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PGN - VALORACION PROBATORIA - Sirven de fundamento para demostrar la materialización del d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Sirven de fundamento para demostrar la materialización del d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CASACIÓN 37.394

ANA ALICIA JARAMILLO Y OTROS DEMANDA DE CASACIÓN-Por el delito de Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico INFORME DE POLICÍA JUDICIAL-Identificación de los procesados/INFORME DE PLICÍA JUDICIAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Al revisar el expediente, encuentra esta Procuraduría Delegada que existen elementos de juicio que permitieron concretar la identificación o individualización de los procesados, en los términos establecidos por la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. De conformidad con los lineamientos dados por la ley y la jurisprudencia, advierte esta Procuraduría Delegada que la demostración del cargo parte de un presupuesto errado cual fue considerar que el informe de policía judicial rendido el 25 de junio de 2002 es de aquellos a los que se les resta valor probatorio según lo refiere el artículo 314 del Código Procela Penal; cuando el contenido del informe suscrito por el Investigador de la Policía Nacional es el resultado de las interceptaciones telefónicas y demás averiguaciones efectuadas dentro de la investigación previa abierta el 17 de septiembre de 2001, adelantada bajo la dirección y coordinación de la Fiscal Especializada Delegada Sijin Meval. VALORACIÓN PROBATORIA-Sirven de fundamento para demostrar la materialización del delito y la intervención del sindicado/VALORACIÓN PROBATORIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Así las cosas, el informe en cuestión es de aquellos a los que se refiere el artículo 316 de

la ley 600 de 2000, de suerte que, por tratarse de la practica de pruebas técnicas realizadas por la Policía Judicial y a ordenes del fiscal del caso; tienen virtualidad probatoria y pueden servir, por sí mismos, de fundamento para la demostración de la materialización del delito y la intervención del sindicado. Adicionalmente, en punto de la trascendencia del yerro denunciado debe decirse que el informe no es el único sustento probatorio de la decisión que se recurre, pues también se cuenta con la ratificación que de él hizo su signatario en declaración jurada, prueba con la que se obtuvieron los pormenores de los procedimientos que se siguieron y los descubrimientos que arrojó el trabajo investigativo; así como, la diligencia de indagatoria. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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ANA ALICIA JARAMILLO Y OTROS

Bogotá D. C. 16 de julio de 2012 Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.

E. S. D.

Referencia: Recurso de casación interpuesto por el apoderado Ana

Alicia Jaramillo, Luis Carlos Martínez Henao, Agustín Vásquez Jiménez, Vielka Velásquez Conte y José Jorge Velásquez Conte contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín que los condenó por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

Radicado Numero: 37.394

Honorables Magistrados: El 21 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, declaró a los señores Ana Alicia Jaramillo, Luis Carlos Martínez Henao, Vielka Velásquez Conte, José Jorge Velásquez Conte y Agustín Vásquez Jiménez penalmente responsables del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico a la pena de setenta y cinco meses de prisión y multa por el equivalente a dos mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001.

La decisión fue apelada por el defensor de los procesados y correspondió conocer de la alzada al Tribunal Superior de Medellín que, en sentencia proferida el 11 de mayo de 2011, confirmó la condena impuesta a los procesados y aclaró que a quien se identificó como Luis Carlos Martínez Henao o Luis Antonio Gómez (alias 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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ANA ALICIA JARAMILLO Y OTROS “Vale) es en realidad Luis Carlos Martínez Henao, identificado con cédula de ciudadanía número 6.471.747de Sevilla, Valle del Cauca. La defensa de los procesados interpuso recurso de casación que sustentó con la presentación de la respectiva demanda. La Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 22 de septiembre de 2011, consideró que se ajusta en su aspecto formal

a los requisitos legales mínimos, en consecuencia, corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación a fin de que rinda concepto sobre la viabilidad del trámite. El 1º de marzo de 2012, la Corte Suprema de Justicia, ante la solicitud de declaración de prescripción de la acción penal elevada por el defensor, solicitó a esta Procuraduría Delegada la remisión del proceso. Posteriormente, el 17 de mayo de 2012, la Sala de Casación Penal decidió no acceder a la petición hecha por el recurrente y a partir del 23 de mayo de 2012 ordenó reanudar el traslado al Ministerio Público.

1. HECHOS.

La situación fáctica fue narrada por el juez de primer grado y retomada por el Tribunal Superior, como sigue: “Iniciando el segundo semestre del año 2001, mas exactamente para el mes de septiembre, el jefe de la sala técnica de la SIJIN MEAL, sargento PABLO EMILIO DURÁN ROZO, remitió ante la Fiscalía Especializada destacada ante la SIJIJ una serie de informes de inteligencia en los cuales noticia las presuntas actividades ilícitas de un grupo de personas que se dedicaba al tráfico de sustancias alucinógenas, cuyos envíos se estarían realizando hacia otros países de Centro América y Estados Unidos, utilizándose para el efecto rutas marítimas y aéreas, a través de las llamadas “mulas”. Con fundamento en ello se solicitó la interceptación inicial, entre otras, de las líneas telefónicas 332 63 66, 255 04 34, 211 34 63, 273 81 17, 412 88 84 y 441 03 68, en áreas

del descubrimiento que permitiera desarticular la organización delincuencial. Abierta la investigación previa y surtidos los trámites de rigor, se dispuso la interceptación de los abonados en mención, decisión comunicada a la Dirección Nacional de Fiscalías. 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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ANA ALICIA JARAMILLO Y OTROS De la transcripción de las diversas conversaciones interceptadas, tarea que estuvo a cargo de expertos de la sala técnica de la SIJIN MEVAL, así como de otras actividades de interceptación y seguimiento, se logró establecer la identidad e individualización de un grueso número de componentes de la asociación criminal, entre los cuales se encuentran los ciudadanos ANA ALICIA JARAMILLO, LUÍS CARLSO MARTÍNEZ HENAO o LUÍS

ANTONIO GÓMEZ (a. “VALE”), BIELKA(sic) VELÁSQUEZ CONTE, JOSÉ JORGE

VELÁSQUEZ CONTE y AGUSTIN VÁSQUEZ JIMÉNEZ.

Esas labores de inteligencia preliminares, realizadas conjuntamente por combinados de la Fiscalía General de la Nación, estructura de Apoyo, y miembros de la Policía Judicial, dieron lugar al informe obrante a folios 199 del cuaderno numero 1, fechado el 25 de junio de 2002, reporte que confirma no solo la real existencia de la agrupación ilícita, sino también su organigrama, sitios de reunión, radio de acción, infraestructura jerárquica y

finalidad de la misma, en concreto, la obtención de lucro económico, en virtud del tráfico de sustancias alucinógenas, cuya comercialización se realizaba en diversos países. Con tan sólidos y contundentes datos, el 22 de julio de 2002, la Fiscalía 37 Especializada ordenó la apertura de instrucción y dispuso no sólo la captura de cuarenta y tres (43) personas, sino también la realización de diligencias de allanamiento y registro de los inmuebles relacionados en el reporte por parte de la sala técnica de la Policía Judicial. Fue así como, el 25 de julio de 2002 en operativos realizados por Funcionarios adscritos a la Estructura de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación y de la SIJIN MEVAL, se practicaron plurales allanamientos con resultados positivos, puesto que no sólo se logró la individualización de los jefes de la organización y sus militantes, sino que también se aprehendió a varias de estas personas y se produjo el decomiso de elementos propios para la comisión de delitos relacionados con tráfico de sustancias alucinógenas”1

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

Las presentes diligencias tuvieron origen en el informe presentado por el sargento Pablo Emilio Durán Rozo, Jefe de la Sala Técnica de la SIJIN MEVAL, ante la Fiscalía Especializada adscrita a esa dependencia, la que abrió indagación preliminar. A través de resolución proferida el 22 de julio de 2002, la Fiscalía 27 Especializada de la SIJIN MEVAL dispuso la apertura de la investigación penal, entre otros, contra Ana Alicia Jaramillo, identificada con pasaporte número 11240383 y seguro social 138-84-5765; Luis Carlos Martínez Henao, alias Vale,

identificado con cédula de ciudadanía número 5.471.747 de Sevilla, Valle; Vielka Velásquez Conte, quien fue identificado como residente en la ciudad de Panamá, 1 Cfr. Folio 259 y 260, cuaderno original número 23. 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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teléfonos 290 58 49 y 631 85 22, identificación 8.233.331 de Panamá2; José Jorge Velásquez Conte, ciudadano panameño; y, Agustín Vásquez Jiménez, registrado con cédula de ciudadanía número 5.818.909 de Ibagué, residente en Estados Unidos3. El 5 de agosto de 2002, el Director Seccional de Fiscalías de Medellín reasignó la investigación al Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito4. El 14 de enero de 2003, el Fiscal del caso, ante los esfuerzos infructuosos de lograr la captura de los mencionados procesados, ordenó su vinculación a la investigación a través de la declaratoria de persona ausente5. Así mismo, el 4 de febrero de 2003, la Fiscalía Primera Especializada resolvió la situación jurídica de los investigados con medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautores de la conducta de concierto para delinquir con fines de narcotráfico6. Una vez en firme el cierre de la investigación, el 29 de septiembre de 2006, la

Fiscalía 29 delegada ante los Jueces Especializados de Circuito calificó el mérito y acusó a los investigados por el delito previsto en el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 20027; decisión que quedó ejecutoriada el 28 de diciembre del mismo año8. El 13 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, posteriormente realizó la audiencia preparatoria. Una vez surtida la audiencia pública de juzgamiento, los procesados 2 Cfr. Folio 155, cuaderno original número 2. 3 Cfr. Folio 75 y 76, cuaderno original número 2. 4 Cfr. Folio 393, cuaderno original número 3. 5 Cfr. Folio 28, cuaderno original número 9. 6 Cfr. Folio 121, cuaderno original número 10. 7 Cfr. Folio 91, cuaderno original número 22. 8 Cfr. Folio 194, cuaderno original número 22. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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ANA ALICIA JARAMILLO Y OTROS fueron declarados penalmente responsables del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico a la pena principal de setenta y cinco meses de prisión.

La defensa presentó recurso de apelación que resolvió el Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia dictada el 11 de mayo de 2011, en la que confirmó la condena impuesta a los mencionados procesados al paso que aclaró que a quien se identificó como Luis Carlos Martínez Henao o Luis Antonio Gómez, alias “Vale”, es realmente Luis Carlos Martínez Henao, identificado con cédula de ciudadanía número 6.471.747 de Sevilla (Valle del Cauca) y no de Luis Antonio Gómez. El apoderado de los encartados presentó demanda de casación que admitió el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal, en auto del 22 de septiembre de 2011.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN.

Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, retomar la síntesis de los hechos planteada por las instancias y la actuación procesal, procede a esgrimir los argumentos en que funda los dos cargos propuestos, el primero al amparo de la causal tercera de casación, concretamente, nulidad por violación al debido proceso; y, el segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, en dos sentidos, por falso juicio de convicción y por falso raciocinio. 3.1. Nulidad por violación al debido proceso . Este cargo fue presentado a nombre de los procesados Vielka Velásquez Conte y José Jorge Velásquez Conte, respecto de quienes considera el recurrente se vulneró el debido proceso en cuanto fueron condenados sin haber sido identificados o al menos individualizados. 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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ANA ALICIA JARAMILLO Y OTROS Señala el censor que se vinculó, procesó y condenó a los señores Velásquez Conte, con la única alusión de que se trataba de ciudadanos panameños, pero sin que se adelantara ninguna gestión para indagar sobre sus identidades oficiales en Panamá, filiación, lugar de nacimiento, dirección de los acusados, álbum fotográfico; tanto así que aún hoy se desconoce la fisonomía de estos procesados y no hay descripción alguna de estas personas que permita vincularlas con esos nombres. 3.2. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho y de derecho. El segundo cargo fue planteado como subsidiario respecto de los procesados Vielka Velásquez Conte y José Jorge Velásquez Conte y principal frente a los demás. Considera el censor que dos fueron los errores en que en incurrió la sentencia demandada que por vía de violación indirecta, el primero, error de derecho por falso juicio de convicción; y, el segundo, por error de hecho por falso raciocinio o falso juicio de apreciación. 3.2.1. Violación indirecta por error de derecho por falso juicio de convicción. Reprocha el recurrente que el Tribunal Superior de Medellín hubiera dado por demostrado que los procesados pertenecen a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, únicamente con fundamento en un informe de policía judicial que presentaba la transcripción de distintos diálogos entre ellos, cuando de

conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 sobre los informes de policía judicial pesa una tarifa legal negativa según la cual no pueden tener valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación; de suerte que, el Tribunal Superior al sustentar la responsabilidad penal de los procesados en el informe policial, incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción. 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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ANA ALICIA JARAMILLO Y OTROS 3.2.2. Violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio . Pone de presente el libelista como los falladores de instancia dedujeron la responsabilidad penal de los procesados en el concierto para delinquir únicamente a partir de las interceptaciones telefónicas recaudadas en el proceso, valoración a la que llegaron por el desconocimiento de las leyes de la ciencia. Explica que el valor de las grabaciones magnetofónicas depende de su autenticidad, para cuya verificación se necesita además de un diálogo la prueba de fonoaudiología que permita determinar idéntica procedencia de la voz, lo que no se puede demostrar con elementos indiciarios, dicho que soporta en jurisprudencia proferida el 27 de marzo de 2003 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del radicado 17.247. Considera el recurrente que la prueba idónea para demostrar ese preciso objeto de prueba y no la testimonial, además, la prueba técnica venía dada por el medio

fonoespectográfico, que es el que permite identificar una voz; de suerte que, en ambas instancias los jueces suplantaron la prueba pericial por su propia subjetividad para concluir que los diálogos transliterados eran de los acusados, lo que resulta trascendente en tanto que de haber seguido lo lineamientos de la ciencia forense, concretamente de la espectrografía de voces, habrían arribado a la conclusión de que no había prueba de cargo para su condena. Concluye el recurrente que una vez descartados los informes de policía y demostrado que los falladores no tenían elementos de juicio idóneos para determinar la autoría de las interceptaciones, el proceso carece de elementos de juicio que comprometan la responsabilidad de los procesados, por lo tanto, depreca su absolución. 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA

CASACIÓN PENAL.

Procede esta Procuraduría Delegada a pronunciarse sobre lo cargos planteados por la defensa, en el orden que fueron propuestos, pues, de esa manera se cumple con el principio de prioridad. 4.1. Nulidad por violación al debido proceso . Este cargo fue presentado como principal, exclusivamente respecto los procesados Vielka Velásquez Conte y José Jorge Velásquez Conte, por considerar que se les vulneró el debido proceso en cuanto fueron condenados sin haber sido identificados o al menos individualizados.

Para dar respuesta al planteamiento del censor, resulta pertinente revisar lo dicho por la jurisprudencia en torno a la individualización o identificación como una de las garantías que conforman el plexo del debido proceso. Así, la Sala de Casación Penal, en relación con las exigencias de individualización o identificación del sujeto activo del delito, establecidas en la ley procesal penal, ha dicho: “Se destaca la sentencia del 5 de octubre de 1994, (M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda), oportunidad donde la Corte expresó: “Nada interesa que el sujeto pasivo de la acción penal se presente con una pluralidad de nombres o de documentos de identidad, lugares o fechas de nacimiento, mecanismos fraudulentos que ninguna duda alcanzan a generar cuando se tiene la certeza respecto del individuo único y concreto sobre el cual recae la acción punitiva del Estado. Ya en su momento el artículo 127 del Decreto 050 de 1987 establecía que la necesidad de determinar la identidad del procesado imponía al instructor la obligación de practicar con preferencia las pruebas orientadas a obtenerla, siempre y cuando “surgieren dudas” sobre ella, y dentro del mismo sentido el artículo 128 clarificaba que “La imposibilidad de identificar al procesado con su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades, no retardará ni suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución de la sentencia, cuando no exista duda sobre su individualización física, condiciones que hoy 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625

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ANA ALICIA JARAMILLO Y OTROS subsisten aplicadas a los diferentes estadios procesales como sucede para comenzar cuando el 319 del Código de Procedimiento Penal ( Decreto 2700 de 1991 ), impone como objeto de la averiguación preliminar la determinación de la “identidad o individualización de los autores o partícipes de la infracción, el artículo 352 solo autoriza oír en indagatoria a quien sorprendido en flagrancia o señalado por los antecedentes o circunstancias contenidos dentro del proceso se pueda tener como autor o partícipe del hecho, y concordantemente el artículo 356 advierte que no podrá emplazarse “a persona que no esté plenamente identificada”, en una clara prohibición a la vinculación de personas indefinidas, de una pluralidad de homónimos o de sujetos simplemente señalados como n. n., hasta culminar en la exigencia de que la redacción de la sentencia contenga los datos de la “identidad o individualización del procesado” (artículo 180 ibídem).”

5. La posibilidad de vincular a una persona sindicada que esté adecuadamente individualizada o identificada no sufrió alteración alguna en el “nuevo” Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 , pues la investigación previa tiene entres sus finalidades la de recaudar pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible (artículo 322); la apertura de instrucción también tiende a determinar quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible (artículo 331); la indagatoria igualmente es un medio para establecer la identidad o la

individualidad del sindicado, pues además de sus nombres, apellidos y documentos de identificación , debe ser interrogado por apodos si los tuviere, nombres de los padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre del cónyuge o compañero permanente y de los hijos, domicilio, residencia, lugares de trabajo, estudios adelantados, bienes que posea y antecedentes, y en este acto se debe dejar constancia de las características morfológicas del sindicado (artículo 338); la orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado (artículo 350); y, finalmente, entre sus requisitos formales, la sentencia deberá contener la identidad o individualización del procesado (artículo 170). Todo ello conduce a inferir de modo racional que, igual que en el régimen derogado, cuando el artículo 344 (declaratoria de persona ausente) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 , establece que “en ningún caso se vinculará persona que no esté plenamente identificada”, la expresión plenamente identificada no se refiere de manera exclusiva y excluyente a que se cuente con los nombres, apellidos y los documentos de identificación del sindicado, pues una exigencia de tal naturaleza sería fuente de impunidad en los eventos donde no fuere posible recaudar dicha información. Entonces, en el anterior régimen como en el vigente, la prohibición de vincular a una persona que no esté plenamente identificada, ha de entenderse referida a la suficiente identificación o individualización del procesado, para evitar el 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625

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ANA ALICIA JARAMILLO Y OTROS procesamiento de personas indefinidas y precaver las dificultades que generaría la homonimia, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

6. Luego, en materia penal, es errada la idea que suele tenerse según la cual identificación puede extraerse necesaria o exclusivamente de documentos oficiales que contengan los nombres, apellidos, lugar y fecha de nacimiento, etc., de una persona, puesto que la prueba documental no es el único medio, sino que existe libertad probatoria para reconocer si una persona es la misma que se supone o se busca.

7. Así las cosas, no es correcto interpretar los preceptos comentados, artículo 356

(emplazamiento para indagatoria) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, y artículo 344 (declaratoria de persona ausente) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para crear un paralelismo o un antagonismo entre lo que se entiende por identificación de un ciudadano, y lo que se entiende por identidad física o individualización. 7.1 La identificación de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos. Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública

y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc. Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social. 7.2 En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología. Entonces, puede colegirse que la expresión “plenamente identificada” en la prohibición que el legislador estableció en las citadas normas, apunta a la persona integralmente considerada, como fenómeno natural, individual, inconfundible con otra, única en su especie, y también en lo atinente a su entorno sociocultural, en el sentido de que no es permitido emplazar ni vincular a alguien indeterminado, con el propósito de que no resulte como sujeto pasivo de la acción penal una persona 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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distinta a la que desplegó la conducta punible, o se dificulte o impida la ejecución de la sentencia” [5] 9. Pues bien, en este caso el censor refiere que se vinculó, procesó y condenó a los señores Velásquez Conte, con la única alusión de que se trataba de ciudadanos panameños, pero sin que se adelantara ninguna gestión para indagar sobre sus identidades oficiales en Panamá, filiación, lugar de nacimiento, dirección de los acusados, álbum fotográfico; tanto así que aún hoy se desconoce la fisonomía de estos procesados y no hay descripción alguna de estas personas que permita vincularlas con esos nombres. Al revisar el expediente, encuentra esta Procuraduría Delegada que existen elementos de juicio que permitieron concretar la identificación o individualización de los procesados, en los términos establecidos por la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así, se cuenta con el informe de policía judicial rendido el 25 de junio de 2002 por el sargento segundo Pablo Emilio Durán Rozo, Jefe de la Sala Técnica de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, en el que se aportó la siguiente información respecto de los procesados: “BIELKA (sic)VELÁSQUEZ CONTE, reside en la ciudad de Panamá, teléfonos 290 58 49, 6 31 85 22 esposa de Jairo Builes, coordina y ejecuta la salida de los correos humanos desde esa ciudad, además es encargada de obtener los pasaportes falsos, mantiene los contactos con personal que diligencias estos documentos ilegalmente

para facilitar la salida de correos humanos. JOSÉ JORGE VELÁSQUEZ CONTE, residente en Panamá, hermano de la señora BIELKA y cuñado de Jairo Builes, al igual que la anterior cumple con funciones similares, mantiene permanente contacto con JAIRO BUILES, porta el celular no (sic) 6280704.”10 Así mismo, a través de resolución proferida el 22 de julio de 2002, la Fiscalía 27 Especializada de la SIJIN MEVAL dispuso la apertura de la investigación penal, 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia proferida el 10 de junio de 2009, dentro del proceso número 27028. 10 Cfr. Folio 260. Cuaderno original 1. 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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ANA ALICIA JARAMILLO Y OTROS entre otros, contra Vielka Velásquez Conte, quien fue identificada como residente en la ciudad de Panamá, teléfonos 290 58 49 y 631 85 22, con cédula de ciudadanía número 8.233.331 de Panamá11; y, José Jorge Velásquez Conte, ciudadano panameño12. Igualmente, en la orden de captura emitida por la Fiscalía, se indicó que Vielka Velásquez Conte, porta la cédula de ciudadanía panameña número 8.233.331, nació el 14 de noviembre de 1960 y residía en la ciudad de Panamá; al paso que

de José Jorge Velásquez Conte se señaló que se trataba de un ciudadano Panameño13. El 14 de enero de 2003, el Fiscal del caso, ante los esfuerzos infructuosos para lograr la captura de los mencionados procesados, ordenó su vinculación a la investigación a través de la declaratoria de persona ausente, en la que de Vielka Velásquez Conte se dijo que era residente en ciudad de Panamá y de José Jorge Velásquez Conte que es de nacionalidad panameña14; en los mismos términos se refirieron a los procesados en la resolución de situación jurídica proferida el el 4 de febrero de 2003, con medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautores de la conducta de concierto para delinquir con fines de narcotráfico15 y en la resolución de acusación que data del 29 de septiembre de 200616. Es oportuno resaltar el análisis que en la resolución de acusación se hizo de la prueba incriminatoria en contra de los procesados, pues permite obtener elementos sombre su individualización, veamos: 11 Cfr. Folio 155, cuaderno original número 2. 12 Cfr. Folio 75 y 76, cuaderno original número 2. 13 Cfr. Folio 133 y 34. Cuaderno original 2. 14 Cfr. Folio 28, cuaderno original número 9. 15 Cfr. Folio 121, cuaderno original número 10. 16 Cfr. Folio 91, cuaderno original número 22. 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625

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ANA ALICIA JARAMILLO Y OTROS “BIELKA (sic) VELÁSQUEZ CONTE Y JOSÉ JORGE VELASQUEZ CONTE De los diálogos sostenidos entre ellos, cuyas transliteraciones obran a folios 142

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