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PGN - VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO - La prestación del servicio de salud no implica la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO - La prestación del servicio de salud no implica la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Entidades habilitadas para ofrecer ACTIVIDAD ASEGURADORA-Se desarrolla previa autorización legal El artículo 355 de la Constitución Política así lo dispone, al señalar que por ser la actividad aseguradora de interés público, sólo puede ser ejercida previa autorización del Estado, conforme a la ley. Esta exigencia encuentra desarrollo en el numeral 3 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en los numerales 2 y 3 del artículo 38 del mismo ordenamiento, normas que indican que la actividad aseguradora sólo puede ser realizada por las empresas o cooperativas de seguros. VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO-Puede escoger ser atendido con cargo al plan adicional de salud o a la póliza SOAT o a loa subcuenta ECAT El hecho de que el Decreto acusado parcialmente disponga que si la víctima cuenta con un plan adicional de salud, podrá elegir libremente ser atendido con cargo a dicho plan o a la póliza SOAT o a la subcuenta ECAT del Fosyga, no significa que se esté permitiendo, sin autorización estatal, realizar a las entidades prestadoras de salud una actividad reservada a ser cubierta por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-. Lo que persigue la norma objeto de demanda, es que no se realicen cobros que afecten al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De tal manera que si la víctima escoge su servicio complementario de salud, no se puede pretender recobrar al Sistema, pues se estaría efectuando un doble pago que, sin lugar a dudas, afecta la estabilidad financiera

del mismo. VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO-La prestación del servicio de salud no implica la realización de una actividad de seguro La prestación de un servicio de salud a quien sufre un accidente de tránsito, no implica la realización de una actividad de seguro, la cual está reservada expresamente a las entidades aseguradoras debidamente habilitadas por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, como lo dispone el numeral 2° del artículo 196 del EOSF. Se trata, entonces, de dos situaciones distintas frente a las cuales se tiene la cobertura para la prestación del servicio de salud. Una de ellas es el plan complementario de salud y la segunda es el SOAT. Ahora bien, si el Plan Complementario de Salud y el SOAT, convergen, ello le permite a la víctima escoger la prestación del servicio, sin que ello signifique que las entidades de medicina prepagada, seguros de salud o planes complementarios de salud, estén ejerciendo actividad aseguradora, pues si bien amparan los riesgos derivados de la afectación de la salud de sus afiliados, tal circunstancia no implica que estén realizando la actividad aseguradora, cuyo régimen jurídico está previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 2 DUPLICIDAD DE PAGOS-Se repite únicamente contra la compañía aseguradora En estos términos, lo que pretende la norma es evitar duplicidad de pagos, sin que ello signifique que se desconozca al primeramente obligado que es la Compañía Aseguradora, ni que se vaya a surtir un doble pago pues contra la única que se puede repetir es contra la aseguradora por el monto asegurado y, por excepción, cuando el

monto asegurado sea insuficiente, contra la subcuenta ECAT. SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO-Los pagos tienen carácter prioritario. SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO-No puede existir concurrencia con otros seguros Bogotá D.C., 21 de junio de 2011 Alegato No. 041/11 Honorables Consejeros de Estado Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo

Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Referencia: Expediente

11001032400020090020500

Demandado: Ministerio de la Protección Social

Demandante: Asociación Colombiana de

Empresas de Medicina Integral – ACEMI.

Asunto: Acción de nulidad

3 Procede esta Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- La Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral –ACEMI-, por medio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo del último inciso del numeral primero del artículo 2 del Decreto 3990 de 2007. 1.1. La norma acusada Decreto 3990 DE 2007 (octubre 17) Diario Oficial No. 46.785 de 18 de octubre de 2007 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del

Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorgan los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 193 numeral 5, 194 parágrafo del numeral 1, 195 numeral 6 y 197 numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 154 literales a), b) y g) y 167 de la Ley 100 de 1993, con sujeción a lo previsto en el literal d) del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y CONSIDERANDO: Que los numerales 5 del artículo 193 y 5 del artículo 197 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establecen que corresponde al Gobierno Nacional señalar con carácter uniforme las condiciones generales, así como revisar periódicamente las cuantías y los amparos del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (Soat); 1 Mediante Resolución No. 194 de junio 8 de 2011, el señor Procurador General de la Nación, asignó funciones de intervención ante la Sección Primera y la Sala Plena del Consejo de Estado al Procurador

Delegado para la Conciliación Administrativa. 4 Que conforme con lo previsto en el inciso 2o del numeral 5 del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2o del numeral 1 del artículo 198 del mismo Estatuto y en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, existe identidad en el riesgo cubierto, respecto de los accidentes de tránsito tanto por las compañías de seguros como por la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y por consiguiente, no deben existir diferencias en el alcance de las coberturas y en los montos fijados; Que de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, las coberturas otorgadas a la población derivadas de la ocurrencia de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito forman parte de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud,

DECRETA:

CAPITULO I.

ASPECTOS COMUNES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones: (…) ARTÍCULO 2o. BENEFICIOS. Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor

asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados; también con cargo a la subcuenta ECAT contarán con dicho derecho las víctimas de eventos terroristas y catastróficos, así: (…)Si la víctima cuenta con un Plan Adicional de Salud, podrá elegir libremente ser atendido con cargo a dicho plan o a la póliza SOAT o a la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda. En caso de que escoja el pago con cargo al contrato de medicina prepagada, al contrato de seguro de salud o al plan complementario de salud, ni la víctima, ni la entidad que hubiere prestado los servicios u otorgado la cobertura podrá repetir contra la Subcuenta ECAT por el monto de los servicios prestados, salvo en aquellos servicios que se requieran y que no cubran los planes voluntarios (…). 1.2. Cargos de la demanda Considera el actor que la disposición parcialmente acusada desconoce normas de orden constitucional y legal que, en síntesis concreta en los siguientes cargos: 1.2.1.- La actividad aseguradora sólo puede desarrollarse previa autorización estatal. El artículo 355 de la Carta Política, prevé que la actividad aseguradora es de interés público y, en consecuencia, ésta solo puede desarrollarse previa autorización estatal; exigencia que encuentra sustento en el numeral 3° del 5 artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma según la cual “los contratos y operaciones celebrados sin previa autorización de la

Superintendencia Bancaria no producirán efecto legal”, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que haya lugar. En este sentido, los numerales 2 y 3 del artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, indican que la actividad aseguradora es aquella realizada por las empresas o cooperativas de seguros, cuya gestión requiere de autorización por parte del Estado, con el objeto de evaluar la capacidad del asegurador para hacer frente a sus obligaciones actuales o eventuales, siguiendo los principios definidos en el numeral 1 del artículo 38 del mismo Estatuto. Respecto del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), el numeral 2 del artículo 196 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero indica que solamente puede ser ofertado por las entidades aseguradoras debidamente habilitadas por la Superintendencia Bancaria, actualmente Superintendencia Financiera de Colombia. Al establecer la disposición acusada que “Si la víctima cuenta con un Plan Adicional de Salud, podrá elegir libremente ser atendido con cargo a dicho plan o a la póliza SOAT o a la subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda”, se desconoce que las entidades que ofertan planes adicionales de salud no tienen previa autorización estatal para ofertar el ramo del SOAT y, por consiguiente, no pueden incluir dentro de sus coberturas, la atención de las víctimas de accidente de tránsito como, en efecto, se hace a través del SOAT. 1.2.2. El SOAT es un seguro obligatorio.

El SOAT, es un mecanismo de cobertura universal, de carácter obligatorio, el cual, debe tener todo vehículo automotor para transitar por el territorio nacional, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 6 El SOAT ampara los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito, y adicionalmente se fundamenta en la actividad peligrosa de conducción de vehículos. Así lo prevé el artículo 192 numeral 1° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, destacando que los riesgos no cubiertos por el SOAT están a cargo de la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA- (art. 168, Ley 100 de 1993) y la atención de las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados, a cargo de la subcuenta ECAT del Fosyga (Decreto 3990 de 2007, artículo 2, inciso primero). Se anota que la Ley 100 de 1993, en su artículo 223 incorporó a la Subcuenta ECAT, los recursos del FONSAT. En estos términos, estima el actor que la norma demandada vulnera el numeral 1 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al establecer que la víctima que cuente con un plan adicional de salud, puede elegir ser atendida con cargo a este plan, con lo cual se soslaya que existe un seguro obligatorio que debe tener todo vehículo automotor, que debe cubrir los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. Así las cosas, la víctima debe

utilizar las coberturas del SOAT dentro de los montos establecidos en la ley y no es admisible solicitar servicios ante entidades como las descritas en la norma acusada, no obligadas a cubrir dicho riesgo que es del resorte exclusivo de dicho seguro. 1.2.3. No puede existir concurrencia de cobertura del SOAT con otros seguros. El numeral 2 del artículo 192 del Estatuto Orgánico Financiero establece los objetivos del SOAT y el artículo 193 numeral 4, prevé que las coberturas del SOAT no pueden incluirse en pólizas distintas a aquellas emitidas en desarrollo del Estatuto porque tienen carácter exclusivo. Dispuso el Estatuto que para evitar la duplicidad de amparos y de pago de primas, las aseguradoras deben adecuar las 7 pólizas y tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del SOAT. 1.2.4 Las sumas pagadas por concepto del SOAT son prioritarias La cobertura del SOAT, además de gastos médicos y hospitalarios por lesiones, incluye la incapacidad permanente, muerte, gastos funerarios, costos de transporte y movilización a los establecimientos hospitalarios y clínicos con las indemnizaciones máximas previstas, según lo dispone el artículo 193 del Estatuto y en concordancia con el 198 que dispuso la creación del FONSAT, cuyos recursos conforme al artículo 199, numeral 4, literales a y b del Decreto 663 de 1993, son destinados al cubrimiento de las víctimas de accidente de tránsito y como tal tienen carácter de prioritario, como lo explica el parágrafo del numeral 3,

del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El trasladar los riesgos referidos a una aseguradora habilitada para la explotación del SOAT, significa que las entidades que ofertan planes adicionales de salud no pueden incluir dentro de sus coberturas la atención de las víctimas de accidente de tránsito, tal como ha sido establecido para el SOAT, en razón a que estos planes solo pueden ofertar la cobertura adicional que sea requerida una vez agotado el amparo del SOAT y el FONSAT (FOSYGA) y siempre y cuando los servicios solicitados se encuentren incluidos dentro del respectivo plan. Así lo establece igualmente el artículo 167 parágrafos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993, al regular los beneficios en caso de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, indicando que estas prestaciones estarían a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar el SOAT y los demás riesgos estarían a cargo de la subcuenta de solidaridad y garantía FOSYGA. 2.- Contestación de la demanda del Ministerio de la Protección Social. 8 El Ministerio de la Protección Social contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en los siguientes términos: 2.1. Indica que la Ley 33 de 1986 estableció la obligación de portar el SOAT. Su operación fue reglamentada mediante los Decretos 2544 de 1987 y 1032 de 1991. Con fundamento en ello, la Superintendencia Bancaria expidió la Circular Externa 042 de 1999 para advertir que no pueden existir restricciones para la venta del mencionado seguro. El Decreto 663 de 1993, artículo 197, consagra la sanción por

no adquirir el seguro obligatorio y la Ley 795 de 2003, artículo 44, numeral 5, precisó que por tratarse de un seguro obligatorio de forzosa contratación, el Gobierno Nacional tiene la competencia para el establecimiento de las condiciones y tarifas del mismo, así como del valor de la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía y la revisión periódica a través de la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera. 2.2. Respecto de los Planes Adicionales, el inciso del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 3990 de 2007, hace referencia única y exclusivamente a eventuales reclamaciones contra la subcuenta ECAT del Fosyga, es decir de aquellas originadas exclusivamente por accidentes de tránsito en las cuales se encuentre involucrado un vehículo no asegurado o no identificado, sin que opere para cualquier reclamación derivada de un accidente de tránsito en cualquier evento. 3.- La razón de ser de la precisión, advierte el Ministerio de la Protección Social, es que la subcuenta ECAT del Fosyga, está llamada a cubrir unos específicos eventos, cuando no se ha cumplido con el deber de asegurarse o cuando no se conoce el vehículo que causó el daño que generó la prestación de unos servicios médicos.

4. No existe prohibición para que las personas que sufren un accidente de tránsito opten por emplear la cobertura del SOAT o acudir a su plan complementario de salud. Tampoco existe en los planes de medicina prepagada u otro tipo de 9 cobertura de salud una exclusión para las patologías causadas por accidentes de tránsito, sin que ello impida que dichas entidades puedan cobrar a las

aseguradoras del SOAT los costos, pues lo que se prohíbe es cobrar a la subcuenta ECAT del Fosyga. 5.- Finalmente, consideró el Gobierno que los recursos de esta subcuenta del Fosyga sólo deben emplearse cuando realmente sea indispensable para amparar a las víctimas de accidentes de tránsito, luego si no se requiere porque la víctima cuenta con otros servicios que voluntariamente escoge, debe permitírsele hacerlo. El Decreto parcialmente acusado, establece el sistema por el cual las personas jurídicas pueden realizar las reclamaciones ante el FOSYGA por los servicios médico-quirúrgicos y los gastos de movilización de víctimas requiriendo para ello la acreditación formal de la condición de víctima mediante los documentos pertinentes y la correspondiente habilitación para la prestación de los servicios que certifiquen su calidad de reclamante. 6.- La norma atacada pretende permitir a quien compró este tipo de servicios utilizarlos, sin perjuicio de que la entidad que los prestó repita contra la compañía de seguros. Lo que si se prohíbe es que se repita contra la subcuenta del FOSYGA, ECAT. 7.- En estos términos, señala la entidad demandada, la disposición acusada no contraría las normas consagradas en los artículos 193 numeral 1, 199 numeral 4 literales a y b del EOSF, 194 del mismo ordenamiento, ni tampoco el 167 de la Ley 100 de 1993. 3.- Contestación de la demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como argumentos de defensa el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló:

3.1. Señala que la actividad aseguradora está regulada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Tanto el SOAT como el POS son modalidades de 10 aseguramiento con régimen jurídico especial, tienen carácter obligatorio. El SOAT es un contrato de seguro de daños (corporales) con regulación específica. Es cierto que las empresas de medicina prepagada y las EPS que ofrecen a sus afiliados planes adicionales de salud no son compañías aseguradoras autorizadas para operar el ramo de seguro de daños obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, lo que no significa que los primeros puedan prestar la atención y tengan cobertura para atender las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, incapacidad permanente, muerte, gastos funerarios o transporte a un centro asistencial, teniendo en cuenta, además, que las coberturas del SOAT están limitadas en la cuantía. Agrega que, en todo caso, superadas las coberturas del SOAT corresponde a las EPS asumir los costos de la atención en salud de la víctima afiliada aun cuando se hayan originado en accidente de tránsito y si se trata de un accidente de trabajo, le corresponderá a la ARP. De conformidad con lo establecido en los artículos 167 a 169 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen derecho a la a cobertura de servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente, y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte, atención que continuará a cargo de las compañías aseguradoras que ofrezca el SOAT. En estos términos, estima que el contrato de seguro SOAT no es prioritario

ni exclusivo frente a la atención en salud regulada por la Ley 100, como lo pretende la parte actora. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende la parte actora que se declare la nulidad del último inciso del numeral primero del artículo 2 del Decreto 3990 de 2007, por considerar que es violatorio de las disposiciones que regulan el Seguro Obligatorio de Accidentes de TránsitoSOAT-, contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF-, según el cual “Si la víctima cuenta con un Plan Adicional de Salud, podrá elegir libremente ser 11 atendido con cargo a dicho plan o a la póliza SOAT o a la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda. En caso de que escoja el pago con cargo al contrato de medicina prepagada, al contrato de seguro de salud o al plan complementario de salud, ni la víctima, ni la entidad que hubiere prestado los servicios u otorgado la cobertura podrá repetir contra la Subcuenta ECAT por el monto de los servicios prestados, salvo en aquellos servicios que se requieran y que no cubran los planes voluntarios”. Como se aprecia el Decreto 3990 dispone que la víctima de un accidente de tránsito puede elegir voluntariamente ser atendida por su plan complementario de salud o con cargo al SOAT o a la subcuenta ECAT (subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito) del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía). Por ende, el problema jurídico radica en que la dualidad de posibilidades que ofrece la norma acusada, la víctima o quien prestó el servicio u

otorgó la cobertura, no puede repetir contra la Subcuenta ECAT por el valor de los servicios prestados, salvo en los servicios que se requieran y no estén cubiertos por el plan complementario. Tal precepto, entonces, contraría el ordenamiento jurídico superior, específicamente infringe el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las disposiciones contenidas en los artículos 167 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Sea lo primero señalar que la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito –ECAT-, del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGAestá regulada por la Ley 100 de 1993, en los artículos 167, 218 y 219, que disponen: ARTICULO. 167.- Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el consejo nacional de seguridad social en salud, los afiliados al sistema general de seguridad social en salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El fondo de solidaridad y garantía pagará directamente a la institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del consejo nacional de seguridad social en salud. 12 PARAGRAFO. 1º- En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las

aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito con las modificaciones de esta ley. PARAGRAFO. 2º- Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del fondo de solidaridad y garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional. PARAGRAFO. 3º- El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios. PARAGRAFO. 4º- El sistema general de seguridad social en salud podrá establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos. ARTICULO. 219.-Estructura del fondo. El fondo tendrá las siguientes subcuentas independientes: (…) d) Del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, según el artículo 167 de esta ley. Por su parte, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el numeral 3° del artículo 108, dispone: “(…) 3. Sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia, se prohibe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora. Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este numeral no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por

el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 38. ASPECTOS GENERALES.

(…)

2. Entidades destinatarias. Se encuentran sometidas a las disposiciones de este Estatuto, las empresas que se organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros.

13

3. Objeto social. El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca el Gobierno Nacional.

Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario. El objeto social de las reaseguradoras consistirá exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro.

ARTICULO 192. ASPECTOS GENERALES.

1. Obligatoriedad. Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. Quedan

comprendidos dentro de lo previsto por este numeral los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional. Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 196 numeral 1o. del presente estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro.

2. Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos:

a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.

ARTICULO 193. ASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA.

1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas:

a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;

b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas; 14 c. Muerte de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a seiscientas (600) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente; d. Gastos Funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso señalado en la letra anterior, con una indemnización máxima de ciento cincuenta (150) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, y e. Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente. (…)

4. Improcedencia de la duplicidad de amparos. Las coberturas del seguro obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en pólizas distintas a aquellas que se emitan en desarrollo de este Estatuto. Adicionalmente, las entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas y tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y de pago de primas.

ARTICULO 194. PAGO DE INDEMNIZACIONES.

(…)

3. Indemnizaciones adicionales. (…) PARAGRAFO. Las sumas pagadas por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas que se emitan en desarrollo de este capítulo, se entienden prioritarias e imputables a la indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del accidente.

ARTICULO 196. ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA OFRECER

EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO.

2. Autorización del ramo. Las entidades aseguradoras solicitarán de

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