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PGN - VALORACION PROBATORIA - Reglas de la sana crítica

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Reglas de la sana crítica
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia PENSIÓN DE GRACIA-Requisitos según regulación legal PENSIÓN DE GRACIA-Extensiones según regulación legal PENSIÓN DE GRACIA-Definición Por consiguiente, la pensión gracia de conformidad con el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 es una prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas especiales, creada en un principio con carácter restringido a favor de aquellos que se desempeñaron en las escuelas oficiales del nivel primaria, aunque la Ley 116 de 1928 amplió este beneficio a los profesores de los establecimientos educativos normales y a los inspectores de instrucción pública; luego, la Ley 37 de 1993 lo extendió a aquellos que prestaron sus servicios en planteles de enseñanza secundaria. PENSIÓN GRACIA-Concesión según regulación legal PENSIÓN GRACIA-Requisitos Como consecuencia de lo expuesto, los requisitos que debe acreditar el docente para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, son: a) Haber prestado sus servicios en el magisterio por un lapso no menor de veinte (20) años en enseñanza primaria, secundaria o normal o en labores de inspección de la educación, en planteles departamentales, municipales o nacionalizados. b) Demostrar la idoneidad en el desempeño del cargo. c) Tener cincuenta (50) años de edad o acreditar que el solicitante se encuentra incapacitado por enfermedad u otra

causa, para ganar lo necesario para su sostenimiento. d) Que no haya percibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda devengar a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento. e) Que observe buena conducta. f) Que si es mujer esté soltera o viuda. PENSION GRACIA-Temporalidad de la ley para obtener el derecho PENSIÓN GRACIA-Aplicación según jurisprudencia de la Corte Constitucional Por tanto, la Corte Constitucional interpretó, en primer lugar, que la pensión gracia se debe reconocer para aquellos docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980 y, en segundo término, tienen derecho los que estando en esta condición hayan cumplido los requisitos para su obtención antes de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (diciembre de Demandante: Humberto Solarte Valencia Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social (UGPP)

IUS: E-2018-593190

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 1989). A contrario sensu, los que a pesar de estar vinculados con anterioridad a 1980 no tuvieran el estatus antes del 31 diciembre de 1989, se rigen por la nueva normatividad. Lo anterior significa que para tener derecho a la pensión gracia, el docente necesariamente debe probar que su vinculación es anterior al 31 de diciembre de 1980, y que además el

servicio lo prestó durante 20 años en planteles del orden territorial o nacionalizado, porque, se reitera, el legislador solo consagró este beneficio para los docentes que cumplan con este supuesto fáctico. NECESIDAD DE LA PRUEBA-Regulación legal CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho según jurisprudencia del consejo de Estado ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Es una función pública según regulación Constitucional DOCUMENTOS-Distintas clases según regulación legal DOCUMENTO AUTÉNTICO-Regulación legal APORTACIÓN DE DOCUMENTOS-Regulación legal VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Regulación legal COPIAS SIMPLES-Valor probatorio De suerte que el documento en copia se presume auténtico hasta que no se demuestre lo contrario, o la parte que dude de su validez deberá solicitar que se coteje o confronte con el original. La Corte Constitucional en la sentencia SU-774 de 2014, cambió su línea jurisprudencial, para garantizar los derechos constitucionales cuando se aportan copias simples,… DOCUMENTOS-Sin autenticar el Juez debe oficiosamente ordenar la prueba/VALORACIÓN PROBATORIO-Reglas de la sana crítica Por consiguiente, atendiendo la postura normativa y jurisprudencial, en el evento en que la parte aporte un documento sin autenticar y el juez considera necesario cumplir con el requisito, es su deber ordenar oficiosamente la prueba para garantizar los derechos fundamentales de los involucrados para una correcta administración de justicia.

Demandante: Humberto Solarte Valencia Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

protección social (UGPP)

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 Ahora bien, en relación con la valoración probatoria de los documentos públicos y privados, la Corte Constitucional en la citada sentencia consideró que debe ser analizada atendiendo las reglas de la sana crítica,… PRESUNCION DE LEGALIDAD-De los documentos públicos De suerte que los documentos públicos se presumen legales salvo que se pruebe lo contrario, razón por la cual es necesario que la parte que considera cuestionable su validez, tendrá que probarlo o solicitar su tacha de falsedad o el cotejo del mismo con el original. COPIAS SIMPLES-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Naturaleza de los recursos/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Naturaleza de los recursos según regulación legal El apelante adujo que si bien el demandante se desempeñó en planteles del orden territorial en el municipio de Tumaco, lo recursos eran asignados por la Nación a través del Sistema General de Participaciones, razón por la cual este tiempo no puede ser tenido en cuenta para contabilizar los 20 años de servicios que exige la Ley 114 de 1913. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Regulación Constitucional Demandante: Humberto Solarte Valencia Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social (UGPP)

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 002

IUS: E-2018-593190

Bogotá, D.C., 14 de enero de 2019 Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas Consejero ponente Subsección “A”- Sección SegundaH. Consejo de Estado

E. S. D.

Ref: 52001233300020150087501

No. Interno: 1429-2018

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Humberto Solarte Valencia.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P) Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437/11

I. ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución RDP 19486 del 20 de junio de 2014, por medio de la cual la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, así como de la Resolución RDP 026475 del 28 de agosto de 2014, en la que se resolvió el recurso de apelación y confirmó el primer acto administrativo, quedando agotada la sede gubernativa. Solicitó que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP, que reconozca la pensión gracia en un Demandante: Humberto Solarte Valencia Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

protección social (UGPP)

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 valor equivalente al 75% del promedio obtenido ($1.325.952), incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, desde la fecha en que cumplió el estatus pensional (10 de abril de 2012). De igual modo, pidió ordenar el pago de las mesadas pensionales desde la fecha en que cumplió el estatus pensional, junto con los reajustes legales correspondientes. I.1. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante citó como normas infringidas los artículos 53 de la Constitución Política; 1º y 4º de la Ley 114 de 1913; 5º de la Ley 116 de 1928; 3º de la Ley 37 de 1933; 29 de la ley 6ª de 1945 y 15 de la Ley 91 de 1989. Argumentó que la entidad le negó el reconocimiento de la pensión gracia, a pesar de que cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, decisión que desconoció el principio al debido proceso, pues no le dio el valor probatorio a los certificados que aportó como el acta de posesión y el decreto de nombramiento, documentos que demuestran su vinculación en el nivel municipal en los siguientes planteles: Escuela Pilbi Negrital (20 de agosto

de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1982), Escuela Urbana Mixta Salahonda (1º de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1996) y el Instituto Técnico Agro de Candelillas (31 de diciembre de 2003 hasta el 15 de agosto de 2013. I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Demandante: Humberto Solarte Valencia Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social (UGPP)

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contestó la demanda y manifestó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no se encuentra acreditado el tiempo de servicios antes del 31 de diciembre de 1980, en original o fotocopia autenticada, dado que este supuesto fáctico no se puede demostrar con prueba testimonial de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1986, salvo que se trate de prueba supletoria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º ibídem. Mencionó que no existe claridad sobre la naturaleza de los recursos que sirvieron de base para pagarle los salarios al demandante, esto es, si pertenecían al territorio o si fueron financiados con recurso de la Nación (situado fiscal y/o sistema general de participaciones).

Propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; cobro de lo no debido y prescripción. I.3. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la sentencia del 10 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 019486 del 20 de junio y 026475 del 28 de agosto de 2014, al considerar que el accionante acreditó la edad y los 20 años de servicio en el nivel territorial, pues fue nombrado mediante el Decreto 051 del 20 de agosto de 1979, por el alcalde de Tumaco (Nariño) y, luego, a través del Decreto 068 del 1º de septiembre de 1983, en la Escuela Mixta de Salahonda hasta el 31 de Demandante: Humberto Solarte Valencia Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social (UGPP)

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 diciembre de 1996, posteriormente nombrado con el Decreto 1235 del 31 de octubre de 2003 y posesionado el 1º de enero de 2004 en el Instituto Técnico Agropecuario de Candelillas hasta el 29 de julio de 2015 y a través del Decreto 0295 del 13 de mayo de 2016, nombrado en periodo de prueba en el Instituto Educativo Lorente, en el municipio de Tumaco.

Precisó que el pago de los salarios pagados al docente, según la certificación que expidió el Secretario de Educación de Tumaco, se efectuó con recursos propios del ente territorial, y si bien a partir del 24 de mayo de 2016, se designó como docente en el municipio de Tumaco y la remuneración se financió con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, estos se consideran como dineros propios del municipio, por tanto no inciden en la naturaleza jurídica de la vinculación. I.4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad accionada apeló la sentencia e insistió en los argumentos de la demanda, esto es que el demandante no acreditó la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que el documento idóneo para acreditar los requisitos para acceder a la pensión gracia es el original o su fotocopia auténtica y entratándose de reconstrucción de actos administrativos, no es admisible la prueba testimonial por tratarse de un presupuesto que se debe probar solo con documentos, de conformidad con el artículo 126 de la Ley 1564 de 2012. Respecto a los recursos que percibió el demandante mientras se desempeñó como docente, señaló que el Secretario de Educación de Tumaco en la certificación del 5 de marzo de 2017, indicó que la planta de Demandante: Humberto Solarte Valencia Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social (UGPP)

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8 personal de los docentes estaba financiada con recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo, previamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual no cumple con el requisito exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, esto es que los dineros no provengan de la Nación.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA El problema jurídico para el presente caso se circunscribe, según la impugnación, en determinar si, para efectos de reconocer la pensión gracia, el demandante cumplió con el requisito de los 20 años de servicios como docente del orden territorial, teniendo en cuenta las certificaciones aportadas al proceso y, adicionalmente, si los recursos destinados al pago de sus salarios mientras se desempeñó como docente correspondían a la Nación o al nivel municipal.

Los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913 establecieron lo siguiente: “Artículo 1°. - Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (...) “Artículo 4°. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no

Demandante: Humberto Solarte Valencia

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. 6° Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Por su parte, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 consagró que: “Los empleados y profesores de Escuelas Normales y los Inspectores de instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. De igual modo, la Ley 37 de 1933 consagró en su artículo 3º, inciso 2º: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Por consiguiente, la pensión gracia de conformidad con el artículo 4º de la

Ley 114 de 1913 es una prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas especiales, creada en un principio con carácter restringido a favor de aquellos que se desempeñaron en las escuelas oficiales del nivel primaria, aunque la Ley 116 de 1928 amplió este beneficio a los profesores de los establecimientos educativos normales y a los inspectores de instrucción pública; luego, la Ley 37 de 1993 lo extendió a aquellos que prestaron sus servicios en planteles de enseñanza secundaria. Por otra parte, la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en su artículo 15, reguló lo siguiente: Demandante: Humberto Solarte Valencia Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social (UGPP)

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 “... Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de la leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1986 y será compatible con la pensión

ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. (Negrilla fuera de texto.) Como consecuencia de lo expuesto, los requisitos que debe acreditar el docente para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, son: a) Haber prestado sus servicios en el magisterio por un lapso no menor de veinte (20) años en enseñanza primaria, secundaria o normal o en labores de inspección de la educación, en planteles departamentales, municipales o nacionalizados. b) Demostrar la idoneidad en el desempeño del cargo. c) Tener cincuenta (50) años de edad o acreditar que el solicitante se encuentra incapacitado por enfermedad u otra causa, para ganar lo necesario para su sostenimiento. d) Que no haya percibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda devengar a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento. e) Que observe buena conducta. f) Que si es mujer esté soltera o viuda.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 De otro lado, es cierto que con la Ley 43 de 1975 se nacionalizaron a los

docentes territoriales y que la Ley 91 de 1989 reguló el proceso de la pensión gracia, pero solo para aquellos que se vincularon con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así consagró lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión

Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Nota 1: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-084 de 1999.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 Es decir, para el reconocimiento de la pensión gracia, el numeral 2º de esta disposición consagra que se aplica única y exclusivamente a los docentes que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1980, aparte que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C489 de 2000, providencia que sobre el tema sostuvo lo siguiente:

“No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresión que aquí se acusa en estos casos no tendría operancia. “No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante. Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna. En razón de lo anotado, se procederá a declarar exequible la expresión acusada del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por constituir derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. “

Por tanto, la Corte Constitucional interpretó, en primer lugar, que la pensión gracia se debe reconocer para aquellos docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980 y, en segundo término, tienen derecho los que estando en esta condición hayan cumplido los requisitos para su obtención antes de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (diciembre de 1989). A contrario sensu, los que a pesar de estar vinculados con anterioridad a 1980

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 no tuvieran el estatus antes del 31 diciembre de 1989, se rigen por la nueva normatividad. Lo anterior significa que para tener derecho a la pensión gracia, el docente necesariamente debe probar que su vinculación es anterior al 31 de diciembre de 1980, y que además el servicio lo prestó durante 20 años en planteles del orden territorial o nacionalizado, porque, se reitera, el legislador solo consagró este beneficio para los docentes que cumplan con este supuesto fáctico. II.1. Caso concreto El apelante adujo que el A-quo no podía tener en cuenta las certificaciones que allegó el demandante para demostrar el tiempo de servicios, por cuanto no son originales y, además, las allegó sin ser auténticas, es decir en copia

simple. El Despacho considera importante precisar que el acto de nombramiento no es el único documento permitido para probar la vinculación del servidor a la entidad, pues a falta de ellos se permite aportar certificaciones incluso de los mismos planteles educativos, para probar el supuesto fáctico que se aduce, al tenor de lo dispuesto por el artículo 164 del Código General del

Proceso que señala: “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho “ Demandante: Humberto Solarte Valencia Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social (UGPP)

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 En efecto, la carga de la prueba para los casos que demanda el reconocimiento de la pensión le corresponde al actor, planteamiento que ha sido expuesto por el H. Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 4 de marzo de 2001: “Es sabido que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen/ por tal razón, la carga de la prueba la soporta quien alegue los hechos. En este caso existe orfandad probatoria sobre el tiempo que dice el educador haber laborado como tal y que es el sustento del derecho que

reclama, por lo que mal puede la Sala decretar su reconocimiento, durante dicho período. De otro lado, es de anotar que la única constancia de servicio que obra en el expediente, se encuentra a folio 12, en la cual el Acalde Municipal certifica que el demandante fue nombrado como docente cofinanciado 100/ mediante Decreto No. 090 de julio 12 de 1993, posesionado del cargo el 11 de julio de 1993 para la E.R.M. EL MIRADOR que funciona en el municipio de Planadas/ que actualmente labora en la Concentración de Desarrollo Rural. Las prestaciones causadas a partir del 12 de julio, fueron canceladas, como dan cuenta las relaciones que obran a folios 50 a 56. En cuanto a las cesantías, el Burgomaestre señala que es el Fondo Nacional del Magisterio la entidad que debe atender el pago de tales emolumentos, como quiera que los educadores, por mandato de la Ley, fueron afiliados a dicho Fondo/ para demostrar tal aserto, acompaña sendos giros a esa entidad. La afirmación que hace el Alcalde resulta valedera, pues ciertamente, la entidad obligada al pago de las cesantías que reclama el demandante en su calidad de educador, es el Fondo Nacional de Previsión Social del Magisterio.”1 Ahora bien, el artículo 229 de la Constitución Política consagra, sobre la prevalencia del derecho sustancial respecto a las formalidades legales, lo siguiente: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y 1 Sección Segunda Consejo de Estado. Sentencia del 4 de octubre de 2001. MP. Ana Margarita Olaya

Forero. Exp. 73001-23-31-000-1900-99-01.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 15 permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. El Código General del Proceso, sobre los documentos que se aportan, en los artículos 243, 244 y 245 consagró lo siguiente: “Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es

instrumento público; cuando es autorizado por un no

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