PGN - VICIO DE NULIDAD - El tribunal condenó por un objeto y causa distinta a la pretendid
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VICIO DE NULIDAD - El tribunal condenó por un objeto y causa distinta a la pretendid
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REVISION-Sentencia recurrida por error grave que generó un vicio en la sentencia, teniendo este que ver con el petitum de la demanda PRESUPUESTOS PROBATORIOS-Para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión ERROR GRAVE-Que generó un vicio en la sentencia, NULIDAD-Originada en la sentencia/NULIDAD-Cuando el demandado es condenado por cantidad superior/NULIDAD-Cuando el demandado es condenado por objeto distinto del pretendido en la demanda/NULIDAD-Cuando el demandado es condenado por causa diferente de la invocada en esta VICIO DE NULIDAD-Materializado al condenar a entidades no integradas litigiosamente/VICIO DE NULIDAD-El Tribunal condenó por un objeto y causa distinta a la pretendida e invocada en la demanda. Lo anterior brinda certeza y claridad que la entidad aquí actora, de ninguna manera fue llamada al proceso en el cual terminó siendo condenada en sentencia de Segunda Instancia y por lo tanto le fue imposible ejercer el derecho de defensa, generándose de esta manera el vicio en cuestión. Aunado a lo dicho, observamos que se da otro vicio, el cual también fue incoado por la parte actora, que consiste en que el Tribunal Administrativo del Chocó, condenó al Ministerio de Transporte, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por un objeto y causa distinta a la pretendida e invocada en la demanda. A efectos de explicar este vicio expuesto en el recurso, es de indicar que cuando el demandado
es condenado por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en estaen armonía con los supuesto facticos que el H. Consejo de Estado ha precisado y que conducen a determinar que la ocurrencia de la nulidad originada en el fallo se presentó, es importante recordar el petitum de la demanda, el fallo de primera instancia y conocer la estructura jurídica de la sentencia aquí cuestionada, no con el ánimo de cuestionar la labor del juzgador, si no para demostrar el vicio grave en el procedimiento y por ende la configuración de la causal expuesta en el recurso extraordinario de revisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Fines El artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fines i) asegurar la unidad de la interpretación del derecho, ii) su aplicación uniforme, iii) garantizar los derechos de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 61582 11001032600020180007300 las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y iv), cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales Si bien el recurso Extraordinario de Revisión no constituye una Instancia adicional del proceso que se ha surtido y que, por el contrario, se trata de un nuevo proceso fundado en la configuración de unas causales taxativamente señaladas por el texto normativo que lo regula, es de entender que a
partir de una limitante al principio de Cosa Juzgada la causa finalista de este instrumento es la de revisar el sentido de justicia adoptado por la providencia Judicial que se controvierte, con el fin de evitar que trascendentes pero infundados yerros de carácter procedimental conduzcan a la afectación de efectivos derechos en cabeza de alguno de los Sujetos Procesales. CAUSALES DE REVISON-Fundamento legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-No es una nueva instancia Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia, Corporación judicial que también conoce del recurso extraordinario de revisión, sobre ciertos fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, ha precisado sobre la naturaleza y fines del mismo, aplicables a su homólogo de revisión surtido ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, que: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-El Consejo de Estado, solamente podrá efectuar la valoración frente a la causal invocada expresamente por el solicitante PRUEBAS-Documentales ERROR-Que generó el vicio en la sentencia Así las cosas, se observa que el error cometido que generó el vicio en la sentencia, que consiste
en que el Tribunal Administrativo del Chocó, condenó al Ministerio de Transporte, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por un objeto y causa distinta a la pretendida e invocada en la demanda, se basó: en que en la estructura de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y la confrontación con las pretensiones de la demanda, no guardan relación, puesto que la parte actora buscó la reparación en sentido PECUNIARIO, y si observamos el fallo de segunda instancia decidió en primer lugar condenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a: “ SÉPTIMO (…) para que en un término no mayor seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, se inicie el procedimiento contractual, real y efectivamente encaminado a la construcción del corredor vial terrestre que comunique la capital chocoana con las capitales de los departamentos de Risaralda y Antioquia, con preponderancia respecto del sector “ Transversal Medellín - Quibdó, tramo Ciudad Bolívar – La Mansa – Quibdó” reflejados en el Documento Conpes 3536 denominado “ importancia Estratégica de la Etapa 1 del “ Programa Corredores Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 61582 11001032600020180007300
Arteriales Competitividad”. Lo que demuestra no sólo que estas entidades se vincularon y condenaron sin haberlos llamado al proceso y sin estos tener la calidad de parte dentro del contradictorio, es decir que les impuso un deber jurídico sin que estos hubieran concurrido al proceso y por supuesto sin haber podido ejercer su derecho de defensa, sino que además se profirió un fallo que no guarda relación con lo solicitado o pretendido por la parte actora dentro de la demanda; un escenario que claramente evidencia los vicios en cuestión y desconocimiento grave e insaneable del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a dichas entidades. Concluyendo de esta manera que el Juez de segunda instancia profirió un fallo que se encuadra dentro de los supuestos fácticos precisados por el Consejo de Estado que permiten evidenciar la ocurrencia de una nulidad originada de la sentencia “ (…) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta;” es decir, que el Tribunal Administrativo del Chocó condenó al Ministerio de Transporte, al Departamento de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito público, por un objeto y causa distinta, precisamente porque al situación no fue expuesta en la demanda, ni controvertida dentro del plenario, inclusive en el mismo fallo de segunda instancia el Tribunal, no lo expuso como problema a resolver, si no que contrario a ello, de manera sorpresiva y caprichosa en la última parte de la sentencia, decidió estructurar la condena en contra de la NACIÓN, bajo esos presupuestos, cercenando con ello no solo el derecho de defensa de las entidades que no tienen porque estar vinculadas al proceso.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias, consagrados en el artículo 137 del CCA. Particularmente, este Despacho observa que el recurrente señaló con precisión y justificó la causal o las causales del artículo 188 ibídem en que se funda el recurso y aportó las pruebas necesarias, razón por la cual constituye una verdadera acción impugnatoria, con efectos rescisorios. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 61582 11001032600020180007300
CONCEPTO No. 175 / 2018
Bogotá, 16 de noviembre de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente:
Doctora MARIA ADRIANA MARIN.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001032600020180007300 (61582) Recurso Extraordinario de Revisión Ley 1437 de 2011
ACTOR: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público DEMANDADO: Francisco Antonio Cossio Mosquera y otros Sentido del Concepto: solicitud de DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión / del análisis del recurso y de los elementos de prueba allegados se configuran los presupuestos legales para la PROSPERIDAD del recurso extraordinario de revisión/ Se advierte irregularidad en la sentencia recurrida frente a las pretensiones de la demandante
en el proceso reparación directa No. 27001-33-31-003-2011-00-213-00/ Se condenó en Segunda Instancia al recurrente, sin hacer parte en el proceso y mucho menos SIN ser vinculada / Causal 5ta del artículo 250 del CPACA, en concordancia con la causal señalada en el numeral 4 del artículo 134 del CGP, por esta razón el recurso extraordinario de revisión está llamado a prosperar. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales.
I. ANTECEDENTES 1.1. La sentencia objeto del recurso En la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de reparación directa No. 27001-33-31-0032011-00-213-00, actuando como demandante Francisco Antonio Cossio Mosquera, por medio de la cual MODIFICÓ la sentencia No.33 del 29 de septiembre del 2015, dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del sistema escritural de Quibdó dentro de la acción de reparación directa mencionada, y resolvió: Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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11001032600020180007300 “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia 33 del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Sistema Escritural de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor FRANCISCO ANTONIO COSSIO MOSQUERA y otros, contra la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS, que accedió a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIASal pago de $ 30.828.847.34 como daño material – lucro cesante consolidado a favor de FRANCISCO ANTONIO COSSIO MOSQUERA- (…) SEPTIMO: Se ORDENA a. a los señores Ministerio del Transporte y Directos general de Invías para que en ceremonia pública en las instalaciones de la Asamblea Departamental del Chocó, dirigidos a las familias de los obitados, se les ofrezca una excusa pública, ceremonia que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre que los deudos así lo consientan. b. Junto con la publicación de esta sentencia en la página web de ambas entidades por seis (6) meses (estableciendo un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia), desde la ejecutoria de este fallo, a efectos de que sea reestablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido y c. Al Ministerio de Transporte – InvíasMinisterio de Hacienda y Crédito Público –DNP, para que en un término no mayor a seis meses siguientes a la
fecha de ejecutoria de este fallo, se inicie el procedimiento contractual, real y efectivamente encaminado a la construcción del corredor vial, terrestre que comunique la capital chocoana con las capitales de los departamentos de Risaralda y Antioquia, con preponderancia respecto del señor “ Transversal Medellín – Quibdó, tramo Ciudad BolívarLa MansaQuibdó”, (…). (Subrayado propio) 1.2. El recurso Extraordinario de Revisión Actuando mediante apoderado, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 24 de Mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de la Acción de Reparación Directa, instaurada por Francisco Antonio Cossio Mosquera y otros, demanda dirigida contra La Nación - Ministerio de Transporte y otros. Se pretende mediante el recurso extraordinario de revisión, que se revise la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, contra la cual no procede el recurso de apelación. Por otro lado, respecto de la condición subjetiva, en el mismo pronunciamiento el alto Tribunal Administrativo señaló que: “en lo ateniente a la condición subjetiva, esto es que la nulidad se origine en la sentencia, se exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, por desconocimiento grave o insanable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación”. Se derivan entonces de la anterior condición subjetiva, a su vez, dos requisitos más, a saber: Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 61582 11001032600020180007300 Que el vicio se genere en el momento mismo en que se profiere el fallo. Que se trate de un desconocimiento grave o insaneable propio de tal actuación Así las cosas , se tiene que la primera condición en el caso puesto a consideración en este escrito de revisión, también se cumple en razón a que los vicios que a continuación se desarrollarán, se generaron en la configuración misma de la sentencias y no antes, pues en la sentencia de segunda instancia se condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, numeral 7° del resuelve de la sentencia en cuestión, sin ser parte en el proceso o por lo menos haber sido vinculados al mismo tiempo, incluso fue hasta el momento de proferir la sentencia de segunda instancia que el Tribunal decidió condenar a la Nación por un objeto distinto al demandado, fijado en el litigio, escenario que evidencia con claridad que los vicios alegados germinaron en el momento mismo en que el Tribunal Administrativo del Chocó profirió la sentencia de cierre. En ese sentido las causales para solicitar la revisión de las sentencias están enlistadas en el artículo 250 del CPACA y dentro de estas, la número 5 consagra lo siguiente:
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Frente a esta causal específica el H. Consejo de Estado ha realizado el correspondiente desarrollo doctrinal y ha hecho claridad sobre el contenido y
alcance de la citada hipótesis de procedencia del recurso de revisión señalando que: “De la redacción de esta norma se desprende que para que esta causal tenga vocación de prosperidad de deben cumplir dos condiciones, la primera segunda la cual el operador judicial debe constatar que contra la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión no sea procedente el recurso de apelación, condición de carácter objetivoy el segundo que la nulidad invocada debe tener origen en la sentencia que puso fin al proceso – condición de carácter subjetivo. (…)” De conformidad con la jurisprudencia trascrita, se tiene que para que la citada causal 5° de revisión prospere deben configurarse dos requisitos, el primero de ellos, de carácter objetivo y el segundo de ellos de carácter subjetivo. Así las cosas, en relación con la denominada condición de procedencia de carácter objetivo, en el presente caso se cumple ya que la providencia que se solicita revisar es una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó contra la cual no procede el recurso de apelación. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 61582 11001032600020180007300 Por otro lado respecto de la condición subjetiva, en el mismo pronunciamiento el alto Tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “En lo atinente a la condición subjetiva, esto es la nulidad se origine en la sentencia, se exige que el vicio se configure en el momento procesal en que se profiere el fallo,
por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación (negrilla fuera de texto) Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante sentencia del 3 de febrero de 2015, la Sala Plena del H. Consejo de Estado, en el estudio de un recurso extraordinario de revisión reiteró lo dicho por esa misma corporación en el año 2008 en cuanto a las nulidades que se originan en la sentencia así: “ Al respecto, la Sala plena de lo contencioso en sentencia de 25 de noviembre de 2008, indicó que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan motivos consagrados taxativamente ene l artículo 140 del C.P.C; las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir, en principio en los siguientes eventos: (…) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta; Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se permite íntegramente la instancia; (…) De lo anterior, se evidencia que la segunda condición subjetiva también se encuentra satisfecha en la medida que es claro que dentro de todo el proceso no se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni al Departamento Nacional de Planeación y las mismas resultaron condenadas dentro del proceso de la referencia, sin dárseles el derecho de defensa que les asistía y por otro
lado el Tribunal Administrativo del Chocó falló un objeto distinto al demandado, generando así por un lado la indebida representación no solo de las entidades que no fueron vinculadas al proceso sino de la Nación, pues el objeto que resolvió el Tribunal Administrativo en el numeral proceso, sino de la Nación, pues Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 61582 11001032600020180007300 el objeto que resolvió el Tribunal Administrativo del Chocó falló un objeto distinto al demandado, generando así, por una lado la indebida representación no solo de las entidades que no fueron vinculadas al proceso, sino de la Nación, pues el objeto que resolvió el Tribunal Administrativo en el numeral 7° del fallo no fue conocido o controvertido o por la NACIÓN mediante cualquiera de sus representantes, es decir, este objeto resuelto en la sentencia de segunda instancia – numeral 7° del fallo aquí controvertido, no tuvo defensa técnica por parte de cualquiera de los representantes de la Nación en los términos del artículo 159 del estatuto procesal administrativo lo que traduce en un desconocimiento grave e insaneable propio de tal actuación. Por lo anterior el recurrente, fundamenta el recurso extraordinario de revisión en las normas consagradas en el numeral 5 del artículo 250 artículo del CPACA, en concordancia con la causal 4 del artículo 133 del CGP, la cual puede ser alegada por medio del presente recurso de conformidad con lo señalado en el artículo
134 ibídem.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1 ¿Se configuran los presupuestos para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión por la casual 5° del art. 250 del CPACA? 2.1.2. ¿En el caso de estudio, se cometió un error grave que generó un vicio en la sentencia, teniendo este que ver con el petitum de la demanda, evidenciando que el juez de Segunda Instancia profirió un fallo que se encuentra dentro de los supuestos fácticos precisados por el Consejo de Estado, permitiendo de esta manera evidenciar la ocurrencia de una nulidad originada en la sentencia “cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta”? Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 61582 11001032600020180007300 2.1.3. ¿ La parte actora no se encontraba vinculada, dentro del proceso fallado, por lo cual existe un vicio materializado al condenar a entidades no integradas litigiosamente como lo son el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público:
2.2.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Fines del recurso El artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fines i) asegurar la unidad de la interpretación del derecho, ii) su aplicación uniforme, iii) garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y iv), cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales1. Si bien el recurso Extraordinario de Revisión no constituye una Instancia adicional del proceso que se ha surtido y que, por el contrario, se trata de un nuevo proceso fundado en la configuración de unas causales taxativamente señaladas por el texto normativo que lo regula, es de entender que a partir de una limitante al principio de Cosa Juzgada la causa finalista de este instrumento es la de revisar el sentido de justicia adoptado por la providencia Judicial que se controvierte, con el fin de evitar que trascendentes pero infundados yerros de carácter procedimental conduzcan a la afectación de efectivos derechos en cabeza de alguno de los Sujetos Procesales. Al respecto, ha sostenido esa H. Corporación que: "Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que "el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material". En el mismo sentido, la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una
1 Estos fines que ya habían sido definidos por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, en cuanto señaló que este recurso “persigue como fin primordial unificar la jurisprudencia, velando por la recta inteligencia y debida aplicación de la ley y que además busca reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia así impugnada, se somete el fallo respectivo, para que se decida si la sentencia es o no violatoria de la ley sustancial o de las normas procesales que consagran garantías de orden público” –sentencia de 8 de agosto de 1974 G.J. CXLVIII-. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 61582 11001032600020180007300 verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto. (...) Por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta una controversia a fin de determinar la justicia del pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales. En este punto es importante advertir que la Corte Constitucional, en las sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996, advirtió que el recurso extraordinario de revisión también era procedente por el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150".
El CPACA dispone: ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley
797 de 2003, son causales de revisión:
1. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (...) La causal invocada en el caso concreto está prevista en el numeral sexto del artículo 188 del C.C.A. hoy artículo 250 causal 5 del C.P.A.C.A., en lo que tiene que ver con esta causal debe precisar como ya lo ha hizo en otras oportunidades la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta constituye la excepción a la regla según la cual mediante el Recurso Extraordinario de Revisión no se atacan los errores en que pudo incurrir el Juez al momento de fallar la sentencia recurrida. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 7 de abril de 2006, se consideró que "Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de Derecho) sino sobre los hechos y su prueba, salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia. ”Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso en sentencia de 25 de noviembre de 2008, indicó que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del C.P.C.; las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en
la sentencia puede ocurrir, en principio, en los siguientes eventos: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta; f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. La nulidad se origina en la sentencia cuando al momento de dictarla o por hechos que sobrevengan, ocurren irregularidades o vicios graves e insaneables en las ritualidades sustantivas a las que está sometida, "que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta." La Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de 9 de mayo de 2012. Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00025-00(30095), precisó:
1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 61582 11001032600020180007300 (...). De conformidad con dicho Estatuto (arts. 185 a 193), este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación; y por lo mismo no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen al fallo que se impugna. El recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba. Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.
La Corte Suprema de Justicia, Corporación judicial que también conoce del