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PGN - VALORACION PROBATORIA - Se dejó sin efecto la inscripción de las cédulas de las pers

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Se dejó sin efecto la inscripción de las cédulas de las pers
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONCEJAL-Del municipio de Barrancabermeja por presunta trashumancia electoral NULIDAD PARCIAL-De la declaratoria de elección de los concejales del municipio de Barrancabermeja por trashumancia electoral Se ha demandado la nulidad parcial del acto por medio del cual se declararon elegidos los concejales del municipio de Barrancabermeja – Santander - para el período 2016 – 2019 considerando para el efecto que en su elección sufragaron personas a las cuales el Consejo Nacional Electoral, previo el adelantamiento del proceso establecido para investigar los casos de trashumancia electoral había concluido en “DEJAR SIN EFECTO la inscripción de cédulas de ciudadanía realizada en el municipio de BARRANCABERMEJA – SANTANDER para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre del año 2015, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan a continuación en el presente artículo, conforme a las razones consignadas en la parte motiva del presente proveído …” El demandante sostiene que al haber participado en el proceso electoral personas a las cuales se les había dejado sin efecto la inscripción y que por ende no podían votar por no ser residentes del municipio, viciaron de nulidad la misma y el acto declaratorio de elección por cuanto que al tenor de lo preceptuado en el artículo 275 del CPACA una de las causales de nulidad cuando se trata de elección por voto popular por circunscripciones distintas a la del orden nacional lo es que “los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”. NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Por trashumancia electoral

Conforme a la tesis planteada por el actor basta que una persona no residente en la circunscripción territorial correspondiente sufrague para que se anule la elección, a esta conclusión arriba al considerar la causal de nulidad en su estricto tenor literal y bajo el entendido de que en la norma no se dispuso cuál es el número o porcentaje de electores que se requiere para viciar la elección cuando se trata de la trashumancia. La trashumancia electoral está proscrita como práctica electoral por norma constitucional, específicamente en el artículo 316 y conforme al cual «En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio» y ha sido establecida como causal de nulidad en el CPACA. NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Presupuestos para que se configure la trashumancia electoral Cuando se pretenda la nulidad de una elección con fundamento en la trashumancia electoral, se exige que se demuestren los siguientes presupuestos: Que los ciudadanos inscritos no residen en el municipio en donde bajo la gravedad del juramento dijeron residir y se inscribieron; Que las personas inscritas con inobservancia de los mandatos constitucionales y legales efectivamente sufragaron, y Que los votos irregularmente depositados determinaron el resultado final de la elección. Estos tres presupuestos deben ser demostrados de manera conjunta, ya que la falta de prueba de uno de ellos lleva al traste la acción cuya pretensión debe desestimarse. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 1

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co VALORACIÓN PROBATORIA-Se dejó sin efecto la inscripción de las cédulas de las personas que no son residentes en el municipio y que sufragaron En el asunto en examen el demandante informa que se presentaron casos de trashumancia y los determina cotejando las resoluciones que expidiera el Consejo Nacional Electoral con los formularios E-11, este cotejo le permitió establecer que personas a las cuales se les había dejado sin efecto la inscripción de la cédula por no ser residentes del municipio de Barrancabermeja habían sufragado, este ejercicio del cotejo considera esta Agencia del Ministerio Público es demostrativo de dos de los presupuestos que se impone demostrar a saber: i)“Que los ciudadanos inscritos no residen en el municipio en donde bajo la gravedad del juramento dijeron residir y se inscribieron” y ii) “Que las personas inscritas con inobservancia de los mandatos constitucionales y legales efectivamente sufragaron”. El primero de los presupuestos por cuanto que la decisión de exclusión por no residencia en la circunscripción territorial se contiene en un acto administrativo amparado de la presunción de legalidad que no ha sido suspendido ni anulado por la jurisdicción competente y el segundo por razón del registro del elector en el formulario E-11, documento electoral que permite realizar un control directo sobre el ejercicio del derecho al voto y que permite establecer que el ciudadano ha sufragado. PRINCIPIO DE EFICACIA-Sí el voto de los trashumantes no modifica el resultado

electoral el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría Ahora bien, el tercero de los presupuestos impone demostrar la incidencia de los votos de trashumantes en el resultado final de la elección; no basta como lo afirma el actor que se presente la trashumancia sin atender al número de los mismos. Se requiere que estos determinen el resultado de la elección. La interpretación que hace el actor desconoce el principio de eficacia del voto e impondría anular la voluntad popular por irregularidades que a la postre resultan irrelevantes para efectos del resultado electoral, se recuerda que conforme con el artículo 1° del Código Electoral, al momento de aplicar e interpretar las normas electorales se deberá tener en cuenta el principio de eficacia del voto, según el cual debe preferirse la interpretación que de validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector. De ahí que si el voto de los trashumantes no modifica el resultado electoral, el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz la decisión de ésta. NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-No se configuró el vicio de trashumancia electoral alegada En el asunto en examen el a-quo consideró que este presupuesto no se demostró, señaló en su sentencia que “… no se configura el vicio de trashumancia electoral alegada y por ende no hay lugar a la declaratoria de nulidad de la elección de los 17 concejales del municipio de Barrancabermeja para el período 2016 – 2019, ello porque si bien se comprueba que 103 personas fueron declaradas trashumantes por el Consejo Nacional

Electoral para los comicios celebrados el 25 de octubre de 2015 en dicho municipio y que 95 de estas ejercieron sus (sic) derecho al voto, no se pudo determinar que los votos específicos de esas personas incidieron en el resultado final de las elecciones, pues es claro que la intensión (sic) del elector es secreta, no habiendo manera de identificar los tarjetones que a ellos correspondieron”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 2 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El criterio señalado por el a-quo ha sido desestimado, se ha dicho ahora que, cuando no fuera posible determinar el sentido del voto se debe atender a una distribución ponderada de las irregularidades que hayan sido probadas. Este presupuesto no se halla demostrado ni conforme a las pruebas allegadas es demostrable y en ese entendido la sentencia apelada ha de ser confirmada. NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Por trashumancia electoral según jurisprudencias del Consejo de Estado PRINCIPIO DE EFICACIA-Del voto electoral según jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 3 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 10 de febrero de 2017 Concepto No. 021 Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 68001-23-33-000-2016-00076-02

Radicado interno número: 2016 - 0076

Actor: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Concejales del municipio de Barrancabermeja – Santander Asunto: Apelación de la sentencia del 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral persigue la nulidad del acto de elección de los concejales del municipio de Barrancabermeja – Santander, período 2016 – 2019.

Respetada señora Consejera: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en auto del 24 de enero de la anualidad que cursa, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa Sección, me permito presentar a consideración del Consejero ponente los siguientes razonamientos.

IANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Carlos Leonardo Hernández, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del acto por el cual se declaró la elección de los concejales del municipio de Barrancabermeja – para el período 2016 – 2019. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 4 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1. La pretensión Conforme lo señalara el actor en el escrito de demanda la pretensión se formuló

como se transcribe a continuación: “SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E-26 CA de fecha 12 de Noviembre de 2016, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección de los Concejales de Barrancabermeja Santander para el período 2016 – 2019. (…)” 1.2. Hechos de la demanda Señala el actor:  Que el 16 de septiembre de 2015 el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus facultades expidió la Resolución 2110 por medio de la cual dispuso “DEJAR SIN EFECTO la inscripción de cédulas de ciudadanía realizada en el municipio de BARRANCABERMEJA – SANTANDER para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre del año 2015, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan a continuación en el presente artículo, conforme a las razones consignadas en la parte motiva del presente proveído …”  La decisión anterior según lo informa el número de orden consecutivo afectó un total de 9072 inscritos.  Que no obstante la exclusión ordenada por el Consejo Nacional Electoral algunas personas sufragaron y al hacerlo, como no eran residentes en la circunscripción electoral del municipio de Barrancabermeja hacen nula la elección conforme a la causal 7ª del artículo 275 del CPACA. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 5 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C.

www.procuraduria.gov.co 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló normas fundante de su pretensión la siguiente:  El artículo 275 numeral 7° del CPACA En el capítulo denominado “Concepto de la violación” manifiesta que efectuado un cotejo entre las cédulas que fueron excluidas por orden del Consejo Nacional Electoral y los formularios E-11 se pudo constatar que algunas de estas personas sufragaron en el municipio de Barrancabermeja viciando de nulidad el acto de elección de estas autoridades de elección popular del orden municipal, señala que como la norma no establece el porcentaje de electores por mesa que hace anulable la votación depositada “basta con que un ciudadano que no resida en la circunscripción electoral vote para que se configure la causal de nulidad (7ª) del artículo 275 del CPACA”.

2. Decisión de primera instancia En su decisión de primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander determinó “DENEGAR las pretensiones de la demanda”.

Para arribar a la conclusión final, luego de analizar los presupuestos que jurisprudencialmente se han señalado para su configuración señaló que el relacionado con la incidencia de los votos en el resultado final de la elección no fue demostrado.

Señaló lo siguiente: “3.3. Los votos de los ciudadanos incidieron en el resultado electoral; tal como lo establece la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el informe solicitado en audiencia inicial con el fin de determinar, entre otros, la incidencia en el resultado final de las elecciones por el voto de las personas declaradas trashumantes; no es posible determinar dicha influencia pues para

tal fin se requiere “contar con la información referente a la intención de los votantes ya que no se puede establecer si los votos fueron válidos, en blanco, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 6 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co nulos o no marcados lo que impide determinar el respectivo umbral, cuociente y cifra repartidora” A renglón seguido reiteró que “… no se configura el vicio de trashumancia electoral alegada y por ende no hay lugar a la declaratoria de nulidad de la elección de los 17 concejales del municipio de Barrancabermeja para el período 2016 – 2019, ello porque si bien se comprueba que 103 personas fueron declaradas trashumantes por el Consejo Nacional Electoral para los comicios celebrados el 25 de octubre de 2015 en dicho municipio y que 95 de estas ejercieron sus derecho al voto, no se pudo determinar que los (sic) votos específicos de esas personas incidieron en el resultado final de las elecciones, pues es claro que la intensión del elector es secreta, no (sic) habiendo manera de identificar los tarjetones que a ellos correspondieron”.

3. Recurso de apelación La decisión anterior es impugnada por el actor quien sostiene que la alegada causal de nulidad de la elección si se presentó y está debidamente demostrada.

En su escrito de apelación el recurrente reprocha la decisión y manifiesta que la misma resulta contraria a la disposición legal que consagra la causal de nulidad,

sostiene que conforme al enunciado del texto legal basta para que se configure la causal que se demuestre que personas no residentes en el municipio han sufragado porque en su sentir “la norma en que se sustentó la demanda (causal 7 del artículo 275 del CPACA) no establece una tarifa o número de sufragantes por mesa que voten sin estar inhabilitados para ello, así como tampoco establece que el voto deba ser público para conocer el sentido del mismo. En otras palabras, la norma solamente dice que es causal de nulidad electoral se configura cuando (sic) los electores no corresponden a la misma jurisdicción”  Trámite del recurso Por auto del 7 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, concede, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 7 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En consideración a que reúne los requisitos legales, el recurso se admitió por el Consejo de Estado – Sección Quinta -, mediante auto del 24 de enero de 2017.

4. Alegatos de conclusión 4.1. De los concejales elegidos Alexander Arquez Acevedo, Yamile Vega Gutiérrez y otros El apoderado judicial de los elegidos concejales considera que la trashumancia electoral en la que se funda la pretensión de nulidad no se presenta en el asunto

en examen, sostiene que los votantes son residentes del municipio de Barrancabermeja y que prueba de ello es que en elecciones anteriores habían sufragado en el municipio, se infiere de su escrito que lo único que se sucedió fue un trasteo dentro lo municipio, los sufragantes para este proceso electoral se inscribieron para votar en sitios distintos a aquellos en los que anteriormente habían votado pero su residencia en ningún momento fue variada, siempre han residido en el municipio de Barrancabermeja; solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. 4.2. De los concejales Wilmar Támara Cabarique, Emel Darío Hernache Bustamante y otros En términos similares a los que se dejaron anotados de manera inmediatamente anterior reitera que la trashumancia no se presentó en el asunto sub examine y solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 4.3. Del apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil El primero de los argumentos responde más a la proposición de una excepción que dado el momento procesal que se surte resulta a todas luces extemporánea y por lo mismo no ha de ser considerada. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 8 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora, conforme al segundo de los raciocinios propuestos, siguiendo lo que sobre éste ha dicho el Consejo de Estado cuando se ha propuesto como excepción se dirá que no es posible predicar del ejercicio del medio de control una inexistencia de causal cuando la causal que se alega es precisamente el objeto de la Litis. El

Consejo de Estado señaló lo siguiente: “Derivándose la acción ejercida del derecho que consagra la ley en favor de toda persona para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, no es posible predicar de dicho ejercicio una inexistencia de causal cuando, precisamente, la causal que se alega es el objeto de la litis, y sobre ella corresponde al juez administrativo decidir en la sentencia que ponga fin al proceso, de tal manera que no se trata propiamente de una excepción que pretenda enervar la pretensión”.1 Ahora, se infiere del escrito que el apoderado, con fundamento en jurisprudencia de la Sección considera que la causal de nulidad que se alega no se configura por cuanto que los presupuestos que se impone demostrar para la prosperidad de la pretensión de nulidad no lo han sido en debida forma, en particular el relacionado con la incidencia de los votos de los ciudadanos en el resultado electoral.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad parcial del acto por medio del cual se declararon elegidos los concejales del municipio de Barrancabermeja – Santander - para el período 2016 – 2019 considerando para el efecto que en su elección sufragaron personas a las cuales el Consejo Nacional Electoral, previo el adelantamiento del proceso establecido para investigar los casos de trashumancia electoral había concluido en “DEJAR SIN EFECTO la inscripción de cédulas de ciudadanía realizada en el municipio de BARRANCABERMEJA – SANTANDER para las

elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre del año 2015, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia 1 Consejo de Estado – Sección Primera – Consejero Ponente Libardo Rodríguez Rodríguez – sentencia de 17 de junio de 1994. Radicado 2459 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 9 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co electoral de los ciudadanos que se relacionan a continuación en el presente artículo, conforme a las razones consignadas en la parte motiva del presente proveído …” El demandante sostiene que al haber participado en el proceso electoral personas a las cuales se les había dejado sin efecto la inscripción y que por ende no podían votar por no ser residentes del municipio, viciaron de nulidad la misma y el acto declaratorio de elección por cuanto que al tenor de lo preceptuado en el artículo 275 del CPACA una de las causales de nulidad cuando se trata de elección por voto popular por circunscripciones distintas a la del orden nacional lo es que “los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”. Ahora bien, conforme a la tesis planteada por el actor basta que una persona no residente en la circunscripción territorial correspondiente sufrague para que se anule la elección, a esta conclusión arriba al considerar la causal de nulidad en su estricto tenor literal y bajo el entendido de que en la norma no se dispuso cuál es el numero o porcentaje de electores que se requiere para viciar la elección cuando

se trata de la trashumancia. La trashumancia electoral está proscrita como práctica electoral por norma constitucional, específicamente en el artículo 316 y conforme al cual «En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio» y ha sido establecida como causal de nulidad en el CPACA. Esta causal de anulación electoral prescribe: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”.

Ahora bien, cuando se pretenda la nulidad de una elección con fundamento en la trashumancia electoral, se exige que se demuestren los siguientes presupuestos: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 10 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Que los ciudadanos inscritos no residen en el municipio en donde bajo la gravedad del juramento dijeron residir y se inscribieron;  Que las personas inscritas con inobservancia de los mandatos constitucionales y legales efectivamente sufragaron, y  Que los votos irregularmente depositados determinaron el resultado final de la elección. Estos tres presupuestos deben ser demostrados de manera conjunta, ya que la

falta de prueba de uno de ellos lleva al traste la acción cuya pretensión debe desestimarse. En el asunto en examen el demandante informar que se presentaron casos de trashumancia y los determina cotejando las resoluciones que expidiera el Consejo Nacional Electoral con los formularios E-11, este cotejo le permitió establecer que personas a las cuales se les había dejado sin efecto la inscripción de la cédula por no ser residentes del municipio de Barrancabermeja habían sufragado, este ejercicio del cotejo considera esta Agencia del Ministerio Público es demostrativo de dos de los presupuestos que se impone demostrar a saber: i)“Que los ciudadanos inscritos no residen en el municipio en donde bajo la gravedad del juramento dijeron residir y se inscribieron” y ii) “Que las personas inscritas con inobservancia de los mandatos constitucionales y legales efectivamente sufragaron”. El primero de los presupuestos por cuanto que la decisión de exclusión por no residencia en la circunscripción territorial se contiene en un acto administrativo amparado de la presunción de legalidad que no ha sido suspendido ni anulado por la jurisdicción competente y el segundo por razón del registro del elector en el formulario E-11, documento electoral que permite realizar un control directo sobre el ejercicio del derecho al voto y que permite establecer que el ciudadano ha sufragado. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 11 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co

Ahora bien, el tercero de los presupuestos impone demostrar la incidencia de los votos de trashumantes en el resultado final de la elección; no basta como lo afirma el actor que se presente la trashumancia sin atender al número de los mismos. Se requiere que estos determinen el resultado de la elección. La interpretación que hace el actor desconoce el principio de eficacia del voto e impondría anular la voluntad popular por irregularidades que a la postre resultan irrelevantes para efectos del resultado electoral, se recuerda que conforme con el artículo 1° del Código Electoral, al momento de aplicar e interpretar las normas electorales se deberá tener en cuenta el principio de eficacia del voto, según el cual debe preferirse la interpretación que de validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector. De ahí que si el voto de los trashumantes no modifica el resultado electoral, el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz la decisión de ésta. La jurisprudencia ha señalado sobre el particular: “6. De tiempo atrás se ha ocupado la jurisprudencia de lo relativo a la falsedad de registros y a la cantidad de los votos nulos que hacen nula una elección. Así, por ejemplo, en sentencia de 13 de diciembre de 1.962 explicó el Consejo de Estado que el "alcance o finalidad de la demanda no puede ser, en ningún caso, el de impugnar la decisión de la corporación electoral que anula unos votos, sin atacar primordialmente la declaratoria misma de la elección", es decir, que la acción se ejerce "para afectar la declaración o elección en todo o parte, pero no simplemente para que se anulen decisiones de la corporación

escrutadora y no se toque la elección declarada por ella misma", y que las "irregularidades que en materias electorales están erigidas en causales de nulidad, solo pueden dar acción eficaz cuando afectan el resultado de la elección, pues si "el resultado de la elección no se modifica, la acción no prospera aunque la irregularidad alegada como fundamento sea evidente” 2. Después, en sentencia de 19 de febrero de 1.990, explicó que "el criterio de no invalidar el registro electoral cuando la cantidad de las inconsistencias es muy pequeña en relación con el total de la votación, genera dificultades de apreciación, imposibles de dilucidar, mientras no exista disposición legal que establezca un porcentaje mínimo de votación irregular que vuelva anulable el correspondiente registro", y que, así las cosas, "un solo voto fraudulento debe ser suficiente para invalidar el registro", pero, advirtió, "cuando ese voto pueda adulterar la verdad de las urnas” 3. 2 "Anales del Consejo de Estado, t. LXV, núms.. 399-400, pág. 314. 3 Anales del Consejo de Estado, t. CXVIII, pág. 984. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 12 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Posteriormente, en sentencia de 25 de septiembre de 1.995, explica que si aun excluyendo los votos obtenidos de un escrutinio adulterado el candidato vencedor resultaba con mayoría de votos, declarar nulo el

acto declaratorio de la elección para que se practicara un nuevo escrutinio, sería inoficioso 4. Criterios semejantes al que se ha dejado expuesto ha sido reiterado en sentencias de 28 de junio de 1.999 5, 1 de julio 1.999 6, 14 de septiembre de 2.000 7, 14 de diciembre de 2.001 8, 19 de abril de 2.002 9 y 31 de mayo de 2.002 10, entre otras varias. En el asunto en examen el a-quo consideró que este presupuesto no se demostró, señaló en su sentencia que “… no se configura el vicio de trashumancia electoral alegada y por ende no hay lugar a la declaratoria de nulidad de la elección de los 17 concejales del municipio de Barrancabermeja para el período 2016 – 2019, ello porque si bien se comprueba que 103 personas fueron declaradas trashumantes por el Consejo Nacional Electoral para los comicios celebrados el 25 de octubre de 2015 en dicho municipio y que 95 de estas ejercieron sus derecho al voto, no (sic) se pudo determinar que los votos específicos de esas personas incidieron en el resultado final de las elecciones, pues es claro que la intensión del elector es (sic) secreta, no habiendo manera de identificar los tarjetones que a ellos correspondieron”. El criterio señalado por el a-quo ha sido desestimado, se ha dicho ahora que, cuando no fuera posible determinar el sentido del voto se debe atender a una distribución ponderada de las irregularidades que hayan sido probadas, esta

distribución ponderada se consideró de la siguiente manera: “ A.3 De la incidencia de los registros falsos en el resultado electoral y el principio de eficacia del voto. 4 Anales del Consejo de Estado, t. CXLIV, segunda parte, pág. 1.033 5 Expediente 2.285 6 Expediente 2.234 7 Expediente 2.415 8 Expediente 20001-23-31-000-2000-1504-01 9 Expediente 70001-23-31-000-2000-1658-01 10 Expediente 44001-23-31-000-2001-0034-01 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - Consejero ponente: Mario Alario Méndez – 16 de agosto de 2002. Radicación número: 20001-23-31-000-2000-1501-01(2788).

Actor: Arturo Calderón Rivadeneira y Rita Cecilia Cotes Cotes - Demandado: Alcalde del municipio de La

Paz (Cesar). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 13 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Esta Sala ha reiterado la necesidad de que en relación con esta clase de irregularidades se realice el análisis de su incidencia en el resultado electoral, para de allí establecer si prospera o no la pretensión de nulidad por esa causal, en aplicación del principio de la eficacia del voto, consagrado en el numeral 3 del artículo 1° del Código Electoral; de donde se desprende que ante la existencia de elementos falsos en los registros electorales que

conduzcan a la declaración de nulidad de una elección es indispensable que estos hayan sido determinantes en el resultado electoral, vale decir, que puedan producir verdaderas mutaciones o alterantes de dicho resultado. De allí que, con base en la teoría de la eficacia del voto construida por la jurisprudencia de esta Corporación, en el caso sub iudice previamente y para efectos de adoptar la decisión con respecto al cargo apoyado en la causal 2ª del artículo 223 del C.C.A, es imperativo realizar el análisis sobre la incidencia en el resultado electoral de los votos falsos o apócrifos probados, de tal manera que cuando de él se deduzca que la expresión democrática mayoritaria se halla comprometida por el volumen de votos encontrados irregulares, se acceda a la petición de nulidad del acto electoral, y si por el contrario,

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