PGN - VALORACION PROBATORIA - La actora no logró demostrar el tipo de vinculación ni acto
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - La actora no logró demostrar el tipo de vinculación ni acto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Del acto administrativo que negó la pensión gracia y el retroactivo pensional a una docente PENSIÓN GRACIA-Para los docentes que estuvieran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de una claridad inobjetable, en cuanto los docentes territoriales y nacionalizados tienen derecho para beneficiarse con la pensión gracia, si cuentan con vinculación “hasta” el 31 de diciembre de 1980; después de ello no, si no existe una anterior a dicha fecha; lo que guarda proporción con el momento en el que se dieron las reformas sobre nacionalización de la educación y el mantenimiento de los derechos de los docentes territoriales, lo que se hizo mediante la Ley 91 de 1989, que institucionalizó un punto de transición para respetar los derechos adquiridos y por otra parte, poner fin al reconocimiento de esa pensión gracia, debido a la desaparición de las condiciones que dieron origen o causaron la consagración de la pensión gracia para los docentes locales, esto es, la necesidad de nivelar los sueldos con los percibidos por los maestros nacionales; objetivo alcanzado con la Ley 43 de 1975 y el estatuto docente que logró un sistema equitativo de mérito para alcanzar escalas salariales por logros en experiencia y estudios relacionados con las funciones. PENSIÓN GRACIA-El derecho nace por virtud de la misma ley en forma expresa y no por su interpretación Es diáfano para esta Agencia Pública, que los requisitos en cuanto a tiempo de servicio y edad establecidos por la ley para acceder al reconocimiento de la
pensión gracia son solemnes y se deben cumplir a cabalidad, salvo las excepciones legales, teniendo en cuenta que ésta no depende de aporte alguno y que el derecho nace por virtud de la misma ley, en forma expresa y no por su interpretación. VALORACIÓN PROBATORIA-La actora no logró demostrar el tipo de vinculación ni acto administrativo que lo acredite/CARGA DE LA PRUEBASe encuentra en cabeza del titular del derecho Esta Agencia del Ministerio público considera que el tiempo servido como docente a la Escuela Terminal y Fluvial de Barranquilla, no puede tenerse en cuenta, por cuanto la actora no logró demostrar el tipo de vinculación con la que se encontraba vinculada, y el Certificado que aportó como prueba, expedido por la Oficina de Repartición Organizacional de la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla si bien da claridad de que se desempeñaba como docente con especialidad en ciencias naturales, no menciona el tipo de vinculación ni acto administrativo que lo acredite. Luego se concluye que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del titular del derecho, quien deberá aportar todo el material probatorio posible para lograr los fines perseguidos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 577-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2104-2015 Candelaria de Jesús Gonzalez de Rodriguez vs. UGPP Página: PENSIÓN GRACIA-La demandante no aportó las pruebas que permitan establecer el tipo de vinculación que tenía cuando trabajaba en la Escuela
En este caso está establecido legalmente y sin lugar a dudas, que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia, como lo sostuvo el Tribunal de primera instancia, teniendo en cuenta que no aportó las pruebas suficientes que permitan establecer el tipo de vinculación que tenía cuando prestó sus servicios a la Escuela Terminal y Fluvial de Barranquilla. Así las cosas, considera esta Agencia del Ministerio Público que la decisión de la primera instancia objeto de apelación, se debe confirmar, por cuanto la accionante no cumplió en su totalidad los requisitos para acceder a la pensión gracia. Conforme con lo expuesto, esta Procuraduría Tercera Delegada, solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, que CONFIRME la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la acción. 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 577-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2104-2015 Candelaria de Jesús Gonzalez de Rodriguez vs. UGPP
Página:
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 577-2015
SIAF: 2015-434448
Bogotá, diciembre 7 de 2015.
SEÑORES MAGISTRADOS
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: DR. SANDRA LISSET IBARRA EXPEDIENTE : 08001233300020140008001 (2104-2015)
ACTOR : CANDELARIA DE JESUS GONZALEZ DE RODRIGUEZ
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL “UGPP”
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
LEY 1437 DE 2011
CONTROVERSIA : PENSIÓN GRACIA
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2015, por el Tribunal
Administrativo de Atlántico.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 577-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2104-2015 Candelaria de Jesús Gonzalez de Rodriguez vs. UGPP Página: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho CANDELARIA DE JESUS GONZALEZ DE RODRIGUEZ a través de apoderado judicial solicita se hagan las siguientes declaraciones: -Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones No.RDP 024328 del 28 de mayo de 2013, notificada el 11 de junio de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento de la
pensión gracia y el retroactivo pensional desde que se adquirió el derecho y Resolución No. RDP 030559 del 8 de julio de 2013 notificada el 15 de julio de 2013 la cual confirmó en todas sus partes la resolución que negó la pensión gracia y de la Resolución No. RDP032098 del 16 de julio de 2013 notificada el 23 de julio de 2013, la cual confirmó en todas sus partes la resolución que negó el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión gracia quedando así agotado la vía gubernativa. -Que como consecuencia, de la anterior declaración se le reconozca y pague la mensualidad de la pensión de jubilación de gracia a partir de la ejecutoria de la sentencia junto con la indexación, aumentos legales correspondiente y retroactivo legal correspondiente a partir del 1° de abril de 2011 momento en que adquirió el derecho la recurrente. -Que se condene a la entidad demandada a las costas del proceso. -Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2.2. Sustento fáctico -Como fundamento de las pretensiones manifestó el apoderado de la demandante, que la señora CANDELARIA DE JESUS GONZALEZ laboró entre los años 1980. 1981 y 1982, según certificación laboral de la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla en la escuela adscrita al Municipio de Barranquilla, Escuela Terminal y Fluvial de Barranquilla antes José Arturo García en el cargo de docente.
-Que mediante Decreto 136 del 18/03/1981 la demandante fue nombrada por la Gobernación del Departamento del Atlántico en la 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 577-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2104-2015 Candelaria de Jesús Gonzalez de Rodriguez vs. UGPP Página: Escuela N1 mixta de campo, cuyo nombramiento fue de carácter nacionalizado. -Que teniendo los 20 años de servicio cumplidos en el año 2011 con nombramiento de carácter nacionalizado a partir de 1981 y con experiencia anterior a 1980 en un colegio de carácter municipal y habiendo cumplido 50 años en el año 2002, el demandante tiene derecho a la pensión gracia. -Que el 22 de marzo de 2013 bajo radicado No.2013-514-086434-2 la solicitud de reconocimiento de pensión gracia por reunir los requisitos de que trata la Ley 114 de 1913 y demás normas que han modificado la pensión gracia, es decir 20 años de servicio de carácter nacionalizado y haber cumplido 50 años de edad, además de haber obtenido experiencia en un colegio de carácter municipal antes del 31 de diciembre de 1980 tal como lo establece la sentencia unificada del Consejo de Estado. 2.3 Normas infringidas y Concepto de la violación La parte actora estimo infringidas las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Carta Política; Ley 114 de
1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4 de 1966; Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989. Como concepto de violación, indicó que para acceder a la pensión de jubilación de gracia es necesario que el solicitante haya prestado sus servicios con nombramiento de carácter nacionalizado, municipal y departamental, requisito que la señora CANDELARIA DE JESUS GONZALEZ DE RODRIGUEZ cumple a cabalidad ya que sus nombramientos fueron de carácter nacionalizado y con experiencia anterior al 31 de diciembre de 1980 en un colegio de carácter municipal, con los cuales cumplió 20 años de servicios en diversas épocas, lo cual no es un motivo de negación y que se estaría violando el artículo 3 de la Ley 114 de 1913, el cual estipula que podrán computar los servicios prestados de diversas épocas . 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 577-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2104-2015 Candelaria de Jesús Gonzalez de Rodriguez vs. UGPP
Página: III.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones, y como sustento indicó: La parte demandante no ha allegado al proceso las pruebas que den cuenta de su vinculación a la docencia en los términos establecidos por la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989, así como el de no percibir recursos del tesoro nacional, tal como
demostraremos en el curso del proceso, pues no ha logrado acreditar una efectiva vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. La parte demandante, debe probar las afirmaciones contenidas en los hechos y sus pretensiones por alguno de los medios probatorios establecidos en la ley para llevar al convencimiento al Juzgador (artículo 175 del C.P.C.), sobre los hechos expuestos en la demanda; pues el Juez de conocimiento debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegas al proceso (artículo 174 del C.P.C.). Según en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos por expresa remisión del artículo 168 C.C.A., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y deben ser conducentes, pertinentes y eficaces y el medio probatorio apto jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Señaló, que si la parte demandante pretende que se le tenga en cuenta dicho tiempo debe acreditar de forma efectiva que prestó sus servicios como docente y que mediante un proceso previo demostrar que no estuvo vinculada por prestación de servicios sino por contrato de trabajo acreditando mediante los medios probatorios (pruebas testimonial o documental) tales como llamados de atención, memorandos, citación a reuniones, sanciones, felicitaciones, certificaciones etc. que en efecto se la vinculó en varias ocasiones, mediante órdenes de prestación de servicios, pero que las mismas generaron una subordinación y dependencia, y le fuese reconocido un contrato realidad. Todos los argumentos antes expuestos nos llevan a la conclusión que la parte demandante no ha cumplido con su obligación de probar los
supuestos de hecho que le compete en especial el acreditar la prestación del servicio docente por más de 20 años en los términos establecidos en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 577-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2104-2015 Candelaria de Jesús Gonzalez de Rodriguez vs. UGPP Página: Ley 91 de 1989, así como el de no percibir recursos del tesoro nacional, tal como demostraremos en el curso del proceso, y en especial no ha logrado acreditar una vinculación laboral y reglamentaria anterior al 31 de diciembre de 1980. Como excepciones propuso la inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, genérica e innominada y prescripción de las mesadas. IV.PRIMERA INSTANCIA 4.1 Audiencia Inicial La audiencia inicial se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2014 en la que se saneó el proceso, se pronunció sobre las excepciones previas, se decretaron pruebas y se fijó el litigio así: “De conformidad con lo planteado en los supuestos fácticos y lo pedido en las pretensiones de la demanda, y en punto a que las partes conocen la numeración de los hechos y su contenido, se advierte que se pretende la nulidad de la actuación administrativa, adelantada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con relación a la
demandante. Así las cosas, el litigio, su trámite y resolución, pasa por establecer la legalidad del acto que negó el reconocimiento de la pensión gracia, pretendida por la señora Candelaria González de Rodríguez, fue o no expedido con arreglo a la ley. En consecuencia, de encontrarse afectada la legalidad por algún vicio o causal de anulación de las contenidas en la Ley 1437 de 2011, se procederá al correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negarán las suplicas de la demanda.” 4.2 Audiencia de Juzgamiento 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 577-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2104-2015 Candelaria de Jesús Gonzalez de Rodriguez vs. UGPP Página: El 19 de enero de 2015 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas y se negaron las pretensiones de la demanda. Como sustento a la decisión, señaló el Tribunal que la certificación laboral con la que la señora Candelaria González de Rodríguez, pretende demostrar su vinculación a una escuela oficial (bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios), suscrita por un profesional universitario de la Oficina de Repartición Organizacional de la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla, da cuenta que "...aparecen las escrituras protocolizadas de LA ESCUELA TERMINAL Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, mediante la cual reportan la relación de los profesores que laboraron en la institución durante el año lectivo
1.980, 1.981, 1.982 en cumplimiento de lo establecido en Decreto 597 de 1980. En las escrituras de protocolización de los años comentados, se relaciona la señora CANDELARIA DE JESUS GONZALEZ DE RODRIGUEZ, Identificado con la cédula de ciudadanía No.22.620.571 expedida en Sabanagrande, con especialidad: CIENCIAS SOCIALES,
Cargo: Docente”.
De conformidad con la normativa en cita, la escuela respecto de la cual se expidió la certificación es no oficial, en tal orden no resulta pertinente revisar el tipo de vinculación de la docente demandante a 31 de diciembre de 1980, puesto que demostrada la calidad de la institución a la que prestaba sus servicios huelga concluir que no tiene derecho a reconocimiento de pensión gracia, por lo que, habrá de denegar las súplicas de la demanda. No se condenará en costas, en razón de que la parte demandante no asumió en el proceso una conducta que lo hiciera merecedor a ello, tal como el haber incurrido en temeridad, irracionalidad absoluta de su pretensión, en dilación sistemática del trámite o en deslealtad.
V. RECURSO DE APELACIÓN
8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 577-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2104-2015 Candelaria de Jesús Gonzalez de Rodriguez vs. UGPP Página: El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que trajo a colación sentencia del Consejo de Estado del 25 de
marzo de 2010, radicado No.73001-23-31-000-2006-01113-01 (20602007). Indicó, que es un caso parecido al de la señora CANDELARIA DE JESÚS GONZALEZ RODRÍGUEZ y lo manifestó al señalar que en ningún momento la ley establecía que la prestación del servicio en las escuelas de primaria secundaria o escuela normal debían ser bajo nombramiento oficiales, sino que se prestaran el servicio en dichas escuelas para completar los 20 años de servicios solicitados, por lo que la señora CANDELARIA DE JESUS GONZALEZ al prestar sus servicios en una espuela de orden municipal enseñando en primaria y secundarla antes 31 de diciembre de 1980 se le deberá tener en cuenta, para adquirir el Status de pensión de gracia, ya que de no validarse dichos tiempos se estarían violando normas legales y constitucionales al punto de violarse derechos fundamentales como el derecho a la igualdad. Manifestó, que no es justo que a los maestros que prestaron sus servicios en escuelas de carácter municipal, departamental o distrital antes de 31 de diciembre de 1980 cuyos nombramiento lo hicieron la administraciones municipal o departamental o distrital si les valgan dichos tiempos prestados, pero aquellos que no fueron nombrados o vinculados mediantes nombramientos de carácter municipal, distrital, o departamental pero que si prestaron sus servicios en escuelas municipales, departamentales o distritales de la misma manera de los que sí fueron nombrados sino que a través de contratos de prestación de servicios no se les valgan dichos servicios prestados para ser
computado a la luz de las normas que otorgan la pensión de gracia, lo cual haría un estado inequitativo y viola el principio de igualdad que debe regir a todos los colombianos y que es un derecho fundamental de todos protegido por la constitución política.
VI. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA
9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 577-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2104-2015 Candelaria de Jesús Gonzalez de Rodriguez vs. UGPP
Página: 6.1 Planteamiento General del Concepto Es criterio jurídico de esta Procuraduría Delegada, que la recurrida sentencia debe ser CONFIRMADA, por las siguientes razones: 6.2 Examen del sub examine La presente controversia se centra en dilucidar sí la demandante CANDELARIA DE JESUS GONZALEZ DE RODRIGUEZ tiene derecho a que se le reconozca una pensión gracia de jubilación. 6.3 Examen del sub lite 6.3.1. Panorama de la prestación. Su desarrollo legislativo.
La pensión gracia consagrada en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913 es una prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas especiales. Fue establecida, en un principio, con carácter restringido a favor de los maestros que se desempeñan en las escuelas primarias oficiales. Posteriormente, dicho beneficio fue extendido por la Ley 116 de 1928, en favor de los docentes de las escuelas normales,
de los Inspectores de Institución Pública y posteriormente, la Ley 37 de 1993 lo extendió a quienes hubiesen prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. El artículo 6° de la Ley 116 de 1928, dispuso: “Los empleados y profesores de Escuelas Normales y los Inspectores de instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementen. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. A su vez, la Ley 37 de 1933 estableció en su artículo 3°, inciso 2°: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 577-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2104-2015 Candelaria de Jesús Gonzalez de Rodriguez vs. UGPP Página: completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por otra parte, la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previó en su artículo 15: “…Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener
derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1986 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. Como consecuencia de todo lo expuesto, los requisitos que debe acreditar el solicitante para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, son los siguientes: a) Haber prestado sus servicios en el magisterio por un lapso no menor de veinte años en enseñanza primaria, secundaria o normal o en labores de inspección de la educación, en planteles departamentales, municipales o nacionalizados. b) Demostrar la idoneidad en el desempeño del cargo. c) Tener cincuenta años de edad, o acreditar que el solicitante se encuentra incapacitado por enfermedad u otra causa para ganar lo necesario para su sostenimiento. Así tenemos que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estipula de manera incontrovertible: “A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “… “2° Pensiones 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 577-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2104-2015 Candelaria de Jesús Gonzalez de Rodriguez vs. UGPP Página: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que
por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928; 37 de 1993 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en los eventos de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación…”. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. 6.3.2. Antecedentes Jurisprudenciales La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia 699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte pertinente al sub-examine, se transcribe a continuación: “...la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos
de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter 12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 577-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2104-2015 Candelaria de Jesús Gonzalez de Rodriguez vs. UGPP Página: nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y
secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta
13 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 577-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2104-2015 Candelaria de Jesús Gonzalez de Rodriguez vs. UGPP Página: pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles
sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Así las cosas, los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no hay lugar al reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados, hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia.
14 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 577-2015 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.2104-2015 Candelaria de Jesús Gonzalez de Rodriguez vs. UGPP Página: Ahora bien, dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. 6.4 Acervo Probatorio En el expediente se encuentran relacionadas las siguientes pruebas: -La demandante nació el 29 de agosto de 1958. -Mediante Resolución No.RDP 024328 del 28 de mayo de 2013 le negaron el reconocimiento de la pensión gracia a la parte actora -Mediante Resolución No.RDP 030559 del 8 de julio de 2013 por el cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No.RDP 024328 del 28 de mayo de 2013. -Certificado expedido por la Oficina de Repartición Organizacional, que indica que la demandante prestó sus servicios en la Escuela Terminal y Fluvial de Barranquilla durante los años 1980 a 1982. CASO CONCRETO El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de una claridad inobjetable, en cuanto los docentes territoriales y nacionalizados tienen derecho para beneficiarse con la pensión gracia, si cuentan con vinculación “hasta” el 31 de diciembre de 1980; después de ello no, si no existe una anterior a dicha fecha; lo que guarda proporción con el momento en el que se dieron las reformas sobre nacionalización de la educación y el
mantenimiento de los derechos de los docentes territoriales, lo que se hizo mediante la Ley 91 de 1989, que institucionalizó un punto de transición para respetar los derechos adquiridos y por otra parte, poner fin al reconocimiento de esa pensión gracia, debido a la desaparición de las condiciones que dieron origen o causaron la consagración de la 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 577-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Re