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PGN - VALORACION Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS - Regulación legal art. 129 de la ley 734 de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS - Regulación legal art. 129 de la ley 734 de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

DERECHO DISCIPLINARIO-Se ejerce la potestad sancionadora del estado El derecho disciplinario entendido como el conjunto de normas y principios conforme a los cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado respecto de los servidores públicos por infracción del Ordenamiento Jurídico en sus diferentes órdenes, ha venido adquiriendo en las últimas décadas una trascendental importancia, al punto de constituirse como un ramo específico de la legislación que, sin perder sus propias características ni su singular objeto, guarda relación con otras ramas del derecho para integrar con éstas un mismo sistema normativo que se erige como soporte para la justificación y existencia de la organización jurídico estatal. VALORACION Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS-Regulación legal art. 129 de la ley 734 de 2002/VALORACION Y APRECIACION DE LAS PRUEBASDesarrolla principios del debido proceso e imparcialidad/VALORACION Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS-Busca la verdad real, examinando aspectos que le favorecen como los que le son adversos En cuanto tiene que ver con la valoración y apreciación de las pruebas, artículo 129 de la Ley 734 de 2002. La norma en comento no hace otra cosa que desarrollar principios como los del debido proceso y la imparcialidad previstos en el Ordenamiento Jurídico para el normal desenvolvimiento de las actuaciones tanto administrativas como judiciales, cuya consagración encuentra sustento Constitucional en los artículos 29 y 209 de la Carta Política, que para asuntos que aluden a actuaciones de carácter disciplinario se complementan con el artículo 129 de la citada Ley 734 de 2002, por cuyo tenor no

puede buscarse en la investigación que se adelanta contra un servidor Estatal o un particular que cumple funciones públicas cosa diferente a la verdad real, examinando con el debido rigor tanto los aspectos que les favorecen como aquellos que les son adversos para de esa manera proferir una determinación que responda a valores representativos de la dignidad humana como lo serían entre otros el de la justicia.

Dependencia: PROCURADURÍA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Radicación: 034-2557-2007

Disciplinado: MÁXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ FLOREZ Cargo y entidad: Alcalde Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) Quejoso: De oficio Fecha de la queja: Octubre 3 de 2007

Fecha de hechos: 27 de junio de 2007

Asunto: Recurso de Apelación contra la Resolución No. 07 del 26 de marzo de 2010, por medio de la cual la Procuraduría Provincial de Fusagasugá profirió fallo de Primera Instancia en contra del señor

RODRÍGUEZ FLOREZ.

Decisión: Revoca fallo de Primera Instancia

Bogotá, D. C., Agosto 31 de 2010

I. CUESTIÓN POR DECIDIR: Se pronuncia la Procuraduría Regional de Cundinamarca sobre el recurso de APELACION interpuesto por la defensora del señor MÁXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ FLOREZ Alcalde del Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), contra la Resolución No. 07 del 26 de marzo de 2010, proferida por la

Procuraduría Provincial de Fusagasugá en decisión de Primera Instancia.

II. A N T E C E D E N T E S:

a. Hechos. Mediante Oficio No. 1846 del 25 de septiembre de 2007 (Fl. 1 c. o. 1), el Personero Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) dispuso luego de realizar visitas en algunas dependencias de la Alcaldía Municipal de la referida Localidad (Fls: 3 a 4 y 19 a 20 c. o. 1), enviar las actas correspondientes y copia de documentos varios a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá (Fls: 5 a 18 y 21 a 24 c. o. 1), con el propósito de que se investigara la conducta del Alcalde de la referida Población MAXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ FLOREZ, por la comisión de presuntas irregularidades consistentes en la contratación posiblemente indebida del señor RICARDO NAVARRO BRUGES (q. e. p. d), por no haber verificado los requisitos de afiliación al Sistema de Salud del mencionado señor. b. Actuación procesal Con auto del 15 de noviembre de 2007 la Procuraduría Provincial de Fusagasugá ordenó Indagación Preliminar (Fls: 25 a 29 c. o.) y con decisión del 23 de octubre de 2008 se dispuso por la misma dependencia tramitar la actuación por el procedimiento verbal (Fls: 125 a 42 c. o. 1). Definida la primera instancia por la referida Procuraduría mediante decisión del 6 de marzo de 2009 (Fls: 275 a 318 c. o. 2), al ser materia de impugnación fue

revocada por la Procuraduría Regional de Cundinamarca con auto del 14 de mayo de la citada anualidad (Fls: 330 a 336 c. o. 2). Mediante proveído del 29 de marzo de 2009 (Fls: 342 a 436 vto. c. o. 2), la Procuraduría Provincial de Fusagasugá ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria en contra de MÁXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ FLOREZ en su condición de Alcalde del Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) y con auto del 28 de agosto de la misma anualidad (Fls: 373 a 383 vto. c. o. 2), dispuso formular en su contra Auto de Cargos. Con decisión del 21 de enero del año 2010 (Fls: 432 a 432 vto. c. o. 3), se corrió traslado para alegar de conclusión y con providencia del 26 de marzo de 2010 (Fls: 445 a 465 vto. c. o. 3), se puso fin a la Instancia mediante Resolución No. 07 del 26 de marzo de la citada anualidad. En contra de la referida determinación la defensora del investigado interpuso oportunamente el recurso de APELACIÓN (Fls: 471 a 476 c. o. 3).

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Resolución No. 07 del 26 de marzo de 2010 (Fls. 445 a 465 c. o. 3), la Procuraduría Provincial de Fusagasugá dispuso declarar “…probado y

no desvirtuado el cargo endilgado al señor MÁXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ FLOREZ…”, en su calidad de Alcalde del Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), imponiéndole como sanción disciplinaria la consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. Se cuestionó la conducta del señor RODRÍGUEZ FLOREZ en la condición referida bajo el CARGO ÚNICO consistente en haber suscrito el “…Contrato de Prestación de Servicios No. 2007-0188 de Junio 27 de 2007 cuyo objeto era “Servicio de inspección y vigilancia técnica parte operativa secretaría de obras públicas por la suma de $5.832.000 por el término de seis meses”, al parecer, sin observar los requisitos previos para su suscripción, conforme las exigencias previstas en el Decreto 1703 de 2002 y Ley 828 de 2003” (Fl. 449 vto. c. o. 3). Luego de efectuar la relación de las pruebas recaudadas, de individualizar al investigado, de hacer referencia al Cargo formulado así como los escritos de Descargos y Alegaciones presentados por la apoderada del disciplinado y de analizar aspectos determinantes de la competencia para decidir, la aludida Procuraduría consideró que de la valoración efectuada a los diferentes medios probatorios era posible llegar a la convicción de la materialidad de los hechos así como de la irregularidad de los mismos. Después de citar y transcribir una serie de normas y de apartes de textos de providencias proferidas por la Corte Constitucional, la determinación acusada

indica que el aludido señor RICARDO NAVARRO BRUGES, “…no allegó la totalidad de los documentos requeridos para la suscripción del contrato…”, pues destaca, “…no se aportó ni acreditó la afiliación al sistema de pensiones y en lo que concierne a la afiliación al sistema de salud, siendo un deber cumplir con estos requerimientos, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el objeto del contrato, el servicio se extendería mas de tres (3) meses, como en efecto sucedió, pues se suscribió por seis meses, lo que hacía exigible la acreditación de tales calidades y el anexo de los documentos pertinentes…” (Fl. 459 c. o. 3). Denota la decisión que prueba de la falencia encontrada lo constituye la visita practicada por la Personería Municipal de Fusagasugá a la Secretaría de Obras Públicas de la citada Localidad y que definitivamente el Contratista si bien es cierto cumplió con el diligenciamiento del formato único de hoja de vida, “…no allegó con anterioridad o al momento de la celebración del contrato de prestación de servicios, la documentación que soportara la información contenida en aquella como la afiliación al régimen de pensión y salud…”, como lo exigen las diferentes disposiciones legales (Fl. 459 vto. c. o. 3).. Se traen apartes de las explicaciones del disciplinado para destacar que en nada contribuyen a lo que constituye el objeto de la investigación, en consideración a que no se estaba investigado si el señor NAVARRO BRUGES estaba haciendo o no los aportes al Sistema de Seguridad Social, por cuanto lo que forma parte del reproche “…es que no se hubiera hecho la exigencia de

aportar tal documento previo a la suscripción del contrato como era debido…”, es decir, se reitera, la irregularidad consiste en que el inculpado “… hubiera celebrado o suscrito el contrato de prestación de servicios sin haberle exigido al contratista el previo cumplimiento de unos requisitos…”, consistentes en la afiliación al sistema de Salud y Pensión (Fl. 460 c. o. 3). Se destaca que si bien es cierto existen oficinas misionales para adelantar los procesos contractuales, ello no quiere decir que el inculpado por dicha eventualidad se muestre ajeno al cumplimento de la Ley, pues agrega que independientemente de la función de verificar la observancia de los requisitos de las personas que aspiren a celebrar contratos de prestación de servicios se encuentre en cabeza de otras oficinas, el investigado como representante del Municipio y ordenador del gasto, “…debía revisar el procedimiento y el cumplimiento de los requisitos previamente a la contratación del señor Navarro Bruges como presupuesto previo a la suscripción del acto bilateral y de esta forma advertir la falta de los documentos omitidos por el futuro contratista, ante lo cual debió abstenerse de contraer dicho compromiso y no argumentar que la etapa precontractual ya se había verificado por parte de otros funcionarios…” y agrega que: “…Olvida el investigado que al asumirse el cargo de Alcalde Municipal, el servidor público asume las funciones de dirección y manejo de la actividad contractual en la entidad por ostentar la condición de representante legal, siendo su responsabilidad revisar todo el procedimiento previo para la adjudicación y celebración del contrato,…”, en observancia a las exigencias

de los numerales 1 y 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 (Fl. 460 vto. c. o. 3). Se refiere a las alegaciones de la defensora del disciplinado para señalar que las mismas no responden a las exigencias previstas por la Ley por cuanto destaca que no se está investigando la etapa de ejecución del contrato, ni las funciones del interventor, ya que éstas no vienen al caso, toda vez que lo que constituye materia de reproche es la etapa precontractual, por no haber exigido los documentos previos a la ejecución del contrato y reitera una y otra vez que le correspondía al inculpado en dicha fase como director de la contratación, estar atento a verificar que el contratista cumpliera con todos los requisitos. Se pone de manifiesto que por parte de la defensora se está efectuando una interpretación errónea del cargo formulado a su representado si se tiene en cuenta que no se están reprochando en ningún momento las labores de interventoría y se insiste en señalar que la conducta del investigado se cuestiona “…por no exigirle al contratista los documentos que demostraran el lleno de los requisitos como la afiliación al sistema de salud y pensión, previo a la suscripción del acuerdo de voluntades…” (Fl. 461 c. o. 3) y reafirma que “…probado está que el aquí investigado en calidad de Alcalde Municipal de Fusagasugá y como director de los procesos contractuales no exigió al contratista, la entrega de todos los documentos exigidos en la ley, para el caso al sistema de seguridad social en salud…” (Fl. 461 vto. c. o 3). Finalmente, la funcionaria a-quo dispone trasladar copia de los documentos

pertinentes a la Personería Municipal de Fusagasugá, para que por competencia se investigue la conducta de funcionarios vinculados a las oficinas misionales de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá diferentes al investigado para determinar si su conducta se encuentra comprometida respecto de los hechos que se investigan (Fls: 462 y 462 vto. c. o. 3).

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad legal, la defensora del disciplinado interpuso contra la Resolución No. 07 del 26 de marzo de 2010 el recurso de APELACIÓN (Fls: 471 a 476 c. o. 3), a través del cual luego de efectuar una serie de consideraciones y traer como referente varias disposiciones legales, solicita la revocatoria de la determinación por considerar que no se encuentra comprometida la responsabilidad de su representado frente al cargo que se le atribuye.

Señala que es claro que en toda clase de contrato que se celebre con una entidad pública, independientemente de su naturaleza, cuantía o duración, el contratista debe acreditar el cumplimiento de sus obligaciones frente a la seguridad social y el pago de aportes parafiscales cuando corresponda, sin que exista ninguna disposición que lo exonere del pago de aportes. Manifiesta que los pagos de tal clase de vínculos deberán tramitarse una vez se presente por parte del supervisor o interventor del contrato el informe correspondiente, donde se determine que el contratista ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le son propias y dentro del término estipulado en forma conjunta con los soportes de pago de las obligaciones parafiscales y

contribuciones al Régimen de Seguridad Social Integral en término que no podrá invertir más de cinco días. Expresa su inconformidad ante la determinación adoptada por la funcionaria aquo al indicar que no se entiende el motivo por el cual se insiste en endilgar a su representado una responsabilidad disciplinaria que no corresponde a la realidad procesal, si se tiene en cuenta que no admite discusión que el obligado a realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social es al contratista y destaca que la oportunidad para verificar el contratante el cumplimiento de tal requisito es al presentar la factura de cobro el respectivo contratista, que para el caso en estudio lo era el señor NAVARRO BRUGES, por lo que le correspondía al interventor dentro de sus funciones, no solo hacer el seguimiento y control a la acción del contratista para verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, sino cuando se liquidó el mismo haber dejado la salvedad del caso. Denota la impugnante que si se presentó irregularidad alguna, ésta radica en cabeza del doctor JORGE HERNANDO NIETO, Secretario de Obras Públicas del Municipio de Fusagasugá para la época, quien precisamente fue designado como interventor de la aludida Orden de Prestación de Servicios, a quien por la naturaleza de sus funciones le correspondía efectuar la verificación del caso, motivo por el cual el disciplinado no tendría responsabilidad alguna frente a los supuestos de hecho materia del cargo que le fue formulado. Reitera la defensora que su representado no desarrolló dentro del presente evento ninguna actuación irregular, agrega que ejerció un debido control, por lo que lo actuado no originó una situación lesiva del erario como se pretende hacer

notar, lo cual quiere significar que su defendido no incurrió en falta grave como lo señala la providencia recurrida.

V. CONSIDERACIONES: El derecho disciplinario entendido como el conjunto de normas y principios conforme a los cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado respecto de los servidores públicos por infracción del Ordenamiento Jurídico en sus diferentes órdenes, ha venido adquiriendo en las últimas décadas una trascendental importancia, al punto de constituirse como un ramo específico de la legislación que, sin perder sus propias características ni su singular objeto, guarda relación con otras ramas del derecho para integrar con éstas un mismo sistema normativo que se erige como soporte para la justificación y existencia de la organización jurídico estatal.

En desarrollo de la investigación disciplinaria se busca establecer no solo la materialidad de un hecho, sino que además resulta de la esencia verificar la irregularidad del mismo. Con la demostración de dichos elementos, es necesario a través de los diferentes medios de prueba recaudados en desarrollo del proceso definir quién o quiénes fueron los autores o partícipes en su realización, su forma de culpabilidad, así como el grado de responsabilidad, constituyendo dichos supuestos, aspectos que emergen de las circunstancias témporo-espaciales y de modo que rodean tanto al hecho como la conducta desplegada para su configuración por quien tuvo la autoría o la participación en el mismo. Para el caso en estudio, la conducta del disciplinado se cuestionó bajo el CARGO ÚNICO consistente en haber suscrito como Alcalde del Municipio de Fusagasugá el “…Contrato de Prestación de Servicios No. 2007-0188 de

Junio 27 de 2007 cuyo objeto era “Servicio de Inspección y Vigilancia técnica parte operativa secretaría de obras públicas por la suma de $5.832.000 por el término de seis meses” , al parecer sin observar los requisitos previos para su suscripción, conforme las exigencias previstas en el Decreto 1703 de 202 y Ley 828 de 2003” (Fl. 449 vto. c. o. 3). Por dichas circunstancias, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá dispuso declarar probado y no desvirtuado el aludido Cargo imponiéndole al investigado como sanción disciplinaria la consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, al haberlo encontrado responsable de la incursión en falta disciplinaria a título de culpa grave respecto de las imputaciones efectuadas. En orden a resolver el recurso, se examinarán los medios de prueba recaudados y se confrontarán con las argumentaciones de la recurrente con el propósito de establecer si la decisión materia de impugnación ha de mantenerse o si por el contrario, debe revocarse por no contener los elementos que la respalden. De acuerdo con las actuaciones y elementos probatorios recaudados en el curso del diligenciamiento, la conducta atribuida como irregular al señor RODRÍGUEZ FLOREZ encuentra su génesis en la visita practicada por el Personero Municipal de Fusagasugá en las dependencias de la Secretaría de Obras Públicas de la citada Localidad por el accidente en el que perdió la vida el señor RICARDO NAVARRO BRUGES (Fls: 2 a 4 c. o. 1), a través de la cual

se estableció que para el momento de la suscripción de la mencionada Orden de Prestación de Servicios, la carpeta contentiva de los documentos correspondientes al mencionado señor había sido devuelta a la Oficina Jurídica de la Población en consideración a que aún faltaban como requisitos los del “…seguro social y la idoneidad…” (Fl. 3 c. o. 1). Coincidente con la carencia antes citada, obra en el expediente el Oficio No. 112-04-01-207 del 14 de abril de 2008, en el cual CAROLINA REINA MARTÍNEZ Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de la citada Municipalidad informa que: “…en la carpeta correspondiente a la orden de Prestación de Servicios No. 20070188 no se encuentran los documentos soportes de las afiliaciones y pagos a salud, pensiones y riesgos profesionales del señor RICARDO NAVARRO BRUGES (q. e. p. d)…” (Fl. 120 c. o. 1). Luego de solicitar información a varias Empresas Prestadoras de Servicios en materia de Salud con radio de acción en el Municipio de Fusagasugá encaminada a determinar la afiliación del señor NAVARRO BRUGES al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones (Fls: 158 a 187, 190 a 193, 195 a 198 y 200 a 202 c. o. 1, 207 a 210, 264 a 265, 358 a 359, 371 a 372 y 384 c. o. 2), se tuvo conocimiento por algunas de éstas, concretamente por la EPS COLMÉDICA que el mencionado señor había tenido una afiliación con dicha entidad iniciada el 2 de mayo del año 2005 y finalizada

el día 31 de mayo del año 2006 (Fls: 372 y 384 c. o. 2.). De la EPS SALUDVIDA se observa que si bien es cierto mediante comunicado No. DZBC-573 del 27 de noviembre de 2008 se informa que el señor NAVARRO BRUJES no estuvo afiliado a dicha entidad (Fl. 196 c. o. 1), se allega por el Representante Legal de dicha EPS copia de un documento de la citada fecha (no advertido por la Primera Instancia), a través del cual se indica que el mencionado señor estuvo afiliado a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, desde el “…23/02/2007…”, hasta el “…01/10/2007…” (Fl. 198 c. o. 1), lo que condujo a esta Procuraduría a verificar la situación, para lo cual en observancia a los poderes oficiosos previstos por el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, dispuso con auto del 23 de Junio del año 2010 solicitar la respectiva información (Fls: 479 a 481 c. o. 3). Luego de indagar a través de comunicados del 28 de Junio y 31 de agosto de 2010 en la Gerencia y en la Administradora Logística y Sistemas del Régimen Subsidiado de la respectiva Caja de Compensación por la afiliación del señor NAVARRO BRUJES (Fls: 482 y 488 c. o. 3), se tuvo conocimiento por parte de ésta última mediante Oficio No. CCF018-ALS-26121 del 31 de agosto de 2010 suscrito por LIDIA DEL CARMEN QUIÑONES SUAREZ (Fls: 492 y 493 c. o.

3), que el mencionado señor “…estuvo afiliado desde el 24 de marzo de 2007, fecha de carnetización, hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en la cual CAFAM EPS-S terminó operación de Régimen Subsidiado en la ciudad de Bogotá…”, específicamente en “… aspectos relacionados con

SALUD…”.

En cuanto tiene que ver con la valoración y apreciación de las pruebas, el artículo 129 de la Ley 734 de 2002 establece que: “…El funcionario buscará la verdad real…” y agrega el precepto que para ello, “….deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad…”, para lo cual, puntualiza la disposición, el funcionario “…podrá decretar pruebas de oficio….”. La norma en comento no hace otra cosa que desarrollar principios como los del debido proceso y la imparcialidad previstos en el Ordenamiento Jurídico para el normal desenvolvimiento de las actuaciones tanto administrativas como judiciales, cuya consagración encuentra sustento Constitucional en los artículos 29 y 209 de la Carta Política, que para asuntos que aluden a actuaciones de carácter disciplinario se complementan con el artículo 129 de la citada Ley 734 de 2002, por cuyo tenor no puede buscarse en la investigación que se adelanta contra un servidor Estatal o un particular que cumple funciones públicas cosa diferente a la verdad real, examinando con el debido rigor tanto los aspectos que les favorecen como aquellos que les son adversos para de esa manera proferir una determinación que responda a valores representativos de la

dignidad humana como lo serían entre otros el de la justicia. Para el caso que constituye materia de examen se encuentra de los elementos de prueba que se han examinado así como de los testimonios rendidos por JORGE HERNANDO NIETO PULIDO (Fls: 106 a 108 vto. c. o. 1), IRMA LIBIA TECANO GONZÁLEZ (Fls: 116 a 118 c. o.1) y la propia versión del inculpado (Fls: 154 a 156 vto. c. o. 1), que si bien es cierto al momento de la suscripción de la Orden de Prestación de Servicios No. 20070188 el señor NAVARRO BRUJES no había presentado documentación relacionada con la afiliación a los Sistemas de Salud y Seguridad Social y que tampoco para el día 27 de Junio de 2007 cuando se suscribió la respectiva Orden no se le habrían exigido dichos requisitos, la falencia encontrada en el desarrollo de la Primera Instancia se suple con la información suministrada por LIDIA DEL CARMEN QUIÑONES SUAREZ, cuando en el Oficio No. CCF018-ALS-26121 del 31 de agosto de 2010 antes referido (Fl. 492 c. o. 3), señala que el aludido señor estuvo afiliado a CAFAM EPS-S desde el 24 de marzo de 2007, hasta el día 30 de septiembre de la misma anualidad en aspectos relacionados con salud, encontrando sin mayores elucubraciones que su afiliación por dicho supuesto comprendió el día Junio 27 de 2007 cuando se dispuso su vinculación como Particular Contratista por parte del disciplinado al Municipio de Fusagasugá (Fl.

492 c. o. 3). En ese orden y siguiendo el Criterio Objetivo de la Carga de la Prueba, considera esta Procuraduría Regional que la determinación no puede ser otra que la de revocar la providencia materia de impugnación y en su lugar, absolver al señor MÁXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ FLOREZ en su condición de Alcalde del Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) de los supuestos de hecho materia del Cargo Único que le fue formulado.

VI. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA PROCURADURÍA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la Resolución materia de impugnación No. 07 del 26 de marzo de 2010 proferida por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá en contra del señor MÁXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ FLOREZ identificado con

C. C. No. 11.373.173, en su condición de Alcalde del Municipio de Fusagasugá

(Cundinamarca) para la época de los hechos y se le impuso como sanción disciplinaria la consistente en “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES” y en consecuencia, disponer su ABSOLUCIÓN respecto del Cargo Único que le fue formulado teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en la parte motiva de la presente determinación.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión personalmente a los sujetos procesales con la advertencia de que contra la misma no procede recurso

alguno. En el evento de no ser posible efectuar la notificación de manera personal, se realizará por medio de EDICTO en la forma y términos previstos por el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Por la Secretaría de esta Procuraduría Regional procédase de conformidad. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, háganse las anotaciones del caso y dense los avisos de Ley que correspondan.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OSCAR ALFONSO TELEZ VALENZUELA

Procurador Regional de Cundinamarca

OATV/NCV.

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