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PGN - VALORACION PROBATORIA - No arroja certeza de que daño haya sido perpetrado por omisi

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - No arroja certeza de que daño haya sido perpetrado por omisi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Administrativa de Municipio y Policía Nacional por lesiones personales que dejaron secuelas CARGA DE LA PRUEBA-Compete a parte que alega un hecho según regulación legal RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Para que exista se debe probar el daño y la existencia del nexo causal según sentencia del Consejo de Estado VALORACIÓN PROBATORIA-No arroja certeza de que daño haya sido perpetrado por omisión de entidades demandadas/TESTIMONIOS-No son pertinentes ni útiles para demostrar pretensiones de la parte actora …..De lo anterior es claro que el material probatorio obrante en el expediente no ofrece certeza alguna de la circunstancias en que se desarrollaron los hechos, mucho menos que el daño haya sido perpetrado por una omisión de las entidades demandadas, puesto que no se trata de pruebas directas que reporten el conocimiento de los hechos. Basta con afirmar que los testigos que declararon en el proceso se basaron en especulaciones. Es decir que ni siquiera se puede edificar indicios de responsabilidad, a partir de los dichos de los testigos. Del material probatorio anexado al expediente encuentra esta Delegada, que ni recurriendo a la prueba indiciaria, se podría decir que se detecta con claridad el desarrollo de los hechos y de su imputación a la entidad accionada, pues no existe un hecho indicador probado, que permite realizar la inferencia lógica, para finalmente arribar a la conclusión que propone la parte activa. La parte actora en su escrito de apelación manifestó que el Tribunal Administrativo del

Cauca, en la sentencia impugnada no realizó el análisis suficiente al material probatorio allegado, desconociendo la verdad total de los testimonios rendidos por los señores… toda vez que con ellos se demuestra claramente que el daño causado al señor…. fue producido por la omisión del municipio de Patía (Cauca) en la organización del evento deportivo al disponer un lugar específico para los miembros suplentes de los equipos de futbol y no contar con suficiente personal de la Policía para preservar la seguridad del lugar. Lo anterior no es cierto, toda vez que del análisis realizado a los testimonios rendidos, se evidencia que tal como lo manifestó el a quo, existen inconsistencias en las versiones y no son pertinentes ni útiles para demostrar lo que la parte actora pretende. POLICÍA NACIONAL-No está demostrado que con su actuar haya generado el daño causado al demandante …Así las cosas, no se puede afirmar que las conductas desplegadas por las entidades demandadas Nación - Municipio de Patía (Cauca) – Policía Nacional, fueron la causa eficiente que generó el daño causado al señor…,máxime cuando de las pruebas solamente generan dudas en la ocurrencia de los hechos no pudiendo ni siquiera Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01 establecerse la fecha exacta del daño hoy demandado, mucho menos estableciendo

responsabilidad alguna a la Nación. De esta manera y frente a las pruebas testimoniales aportadas por los accionantes, no se encuentra certeza de que efectivamente el daño que ocasionó la lesión cerebral del señor…. fue resultado de una omisión del municipio de Patía al desconocer las leyes que regulan las actividades deportivas, específicamente las futbolísticas en el país, cuando no es claro que la lesión sufrida por el actor se haya producido dentro del evento, no siendo ni siquiera necesario entrar analizar si este fue producto del actuar deliberado de un tercero o si teniendo más policías presentes en las justas se hubiese podido haber evitado el desenlace de la trifulca en la cancha donde se desarrollaba un partido de futbol, asistiéndole razón al a quo, al negar las pretensiones solicitadas en la demanda por no encontrarse demostrado el nexo de causalidad. PRUEBAS OBRANTES-No son suficientes para endilgar responsabilidad al Estado En este sentido encuentra esta Delegada del Misterio Público que, las pruebas aportadas por los accionantes no son suficientes para indilgar responsabilidad al Estado, mucho menos como lo pretenden en las pretensiones del escrito demandatorio, en la medida que tal afirmación resultaría en el contexto del caso en estudio ilógica, máxime cuando del material probatorio solo se puede encontrar inconsistencia entre la fecha de la lesión del señor… y la fecha en que se desarrolló la actividad deportiva que terminó en trifulca. En sentir de esta Delgada, la parte demandante trató de construir una hipótesis con elementos que tienen asidero única y exclusivamente en la mente de quien los ha representado en el curso de la actuación surtida ante el Tribunal Administrativo de

Cauca, por lo que quedaron huérfanas esas aseveraciones del contenido persuasivo, que en todo caso son el vehículo a través del cual un hecho queda confrontado procesalmente. En efecto, la dirección que le dio el genitor de la Litis a su reclamación, estima esta Delegada, fue equivocada en la medida en que dedicó el esfuerzo probatorio a demostrar la “ocurrencia del hecho”, más no que éste haya sido consecuencia de la omisión adoptada por las entidades demandas. El hito conceptual sobre el cual descansa las posibilidad de atribuir la responsabilidad extracontractual, es la certeza de la ocurrencia del daño por cuenta de la Administración, de ahí que no sólo podría quedar verificada en el proceso la presencia de ese espacial componente de naturaleza nomológico o legal, sino que además debe hacer presencia su complemento, el nexo fáctico que es el que en definitiva ata, de manera causal y determinante, la acción u omisión imputada con el resultado dañino por el que se reclama, que es lo que además de la falla, se echa de menos en el sub lite. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01 FALLA DEL SERVICIO-No es imputable a Policía Nacional ni al Municipio/PRETENSIONES DE LA DEMANDA-No tienen vocación de

prosperidad/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe confirmarse …Sin duda, es un desafuero de grandes proporciones intentar atribuir la responsabilidad al Estado por la lesión del señor…. sin corroborar prima facie la acción u omisión del Estado, determinante en la acusación del daño. No es posible entonces aprobar las pretensiones, por cuanto no se acreditaron los elementos basilares del título de imputación que se propone, en este caso la “falla en el servicio”; en suma se probó el daño, no así la falla que se le imputa a la administración, esto es la desatención a los deberes constitucionales y legales; y menos el nexo causal, entre ese daño y esa supuesta acción, por lo que igualmente, se exacerba un fallo adverso a lo pedido. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente acción, no son atribuibles a título de responsabilidad administrativa a la parte demandada Nación – Municipio de Patía – Policía Nacional dado que no se demostró que hubieran incurrido en una omisión que pudiera tenerse como la causa eficiente de la lesión del señor…. En consecuencia, no se puede atribuir responsabilidad a la entidad demandada por estos hechos, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no pueden tener vocación de prosperidad, lo que obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse. La Procuraduría General de la Nación, en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada,

solicita se declaren imprósperas las pretensiones de la acción de reparación directa de la referencia, confirmando la sentencia apelada. En concepto de esta Delegada del Ministerio Público la sentencia recurrida por la parte actora del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca debe ser CONFIRMADA en todas sus partes, al no encontrase dentro del material probatorio indicio de responsabilidad por la lesión sufrida por el señor…mucho menos que esta hubiese ocurrido en el desarrollo de la actividad deportiva programada por el municipio demandado. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01

CONCEPTO No. 076 / 2016

Bogotá D.C, 10 de mayo de 2016

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente doctor: Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

EXPEDIENTE: 190012331000201200274 01 (55460)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Dayner Olmedo Adrada Ledezma y otros DEMANDADO: Nación - Municipio de Patía – Policía Nacional Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida /

No se probó falla en el servicio / El actor no cumplió con la carga probatoria que por ley le correspondía en este caso / Los jueces no están en la obligación de suplir a las partes en su deber de probar los hechos en que basan su demanda o contestación, pues su facultad oficiosa exclusivamente convalida su actuación cuando se trata de auxiliar a la parte en desarrollo de su tarea probatoria, y no cuando la abandona. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos.

El señor Dayner Olmedo Adrada Ledezma y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda administrativa de reparación directa en contra de la Nación – Municipio de Patía - Policía Nacional, con el fin de que se les declare responsables administrativa y civilmente por los perjuicios materiales y morales que se les generaron con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de marzo de 2010, en donde resultó lesionado el señor Dayner Olmedo, cuando 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01 participaba activamente en calidad de arquero suplente del equipo “La Brasa” en un campeonato de futbol denominado “Torneo intermunicipal de futboltorneo municipal Patía 2008 – 2011” organizado por el municipio, al presentarse una pelea que desencadenó desorden generalizado entre asistentes y participantes, y un aficionado lo golpeó por la espalda causándole una lesión en la cabeza con una chapa de una correa, dejándole secuelas de gravedad como episodios de amnesia y epilepsia. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), sin condena en costas manifestando, en resumen, los siguientes argumentos: Conforme al análisis efectuado al material probatorio, se encontró probado que el 21 de marzo de 2010, el señor Dayner Olmedo Adrada Ledezma sufrió una herida en su cabeza con un objeto contundente, por lo que fue trasladado al Hospital Local del Bordo de donde fue remitido al Hospital San José de Popayán, con un diagnóstico de hematoma intraencefálico, por lo que debió ser sometido a una cirugía; sin embargo no existe material que confirme la existencia de las secuelas causadas por aquel suceso, en tanto que la parte actora no procuró su recaudo en la oportunidad procesal. Se encontró demostrado que los hechos ocurrieron durante la celebración de un partido de futbol, realizado en la cancha municipal de Patía (Cauca), donde el

demandante participaba como miembro suplente del equipo “La Brasa” del municipio de Balbo, evento deportivo organizado por el Instituto de Recreación y Deporte de la Administración municipal, sin embargo esto no significa que la falta de observación en estas actividades deportivas, fueran la causa eficiente del daño, toda vez que la causa resulta de un hecho ajeno a las entidades demandadas, como lo evidencian las pruebas aportadas al plenario, máxime cuando los testimonio se contradicen entre sí. De esta manera indicó la Sala que, del escaso material probatorio y de las contradicciones dadas por los testigos, no puede establecer la responsabilidad de las entidades demandadas, ya que las pruebas solo determinan que con ocasión a la celebración de unas justas deportivas, el actor al pretender involucrarse en una riña al parecer iniciada por los mismo jugadores, resultó lesionado como consecuencia de la agresión que le propinó un tercero no identificado, sin llegar a probar que el daño alegado, se hubiese concretado como consecuencia de la omisión de las entidades demandadas por una supuesta falta de seguridad en la organización del evento deportivo, ni mucho menos que esta fuera la causa eficiente y determinante; por el contrario, lo que reflejan los medios recaudados es que fue el actuar de un tercero lo que provocó que el señor Adrada recibiera lesiones, aunado a que el actor trató de participar o se involucró en la reyerta, según lo indicó un testigo del actor. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01 Así las cosas, si bien se puede determinar el daño sufrido por el señor Dayner Adrada, las pruebas recaudadas no determinan que este se debió al actuar negligente u omisivo de las entidades atacadas, razón suficiente que permite exonerar de toda responsabilidad a la parte pasiva ante la inexistencia del nexo causal, debiendo así negar las pretensiones del escrito petitorio. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora, dentro del proceso referido, incoó recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en términos resumidos argumentó lo siguiente: Respecto a las graves lesiones sufridas por el actor en su cabeza no existe ninguna duda que fue debido a los hechos que ocurrieron en desarrollo de un encuentro de futbol, el día 22 de marzo de 2010, en la villa olímpica del Bordo, en donde el señor Adrada pertenecía al equipo denominado “La Brasa” del municipio de Balboa (Cauca), cumpliendo el rol de arquero suplente, presentándose el inconveniente de la riña en donde fue lesionado el señor Dayner Adrada Ledezma. Contrario a lo referido por el H Tribunal, de los testimonios recaudados en el trámite procesal, es evidente que por el uso de algunas palabras diferentes como “después y luego”, no se puede indicar que existe contradicción entre las versiones rendidas, máxime cuando está claro que la Policía llegó al lugar de los hechos después de que

el actor recibiera el golpe que lo dejó inconsciente de inmediato, estando así demostrada la omisión de la administración al no cumplir la obligación legal inmersa en los artículos 133 y 134 del Código Nacional de Policía, lo que constituye una verdadera falla en el servicio de la administración. No puede pasar por inadvertido el ad quem, que en la organización del evento deportivo no se dispuso un sitio especial para que los jugadores de reserva o suplentes se ubicaran, debiendo estar en la tribuna junto a las barras, como lo señaló el testigo Danilo Narvaez, configurando así un elemento más de la falla en el servicio por omisión del municipio de Patía, al no destinar un sitio especial para los jugadores o al menos disponer de personal de la Policía Nacional que brindaran protección a los miembros de los equipos, debiéndolos separar de las barras, siendo el estado de indefensión de los suplentes lo que originó las lesiones del señor Dayner Olmedo Adrada. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01 Olvidó el Tribunal analizar la situación de donde se desprendió el perjuicio causado al hoy demandante, toda vez que no reparó en estudiar que un objeto lanzado con fuerza, potencia y hasta rabia, como una correa con su hebilla, por efectos físicos se conviertes en un proyectil y por esa razón ante el impacto perdió el sentido de

orientación el señor Dayner Olmedo en el estadio de futbol, pudiéndose haber evitado este hecho al tomar en cuenta las acciones de seguridad pertinentes para esta clase de actividades públicas, exponiendo así la integridad de los jugadores suplentes de un equipó de otro municipio junto a la afición, que en ese momento injería hasta bebidas embriagantes, siendo fallas en el servicio que en el caso sub examine se encuentran probadas. En la decisión atacada se encuentra claramente contradicciones por parte de la Sala, pues si bien al inició del escrito resalta el deber que tiene el municipio de Patía (Cauca) de velar por la seguridad de los jugadores y demás participantes, sin embargo luego concluye la sentencia negando las súplicas demandadas, argumentando incongruencias en los testimonios rendidos, los cuales en ningún momento fueron tachados y que por medio de estas se logran determinar las omisiones en que incurrieron las entidades demandas, tales como la falta de seguridad por parte de la Policía Nacional para el evento donde se desarrolló el encuentro futbolístico en donde resultó lesionado el actor, además de que los jugadores de la banca o reserva debían estar junto a los integrantes de la tribuna, razón por la cual solicitó al H. Consejo de Estado revocar la decisión en primera instancia y en consecuencia acceder a todas las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por la parte actora:  ¿Se puede afirmar que las conductas desplegadas por las entidades

demandadas Nación - Municipio de Patía (Cauca) – Policía Nacional, fue la causa eficiente que generó el daño causado al señor Dayner Olmedo Adrada Ledezma?  ¿En el caso sub examine, se cumplió con la respectiva carga de la prueba por parte de los demandantes? 2.1.3. Problemas jurídicos planeados por el Ministerio Público: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01  ¿En el caso sub examine, conforme al material probatorio obrante en el expediente es posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Municipio de Patía (Cauca) – Policía Nacional, por el daño ocasionado al señor Dayner Olmedo Adrada Ledezma, en los hechos acaecidos el 22 de marzo de 2010 en el evento futbolístico denominado “Campeonato intermunicipal de futbol – torneo Alcaldía Municipal de Patía 2008 – 2011”? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Del nexo de causalidad, el daño antijurídico y el concepto de Imputación.

Corresponde a la idea de casualidad adecuada, la condición natural en el curso habitual de las cosas y según la experiencia de la vida capaz de producir el efecto que se ha realizado1. El denominado régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad no es otro que el de atentar o desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, el régimen político que determina su estructura y sistema de gobierno o las políticas trazadas por las diferentes autoridades a quienes ello compete en ejercicio de las funciones legislativa o ejecutiva, siempre que concurran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, e l daño y e l nexo causa l entre los dos anteriores, cuando quiera que la conducta activa u omisiva resulte imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco preciso de las circunstancias en que tal conducta tuvo lugar. La responsabilidad del Estado resulta comprometida cuando se acredita la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquel que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; una falla del servicio por el defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y e l nexo o relación de causalidad entre el uno y el otro, lo que implica necesariamente demostrar

que fue esa falla en la prestación de l servicio la que produjo e l daño antijurídico . A su turno, la Administración se exonera de responsabilidad demostrando que obró diligentemente, es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en falla alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es 1 LE TOURNEAU, Prilleppe. “La responsabilidad civil”, editorial Legis Bogotá D. C. Traducción de la primera edición 2003, pág. 82. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01 la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa también exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la accionada2. De esta manera, existen múltiples pronunciamientos por parte del máximo órgano de lo contencioso administrativo, respecto al tema indicando como referencia, la sentencia del 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, MP. Juan de Dios Montes: “En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los

elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado -o determinable-, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. 2.2.2. La carga probatoria. Tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr: “La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de la partes. En ese

orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez, cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento” 3 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera Magistrada Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, EXP. 2007472, de fecha 11 de agosto de 2011. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá 28 de abril de 2010. Rad. No. 68001-23-15-000-1997-00023-00(17995) 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01 2.2.3. Exoneración de la acreditación del daño – Hecho de un tercero. Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad son la fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. Respecto al hecho de un tercero como causal de exoneración consiste en la

intervención exclusiva de un agente jurídicamente ajeno al demandado, en la producción de un daño. Para que el hecho de un tercero tenga poder exoneratorio, dicha conducta debe reunir las mismas características de imprevisibilidad e irrestibilidad que se requieren para la fuerza mayor y el caso fortuito. Asimismo, la intervención del tercero debe ser esencial para la producción del perjuicio. 2.3. Las pruebas obrantes. Obran las siguientes en el plenario:  En copia auténtica se allegó el reglamento del torneo realizado por la Alcaldía Municipal de Patía (Cauca) 2008 – 2011, al cual se le denominó Campeonato Intermunicipal de Futbol Patía, Torneo Alcaldía Municipal de Patía 2008 – 2011, con el fin de adelantaran unas justas deportivas a realizar en la localidad de El Bordo Patía, durante los meses de Febrero, marzo y abril de 2010, documento que reposa visible a folios del 15 al 20 del cuaderno No 1.  Reposa constancia expedida por el señor Víctor Mario Ortiz en calidad de contratista del municipio de Patía, mediante la cual consta que el señor Dayner Adrada Ledezma era integrante del equipo “La Braza” y en una justas deportivas el 22 de marzo de 2010, resultó herido en la cabeza luego de presentarse una riña entre aficionados de los dos equipos que adelantaban un partido de futbol, folio 21 del cuaderno No 1.  Se aportó copia auténtica de la historia clínica correspondiente al señor Dayner

Olmedo Adrada Ledezma, referente a la atención brindada por el Hospital Universitario San José ESE a partir del 21 de marzo de 2010, y siguientes controles llevados por neurología hasta el 12 de septiembre de 2012 (Folios del 13 al 91 del cuaderno No 2), resaltando el despacho las siguientes anotaciones: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp. No. 55460 190012331000201200274 01  EPICRISIS: Ingresa paciente que luego de un partido de futbol fue agredido con un objeto contundente a nivel de la cabeza, presentando cefalea y disfunción neurológico, es remitido del nivel I, se mantiene estable con edema, valorado por neurología con TAC craneal que muestra hematoma intracraneal derecho con efecto de masa y fractura ósea con signos ok (…)  HISTORIA CLÍNICA DE INGRESO A INTERNACIÓN Y CUIDADOS CRÍTICOS: Paciente remitido del Hospital el Bordo con Dx 1 TCE leve 2. Trauma de cráneo temporal derecho. EA: paciente quién sufrió trauma contundente en cráneo con herida en región temporal derecho con exposición de tabla ósea, no perdida del conocimiento, consulta a nivel 1 y lo remiten a esta institución, ingresa con hemiplejia

izquierda, valorado por neurología con tac cerebral simple, evidenciándose un hematoma intracraneal con comprensión del ventrículo y desviación de la línea media y Fx ósea deprimida temporo occipital se lleva a cirugía se realiza esquirectomía + drenaje de hematoma intracraneal + injerto dorsal, sin complicaciones, (…).  Visible del folio 92 al 103 del cuaderno No 1, reposa en copia auténtica la historia clínica del señor Dayner Adrada Ledezma, de cada una de las atención brindadas en la clínica la Estancia, sin embargo el Ministerio Público no entrará a analizarlas toda vez que son atenciones brindadas por consultas externas o ingreso a urgencia por urología lo cual no tiene conexidad con secuelas generadas en los hechos ocurridos el 22 de marzo de 2010.  En audiencia pública del 23 de julio de 2013 se recepcionaron los testimonios solicitados por la parte actora, haciéndose presente los señores Hernán Trejos Santacruz, Nelson Trejos y Carlos Zemanate, quienes estaban presentes el día 22 de marzo de 2010 en la justa deportiva que se desarrollaba en la cancha principal del municipio de Patía (Cauca) con ocasión

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