PGN - VARIACION DEL PLIEGO DE CARGOS - Por error en la calificación jurídica o por prueba
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VARIACION DEL PLIEGO DE CARGOS - Por error en la calificación jurídica o por prueba
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA-Suscribirla sin tener competencia AUTO DE APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR-Es una etapa eventual/AUTO DE APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR-No es una etapa obligatoria/AUTO DE APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINARVencido el termino se puede ordenar investigación o citar a proceso verbal Debe puntualizar este Despacho que no se viola el derecho de defensa de la disciplinada como erróneamente lo pretende hacer ver la defensa, toda vez que la indagación preliminar es una etapa previa a la formulación de cargos, la cual procede en caso de duda para decidir si se dispone la apertura de investigación disciplinaria. Es decir, como lo ha señalado la Corte Constitucional, se trata de una etapa eventual, que sirve para despejar las dudas que puedan surgir, antes de proseguir con la siguiente etapa procesal, que bien puede ser la apertura de investigación o la citación a proceso verbal. AUTO DE APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR-El investigado puede ejercer a plenitud sus derechos de defensa y de contradicción De otra parte, la indagación es una etapa legalmente establecida y para adelantarla se recolectan los medios de prueba reconocidos, en donde el disciplinado puede intervenir, haciendo uso de sus derechos de contradicción y defensa, participación que comprende la solicitud de pruebas y su contradicción lo que garantiza el debido proceso y derecho de defensa del disciplinado. VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS-Por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente
En relación con la variación del pliego de cargos, ésta se establece legalmente en el inciso final del Artículo 165 de la Ley 734 de 2002 y las causales para la modificación son dos; (i) por error en la calificación jurídica o, (ii) por prueba sobreviniente; así las cosas, esta Delegada considera que no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que la modificación del pliego de cargos en sí misma es ilegal, puesto que el error en la calificación jurídica no implica exclusivamente que se hayan calificado faltas disciplinarias que no se adecuaban a la conducta desplegada por el disciplinado, sino que el error puede provenir del hecho de que al momento de la calificación, no se hubiera tenido en cuenta el quebranto de otras normas, que constituya la comisión de faltas de mayor trascendencia disciplinaria y que deban adicionarse, o reemplazarse. PLIEGO DE CARGOS-La defensa debe comprender tanto los originales como su modificación Así las cosas, no comparte esta delegada el argumento de la defensa, sobre la falta de claridad a los cargos formulados, siendo entendible que la actividad de la defensa se debe orientar a los cargos iniciales, formulados con auto del 13 de julio de 2009, y a los adicionados en la variación de cargos, auto del 9 de noviembre de 2009, porque, como lo expresa el abogado defensor, el Procurador Regional “deja con efectos ambos pliegos de cargos endilgados a mi mandante”. Cosa diferente es que pretenda una nulidad con el argumento de que el Procurador Regional debió derogar parcial o
totalmente los cargos iniciales, del 13 de julio de 2009, cuestión que como ya se explicó, no entraña la nulidad alegada. INFRACCIÓN DEL DEBER FUNCIONAL-Realizar una actividad para la cual no se está autorizado/INFRACCIÓN DEL DEBER FUNCIONAL-Comprometer recursos de una entidad, sin facultad para hacerlo Contrario a lo manifestado por la defensa, del Pliego de cargos del 13 de julio de 2009, y del auto de variación de cargos del 9 de noviembre de 2009, aparece un claro pronunciamiento referido a la infracción sustancial del deber funcional, ya que como lo considera la Procuraduría Regional de Putumayo, al adelantar el acuerdo conciliatorio bajo un procedimiento ilegal resultó comprometido el presupuesto de una entidad del Estado, en esta caso como ampliamente se determinó, el presupuesto de la ESE del Putumayo, de tal suerte que el actuar de dicha funcionaria terminó ocasionando un compromiso de recursos de esa entidad, para lo cual no estaba autorizada. FALTA DISCIPLINARIA-Incurre en ella el personero que celebra audiencia de conciliación extrajudicial Está objetivamente demostrado que la disciplinada, en su condición de Personera Municipal de Mocoa – Putumayo, el día miércoles 24 de octubre de 2007, celebró audiencia de conciliación extrajudicial, donde se llegó a un acuerdo sobre el valor adeudado por la E.S.E. Hospital José María Hernández del Municipio de Mocoa (P), por concepto de salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró la suspensión en su cargo como Gerente de la ESE, desde el día 15 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo
de 2006, negociación que se hizo por valor de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS ML (136666.427.oo),trayendo como resultado la suscripción del acta de conciliación 001 de 2007. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Constituye falta no actualizar el conocimiento/RESPOSABILIDAD DISCIPLINARIA-Servidores públicos están Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 - 10826 obligados a conocer las normas/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Omisión al verificar si son competentes para actuar en determinado sentido/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Forma de comprometerla es la inobservancia de reglas obligatoria La investigada reunía las calidades para ser una agente del ministerio público, con todas las implicaciones que ello conlleva y que por ende debía conocer las normas jurídicas que rigen la materia a su cargo y que si no conocía la vigencia y aplicación de tales reglas jurídicas, ello obedece más al hecho de no verificar si su actuar correspondía a normas que regulaban dicha materia, lo que estaba obligada a hacer, tomando en cuenta, además, que había instrucción expresa del Procurador General al respecto. Por tanto, no hay lugar a liberar de responsabilidad disciplinaria a la funcionaria cuestionada, en la medida en que, de todos modos, estaba en la obligación de conocer las normas que debía aplicar y de comprobar que la autorizaban para
hacerlo, de suerte que su desconocimiento ubica su conducta en el campo de la inobservancia de reglas obligatorias, que es una de las formas de comprometer la responsabilidad disciplinaria, por incurrir en culpa gravísima. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 - 10826
Dependencia: PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTARTIVA.
IUS 052 - 9004 Radicación Nº
Investigado: MARIA EUGENIA BEDOYA CHAVEZ Cargo y Entidad: Personera Municipal de Mocoa – Putumayo Forma de inicio: Informe Fecha del informe: Fecha hechos: 24/10/2007
Conducta: Extralimitación de Funciones.
Nivel de trascend: Alto Riesgo de prescr: Bajo
Providencia: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., 22 de febrero de 2011
1. ANTECEDENTES La Procuraduría Regional del Putumayo, en providencia del 20 de septiembre de 2010, profiere fallo sancionatorio contra la señora MARIA EUGENIA BEDOYA CHAVEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 17177.056 de Bogotá, en su condición de Personera Municipal de Mocoa – Putumayo, para la época de los hechos, consistente en la imposición de sanción de DESTITUCION E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE DIEZ
(10) AÑOS.
Mediante escrito presentado oportunamente, visible a folios 368 a 383, el doctor ALEXANDER LOPEZ QUIROZ, apoderado de la señora MARIA EUGENIA BEDOYA CHAVEZ, interpone dentro del termino legal, según constancia secretarial, (Fl. 384), recurso de apelación contra la referida decisión. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 - 10826 Con auto del 7 de octubre de 2010, el Procurador Regional del Putumayo, concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa. (Fl. 385 a 386).
2. COMPETENCIA La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, es competente para resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del Artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con lo previsto en la Resolución 017 de 2000.
3. LA IMPUTACIÓN DE CARGOS Y VARIACION DE LA IMPUTACIÓN La Procuraduría Regional del Putumayo, con auto de 13 de julio de 2009, procede a la formulación de cargos en contra de la doctora MARIA EUGENIA BEDOYA CHAVEZ, providencia en la que se precisaron los hechos tenidos como irregulares , se señalaron las pruebas, se individualizó a la autora de la falta, su posible responsabilidad y se indicaron las normas presuntamente infringidas.
El ad quo le endilgó dos cargos a la doctora MARIA EUGENIA BEDOYA
CHAVEZ. El primero de ellos consiste en haber realizado Conciliación extrajudicial en material contenciosa administrativa, el día 24 de octubre de 2007, entre la doctora REINA ANGELA MUÑOZ CERON y la E.S.E. Hospital José María Hernández de Mocoa - Putumayo, careciendo de competencia para ello, violando con ello lo determinado en la Ley 640 de 2001, Artículo 23 en concordancia con la Resolución 0200 de 27 de julio de 2007, proferida por el Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 - 10826 Señor Procurador General de la Nación. Establece como norma violada, para este cargo, la Resolución 0200 de 27 de julio de 2007, Artículo Segundo, que establece la carencia de competencia de los Personeros Municipales para llevar a cabo conciliaciones extrajudiciales en materia contenciosa administrativa, la cual le estaba reservada a los Procuradores Judiciales II para Asuntos Administrativos. En el segundo cargo formulado por la Procuraduría Regional de Putumayo a la Disciplinada, le endilga: "La doctora MARIA EUGENIA BEDOYA CHAVEZ en su condición de Personera Municipal de Mocoa - Putumayo, omitió el deber consagrado en la Ley 640 de 2001, Artículo 24, que la obligaba a remitir, dentro de los tres días siguientes, el Acta de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo realizada el día 24 de octubre de 2007, entre la
doctora REINA ANGELA MUÑOZ CEROH y la E.S.E. Hospital José María Hernández de MocoaPutumayo, ante el Tribunal o Juez competente, con el fin de lograr su aprobación o improbación". Posteriormente, la Procuraduría Regional de Putumayo con providencia de 9 de noviembre de 2009, varia el pliego de cargos, específicamente la calificación jurídica de ellos, por existir error en la calificación, al considerar que solamente se había señalado como posiblemente transgredido el numeral 1º de los Artículos 34 y 35 del C.D.U., estipulando que también había sido objeto de posible violación el numeral primero del Artículo 48 ibidem, esto es, por incurrir objetivamente en una conducta tipificada como delito, pues con las actividades realizadas por la investigada, y que constituyen motivo de reproche, pudo haber incurrido en el delito de Prevaricato por Acción, definido en el Artículo 413 del Código Penal, aunado a lo cual pudo haber estado en concurso homogéneo con lo señalado en el Artículo 428 que cita al delito de Abuso de la función pública, pues la disciplinada extralimitó las funciones señaladas en su cargo, o peor aún, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 - 10826 realizó aquellas que le estaban expresamente vedadas; la falta se la calificó en el grado GRAVISIMA a titulo de DOLO. DISPOSICIONES SUSTANTIVAS y DISCIPLINARIAS INFRINGIDAS Se cita como normas infringidas de rango constitucional, el Artículo 6 y 123
Numeral 2; de rango legal la Resolución 200 de 27 de julio de 2006, emanada del Señor Procurador General de la Nación, que señala que la delegación que se confiere a los Personeros Municipales será exclusivamente para efectos de su intervención judicial ante los Juzgados Administrativos, no estando facultados los personeros para intervenir en conciliaciones extrajudiciales. Del Código Penal, considera que ha incurrido en los delitos tipificados en el Art.
413. Prevaricato, y el Art. 428, Abuso de cargo o función.
Del Código disciplinario Único, considera que se vulneraron el Artículo 34 numerales 1 y 2, 10; el Artículo 35 numeral 1; Artículo 48 numeral 1.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Putumayo encuentra que la disciplinada realizó conciliación extrajudicial en material contenciosa administrativa, el 24 de octubre de 2007, entre la doctora REINA ANGELA MUÑOZ CERON y la E.S.E.
Hospital José María Hernández de Mocoa - Putumayo, donde se verían afectados derechos patrimoniales de la E.S.E. Hospital José María Hernández de Mocoa, como entidad Estatal, careciendo de competencia para celebrarla, violando la Ley 640 de 2001, Artículo 23, en concordancia con la Resolución 0200 de 27 de julio de 2007, proferida por el Señor Procurador General de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 - 10826
Nación, que estipula que en el Artículo Segundo que la delegación que se confiere a los Personeros Municipales será exclusivamente para efectos de su intervención judicial ante los Juzgados Administrativos, en la medida que las conciliaciones extrajudiciales en asuntos de lo contencioso administrativo de que trata el Artículo 23 de la Ley 640 de 2001 seguirán siendo de competencia de los Procuradores Judiciales II para Asuntos Administrativos que actúen en la respectiva capital del departamento, quienes quedan habilitados para actuar como agentes del Ministerio Público ante los jueces administrativos para el control de legalidad de las mismas, en los términos del artículo 4 del Decreto 2511 de 1998". La Procuraduría Regional considera que la materia objeto de conciliación realizada por la apoderada de la señora REINA ANGELA MUÑOZ CERON obra en el mismo texto del acta de conciliación No. 001, y lo constituye el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados por parte de la ESE Hospital José María Hernández durante el tiempo que ésta duró suspendida de su cargo como Gerente de este hospital por orden emanada del Contralor Departamental del Putumayo a través de Resolución 54 de 3 de mayo de 2005, decisión que se hizo efectiva con Decreto 116 de 4 de mayo de 2005, suscrita por el representante de la Gobernación del Putumayo y que posteriormente fue revocada a través de Auto 000171 de 16 de marzo de 2006 de la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, ordenándose al Gobernador del Putumayo levantar la medida de
suspensión impuesta por parte de la Contraloría Departamental del Putumayo a la señora MUÑOZ CERON Gerente de este centro asistencial; decisión que se hace efectiva con Resolución 0570 de 21 de marzo de 2006, de la Gobernación del Putumayo. Estima la Regional que revisada la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 - 10826 trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías; ésta no regula el tema del pago de salarios y prestaciones cuando se revoca una medida de suspensión del cargo al funcionario sujeto de un proceso de responsabilidad fiscal; adicionalmente, se apoya en el Concepto 80112 EE 57618 de 11 de octubre de 2005, emitido por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, sobre el tema de los Derechos salariales y prestacionales cuando se revoca la medida de suspensión del cargo, donde sostiene que ni la Constitución Política, ni la Ley 610 de 2000, hicieron previsión alguna sobre el pago de los salarios en y prestaciones en este evento. Igualmente, tiene en cuenta la Regional, la sentencia 9236 del 6 de febrero de 1997 en donde el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. CLARA FORERO CASTRO, sostuvo que para la Rama Ejecutiva no existe norma alguna que autorice el pago al funcionario de sueldos y prestaciones dejados de devengar durante el periodo en que permaneció fuera del servicio,
cuando ha sido reintegrado por revocatoria de una decisión de suspensión ordenada por la justicia penal y que la Administración a menos de existir norma expresa que la autorice. no podría en caso de absolución o revocatoria de la orden de suspensión, proceder a cancelar los sueldos y prestaciones dejados de devengar por el empleado. La responsabilidad del Estado en estos casos puede deducirse a través de una acción de reparación directa. Se fundamenta igualmente en la sentencia IJ-4 de mayo 30 de 1992, del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, que considera que la administración a menos de existir norma expresa que la autorice, no puede, en caso de absolución o revocatoria de la orden de suspensión, cancelar los sueldos y prestaciones dejados de devengar por el empleado o funcionario suspendido por orden judicial y que frente al artículo 90 de la Constitución Política de 1991 que consagra la responsabilidad del Estado Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 - 10826 por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, esa suspensión posteriormente revocada debe significar una reparación para el suspendido y que en ejercicio de la acción de reparación directa, el empleado o funcionario tendrá la posibilidad de demostrar dentro del proceso respectivo, que se le ocasionó un daño antijurídico o que se dan los supuestos contemplados en la preceptiva citada, y obtener, si es el caso, el resarcimiento del daño causado, el cual podría comprender el
pago de lo dejado de devengar en el evento analizado; concluyendo que por no haber proceso previo surtido ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, ni la existencia de condena previa, era un típico caso que debía ser tramitado como una acción de reparación directa, dirigido contra la Contraloría Departamental del Putumayo y no contra la ESE. En relación con la publicación, considera la Regional que la Resolución 0200 de 27 de julio de 2006, fue debidamente publicada a través del Diario Oficial No. 46.349 de 3 de agosto de 2006, por lo cual la señora BEDOYA CHAVEZ no puede abstraerse de cumplir su contenido y que aún si se tratara de una directiva al interior de la entidad, igualmente la Personería Municipal forma parte del Ministerio Público, por lo cual su aplicación era imperativa. Se niega por el ad quo la solicitud de exclusión de responsabilidad alegada por la defensa, consistente en que la conducta de la disciplinada se realizó bajo la convicción errada e invencible de que ello no constituía falta disciplinaria, por cuanto la causal no se probó en el plenario y de los testimonios allegados no se puede concluir que en efecto ésta actuó amparada por una causal de exclusión de responsabilidad, como es la señalada en el numeral sexto, por que lo que ello demuestra es ignorancia que sobre algunos temas básicos tenía. Adicionalmente, estima que una persona que desempeñe el cargo de Personera Municipal, debe poseer unos conocimientos mínimos, básicos en derecho, de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 - 10826
las funciones a su cargo, de la gestión pública que debe cumplir, sus derechos, deberes y prohibiciones, por lo que tener conciencia de ello, es tener responsabilidad para con la comunidad a la cual se debe, pues representa el ministerio público. Se apoya en planteamiento de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en el que se señaló en su momento que: “debe afirmarse en forma categórica, que todo servidor público está en la obligación de conocer solventemente sus deberes y funciones ya que precisamente cuando toman posesión de sus empleos juran cumplir los deberes que ellos les imponen. Es el caso de la llamada culpa por asunción, que no es otra cosa que exigir a cada agente del Estado que como mínimo tome la precaución de enterarse sobre cuáles son sus deberes y responsabilidades frente al Estado que ha jurado servir" Así las cosas, considera la regional que la investigada reunía las calidades para ser una agente del ministerio público con todas las implicaciones que ello conlleva y que por ende debía conocer las normas jurídicas que rigen la materia a su cargo y que si no conocía la vigencia y aplicación de tales reglas jurídicas, no por ello puede liberarse de responsabilidad disciplinaria, en la medida en que, de todos modos, estaba en la obligación de conocerlas, de suerte que su desconocimiento ubicaría su conducta en el campo de la denominada ignorancia supina que es una de las formas de comprometer la responsabilidad disciplinaria por culpa gravísima. Considera la Procuraduría Regional, que en el caso bajo examen no es viable alegar ignorancia por parte de la disciplinada ya que los temas a su cargo debían de ser de su conocimiento, pues las leyes aplicables a este caso habían
sido debidamente publicadas en el Diario Oficial y por ende, se presumía su Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 - 10826 pleno conocimiento, sin que estuviera en presencia de un tema técnico que requiriera conocimientos especializados por parte de un perito, sino de normas que constituyen el diario devenir de lo que ella tenía a su cargo; finalmente agrega que si existía duda sobre la procedencia de realizar la audiencia de conciliación, la Personera ha debido abstenerse de realizarla y remitirla al funcionario competente, Procuraduría Judicial Contencioso, en ese entonces con sede en Pasto – Nariño. Con base en ello y una vez determinado que no se estaba en presencia de otra acción diferente a la solicitud de conciliación previa a un proceso contencioso administrativo que para el evento sería Acción de reparación directa, y no de simple cobro de derechos laborales, concluye que era procedente la aplicación del contenido de la resolución en cita, y por tanto, no era suya la labor de realizar esta conciliación, base del primer cargo por extralimitación de las funciones otorgadas en esta preceptiva, y correlativamente lo que es base del segundo cargo por violación de lo señalado en la Ley 640 de 2001, señalando que en la extralimitación de funciones, ó, en haberse arrogado aquellas de otra órbita, tampoco la exoneraba de cumplir los requisitos en ella consagrados por lo que debía remitir esta conciliación extrajudicial en materia contenciosa a la
corporación o Juez competente, dentro de los tres días siguientes, para su aprobación o improbación. La Personera celebra la referida audiencia, con mutuo acuerdo de las partes, en vista de que manifiestan responsabilizarse respecto de sus obligaciones, AVALA el acuerdo al que han llegado las partes, por ser plenamente capaces de disponer de sus derechos, les advierte que la presente acta de conciliación HACE TRANSITO A COSA JUZGADA Y PRESTA MERITO EJECUTIVO", no lo somete al control de legalidad que fija la Ley, y lo constituye en titulo ejecutivo, con todas las repercusiones jurídicas que ello acarrea. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 12 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 - 10826 Sobre la Descripción de normas violadas y concepto de violación la Regional ratifica la incursión en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, configurada en los tipos penales contemplados en los artículos 413 del Código Penal que dispone: "Prevaricato por Acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de ... ", conducta que considera que puede estar en concurso homogéneo con la señalada en el Art. 428 del Código Penal: “Abuso de la función públicaEl servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le corresponden, incurrirá en prisión de ... ". Estima que si bien el documento que se extendió en la audiencia de
conciliación no es dictamen, resolución o concepto como lo sostiene la defensa de la investigada, si es un documento público que en su contenido contrarió normas vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos y por tanto por no estar exegéticamente contemplado en las formas señaladas no debe dejar de analizarse su contenido por la posible configuración de este tipo penal. La conducta entonces podría residir en que omitió lo contemplado expresamente por la Ley 640 de 2001 en su Artículo 24, que la obligaba a remitir al juez o corporación el acuerdo conciliatorio dentro de los tres días siguientes para su aprobación o improbación. Contrario sensu, se observa como la funcionaria pública determinó que el acta de conciliación hacia tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo, inadvirtiendo ostensiblemente el precepto legal traído a colación. Lo mismo sucede con lo señalado en el delito de Abuso de la función Pública, toda vez que la doctora MARIA EUGENIA BEDOYA CHAVEZ como Personera Municipal de Mocoa, abusó de su cargo al realizar funciones que no eran suyas sino de la competencia de la Procuraduría Judicial Administrativa, inadvirtiendo Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 13 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 - 10826 o contrariando lo señalado por la Resolución 200 de 2006, Artículo 2, proferida por el señor Procurador General de la Nación, conforme a ello, la funcionaria cuestionada abusando de su cargo y de sus funciones, ejerció otras que no le
correspondían, aunque el argumento que esgrime la defensa, conforme al cual esta conducta se realizó para dar pronta justicia, no tiene suficiente mérito para otorgar justificación, pues los procedimientos se hicieron para cumplirse y esa justicia de igual forma pudo haberse dado de conformidad con las normas vigentes, recordando así que nuestro estado es social pero también de derecho. De acuerdo con lo expresado en Sentencia C-720-06, donde la Corte Constitucional señaló lo relativo a este numeral, considera que para dar aplicación al numeral 1 del Artículo 48, se deben atender los siguientes supuestos: i} Que se trate de una conducta objetivamente descrita por la ley como delito; ii) Que la misma conducta punible sea sancionada a título de dolo; y iii} Que la misma conducta se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo." i) La Regional considera que la investigada posiblemente incurrió en los tipos penales de Prevaricato por Acción contenido en el Artículo 413 del código penal y Abuso de la función Pública, Artículo 428 ibidem, pues realizó una audiencia de conciliación que no podía realizar y que además obvió, remitir al tribunal o juez el contenido de la misma, para que fuera objeto de aprobación o improbación. ii) De otra parte, la Procuraduría Regional considera que La conducta con la cual ella actuó al realizar este hecho no puede ser sino de dolo, lo cual se deduce de la misma diligencia de versión libre25 en donde manifestó que una vez recibió la solicitud para llevar a cabo la conciliación "El despacho consideró que de acuerdo con la normatividad legal, era competente para adelantar dicha Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 14
Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 - 10826 conciliación, y procedió a efectuarla”, se determina así que existió toda la voluntad en realizar un acto sin contar con las disposiciones legales para ello, pues acepta que examinó la "normatividad legal" y se consideró competente, pero del contenido de las normas aquí transcritas vigentes para esa fecha y de obligatorio cumplimiento se concluye claramente que a pesar de todo éstas fueron inobservadas. iii. Y en tercer lugar, que este delito cometido a titulo de dolo, lo haya realizado un sujeto disciplinable, en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, resaltando que la conciliación se realizó ante la disciplinada en ejercicio de su cargo En ese sentido la Regional concluye en esta instancia procesal, que si se cumplen los requisitos señalados para que se confirme la incursión, por parte de la investigada de la causal señalada en el numeral 1 del Artículo 48 del C.D.U. En el pliego de cargos se observó también que existió omisión del cumplimiento de un deber contenido en el Artículo 34 numeral 1, en razón a que ella incumplió un deber contenido en una ley, haciendo referencia expresa, como norma en blanco, al contenido de la Ley 640 de 2001, Artículo 24 y de la resolución 200 de 2006 Artículo 2. Bajo esta circunstancia, existe omisión a este ordenamiento legal y por ende omisión al deber estipulado en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, y correlativamente a lo señalado en el numeral 1 del Artículo 35 ibidem.
Con ello es claro advertir que también hubo inaplicación de lo estipulado en nuestra Carta Magna en el Artículo 6 "Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones"; concordado con el contenido del Artículo 123 numeral 2° Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 15 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 - 10826 "Los servidores públicos están al servicio de! Estado y de la comunidad; y ejercerán sus funciones en la forma prevista por ta constitución, la ley y el reglamento". Calificación de la Falta y Análisis de la Culpabilidad Al tenor de lo señalado en el Artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, para ambos cargos se considera la falta como gravísima. De acuerdo con lo