercano al estado en que tenían en el momento de su construcción o de su última rehabilitación o mejoramiento. El mantenimiento periódico es el que requiere una carretera ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservar el patrimonio vial dentro de ciertos límites de aceptación para la operación vehicular”. La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas, o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía. En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que
incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño ... " 2.2.3. Obligación de Señalización en las vías públicas. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha manifestado en los siguientes términos: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 - 11242 www.procuraduria.gov.co YPCF.
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Expediente No. 55792 680012331000200800704 01 “La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8 del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1 inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con un derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la
señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho: ‘Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras. 2 2.2.4. Código Nacional de Tránsito Terrestre - Ley 769 del 6 de agosto de 2002. ARTÍCULO 108. SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una c alzada, será de acuerdo con la velocidad. Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros.
Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de octubre 4 de 2007. Exp: 16.058 y 21.112 acumulados. CP. Enrique Gil Botero. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 - 11242 www.procuraduria.gov.co YPCF.
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Expediente No. 55792 680012331000200800704 01 Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique. En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede. (Negrita y subrayado propios). 2.2.5. Actividad peligrosaConducción de vehículos motorizados. La actividad de conducir por su propia naturaleza enfrenta al conductor cotidianamente a imprevistos, por lo anterior, esta actividad ha sido analizada a lo largo del avance jurisprudencial, obteniendo así lo dicho actualmente por el H. Consejo de Estado Sección Tercera en sentencia del 31 de agosto de 1999,
“Cuando se habla de responsabilidad por los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, en las que no juega ya la noción de falla, ni la probada ni la presunta, le incumbe a la demandada demostrar, para exculparse, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero, también exclusivo y determinante. Y por eso mismo se entiende que en estos casos no se pueda exonerar la administración demostrando la diligencia y cuidado.”. 2.2.6. Imputabilidad del daño a la víctima – Hecho exclusivo de la víctima. El Consejo de Estado ha señalado en qué circunstancias la conducta de la víctima puede exonerar totalmente de responsabilidad a la entidad demandada y en cuáles, por no ser totalmente ajeno a la administración tal comportamiento, dicha conducta implica una reducción en la valoración del daño y ha precisado que es el hecho de la víctima y no su culpa, el que opera como causal de exoneración de responsabilidad: 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 - 11242 www.procuraduria.gov.co YPCF.
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Expediente No. 55792 680012331000200800704 01 "...23. Al respecto, ha sostenido la Sala que para que el hecho de la víctima pueda considerarse como causal excluyente de responsabilidad de la Administración, en primer lugar, éste debe ser imprevisible e irresistible para quien lo alega y además,
debe acreditarse no sólo que la victima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada?, entendida como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo: ... el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. ( ... ) La llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vinculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño (…)3
Así mismo: El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo.4 2.3. Las Pruebas obrantes.
Dentro del material probatorio que obra en el expediente, el Ministerio Público considera necesario destacar las siguientes:
3 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 18 de 2000, exp. 11981, C.P. Alier Hernández. 4 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 30 de 2007, exp. 15635, C.P. Ramiro Saavedra. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 - 11242 www.procuraduria.gov.co YPCF.
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Expediente No. 55792 680012331000200800704 01 Reposa visible a folio 22 del cuaderno No 1, copia auténtica del registro civil de defunción con indicativo serial No 06550068, registrado el 26 de mayo de 2008, con lo cual se demuestra que efectivamente el señor Nelson Saavedra Ramírez falleció el día indicado en los hechos de la demanda. Obra en copia simple el informe policial de accidente de tránsito No 68001000A - 414482, en donde se identifica como lugar de los hechos la calle 70 carrera 7B barrio Juan XXIII, el 26 de mayo de 2008 a las 16: 30, y contrario a lo dicho por los actores en el mencionado informado se indicó en las características de la vía que esta era recta en pendiente de doble sentido de una calzada con tres carriles en material de asfalto y en buen estado, es decir sin huecos, sin
reparación, seca y luz del día, controvirtiendo de esta manera que la vía se encontraba deteriorada con huecos cubiertos de agua por la lluvia, igualmente en dicho informe se dejó consignado como código de hipótesis el No 121, el cual según los anexos pertenecientes a la Resolución 006020 del 2006, este identifica que el conductor del vehículo colisionado no mantuvo la distancia de seguridad conduciendo muy cerca del vehículo de adelante, sin guardar las distancias previstas por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades, documentos que se encuentran visibles en los folios Nos 50 al 53 del cuaderno No 1. Se aportó a folio 54 del cuaderno No 1, copia simple del memorial suscrito por la Secretaria de Infraestructura Ingeniera Silvia Inés Perez Lesmes, mediante el cual da respuesta a la petición presenta