PGN - VALORACION PROBATORIA - Para conocer el mérito y la convicción de la prueba.
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Para conocer el mérito y la convicción de la prueba.
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA FALLO DISCIPLINARIO-Trato irrespetuoso y asignación de funciones diferentes en la unidad administrativa especial de organizaciones solidarias. REGIMEN PROBATORIO-En el derecho disciplinario Como lo indicó esta colegiatura recientemente, el régimen probatorio que regula el proceso disciplinario se encuentra regulado en el título VI de la Ley 734 de 2002 (artículos 128 a 142). Al respecto, el artículo 128 preceptúa la necesidad de que el fallo disciplinario y toda decisión interlocutoria se funde en pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa; la norma es clara en determinar que la carga de la prueba le corresponde al Estado. AUTORIDAD DISCIPLINARIA-El deber de apreciar de manera integral el material probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica/PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA-Como una de las reglas del material probatorio/VALORACION PROBATORIA-Para conocer el mérito y la convicción de la prueba. En particular, el Consejo de Estado viene sosteniendo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba. Por su parte, la sana crítica es la comprobación hecha por el operador jurídico que, de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre, sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba. Más aún, el Alto Tribunal, con base en el referido marco legal de la Ley 734 de 2002, expresó: [S]egún lo ha reiterado esta Sala, la autoridad disciplinaria
cuenta con una potestad de valoración probatoria amplia, que le habilita para determinar, en ejercicio de discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso disciplinario suficientes pruebas como para forjarse la certeza y convicción respecto de la ocurrencia –o no ocurrenciade determinados hechos. Así se deduce del texto mismo de las disposiciones generales sobre recaudo y valoración de pruebas del Código Disciplinario Único […]. Se tiene, así, que fue claramente voluntad del Legislador el dotar a las autoridades que ejercen la potestad disciplinaria, como la Procuraduría, de una facultad de valoración y apreciación probatoria –o facultad de libre formación del conocimiento del operador disciplinarioque incluye el poder para determinar cuándo se ha logrado recaudar un nivel de pruebas suficiente como para concluir con certeza y convicción que se pudo haber cometido una falta PRUEBA TESTIMONIAL-Jurisprudencia de la corte suprema de justicia. Sobre la prueba testimonial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó que:[N]o puede fijarse el fallador sólo en la cantidad de testigos que apoyan la tesis de la Fiscalía o de la defensa porque como establece la máxima procesal “los testigos no se cuentan sino que se pesan”, expresión con la que se quiere significar que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas de cada testimonio Por eso, «es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de
condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio».Hay que Radicación n.° 161-7709 mencionar además que la línea jurisprudencial de la Corte sobre la posibilidad de que un solo testigo puede atribuir responsabilidad ha sido unánime y reiterada al destacar que: Pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, empero, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza.Como resultado, la decisión de la autoridad disciplinaria debe comportar un análisis integral del conjunto probatorio legal y oportunamente allegado a la actuación, conforme las reglas de la sana crítica, que le dé la certeza de la existencia del hecho investigado y la responsabilidad del disciplinado o, inclusive, duda razonable, sin que para ello sea óbice que acuda al testigo único que le brinde inmediación y credibilidad al ofrecerle un relato coherente, claro y preciso, siempre y cuando esté convalidado con otras pruebas, de acuerdo con los criterios generales que gobiernan la valoración de la
prueba. CULPABILIDAD-Categoría dogmática/CULPABILIDAD-Elementos. La culpabilidad, como principio del derecho sancionador y categoría que estructura la responsabilidad disciplinaria, exige un juicio de reproche sobre la comprensión en la comisión de la falta y cómo se actuó conforme a esa comprensión, lo cual se relaciona directamente con la existencia del dolo o de la culpa en sus dos modalidades disciplinarias: culpa gravísima o culpa grave. En palabras de la Corte Constitucional: La culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado. En línea doctrinal de esta colegiatura, los elementos de la culpabilidad son: Atribubilidad de la conducta (imputabilidad). Conocimiento de la situación típica, es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza. Voluntad para realizar u omitir el deber o la prohibición. Conciencia de la antijuridicidad; para que se dé este requisito, se requiere el conocimiento de la prohibición o deber, ya que se refiere al conocimiento del tipo disciplinario. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche) TIPICIDAD-Comportamiento conforme a las responsabilidades inherentes a la función. en cumplimiento de la relación de sujeción que le vincula con los fines del
Estado. De manera que, identificados los elementos constitutivos de la culpabilidad en materia disciplinaría, corresponde fijar el alcance del dolo como categoría dogmática de la falta, con el propósito de dar respuesta a la alzada frente al primer cargo, no sin antes recordar que «(l)a autoridad disciplinaria cuenta con un amplio margen para determinar si la falta se cometió a título de dolo o culpa, dado el sistema de tipos abiertos y de “numerus apertus” que estableció el legislador en materia disciplinaria» .En este sentido, el concepto de dolo no está definido de manera expresa en la Ley 734 de 2002, por lo que, en aplicación del principio de integridad normativa consagrado en el artículo 21 de la 2 Radicación n.° 161-7709 mencionada Ley, es necesario acudir al Código Penal, normatividad que, en el artículo 22, lo consagra en los siguientes términos: «(l)a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar». EL DOLO-Se configura con el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta y la voluntad de su realización. El conocimiento de los elementos estructurales de la conducta corresponde a una armonía entre lo que sucede en el mundo óntico con lo que se representa el sujeto como realizado. Cuando hay desarmonía entre uno y otro de estos elementos existiría ignorancia o error. Adicionalmente, para que exista dolo, se requiere el elemento volitivo, que corresponde al
querer la realización del acto; ante la ausencia del elemento volitivo no habría conducta ni responsabilidad disciplinaria, pero si la voluntad no se ha configurado debidamente, por imprudencia o negligencia, estaremos ante una conducta culposa 3 Radicación n.° 161-7709 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Aprobado en acta de Sala n.° 49 Radicación n.° 161-7709, E-2013-80608, IUC D-2013-787-652294 Disciplinada LUIS EDUARDO OTERO CORONADO Director Unidad Administrativa Especial de Cargo y entidad Organizaciones Solidarias Quejosa NOHORA PATRICIA ROJAS LIZARAZO Fecha queja 12 de marzo de 2013 Fecha hechos De julio a diciembre de 2012 Asunto Fallo de segunda instancia
P.D. PONENTE: JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 30 de septiembre de 2019, mediante el cual declaró probados los dos cargos que le formuló a LUIS EDUARDO OTERO CORONADO, sancionándolo con suspensión e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el término de ocho meses, convertidos a salarios.
II. HECHOS INVESTIGADOS NOHORA PATRICIA ROJAS LIZARAZO, secretaria ejecutiva de la Unidad
Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, denunció que LUIS EDUARDO OTERO CORONADO, su jefe inmediato y director nacional de la citada unidad, realizó en su contra actos hostiles y discriminatorios, a la vez que emitió expresiones verbales injuriosas y/o ultrajantes; además, le impuso tareas ajenas a las labores inherentes al cargo que desempeñaba, como llevar a cabo actividades personales y familiares de su jefe, como pagos y otras diligencias.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Fracasada la conciliación que adelantó el Comité de Convivencia Laboral de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias,1 el 13 de noviembre de 2013, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa abrió indagación preliminar contra LUIS EDUARDO OTERO 1 Folios 42 y 43 del cuaderno original (en adelante c.o.) n.° 1
4 Radicación n.° 161-7709 CORONADO.2 El 26 de agosto de 2014, inició investigación disciplinaria,3 la cual prorrogó por el término de seis meses4 y la cerró el 7 de julio de 2016;5 decisión que fue recurrida por el apoderado6 y confirmada por el a quo el 27 de febrero de 2017.7 El 12 de julio de 2017, la primera instancia dispuso el archivo de la investigación.8 Sin embargo, con fundamento en el recurso de apelación que presentó el apoderado de la quejosa,9 el 10 de abril de 2018, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revocó la decisión y
ordenó continuar con la acción disciplinaria;10 por lo cual, el 18 de enero de 2019, el a quo le formuló los siguientes cargos al investigado:11 Primer cago Usted, LUIS EDUARDO OTERO CORONADO, en su condición de Director de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, para la época de los hechos, probablemente incumplió con el deber de tratar con respeto y rectitud a la señora NOHORA PATRICIA ROJAS LIZARAZO, asignada a una dependencia a su cargo (Secretaria Privada), por cuanto en el desarrollo de la relación laboral (segundo periodo de 2012) se refirió a ella con frases denigrantes, atentatorias y ultrajantes, como por ejemplo: "me tocó escoger entre dos de 25 o una de 50 años", "con la edad que tiene ya debe de estar cansada", "con su edad ya le falla la memoria", pronunciamientos que al parecer, afectaron la dignidad de la funcionaria La falta se calificó provisionalmente como grave (artículo 34.6 de la Ley 734 de 2002: es deber de todo servidor público tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio) a título de dolo. Segundo cago Usted, LUIS EDUARDO OTERO CORONADO, en su condición de Director de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, para la época de los hechos, probablemente incurrió en irregularidad disciplinaria en los meses de julio a diciembre del año 2012, al exigirle a la señora NOHORA PATRICIA ROJAS LIZARAZO en calidad de Secretaria Ejecutiva, que
realizara trabajos ajenos a sus funciones e imponerle que atendiera sus asuntos personales y familiares, tales como que pagara el colegio y las clases de piano de su hijo, que estuviera al tanto de cierta información de 2 Folios 162 a 164 del c.o. n.° 1 3 Folios 317 a 321 del c.o. n.° 2 4 Folios 524 y 525 del c.o. n.° 3 5 Folios 1 y 2 del c.o. n.° 4 6 Folios 13 a 15 del c.o. n.° 4 7 Folios 30 y 31 c.o. n.° 4 8 Folios 44 a 50 c.o. n.° 4 9 Folios 56 a 62 c.o. n.° 4 10 Folios 148 a 163 c.o. n.° 4 11 Folios 200 a 211 del c.o. n.° 5 5 Radicación n.° 161-7709 las empresas INVERBIEN y OTERCO LTDA, de algunos gastos bancarios y del pago de impuestos, entre otros La conducta se calificó provisionalmente como falta grave (artículo 35.2 de la Ley 734 de 2002: a todo servidor público le está prohibido imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes), cometida a título de culpa grave. El 30 de septiembre de 2019, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa emitió fallo sancionatorio de primera instancia;12 el 24 de octubre de 2019, la defensa del disciplinado radicó recurso de alzada,13 siendo concedido el 31 de ese mes y año ante la Sala
Disciplinaria.14 El 5 de noviembre de 2019, se recibió el expediente en la secretaría de esta colegiatura.15
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Frente a los dos cargos formulados, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa consideró que «el abundante material probatorio expuesto, esto es, las declaraciones, pruebas documentales (correos electrónicos, manuscritos), etc., anteriormente valorados, se tiene la demostración plena del trato irrespetuoso que el disciplinado propinó a la señora NOHORA ROJAS LIZARAZO», así como «la imposición de trabajos ajenos a las funciones a la misma señora».
En cuanto a la ilicitud sustancial, sostuvo que en los dos cargos la conducta se consumó en contravía de los principios de moralidad e imparcialidad que rigen la función pública, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, sin advertir justificación alguna atendible. Respecto al elemento subjetivo, confirmó la calificación definitiva del primer cargo a título de dolo y del segundo cargo con culpa grave. Así las cosas, y con fundamento en los artículos 43, 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, el a quo sancionó a LUIS EDUARDO OTERO CORONADO con suspensión e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el término de ocho meses, convertidos a salarios que devengaba para la época de la comisión de las faltas (año 2012),16 lo que equivale a $103.855.592.
V. RECURSO DE APELACIÓN 12 Folios 282 a 305 c.o. n.° 5
13 Folios 313 a 317 c.o. n.° 5 14 Folio 319 c.o. n.° 5 15 Folio 322 c.o. n.° 5 16 Folio 174 c.o. n.° 1 6 Radicación n.° 161-7709 En relación con el primer cargo, la defensa técnica cuestionó la forma como la primera instancia valoró los testimonios, en sede de culpabilidad, para calificar la conducta a título de dolo. Del segundo cargo afirmó que en la valoración subjetiva «existía un elemento de dolo en las funciones asignadas a la señora ROJAS (quejosa)» y que las funciones ajenas al cargo estaban encaminadas a realizar una colaboración al investigado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia En virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados,17 esta Sala es competente para conocer el presente asunto, dado que el fallo de primera instancia lo profirió la Procuraduría Primera
Delegada para la Vigilancia Administrativa. De acuerdo con lo anterior, se entrará a estudiar el recurso interpuesto, aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, el recurso de apelación otorga competencia para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos. Teniendo en cuenta esta disposición legal, observa este cuerpo colegiado que el apoderado del disciplinado centró su inconformidad con el fallo recurrido única y exclusivamente en la calificación definitiva de la culpabilidad de los dos cargos; por lo cual, procederá a dar respuesta al
recurso respecto del elemento subjetivo de la falta disciplinaria. 6.2. Culpabilidad a título de dolo del primer cargo 6.2.1 Decisión de primera instancia El a quo aseguró que el disciplinado incurrió en dolo, «toda vez que de manera reiterada y voluntaria profirió frases denigrantes, atentatorias, ofensivas y ultrajantes, en contra de la señora ROJAS LIZARAZO», sin que fuera de recibo el argumento de la defensa, según el cual, el investigado profirió esas expresiones sobre la edad de la quejosa para resaltar su experiencia y seriedad en el trabajo: [P]orque tal y como quedó demostrado en el proceso, su intención de degradación fue palmaria en los testimonios, al haberlas pronunciado en momentos en los que se encontraba disgustado, molesto y ofuscado con la señora quejosa, LIZARAZO (sic) por no cumplir sus órdenes conforme a sus directrices, desde su punto de vista, como fue el pago efectuado por ella con el cheque que le dejó al momento de irse de vacaciones y, por el no pago de la pensión del colegio de su hijo 17 Artículo 22.1 del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000. 7 Radicación n.° 161-7709 6.2.2 Fundamentos del recurso La defensa indicó que el fallo de primera instancia: [S]e basa erróneamente únicamente algunos (sic) dichos de los testigos donde informan que en CIERTAS OCASIONES cuando algo le molestaba solía ser un poco tosco, OMITENDO que dentro de los mismos dichos de
los testigos, éstos, aducían que si bien mi representado se tornaba un poco tosco, afirmaban certeramente que era folclórico y bromista sin un tono de burla, si no (sic) mas (sic) bien de chiste, LO QUE UNIDO A LO PROPIO DE SU IDIOSINCRASIA Y CULTURA COSTEÑA LES RESULTABA ALGO COMÚN, COHERENTE y ENTENDIBLE (mayúsculas del original) Sostuvo que de la forma de ser del investigado «nunca se presento (sic) queja alguna en su contra, y es ahora con ocasión de los cargos formulados que algunos de los testigos realizan algunas aseveraciones, impulsados estos por un animo (sic) negativo, dentro del cual dejan entrever que conocían la personalidad de mi representado».
Agregó que no se puede: [I]ndividualizar comportamientos para encasillarlos dentro del decir de alguno de los testigos, como en el aparte en donde señala que se evidencia el comportamiento irrespetuoso aludiendo la eventualidad del cheque, pero no señala en ningún lado que cuando mi representado aludía a la edad de la quejosa, no lo hacia (sic) con animo (sic) de ofender sino que lo realizaba dentro del ámbito de confianza, sin que dicho actuar tuviera intensiones dolosas como erróneamente lo interpreta esa Entidad (es decir, la Procuraduría) Afirmó que la primera instancia no realizó «un estudio serio y profundo respecto del valor probatorio que le pretende otorgar a cada testimonio obrante en el proceso». Añadió que «hemos llegado a la firme convicción» que el testimonio debe ser valorado de forma conjunta «y no es lo suficientemente
fuerte para lograr atribuir culpabilidades a una persona sin que dicha prueba se encuentre soportada con elementos probatorios adicionales». Debatió que se sustentara el dolo aduciendo que el investigado profería, de manera reiterada y voluntaria, frases sobre la edad de la quejosa con la única intención de afectar su dignidad y causarle malestar, «situación que carece de sustento probatorio, cuando los mismo testigos aducen el trato jocoso, y otro señalan (sic) que nunca evidenciaron dicha intención en el decir de mi representado, con lo cual dicha calificación resulta errónea, mas (sic) cuando se denota un DOLO de situaciones y dichos aislado» (mayúscula del original) Reprochó que, si el trato era entre personas adultas, la quejosa estaba en toda la facultad e idoneidad para señalarle al investigado que sus comentarios no le resultaban graciosos y por el contrario le generaban 8 Radicación n.° 161-7709 malestar. «No se puede pretender que la quejosa únicamente señale que se sentía ultrajada cuando en mas (sic) de dos años nunca si quiera con las personas que son testigos dentro del presente proceso comento (sic) dicha situación». 6.2.3 Consideraciones de la Sala Para dar respuesta a los argumentos de la apelación, en lo que tiene que ver con este punto, la Sala explicará: I. el régimen probatorio en el derecho disciplinario y II. la categoría dogmática de la culpabilidad y su configuración dolosa, para III. resolver el caso concreto. 6.2.3.1 Régimen probatorio en el derecho disciplinario
Como lo indicó esta colegiatura recientemente,18 el régimen probatorio que regula el proceso disciplinario se encuentra regulado en el título VI de la Ley 734 de 2002 (artículos 128 a 142). Al respecto, el artículo 128 preceptúa la necesidad de que el fallo disciplinario y toda decisión interlocutoria se funde en pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa; la norma es clara en determinar que la carga de la prueba le corresponde al Estado. Por su parte, el artículo 141 de la misma normatividad le impone a la autoridad disciplinaria el deber de apreciar de manera integral el material probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En particular, el Consejo de Estado viene sosteniendo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba. Por su parte, la sana crítica es la comprobación hecha por el operador jurídico que, de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre, sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba.19 Más aún, el Alto Tribunal, con base en el referido marco legal de la Ley 734 de 2002, expresó: [S]egún lo ha reiterado esta Sala, la autoridad disciplinaria cuenta con una potestad de valoración probatoria amplia, que le habilita para determinar, en ejercicio de discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso disciplinario suficientes pruebas como para forjarse la certeza y convicción respecto de la ocurrencia –o no ocurrenciade determinados
hechos. Así se deduce del texto mismo de las disposiciones generales sobre recaudo y valoración de pruebas del Código Disciplinario Único […] 18 Procuraduría General de la Nación. Sala Disciplinaria. Fallo de segunda instancia del 14 de enero de 2020, aprobado en Acta de Sala n.° 02. Radicación n.° 161-7710, IUS E-2019-009789, IUC D-2019-1249243. P.D. Ponente: SILVANO GÓMEZ STRAUCH. 19 Consejo de Estado. Sentencia del 8 de abril de 1999. Expediente 15258. C.P. FLAVIO AUGUSTO
RODRÍGUEZ ARCE.
9 Radicación n.° 161-7709 Se tiene, así, que fue claramente voluntad del Legislador el dotar a las autoridades que ejercen la potestad disciplinaria, como la Procuraduría, de una facultad de valoración y apreciación probatoria –o facultad de libre formación del conocimiento del operador disciplinarioque incluye el poder para determinar cuándo se ha logrado recaudar un nivel de pruebas suficiente como para concluir con certeza y convicción que se pudo haber cometido una falta20 Sobre la prueba testimonial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó que: [N]o puede fijarse el fallador sólo en la cantidad de testigos que apoyan la tesis de la Fiscalía o de la defensa porque como establece la máxima procesal “los testigos no se cuentan sino que se pesan”, expresión con la que se quiere significar que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho sino la coherencia y corroboración
con las demás pruebas de cada testimonio Por eso, «es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio».21 Hay que mencionar además que la línea jurisprudencial de la Corte sobre la posibilidad de que un solo testigo puede atribuir responsabilidad ha sido unánime y reiterada al destacar que: Pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, empero, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza22 Como resultado, la decisión de la autoridad disciplinaria debe comportar un análisis integral del conjunto probatorio legal y oportunamente allegado a la actuación, conforme las reglas de la sana crítica, que le dé la certeza de la existencia del hecho investigado y la responsabilidad del disciplinado o, inclusive, duda razonable, sin que para ello sea óbice que acuda al testigo 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.
Decisión de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia del 10 de octubre de 2013. Radicado 11001-03-25-000-2011-00201-00(0675-11). C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 17 de julio de 2019. Radicado SP2746-2019 (51258), aprobado en Acta n.° 171. M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 10 de diciembre de 2014. Radicado SP16841-2014 (44602), aprobado en Acta n.° 432. M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO
CABALLERO.
10 Radicación n.° 161-7709 único que le brinde inmediación y credibilidad al ofrecerle un relato coherente, claro y preciso, siempre y cuando esté convalidado con otras pruebas, de acuerdo con los criterios generales que gobiernan la valoración de la prueba. 6.2.3.2 Categoría dogmática de la culpabilidad La culpabilidad, como principio del derecho sancionador y categoría que estructura la responsabilidad disciplinaria, exige un juicio de reproche sobre la comprensión en la comisión de la falta y cómo se actuó conforme a esa comprensión, lo cual se relaciona directamente con la existencia del dolo o de la culpa en sus dos modalidades disciplinarias: culpa gravísima o culpa grave. En palabras de la Corte Constitucional: La culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio
de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado23 En línea doctrinal de esta colegiatura,24 los elementos de la culpabilidad son:
1. Atribubilidad de la conducta (imputabilidad).
2. Conocimiento de la situación típica, es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza.
3. Voluntad para realizar u omitir el deber o la prohibición.
4. Conciencia de la antijuridicidad; para que se dé este requisito, se requiere el conocimiento de la prohibición o deber, ya que se refiere al conocimiento del tipo disciplinario.
5. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche) Así las cosas, la conducta del disciplinado, además de los elementos de tipicidad e ilicitud sustancial, debe valorarse a la luz del comportamiento no por el simple hecho de su ocurrencia, sino conforme a las responsabilidades inherentes a la función, en cumplimiento de la relación de sujeción que le vincula con los fines del Estado. Esta afirmación permite inferir, como lo hizo la Corte Constitucional, que la imputación de la culpabilidad se funda en la norma subjetiva de determinación; por lo tanto, «el dolo o la culpa son 23 Corte Constitucional. Sentencia C-310 del 25 de junio de 1997. M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
24 Procuraduría General de la Nación. Sala Disciplinaria. Fallo de segunda instancia del 13 de agosto de 2019, aprobado en Acta de Sala n.° 44. Radicación n.° 161-7492, IUS 2012-424384, IUC
D-2013-787-572319. P.D. Ponente: JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ.
11 Radicación n.° 161-7709 elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles».25 De manera que, identificados los elementos constitutivos de la culpabilidad en materia disciplinaría, corresponde fijar el alcance del dolo como categoría dogmática de la falta, con el propósito de dar respuesta a la alzada frente al primer cargo, no sin antes recordar que «(l)a autoridad disciplinaria cuenta con un amplio margen para determinar si la falta se cometió a título de dolo o culpa, dado el sistema de tipos abiertos y de “numerus apertus” que estableció el legislador en materia disciplinaria».26 En este sentido, el concepto de dolo no está definido de manera expresa en la Ley 734 de