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PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que candidato efectuó manifestaciones de apo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que candidato efectuó manifestaciones de apo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPRESENTANTE A LA CAMARA-Nulidad de acto de su elección por doble militancia política DOBLE MILITANCIA-Definición y alcance DOBLE MILITANCIA-Regulación de esta figura según sentencia de la Corte Constitucional DOBLE MILITANCIA-Modalidades según sentencia del Consejo de Estado CONDUCTA-Basta demostrarse su existencia para configurarse causal de nulidad de la elección/SANCIÓN-Para determinar su procedencia no se requiere que apoyo otorgado haya tenido incidencia en resultados de contienda electoral En ese orden, esta delegada el Ministerio Público considera que basta demostrar que existió la conducta, para que se configure la causal de nulidad de la elección de quien actuó de esa manera, en especial, por defraudar la lealtad debida al partido o movimiento político que dio su aval, sin que se requiere actos repetitivos, pues una solo apoyo a un candidato de diverso partido o movimiento político que se pueda demostrar debe dar origen a la imposición de la sanción por doble militancia. Igualmente, se considera que, para efectos de determinar la procedencia de la sanción, no se requiere que el apoyo otorgado hubiese tenido incidencia o no en los resultados de la contienda electoral, en tanto lo que da origen a la nulidad de la elección por doble militancia es el hecho del apoyo a otro candidato y que este se pueda demostrar. El resultado de esa práctica debe ser indiferente para efectos de la procedencia de la nulidad del acto electoral. NULIDAD ELECTORAL-Supuestos para la configuración de esta por doble militancia en la modalidad de apoyo según jurisprudencia del Consejo de Estado VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrado que candidato efectuó

manifestaciones de apoyo en favor de candidatos de otros partidos Se señala en la demanda de nulidad que el candidato….. apoyó durante su campaña a la Cámara de Representantes a un candidato diferente a los que avaló su partido, en este caso, para la Cámara de Representantes, hecho este que, en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, es constitutivo de doble militancia, en la modalidad de apoyo. La conducta prohibida la constituye efectuar manifestaciones de apoyo en favor de candidatos distintos a los del partido o movimiento político que extendió el aval. En el caso en examen, el Ministerio Público considera que del material probatorio que obra en el proceso, está probado que el candidato….. efectúo manifestaciones de apoyo y llamados a votar, en favor de un candidato de un partido diferente al que lo avaló. NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Se debe declarar por desconocimiento del deber de lealtad con partido político que lo avaló Se insiste, la causal busca guardar la lealtad frente al partido por el cual se es candidato, por tanto, el acto positivo que se logre demostrar no debe ser repetitivo ni mucho menos limitarse a una circunscripción o que aquel tenga incidencia en el electorado. Por tanto, es importante señalar que cuando la jurisprudencia de la Sección Quinta se refiere a la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en beneficio del candidato diferente del que fue inscrito por el correspondiente partido político, no debe entenderse como lo hace la parte demandada, es decir, una prularidad de ellos, se insiste, basta con uno solo de esos actos. Razón por la que se solicita a la Sección pronunciarse expresamente sobre este elemento.

En ese orden, es claro que existe en el proceso material probatorio suficiente para llegar al convencimiento que, en el presente caso, el candidato…. sí incurrió en la conducta prohibida, en tanto el Ministerio Público considera que el testigo hizo referencia a la reunión que se aportó en video y que él siguió por Facebook Live. Igualmente, que las fotografías aportadas dan cuenta de publicidad a favor de….,,la cual se pudo dar en reuniones diferentes a la que se registró en la grabación que obra en el proceso, en tanto, la intención de apoyo por parte de…… era clara. Conforme a este presupuesto, el apoyo debe darse en época de campaña electoral, la cual se comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de elecciones, hecho que no llama duda, pues para la época en que se hace la solicitud de apoyo que, según el testigo fue en febrero de 2018, la campaña electoral estaba en curso. Con fundamento en los argumentos que se han dejado consignados, esta Delegada del Ministerio Público solicita declarar la NULIDAD del acto por medio del cual se efectuó la declaratoria de elección de…….como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Arauca, período 20182022, por desconocer el deber de lealtad con el partido político que lo avaló y apoyar a un candidato que no hacía parte de aquel. 2

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24, Tel. 5878750 Ext. 12441-44 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, septiembre 17 de 2018

Concepto No. 00064 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

Ciudad Referencia: Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00032-00

Actor: CARLOS ADOLFO BENAVIDES BLANCO Asunto: Nulidad del acto de elección del ciudadano LUIS EMILIO TOVAR BELLO como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Arauca. Período

2018-2022.

Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado y como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El ciudadano CARLOS ADOLFO BENAVIDES BLANCO, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto que declaró electo a LUIS EMILIO TOVAR BELLO como Representante a la Cámara por la circunscripción del departamento de Arauca, período 2018-2022.

El acto por medio del cual se declaró su elección se contiene en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2018, suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora. 1.2. Hechos 1.2.1. El ciudadano LUIS EMILIO TOVAR BELLO se inscribió con el aval del partido Centro Democrático como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del departamento de Arauca, período 2018-2022. 1.2.2. El señor CAMILO ANDRÉS ACOSTA ACOSTA, se inscribió como

candidato a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, D.C., período 2018-2022, avalado por el partido Cambio Radical. 3

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pasiva, la cual se resolvió en la audiencia inicial celebrada el 21 de agosto de 2018 de forma favorable. 1.4.2. Consejo Nacional Electoral El apoderado judicial de la entidad, luego de citar pronunciamientos de la Sección Quinta sobre la causal de doble militancia, señala que a los candidatos de un partido les está prohibido apoyar a candidatos de otros partidos. En ese orden, considera que, en el caso de la referencia, debe demostrarse que el demandado incurrió en la conducta que le atribuye el demandante. 1.4.3. Luis Emilio Tovar Bello –demandadoPor conducto de apoderado judicial, el demandado manifestó su oposición a la pretensión de nulidad del acto de elección por cuanto considera que no incurrió en la conducta de doble militancia, por cuanto “no incurrió en actos positivos, concretos, reiterados y con potencialidad de afectar el resultado electoral en favor de un candidato inscrito por un partido político distinto al suyo”. Señala que la doble militancia debe probarse por “actos positivos y concretos, exige que estos actos sean, de una parte, repetitivos en el curso de la campaña 4

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positivos que constituyen doble militancia, es necesario considerar si esos actos influenciaron el resultado electoral. Señala que en el caso en estudio se trata de candidatos que se han inscrito como aspirantes a la Cámara de Representantes por circunscripciones electorales distintas, en consecuencia, es necesario analizar si los actos que se le endilgan a TOVAR BELLO incidieron en la elección del candidato del otro partido. Por otra parte, el apoderado judicial, además de cuestionar la validez de los elementos de prueba aportados por el demandante, en tanto señala que son nulos por desconocer el derecho a la intimidad, manifiesta que no son demostrativos de la doble militancia que se le endilga a su representado. En relación con los documentos aportados señala: Fotografías, de ellas no es posible inferir el apoyo o patrocinio a alguna campaña. Nota periodística de la “Silla vacía”: jurisprudencialmente se ha dicho que las notas periodísticas si bien pueden ser aceptadas como medio de prueba no son un elemento probatorio determinante, por cuanto no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen. El video, se dice, fue editado y no refleja la realidad de lo ocurrido en la reunión en la que se grabó. Adicionalmente, señala que este documento carece de valor probatorio por cuanto se desconoció el derecho a la intimidad, en tanto la reunión en la que se dio la grabación fue de carácter privada y, la filmación se efectuó sin el consentimiento de TOVAR BELLO. En consecuencia, la prueba es nula. 1.5. Fijación del litigio El 21 de agosto de 2018, en la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente

manera: “…determinar si se encuentra acreditada la causal de electoral consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, si el demandado incurrió en la prohibición establecida en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 201, esto es, si incurrió en doble militancia por apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentra afiliado el demandado, esto es porque pese a ser militante del partido Centro Democrático se dice que presuntamente apoyó e invito a sus seguidores y simpatizantes a votar y trabajar por la elección del señor Camilo Andrés Acosta Acosa inscrito por el partido Cambio Radical. Para el efecto, se debe establecer si para que se configure la doble militancia en este caso se requería de actos positivos, concretos, repetitivos en el curso de la campaña electoral y que tuvieran la potencialidad real de influir en la campaña electoral” 5

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si, con fundamento en los elementos de prueba que existen en el proceso, es posible deducir que el demandado incurrió en doble militancia que, por su naturaleza,

implica la nulidad del acto electoral. Para dar respuesta al problema jurídico que se dejó esbozado en la fijación del litigio, es necesario determinar i) el alcance de la figura de la doble militancia; ii) pruebas para determinar la doble militancia; iii) 2.2. La doble militancia La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. En términos de la Corte Constitucional esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y

anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”1 En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos, y evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-334 de 2014. 6

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24, Tel. 5878750 Ext. 12441-44 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor severidad para los directivos y los miembros de corporaciones públicas de elección popular, en tanto en estos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización, es decir, son estos los que deben exteriorizar la disciplina de esta.2 El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones, la primera, tendiente a no

desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional. Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011. La Sección Quinta del Consejo de Estado3, ha considerado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si

deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-303 de 2010. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 25 de julio de 2013. Expediente: 050012331000-2011-01918Demandantes: Mónica María Dávila Trujillo. Demandado: Ángela María Ríos Castaño. Consejero Ponente: ALBERTO

YEPES BARREIRO7

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24, Tel. 5878750 Ext. 12441-44 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos. Ahora bien, para resolver el problema jurídico que plantea la demanda de nulidad

de la referencia, es necesario analizar la doble militancia consagrada para los miembros de las organizaciones políticas. 2.3. Deberes de los miembros de una organización política: candidato y/o electo Definitivamente uno de los deberes que debe cumplir quien hace parte de una organización política y, como se advirtió en el acápite anterior, con mayor rigurosidad quienes detentan cargos directivos o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está en no apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados, deber que, de ser transgredido, configurara la prohibición doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos, es causal para declarar la nulidad del acto que declaró electo al candidato que durante la campaña incurrió en esta conducta. La Sección Quinta, en sentencia de 29 de septiembre de 20164, se abordó la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval. En esta decisión se precisaron como elementos configurativos de esta forma de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que lo puede ser el electo o un candidato a un cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido a través de manifestaciones de apoyo y, iii) un elemento temporal, desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de elecciones. Esta modalidad de doble militancia tiene por finalidad no solo castigar la falta de lealtad con el partido sino evitar distorsiones que, por razón de la conducta del candidato, puede sufrir el electorado.

4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Expediente: 730001-23-33-000-201500806-01. Demandado: José Crispín Guerra Córdoba. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 8

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24, Tel. 5878750 Ext. 12441-44 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En efecto, el fortalecimiento de las organizaciones políticas a partir de la pertenencia y adhesión a una plataforma ideológica y programática exige, en el caso de los candidatos, exteriorizar conductas mediante acciones que permitan a los sufragante identificar con claridad la orientación del candidato y su partido. En consecuencia, el apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera ambigüedades no solo entre las campañas sino frente a los electores, en tanto esto no permite identificar con quien se está y cual es la base programática que se defiende, generando alteraciones que en nada redundan en el debate democrático y, por el contrario, lo distorsionan, en tanto se está socavando la existencia misma de los partidos o movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opciones y plataformas ideológicas, que permite que unos y otros puedan existir. En ese orden, se debe sancionar con rigor a quien, en un partido o movimiento político, decide apoyar a los candidatos de otros, especialmente cuando ese militante tiene la calidad de postulado o avalado por una determinada organización. En consecuencia, no puede admitirse que, quien hace parte de un partido o

movimiento político y, por demás, se inscribe por este para participar en una contienda electoral exprese su apoyo por los de otros. En ese orden, esta delegada el Ministerio Público considera que basta demostrar que existió la conducta, para que se configure la causal de nulidad de la elección de quien actuó de esa manera, en especial, por defraudar la lealtad debida al partido o movimiento político que dio su aval, sin que se requiere actos repetitivos, pues una solo apoyo a un candidato de diverso partido o movimiento político que se pueda demostrar debe dar origen a la imposición de la sanción por doble militancia. Igualmente, se considera que, para efectos de determinar la procedencia de la sanción, no se requiere que el apoyo otorgado hubiese tenido incidencia o no en los resultados de la contienda electoral, en tanto lo que da origen a la nulidad de la elección por doble militancia es el hecho del apoyo a otro candidato y que este se pueda demostrar. El resultado de esa práctica debe ser indiferente para efectos de la procedencia de la nulidad del acto electoral. Finalmente, la doble militancia en la modalidad de apoyo se materializa independientemente de si esta se da en una circunscripción distinta a aquella en donde quien lo ofrece tiene cifrada sus aspiraciones, en tanto, se repite lo que origina la nulidad del acto es el hecho de la doble militancia y no si esta se efectuó en una u otra jurisdicción electoral. En síntesis, para que proceda la nulidad del acto electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, solo se requiere demostrar que hubo por lo menos un

hecho, una manifestación un suceso o evento que permita deducir que aquel se presento, en donde debe ser indiferente para el juez electoral si el aquel fue repetitivo; si el apoyo era para un candidato que se presentó en la misma circunscripción en donde el demandado hacía la campaña o si aquel incidió en los resultados de la contienda. Estas circunstancias deben ser indiferentes para determinar si se configuró o no la doble militancia. 9

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En este punto, es importante indicar que los casos que ha conocido la jurisdicción relacionadas con esta causal el debate probatorio ha girado en torno a la naturaleza del medio aportado y su capacidad para probar la conducta, específicamente porque se aportan videos, grabaciones y fotografías, documentos que requieren ser valorados, en especial, porque frente a los primeros, para estos casos, se alega la nulidad del medio probatorio por violación del derecho a la intimidad, en los términos del artículo 29 constitucional, como en efecto aconteció en este caso. 2.4.1. De las pruebas que obran en el proceso En el presente caso, se quiere demostrar la doble militancia del elegido Representantes mediante fotografías, videos y testimonios. 2.4.1.1. Fotografías A folios 36 a 43 y 72 a 83 del proceso, obra un material fotográfico en el que se aprecia que en un espacio en el cual se desarrolla un evento, en tanto se observa la asistencia de muchas personas, hay publicidad política del candidato a la Cámara de Representantes por Bogotá del partido cambio radical, CAMILO ACOSTA ACOSTA y publicidad del candidato TOVAR BELLO. Las fotografías como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala Plena Contencioso Administrativa, por sí solas no tienen la fuerza probatoria para demostrar el hecho que en ellas se representa, razón por la que el juez debe apreciarlas en conjunto con otros medios de prueba, a efectos de llegar al convencimiento de lo que se pretende probar. Lo anterior, llevado al caso en estudio, permite señalar que, del material fotográfico aportado, no es posible inferir que el candidato TOVAR BELLO haya 10

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24, Tel. 5878750 Ext. 12441-44 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co sido el que ordenara la propaganda política que se aprecia en el recinto, en efecto, se observan afiches de la candidatura de CAMILO ACOSTA ACOSTA, candidato 110 por el partido Cambio Radical, o que él hubiera organizado la reunión. Por tanto, esta prueba no permite advertir, por si sola, la existencia de la doble militancia, en su modalidad de apoyo. Razón por lo que su valoración solo sea viable si se hace en conjunto con las otras pruebas. 2.4.1.2. Testimonios 2.4.1.2.1. El señor WILFER MANUEL MORENO VILLAMIZAR, quien manifestó ser periodista, señaló que en un día de febrero se conectó a Facebook Live – sistema que permite compartir videos en tiempo realy observó como el demandado TOVAR BELLO, como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Arauca invitaba a votar por el señor CAMILO ACOSTA ACOSTA, candidato a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, D.C., avalado por el partido Cambio Radical. Señaló el testigo que ese hecho le llamó la atención, en tanto TOVAR BELLO se presentó como candidato del partido Centro Democrático y en la reunión que se transmitió en vivo por el canal al que se conectó, el candidato TOVAR BELLO dijo asumir la responsabilidad por el apoyo que le estaba otorgando a ACOSTA ACOSTA. El Facebook Live es una la herramienta de reproducción en tiempo real de la red social Facebook, que permite a sus usuarios compartir videos en vivo con

quienes se conecten a él5. Estos videos permiten que cualquier persona que tenga una cuenta de Facebook y un dispositivo con una cámara puede transmitir a todos sus amigos y seguidores, los cuales son notificados de una transmisión cuando está va a comenzar6. En el expediente no obra copia de este video de Facebook live, sin embargo, lo que describe el testigo parece ser la reunión de la que el demandante aportó un fragamento y que la parte demandada aportó de forma completa y sin editar, para demostrar que el mismo fue grabado sin el consentimiento del candidato TOVAR BELLO, asunto este que será analizado con posterioridad en el siguiente numeral. Esta Delegada destaca que como la herramienta Facebook Live hace una transmisión en vivo y en directo, permite señalar que las personas que siguen lo que a través de ella se trasmite, se convierten en testigos directos de los hechos y no de referencia, y, en consencuencia, su testimonio debe ser valorado como tal. No se trata de testigos a los que les contaron. No. El hecho que no se encuentren en el lugar de la transmisión, pero que puedan apreciar lo que se emite de forma directa, sin edición alguna, los hace unos testigos directos. En ese sentido, pese a que no existe en el proceso registro de la transmisión de Facebook Live, el testimonio de MORENO VILLAMIZAR que no fue tachado, debe ser valorado y tenido como una prueba de las manifestaciones de respaldo que hizo el candidato TOVAR BELLO a la candidatura de ACOSTA ACOSTA, candidato de un partido político diferente al que lo avaló. 5 https://iiemd.com/blog/facebook-live/como-usar-que-es-facebook_livestream_facebook

6 https://es.wikihow.com/ver-transmisiones-de-video-en-vivo-de-Facebook 11

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