PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que la función de publicar los contratos de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Está demostrado que la función de publicar los contratos de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Al Contralor Municipal de Dosquebradas Risaralda al omitir publicar los contratos de la entidad en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-Por omitir publicar los contratos de la entidad en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Se debe garantizar este principio conforme al Estatuto de Contratación Estatal Para entrar a decidir de fondo la situación disciplinaria del Contralor Municipal de Dosquebradas Risaralda para la época de los hechos, se hará énfasis en varios temas que permitirán fundamentar la decisión que se adoptará en la presente providencia: Pronunciamiento del Procurador General de la Nación, respecto al Sistema Electrónico para la Contratación Pública SECOP. A quien corresponde por función la publicación de los contratos en las entidades estatales específicamente en la Contraloría Municipal de Dosquebradas. Sobre la creación del SECOP como herramienta para garantizar el principio de publicidad que debe regir la función administrativa, se impartieron instrucciones por parte de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que las entidades sometidas al Estatuto de Contratación Estatal, garantizaran el principio de publicidad y es así como en la Directiva Nro. 007 de junio 13 de 2011, el entonces Procurador General de la Nación. PROCESO CONTRACTUAL-Es obligación publicar en el SECOP los contratos estatales/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-La función de publicar los contratos estaba asignada al disciplinado como representante legal de la entidad
Si bien no obra constancia dentro del proceso que por parte de esta entidad se haya dado a conocer al disciplinado el contenido de la Directiva 007 de junio 13 de 2011, se trae a colación su contenido para ratificar lo dicho por la primera instancia, en el sentido de afirmar que desde la expedición de la ley 1150 de 2007 se habla de la imperiosa obligación que tienen las entidades estatales de publicar en el SECOP los contratos de las características que describieron en su momento tanto la ley 1150 ya mencionada como el Decreto reglamento 2474 de 2008, normas de carácter general que el disciplinado no podía desconocer, en primer lugar, porque eran las que regían el proceso contractual de todas las entidades estatales, en segundo, porque la función de suscribir los contratos no se encontraba delegado en ningún funcionario subalterno de la Contraloría Municipal de Dosquebradas, conllevando dicha circunstancia a que cualquier actuación que sea realizada en el desarrollo del mismo debía estar bajo el amparo y responsabilidad de quien fungía en su momento como representante legal de la entidad. VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrado que la función de publicar los contratos de la entidad no estaba delegada a otro funcionario distinto al disciplinado/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El disciplinado es el representante legal de la entidad quien tiene el deber de suscribir los contratos Está demostrado que la tarea técnica de elaborar la minuta del contrato y allegar la documentación que perfeccionaba el acto, era del resorte de la servidora pública mencionada, pues así lo confirma en la declaración que rindió ante la primera instancia,
no encuentra esta Regional que dentro de su manual de funciones esté asignada dicha función, como tampoco acto administrativo en donde el superior inmediato se la haya delegado. Es así como al revisar la Resolución 078 de septiembre 16 de 2010, por medio del cual se ajusta el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales __________________________________________________________________ Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 1 para los empleados de la planta de personal de la Contraloría Municipal de Dosquebradas, obrante a folios 72-105 la cual se encuentra suscrita por el aquí disciplinado, no aparece que dicha función se haya asignado a un subalterno en particular para que la misma sea desarrollada por éste, como lo pretende la defensa. De ahí que no puede pretenderse responsabilizar a un funcionario en quien no se haya asignado la función; ahora podría decirse que lo mismo sucede en tratándose del disciplinado, no obstante ello su calidad de representante legal de la entidad en quien concurre el deber de suscribir los contratos que celebraba la Contraloría Municipal para el normal desarrollo de sus funciones, le impone la imperiosa necesidad de cumplir todas aquellas tareas que tuvieran relación directa con la suscripción de estos contratos en la medida que como se observa no estaba delegada ninguna función en los subalternos de la entidad. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El disciplinado debe asumir la omisión de no haber registrado el nombre de la entidad en el Portal Único de Contratación Esa representación legal le imponía cumplir tres aspectos fundamentales: El primero,
como representante legal de la entidad tenía el deber funcional de verificar que la entidad a su cargo, se encontrara debidamente registrada en el Portal Único de Contratación, pues él era quien la dirigía y si bien la parte técnica de elaboración de minutas y recibo de documentos para su perfeccionamiento estaban en la órbita funcional de la Directora Operativa y Técnica, por colaboración más no por manual de funciones, como titular del despacho debía garantizar la publicidad de sus actuaciones que se reflejaban y/o materializaban precisamente a través de la contratación. En segundo lugar, era él quien debía seleccionar el funcionario que tendría bajo su responsabilidad la administración de la información, así como asegurarle que adelantara el proceso de capacitación, presentación y aprobación del examen para la obtención del código de aprobación, procesos todos que se adelantan en línea, y que, de no haber asignado a ningún funcionario, dicha tarea, como realmente aconteció, no podría esta instancia, relegarlo de la responsabilidad disciplinaria por la cual se le está sancionando disciplinariamente. En tercer lugar, era él quien como representante legal de la Entidad debía enviar el Formulario de Autorización de Usuarios en el Portal para que a dicho servidor se le asignara un usuario y una clave que le permitirá publicar información en el Portal, actuación que tampoco realizó, lo que conlleva a que si no estipuló dicha función en su subalterno en específico, como está efectivamente probado en el dossier, era el disciplinado, quien debía asumir la responsabilidad de su omisión. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Existe certeza en la omisión del cumplimiento del deber por parte del disciplinado
Las situaciones expuestas llevan igualmente a concluir que no estando la Contraloría Municipal de Dosquebradas registrada en el Portal Único de Contratación, ello lleva como consecuencia a que los contratos que fueron suscritos y que por disposición legal debían de publicarse, no hayan cumplido con dicho requisito tal y como así le endilgó en el cargo segundo y bajo esta premisa los argumentos expuestos, llevan a esta Regional a la certeza que la existencia de la omisión en el cumplimiento del deber. ILICITUD SUSTANCIAL-La antijuridicidad de la falta disciplinaria se agota con la afectación sustancial del deber funcional sin justificación/ILICITUD SUSTANCIALLas conductas reprochadas al disciplinado afectaron sustancialmente el deber funcional __________________________________________________________________ Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 2 Afirma la defensa que en la conducta reprochada al disciplinado, no hay ilicitud sustancial y para el efecto habría de mencionarse que el artículo 5 de la ley 734 de 2002, establece que la antijuridicidad de la falta disciplinaria se agota con la afectación sustancial del deber funcional sin justificación, sin que sea necesaria la existencia de un resultado lesivo. Por lo tanto, es menester analizar si las conductas reprochadas al disciplinado afectan sustancialmente el deber funcional que como Contralor Municipal de Dosquebradas le era propio y para el caso debemos entonces concluir que ello es así, en la medida que su calidad no solo de servidor público, sino de representante legal de un organismo de control fiscal le exigía un plus de atención mayor al de cualquier otra entidad, pues se
trataba nada más y nada menos de dar a conocer, publicar sus actuaciones que se materializaban entre otras, a través de contratos suscritos por éste para el desarrollo de su misión, de su programa institucional; era el medio a través del cual la ciudadanía se enteraba qué estaba desarrollando y realizando la Contraloría, omisión que a todas luces afectó la función social del deber que le era impuesto por la ley y bajo esta premisa, las conductas imputadas se tornan ilícitas sustancialmente. CERTEZA DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Del Contralor Municipal de Dosquebradas por no publicar los contratos de la entidad en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública Es así como analizados uno a uno los argumentos expuestos por la defensa del disciplinado, encuentra esta segunda instancia que con ellos no se desvirtúan los esbozamientos realizados por la primera instancia y que llevaron a la certeza de la existencia de la falta disciplinaria, razón que dará lugar a que sin más elucubraciones, la Procuraduría Regional de Risaralda, proceda a CONFIRMAR en todas sus partes la decisión proferida por la Procuraduría Provincial de Pereira, en providencia del 31 de mayo de 2016, a través del cual sanciona disciplinariamente al Contralor Municipal de Dosquebradas para la época de los hechos año 2011, al encontrarlo responsable disciplinariamente de las conductas atribuidas en el auto de cargos de fecha noviembre 30 de 2015 y a través del cual impone como sanción SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de dos (2) meses. ILICITUD SUSTANCIAL-Jurisprudencias de la Corte Constitucional
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Dependencia: Procuraduría Regional de Risaralda Radicación:IUC-D-2012-603-532386
Disciplinado: Diego Franco Barco Cargo y Entidad: Ex Contralor Municipal De Dosquebradas Fecha de Queja: 22 de junio de 2012
Fecha Hechos: 31 de diciembre de 2011
Quejoso: Informe de Servidor Público Asunto: Fallo de Segunda Instancia Pereira, Enero dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017).
I. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Provincial de Pereira, mediante providencia del 31 de mayo de 2016 –fls. 268-277 C. 2-, emitió fallo de primera instancia dentro de proceso ordinario, adelantado en contra del doctor DIEGO FRANCO BARCO, en su condición de Contralor Municipal de Dosquebradas para la época de los hechos, al encontrarlo responsable disciplinariamente de la conducta atribuida en el pliego de cargos de fecha noviembre 30 de 2015 –fls. 224-230 C. 2y a través del cual impone como sancion SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (02)
MESES. Dentro del término legal el disciplinado, a través de su apoderado de oficio, Dr. Efraín Díaz Martínez, sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia mediante escrito visible a folios 280-284 del cuaderno No 2.
II. CARGOS.
Por auto de noviembre 30 de 2015 –fls. 224-230 C. 2se formuló pliego de cargos al aquí disciplinado, los cuales se hicieron consistir en lo siguiente: “…para el año 2011, no se registró en el SECOP, FASE INFORMATIVA ni solicitó la asignación de clave para la publicación de los contratos, motivo por el que se presume que no cumplió, como representante legal que era de la entidad, con los principios de eficiencia, transparencia y publicidad que exige la contratación estatal…” Y el segundo, porque “…Celebró los contratos 016 del 3 de octubre, 017 el 12 de septiembre, 020 el 4 de noviembre, 021 del 8 de noviembre y 023 del 23 de diciembre de 2011, los que no fueron publicados en el portal de contrataciónSistema Electrónico para la Contratación Pública –Secop, motivo por el que se presume que, como ordenador del gasto que era, participó de la actividad contractual con desconocimiento de los principios de eficiencia, transparencia y publicidad que regulan la contratación estatal y la función administrativa, contemplados en la constitución y la ley…” __________________________________________________________________ Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 4
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA1
Señala la primera instancia que la conducta reprochada al Dr. Diego Franco Barco, se concreta en que para el año 2011, la Contraloría Municipal de Dosquebradas no se registró en el SECOP, FASE INFORMATIVA ni solicitó la asignación de clave para la publicación de los contratos y que si bien el argumento
empleado por el abogado defensor hace referencia a la escasa actividad contractual, no puede aceptarse esta explicación, pues se está frente a un organismo de control que por sus funciones especialísimas tiene bajo su órbita la vigilancia fiscal y que sumado a ello, no es cierto que el deber de registrarse en el SECOP, FASE INFORMATIVA y la solicitud de asignación de clave para la publicación de los contratos, haya nacido en julio de 2011, ya que este requisito data del año 2007 ya que La Ley 1150, en su artículo 3 expresa que con el fin de materializar los objetivos a que se refiere la norma, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOPel cual (…)“b. Servirá de punto único de ingreso de información y de generación de reportes para las entidades estatales y la ciudadanía y c;(…)” Que esta es la razón, por la que el Doctor, Leonardo Fabio Gomez Giraldo, en su calidad de Contralor Municipal, en febrero 3 de 2012, informa al Gerente de la Auditoria Seccional, que al posesionarse en el cargo como Contralor Municipal se dio cuenta que la Contraloría no se encontraba registrada en el SECOP FASE INFORMATIVA y no contaba con clave para la publicación de los contratos en el portal de contratación y que ante esa situación, el 31 de enero de 2012, el contralor GOMEZ GIRALDO, diligenció el “FORMATO AUTORIZACIÓN DE USUARIOS SECOP FASE INFORMATIVA” dirigido al portal único de contratación programa agenda de conectividad, mediante el que autoriza a la directora operativa de responsabilidad fiscal, para insertar y modificar la información sobre
los procesos de contratación en el referido portal; que entonces no puede trasladarse la responsabilidad como pretende la defensa, a la dirección operativa, pues era función del representante de la entidad, diligenciar el formato y autorizar a un funcionario para que se le asignara clave Indica que la Auditoria General de la Republica, encontró que el Contralor Municipal de Dosquebradas no estaba dando cumplimiento al principio de transparencia y publicidad de los contratos realizados, ya que no se estaba cumpliendo con la publicación en el SECOP, y que la investigación arrojó que ni tan siquiera estaba inscrita en la página web a efectos de realizar tales publicaciones; que por tanto, no se puede trasladar directamente la responsabilidad a los cargos de Dirección Operativa Técnica y Administrativa y Financiera; porque todas las entidades que contraten con cargo a recursos públicos estaban obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, y que esta actividad en principio correspondía al representante legal u ordenador del gasto, pues era él quien designaba el funcionario a quien se le debía entregar la clave. Manifiesta que tampoco puede aceptarse como argumento la vigencia o la temporalidad de la norma porque apenas llevaba seis (6) meses de entrada en vigencia de la ley 1150 de 2007, puesto que el Dr. Franco Barco ejerció como Contralor del Municipio de Dosquebradas desde el 10 de enero de 2010 al 10 de enero de 2012; y el Gobierno Nacional a través del Programa Agenda de 1 268-277 C.2 __________________________________________________________________ Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133
5 Conectividad del Ministerio de Comunicaciones, desarrolló y operó el SECOP (www.contratos.gov.co) desde abril de 2003, el cual surgió como un mecanismo para centralizar la información sobre la contratación que adelantan las entidades y que estaban publicando en sus propias páginas Web en aplicación de los lineamientos de la Directiva 02 de 2000 y el decreto 2170 de 2002; que sumado a ello y con miras a continuar la consolidación del Portal de Contratación, se expidió el Decreto 2434 de 2006 que hizo obligatoria la utilización del SECOP, estableciendo para esto unas fechas de ingreso progresivo de acuerdo con la naturaleza de las entidades públicas del país Concluye el a-quo que esas son las razones por las que se encuentra responsable disciplinariamente al disciplinado en la medida que no solo era el contralor sino que era el encargado del control fiscal dentro del municipio, no teniendo presentación que la entidad encargada de la vigilancia fiscal dentro del ente territorial, no contara con esta herramienta, ya que es gracias a ella que se materializa la fase informativa de la Contratación Pública - SECOP y a través de la misma, las entidades del Estado publican sus procesos de contratación desde la etapa precontractual hasta la finalización de la fase contractual. Que si bien la defensa indica que “concluir de manera simplista en que la responsabilidad de adelantar todo el trámite administrativo de solicitud de clave, protocolo de autorización, y carga en el sistema o página web del Secop (labor propia del auxilio administrativo o secretarial), corresponde al Contralor; desvirtúa de manera infundada el principio de división del trabajo, especificidad de funciones y actividad administrativa, lo
que haría innecesario de que en cualquier entidad de naturaleza pública, llámese como se llame, se precisara para su funcionamiento de funcionarios diferentes a los ordenadores del gasto o representantes legales de las mismas, pues, finalmente, la responsabilidad recaerá exclusivamente en estos”, es un argumento que no comparte dicha instancia en la medida que la Ley 1150 de 2007, en su artículo 3o. indica: “la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos y que para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas.” Y que establece el mismo artículo: “Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOPel cual (…)“b. Servirá de punto único de ingreso de información y de generación de reportes para las entidades estatales y la ciudadanía y c;(…)” Manifiesta que decir que es infundada la apreciación de este despacho porque, en virtud del principio de división del trabajo, especificidad de funciones y actividad administrativa, los representantes legales de las entidades pueden “desatender” sus funciones, no es argumento válido, porque división del trabajo: se refiere a descomponer una tarea compleja, de tal manera que las personas sean responsables de una serie limitada de actividades, sin que esta división de trabajo esté autorizando a la máxima autoridad de la entidad, desatender sus funciones;
porque desatender, corresponde2 a “ No prestar atención a lo que se dice o hace” 2 Según el diccionario de la Real Academia Española __________________________________________________________________ Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 6 Que por lo tanto, en ningún momento el Contralor podía desatender las funciones inherentes al cargo, al contrario los verbos que rigen su actividad, según el manual de funciones son planear, dirigir, controlar, y fue por esta misma razón que el Doctor Gomez Giraldo como servidor que le precedió, apenas ingresó a la entidad se vio en la necesidad de diligenciar el “FORMATO AUTORIZACIÓN DE USUARIOS SECOP FASE INFORMATIVA” y autorizar a la Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal, para insertar y modificar la información sobre los procesos de contratación en el referido portal, porque era función del representante de la entidad, diligenciar el formato y autorizar a un funcionario para que se le asignara clave. Indica que por otro lado tampoco puede valerse lo discutido por el profesional, frente a la temporalidad de la ley, puesto que el Dr. Franco Barco ejerció como Contralor del Municipio de Dosquebradas entre el 10 de enero de 2010 al 10 de enero de 2012; esto es, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la ley 1150 de 2007 y que además el Decreto 24743 de 2008, disponía en el artículo 8° que “La entidad contratante será responsable de garantizar la publicidad de todos los procedimientos y actos asociados a los procesos de contratación salvo los asuntos expresamente sometidos a reserva. La publicidad a que se refiere este artículo se
hará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) a través del Portal único de Contratación, cuyo sitio web será indicado por su administrador.” Señala que por ello desde la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, las entidades estatales, descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, tenían la obligación de publicar en el SECOP, los procesos contractuales que se adelanten bajo las modalidades de Licitación Pública, Selección Abreviada, Concurso de Méritos y Contratación Directa. Expone que así las cosas es responsable disciplinariamente porque no cumplió con diligencia, ni eficiencia el servicio encomendado, porque como máximo director del órgano de control era el responsable de garantizar la publicidad de todos los procedimientos y actos asociados a los procesos de contratación, obligación que recaía en él como representante legal y ordenador del gasto de la Contraloría municipal de Dosquebradas, quien estaba obligado a verificar que la entidad que dirigía, se encontrara debidamente registrada en el SECOP, pues esta exigencia no es más que la compilación de diversas regulaciones legales y reglamentarias destinadas a garantizar el principio de transparencia4 de los procesos de contratación, y el de publicidad, en virtud del cual se debe poner a disposición de los administrados, las actuaciones de la administración, con el objetivo de garantizar su transparencia y permitir la participación de quienes se encuentren interesados. En lo que respecta al cuestionamiento del segundo cargo, en donde se indicó que Celebró los contratos 016 del 3 de octubre, 017 el 12 de septiembre, 020 el 4 de
noviembre, 021 del 8 de noviembre y 023 del 23 de diciembre de 2011, los que no fueron publicados en el portal de contratación - Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP-, y al respecto indica que al solicitar a la Contraloría Municipal de Dosquebradas Certificar la fecha desde la cual se encuentra 3 Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones.” 4 que en términos generales puede entenderse como “los procedimientos realizados por la administración para la selección del contratista” __________________________________________________________________ Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 7 registrada en el SECOP FASE INFORMATIVA y la asignación de clave para la publicación de los contratos en el portal de contratación, se informó que desde el 31 de enero de 2012, el contralor entrante, diligenció el Formato de autorización de usuarios. Que de la documentación que obra en el proceso se acredita que los referidos contratos, no fueron publicados en el SECOP ya que como se expuso en acápites precedentes, la contraloría ni tan siquiera estaba registrada en dicho portal, y que por lo tanto debe responder disciplinariamente, pues no cumplió lo dispuesto en el ley pues desde la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, las entidades estatales, descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, tenían la obligación de publicar en el SECOP, los procesos contractuales que se adelanten bajo las modalidades de Licitación Pública, Selección Abreviada, Concurso de Méritos y
Contratación Directa. Se analiza igualmente el tema que regula el principio de confianza, en tanto se debe reflexionar sobre la relación que se crea entre los diferentes funcionarios de una misma entidad cuando varios de ellos, por razón de sus funciones intervienen en forma conjunta en la realización de determinadas tareas, como ocurrió en el caso sub examine, donde según lo tantas veces alegado por el defensor, el Contralor Municipal confía en la labor desempeñada, por sus subalternos, en la medida que en esa interactuación, a no dudarlo, opera el principio denominado de confianza, que consiste en que el funcionario que ejerce la conducta principal contentiva de mayor contingencia y, por ende, generadora de las principales consecuencias conforme a las normas que disciplinan la actividad correspondiente, espera que quienes participan en el desarrollo de aquella con anterioridad a él, acaten los parámetros legales establecidos y actúen con la diligencia debida, de tal suerte que posteriormente no se le pueda endilgar, sin posibilidad de una válida justificación, un resultado jurídicamente reprochable si el mismo es consecuencia de la conducta negligente, ilegal o imprudente de aquellos y que no fue posible advertir pese a haber actuado con el cuidado y celo debido en el cumplimiento de las propias funciones. Señala el a-quo que para que opere el principio de confianza como eximente de responsabilidad no basta la actitud pacífica y tranquila de que el servidor comisionado va a cumplir la tarea encomendada de la mejor manera posible. Ello requiere de una postura o actitud positiva de permanente colaboración y fidelidad al vínculo celebrado, que impone al servidor la obligación de adelantar todas las
diligencias y utilizar cada una de las herramientas que se encuentran a su cargo, para constatar que los trabajos materia de desconcentración están siendo evacuados en la forma debida y ajustado a los parámetros establecidos para tal fin. Que para el caso, la Contraloría Municipal de Dosquebradas, es el órgano de control encargado de la vigilancia fiscal dentro del municipio por ello, el Señor Franco Barco, mínimamente, antes de firmar cada uno de los contratos como representante legal de la entidad que era, debió verificar que se cumpliera con el máximo requisito como lo es el de la publicación de los procesos de contratación, que por ello, el título de imputación se varia quedando a título de CULPA, cometida con CULPA GRAVE, - por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones -, puesto que fluye __________________________________________________________________ Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 8 incontrovertiblemente de la misma actuación que mereció el reparo, el incumplimiento de los deberes contenidos en la ley, tantas veces mencionados Concluye que así las cosas, se tiene entonces que las conductas se calificaron, la primera como GRAVE a título de CULPA GRAVE. La segunda como gravísima, y su calificación se dio a título de CULPA GRAVE, razón por la que habrá de darse aplicación al artículo 43 que en su numeral 9 expresa “La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave, dando lugar a la sanción inicialmente referida en esta providencia.
IV. APELACION5
El apoderado de oficio Dr. Efraín Díaz Martínez, insiste en la falta de ilicitud sustancial de la conducta atribuida al ex contralor municipal de Dosquebradas, Dr. Diego Franco Barco y al efecto indica que si bien la clave ante el SECOP debe ser presentada por el representante legal de la entidad pública, ello es una actividad propia de apoyo a la gestión administrativa, que se identifica y enmarca propiamente como una actividad secretarial o de asistencia a cumplir por los funcionarios a su servicio. Señala que para la primera instancia fue de recibo y atenúa la responsabilidad la excusa presentada por la Directora Operativa y Técnica, Administrativa y Financiera cuando manifestó que le tocaba elaborar contratos y que ya luego de recoger la documento la pasaba al jurídico para que él diera la aprobación; hacer la liquidación de la nómina, presentar informes, rendición de cuentas entre otros; que por tanto, se demuestra que dicha funcionaria tenía dentro de sus funciones su participación activa dentro del proceso de contratación, lo que implica conocer y cumplir con los requisitos de dicha actividad, entre los que se encuentra con la publicación de los contratos de la entidad en el SECOP. Manifiesta que según el artículo 26 del CDU es llamado a responder disciplinariamente el autor de quien comete la falta, ya sea por acción, por omisión o por extralimitación de funciones, autoría que a su parecer, no se le puede endilgar al aquí disciplinado, apoyado en la teoría genérica de la responsabilidad objetiva por tratarse del representante legal de la entidad de control; y si en cambio encuadra dentro de las funciones y responsabilidad de la Directora
Operativa, Técnica y Administrativa de la Contraloría Municipal de Dosquebradas y que son esas las razones que lo llevan a solicitar una revocatoria de la sanción y se exima a su representado de toda responsabilidad disciplinaria.
V. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA REGIONAL
5.1. Competencia. El artículo 75 numeral 3º del Decreto 262 de 2000, señala: “Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territ