🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - VIGENCIAS FUTURAS - Distinción teórica con las reservas presupuestales

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - VIGENCIAS FUTURAS - Distinción teórica con las reservas presupuestales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA APELACION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Delegada para la Economía y la Hacienda Pública sanciona a Alcalde de Neiva por acudir a reservas presupuestales irregularmente FALTA GRAVE A TITULO DE CULPA GRAVISIMA-Abuso de funciones al asumir obligaciones con cargo a la misma vigencia acudiendo a reservas presupuestales desconociendo marco jurídico VIGENCIAS FUTURAS-Ordinarias y excepcionales Vigencias futuras ordinarias implican que la ejecución contractual se inicia con presupuesto de la vigencia en curso y se afectan presupuestos futuros, es decir, presupuestos de anualidades subsiguientes, con la condición de que en el año en que se solicita la respectiva autorización, la entidad cuente con una apropiación igual o superior al 15 % del valor solicitado (artículo 12 de la Ley 819 del 2003). Las vigencias futuras excepcionales, como su nombre lo indica, hace referencia a casos excepcionales para obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, cuando la entidad no cuenta con apropiación alguna en el presupuesto del año en que se concede la autorización (artículo 11 de la misma normatividad) APROPIACIONES PRESUPUESTALES-Irregularidad en el caso en comento Podemos concluir válidamente que, previo a la adquisición de los compromisos de los contratos 1758 y 1760, el responsable del presupuesto de Neiva (Huila), a través de los nueve certificados de disponibilidad presupuestal que expidió, hizo constar que la administración municipal contaba con el capital suficiente para pagar la totalidad de los

compromisos con recursos del presupuesto de la vigencia fiscal de 2014 Lo que en realidad acaeció en el caso bajo estudio fue que los investigados acudieron a unas apropiaciones presupuestales del año 2014, para cancelar una obra que se recibió en 2015 TIPOS DISCIPLINARIOS-Normas con estructura de reglas primarias Los tipos disciplinarios son normas con estructura de reglas primarias, es decir, que están constituidas por un precepto o supuesto de hecho y por una sanción o consecuencia que describen a su vez deberes o prohibiciones. En este sentido, la tipificación exige la preexistencia legal de un mandato o prohibición para salvaguardar el principio de legalidad; de manera que sin la existencia de una conducta humana y de un tipo disciplinario que señale una prohibición o mandato no hay tipicidad Radicación n.° 161-7095 ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA-En el caso bajo estudio no se afectaron vigencias futuras y la conducta no se adecua a la falta gravísima del Num 22 del Art 48 del CUD VIGENCIAS FUTURAS-Distinción teórica con las reservas presupuestales RESERVAS PRESUPUESTALES-Obligaciones que a 31 de diciembre no se han cumplido que sólo pueden utilizarse para cancelar dichos compromisos APROPIACIONES PRESUPUESTALES-Autorizaciones de gastos asignada a una entidad en el marco jurídico que expiran el 31 de diciembre de cada año PRINCIPIO DE ANUALIDAD-Quebrantado en el sub lite Al no existir ninguna duda de que el plazo de ejecución de los contratos se extendería hasta la siguiente vigencia fiscal, los investigados debieron gestionar la apropiación de la

respectiva vigencia futura para pagar el compromiso que se cumpliría en 2015, pagando lo ejecutado en 2014 con recursos de esa vigencia En esta medida, los investigados, para suplir sus deficiencias en la planeación, quebrantaron el principio de anualidad presupuestal sin que existiera un imprevisto que justificara que omitieran el deber legal de cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, contenido en el numeral 3.º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 ABUSO DE FUNCION PUBLICA-Investigado no atendió las reglas de presupuesto Esta colegiatura evidencia que le asiste razón al a quo, dado que no le era dable al alcalde acudir a la figura de las reservas presupuestales para disponer de los recursos comprometidos al pago de los referidos contratos, puesto que, además de no poderlos ejecutar por los pocos días que faltaban para que feneciera la vigencia fiscal de 2014, no se constataron imprevistos o situaciones externas ajenas a la administración municipal que habilitaran utilizar la práctica inadecuada de comprometer el presupuesto a finales de diciembre Por tanto, el disciplinado abusó de sus funciones al constituir reservas presupuestales mediante la Resolución 010 del 25 de enero de 2015, considerando que, como bien lo refiere el cargo, «resultaban improcedentes» por no constituir la forma ordinaria de garantizar el pago de las obligaciones contractuales que adquirió. En otras palabras, lo que tuvo que hacer fue acudir a que lo autorizaran para comprometer vigencias futuras y así pagar con el presupuesto de 2015, como ampliamente se analizó y concluyó en el

punto 6.2.1. de este proveído RESERVAS PRESUPUESTALES-Alcalde desconoció normas que las regulan sin justificación acreditada en el caso examinado 2 Radicación n.° 161-7095 La Sala no encuentra que existan elementos probatorios o siquiera conceptuales que permitan aceptar que el investigado actuó con un descuido leve o ligero; en cambio, es evidente que fue negligente en la manera de adquirir el conocimiento sobre las normas que conforman el estatuto orgánico del presupuesto público, como lo indicó la primera instancia; por consiguiente, al establecerse que el disciplinado realizó una reserva presupuestal con cargo a la vigencia 2014 de manera incorrecta, es forzoso confirmar que se probó el segundo cargo formulado, en tanto que actuó sin el cuidado necesario que cualquier persona del común habría imprimido en este caso concreto FALLO SEGUNDA INSTANCIA-Confirmatorio 3 Radicación n.° 161-7095 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Aprobado en acta de Sala n.° 35 Radicación n.° (161-7095) IUS 2016-152186, IUC D-2016-588-852426

PEDRO HERNÁN SUÁREZ TRUJILLO y CARLOS FERNANDO

Disciplinados PUENTES RAMÍREZ Alcalde y jefe de la Oficina de Contratación de Neiva Cargo y entidad (Huila), respectivamente Informe servidor público – Subdirectora de control del Origen del proceso departamento nacional de planeación Fecha del informe 28 de marzo de 2016 Fecha de los hechos Vigencia fiscal 2014 y 2015

Asunto Fallo de segunda instancia

P.D. PONENTE: JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, el 22 de agosto de 2019, mediante el cual declaró disciplinariamente responsables a PEDRO HERNÁN SUÁREZ TRUJILLO y CARLOS FERNANDO PUENTES RAMÍREZ de los cargos que les formuló, sancionándolos con suspensión e inhabilidad especial por el término de cinco y cuatro meses, respectivamente, convertidos a salarios devengados para la época de los hechos.

II. HECHOS PEDRO HERNÁN SUÁREZ TRUJILLO, alcalde de Neiva, y CARLOS FERNANDO PUENTES RAMÍREZ, jefe de la Oficina de Contratación de Neiva, para cumplir con las obligaciones surgidas de los contratos 1758 y 1760 del 14 de diciembre de 2014,1 las cuales se debían pagar en el 2015, acudieron al mecanismo de reservas presupuestales de la vigencia 2014, cuando lo pertinente era comprometer vigencias futuras del 2015. Con dicho proceder vulneraron el principio de anualidad presupuestal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Con escrito radicado en la Procuraduría General de la Nación, el 28 de marzo de 2016, la subdirectora de control del departamento nacional de

planeación denunció posibles irregularidades en el Contrato 1760 de 2014.2 1 El objeto de estos contratos eran la construcción de las obras y la interventoría para la adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del estadio de fútbol Guillermo Plazas Alcid. 2 Folios 1 a 11 del cuaderno original (en adelante c.o.) n.° 1 4 Radicación n.° 161-7095 Adelantada la indagación preliminar por parte de la Procuraduría Provincial de Neiva, contra funcionarios por establecer,3 y luego de superarse un conflicto negativo de competencias,4 el 30 de noviembre de 2017, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública abrió investigación disciplinaria en contra de PEDRO HERNÁN SUÁREZ TRUJILLO y

CARLOS FERNANDO PUENTES RAMÍREZ.5

El 5 de abril de 2019, el a quo cerró la investigación6 y notificó la decisión en el estado del 30 de abril de ese año,7 sin que se interpusiera recurso alguno. El 8 de mayo de 2019,8 con fundamento en la causal prevista en el inciso segundo del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, la primera instancia citó a audiencia y le formuló los siguientes cargos a los investigados: PEDRO HERNÁN SUÁREZ TRUJILLO Primer cargo: En su calidad de alcalde y jefe de la administración municipal de NeivaHuila, pudo omitir el deber jurídico de ejercer debidamente la dirección, instrucción y orientación para asegurar que el municipio de Neiva contara

con autorización previa para asumir obligaciones con cargo al presupuesto de la vigencia de 2015 para contratar las obras y la interventoría para la adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del estadio de fútbol “Guillermo Plazas Alcid” de Neiva-Huila, mediante los contratos 1758 y 1760 de 14 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que el término inicial de diez (10) meses, fijado para la ejecución de las obras se cumplía en el mes de septiembre de la vigencia 2015, periodo en el cual se recibirían los bienes y servicios contratados, estando en posibilidad fáctica y jurídica de evitar la violación del deber legal de contar previamente con las autorizaciones del COMFIS y la aprobación del Concejo Municipal de Neiva y del Órgano Colegiado de Administración y Decisión, como administrador de los recursos de Sistema General de Regalías, para asumir los compromisos contractuales con vigencias futuras, de acuerdo con la obligación legal prevista en el artículo 23 del Acuerdo 002 de 6 de marzo de 2009, el artículo 1.° del Decreto 1957 de 2007, modificado por el artículo 3.° del Decreto 4836 de 2011, norma incluida en el decreto de unificación 1068 de 26 de mayo de 2015, artículo 2.8.1.7.1.1., y los artículo (sic) 25 y 26 de la Ley 1606 de 2012 La falta la calificó provisionalmente como gravísima, conforme al numeral 22 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, a título de culpa gravísima por «desatención elemental […] de reglas de obligatorio cumplimiento».

3 Folios 13 a 16 c.o. n.° 1 4 Folios 359 a 365 c.o. n.° 3 5 Folios 369 a 372 c.o. n.° 3 6 Folio 197 c.o. n.° 5 7 Folio 200 c.o. n.° 5 8 Folios 201 a 208 c.o. n.° 5 5 Radicación n.° 161-7095

Segundo cargo: En su calidad de alcalde y jefe de la administración municipal de NeivaHuila, pudo incurrir en abuso de sus funciones al constituir reservas presupuestales mediante la expedición de la resolución 010 de 25 de enero de 2015, por valor de $14.949.359.721 para el pago de compromisos con el Consorcio Estadio 2014 y el Consorcio Interventoría Estadio 2014, derivados de los contratos 1758 y 1760 de 14 de diciembre de 2014, que resultaban improcedentes porque tenía conocimiento de que los bienes y servicios contratados no se recibirían en la vigencia 2014 en que se contrataron, sino en la vigencia 2015, desconociendo lo preceptuado en el artículo 92 del Acuerdo 002 de 2009 y el artículo 89, inciso 2 del Decreto 111 de 1996

La falta se calificó provisionalmente como grave a título de culpa gravísima. CARLOS FERNANDO PUENTES RAMÍREZ Cargo único: En su calidad de Jefe de la Oficina de Contratación municipal de NeivaHuila, pudo omitir el deber jurídico de solicitar y obtener autorización previa para asumir obligaciones con cargo al presupuesto de la vigencia de 2015

para contratar las obras y la interventoría para la adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del estadio de fútbol “Guillermo Plazas Alcid” de Neiva-Huila, mediante los contratos 1758 y 1760 de 14 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que el término inicial de diez (10) meses, fijado para la ejecución de las obras se cumplía en el mes de septiembre de la vigencia 2015, periodo en el cual se recibirían los bienes y servicios contratados, estando en posibilidad fáctica y jurídica de evitar la violación del deber legal de contar previamente con las autorizaciones del COMFIS y la aprobación del Concejo Municipal de Neiva y del Órgano Colegiado de Administración y Decisión, como administrador de los recursos de Sistema General de Regalías, para asumir los compromisos contractuales con vigencias futuras, de acuerdo con la obligación legal prevista en el artículo 23 del Acuerdo 002 de 6 de marzo de 2009, el artículo 1.° del Decreto 1957 de 2007, modificado por el artículo 3.° del Decreto 4836 de 2011, norma incluida en el decreto de unificación 1068 de 26 de mayo de 2015, artículo 2.8.1.7.1.1., y los artículo (sic) 25 y 26 de la ley 1606 de 2012 La falta la calificó provisionalmente como gravísima, conforme al numeral 22 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, a título de culpa gravísima por «desatención elemental […] de reglas de obligatorio cumplimiento». El 9 de mayo de 2019, CARLOS FERNANDO PUENTES RAMÍREZ se notificó

electrónicamente9 y el 16 de ese mes y año lo hizo PEDRO HERNÁN SUÁREZ TRUJILLO de manera personal.10 9 Folios 208 a 212 c.o. n.° 5 10 Folio 218 c.o. n.° 5 6 Radicación n.° 161-7095 En audiencia pública del 22 de agosto de 2019, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública emitió fallo de primera instancia declarando probados y no desvirtuados los cargos formulados como faltas gravísimas, pero varió la calificación subjetiva de gravísima a culpa grave.11 Notificada la decisión en estrados, los apoderados la apelaron y sustentaron en la misma audiencia, siendo concedido el recurso ante la Sala Disciplinaria en el efecto suspensivo.12 El 26 de agosto de 2019, se recibió el expediente en la secretaría de esta colegiatura.13 El 27 de agosto, el apoderado de PEDRO HERNÁN SUÁREZ TRUJILLO radicó «ampliación de la apelación».14 El 18 de octubre de 2019, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia.15 El 21 de octubre de 2019, el apoderado de CARLOS FERNANDO PUENTES RAMÍREZ radicó sus alegatos16 y el defensor de PEDRO HERNÁN SUÁREZ TRUJILLO lo hizo el 23 de octubre de 2019.17

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA IV.1. Respecto del investigado PEDRO HERNÁN SUÁREZ TRUJILLO, alcalde

de Neiva (Huila) Frente al primer cargo, la Procuraduría Delegada de instancia sostuvo que la conducta es típica porque se acreditó que mediante los contratos 1758 y 1760 del 14 de diciembre de 2014, la administración municipal, que dirigía el investigado, asumió con presupuesto de las vigencias 2013 y 2014, compromisos para recibir bienes y servicios en la vigencia fiscal de 2015, año durante el cual los contratistas ejecutaron la obra y realizaron la interventoría. [P]ara lo cual omitió solicitar la autorización del CONFIS (sic), la aprobación del Concejo Municipal de Neiva y del Órgano Colegiado de Administración y Decisión Región Centro Sur, con el fin de que estos órganos por ser los competentes, autorizaran asumir las obligaciones con presupuesto de la vigencia 2015, dado que los recursos comprometidos eran del presupuesto de la vigencia 2014 y regalías del bienio 2013-2014; ambas clases de recursos fenecían el 31 de diciembre del año 2014, como lo indican los certificados de disponibilidad presupuestal aportados al proceso Y concretó: 11 Folios 187 a 208 c.o. n.° 6 12 Folio 209 c.o. n.° 6 13 Folio 211 c.o. n.° 6 14 Folios 212 a 238 c.o. n.° 6; radicado E-2019-505078 15 Folio 239 c.o. n.° 6 16 Folios 243 a 248 c.o. n.° 6; radicado E-2019-646844 17 Folios 249 a 277 c.o. n.° 6; radicado E-2019-650301

7 Radicación n.° 161-7095 Así las cosas, existe el deber legal de contar con autorización previa para asumir obligaciones con cargo a presupuesto de vigencias futuras, cuando se van a recibir bienes y servicios en la vigencia siguiente a la que se contrata, como lo señalan expresamente las normas transcritas, no es una simple interpretación subjetiva, aislada o caprichosa por parte de éste (sic) Despacho, como se ha pretendido hacer ver en el debate jurídico, por el contrario, el cumplimiento de esa regla tiene pleno respaldo en los conceptos emitidos en la Circular Externa n.º 43 de 22 de diciembre de 2008, expedida por la Dirección General de Apoyo Fiscal y la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, máxima autoridad en la materia Respecto al segundo cargo, aseguró que se acreditó la tipicidad dado que el investigado incumplió el deber de abstenerse de «cualquier acto u omisión que [...] implique abuso indebido del cargo o función», contenido en el numeral 2.º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, porque mediante la Resolución 010 del 25 de enero de 2015, constituyó reservas presupuestales para que en ese año se le pagara al «Consorcio Estadio 2014» y al «Consorcio Interventoría Estadio 2014» con recursos de la vigencia de ese año, los cuales debían programarse y ejecutarse en su totalidad dentro de la vigencia 2014, según lo previsto en los artículos 23 y 92 del Acuerdo 002 de 2009, en concordancia con el artículo 8.° de la Ley 819 de 2003 y el artículo 89,

inciso primero, del Decreto 111 de 1996: [C]on lo cual hizo un uso indebido del cargo y función porque desconoció el principio de anualidad fiscal pues tenía pleno conocimiento que los bienes y servicios comprometidos se recibirían en la vigencia 2015 y no en la que fueron contratados (2014), y sabía que la reserva presupuestal no constituye un mecanismo para apropiar presupuesto de gastos y trasladarlo de la vigencia 2014 a la vigencia 2015 Según la primera instancia, con este comportamiento se quebrantaron los principios de legalidad y de anualidad en el gasto, convirtiendo el presupuesto anual en plurianual a voluntad del ordenador del gasto, desconociendo abiertamente la Constitución y la ley. Sobre la ilicitud sustancial, el a quo señaló que: [E]l comportamiento del investigado fue contrario a los principios que gobiernan la actividad administrativa, previstos en el artículo 209 Constitucional, como el principio de Legalidad, porque cuando tomó posesión del cargo se comprometió a ejercer sus atribuciones de Alcalde de Neiva, cumpliendo y defendiendo la Constitución, la ley y el reglamento (negrilla del original). Agregó que también quebrantó los principios de buena fe, moralidad, eficacia y responsabilidad que rigen la función pública, así como el principio de anualidad que prohíbe asumir compromisos con cargo a las apropiaciones presupuestales que excedan la vigencia del año fiscal. 8 Radicación n.° 161-7095 En cuanto a la calificación del elemento subjetivo, en los dos cargos la primera instancia lo varió de culpa gravísima por «desatención elemental […]

de reglas de obligatorio cumplimiento» a culpa grave «por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones», dado que: La comisión por omisión que se reprocha al investigado, no es simplemente el hecho de no haber actuado, sino de no hacerlo oportunamente como jefe de la administración municipal y ordenador titular del gasto, porque tenía el deber jurídico de impedir el resultado antijurídico que se configuró al comprometer recursos públicos por suma superior a los $21.000 millones de pesos, sin atender las reglas de presupuesto que regulan la materia, teniendo la facultad y la oportunidad de hacerlo como superior jerárquico del investigado PUENTES RAMÍREZ, conforme lo previsto en el artículo 27, inciso 2.° de la ley 734 de 2002 Calificó definitivamente el primer cargo como falta gravísima con culpa grave y el segundo cargo como falta grave con culpa grave, fijó la sanción en suspensión con inhabilidad especial por el término de cinco meses, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 44, literal b.) del artículo 46 y artículo 47 de la Ley 734 de 2002. IV.2. Sobre el investigado CARLOS FERNANDO PUENTES RAMÍREZ, jefe Oficina de Contratación de la Alcaldía de Neiva La Procuraduría Delegada de instancia sostuvo que el cargo único formulado es típico ya que asumió compromisos presupuestales con recursos de la vigencia 2014 que aportó COLDEPORTES, el municipio de Neiva y con recursos de regalías del bienio 2013-2014 para recibir bienes y servicios en la vigencia 2015 cuando suscribió los contratos 1758 y 1760 de

2014, omitiendo el deber de «contar con las autorizaciones pertinentes» del CONFIS, del Concejo Municipal y del órgano Colegiado de Administración y Decisión Región Centro Sur para comprometer vigencias futuras, conducta tipificada como falta gravísima en el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, porque, según lo previsto en el artículo 23 del Acuerdo 002 de 2009, Estatuto de Presupuesto de Neiva, «no se podrán adquirir compromisos que superen en su ejecución la vigencia fiscal, sin contar previamente con la autorización correspondiente para comprometer vigencias futuras». Acerca de la ilicitud sustancial de la conducta, afirmó que desconoció los principios de anualidad al asumir compromisos con cargo a las apropiaciones presupuestales que excedan la vigencia del año fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Acuerdo 002 de 2009; legalidad, dado que al tomar posesión del cargo se comprometió a ejercer sus atribuciones cumpliendo y defendiendo la Constitución, la ley y el reglamento; buena fe, ya que el ejercicio del cargo público le imponía la obligación de asumir un comportamiento leal y fiel a las competencias y 9 Radicación n.° 161-7095 deberes; moralidad, teniendo en cuenta que la actividad administrativa está al servicio del interés general; eficacia, considerando que para comprometer apropiaciones presupuestales debía cumplir la finalidad establecida en la regla orgánica fiscal, y responsabilidad, por las consecuencias que debe asumir al transgredir la disciplina fiscal. Varió la calificación definitiva del elemento subjetivo de culpa gravísima a

culpa grave «por inobservaría (sic) del cuidado necesario que debió tener al comprometer los recurso (sic) a que se refiere la investigación». Finalmente, al calificar la falta de manera definitiva como gravísima a título de culpa grave, sancionó al investigado con suspensión e inhabilidad especial por el término de cuatro meses, con fundamento en los artículos 44.2, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002.

V. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA V.1. Del investigado PEDRO HERNÁN SUÁREZ TRUJILLO De manera conjunta respecto de los dos cargos, el abogado defensor argumentó que se vulneraron los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 2002 por falta de análisis probatorio y no adelantar una adecuada investigación, ya que la primera instancia refirió que no compartía lo que dijeron los testigos sin que en la diligencia les hiciera alguna pregunta para que aclararan sus dudas sobre los hechos materia de investigación, siendo esa «falencia» del despacho fundamental en el debate probatorio porque al no cuestionar a los testigos llevó a creer a la defensa que todo estaba claro para el a quo y, por ello, se presentaría un fallo absolutorio.

Sostuvo que el fallo trajo a colación normas que no se imputaron en los cargos y, además, no se valoraron integralmente las pruebas de acuerdo con la sana crítica, sino que se tomaron parcializadas para reforzar la tesis de los cargos, sin que la primera instancia indicara por qué los testigos no ofrecían credibilidad o carecían de fuerza probatoria, como lo establece la norma. En cuanto a la tipicidad, indicó que los dos cargos violan el principio del non

bis in ídem, dado que se sancionó dos veces por el mismo hecho; argumentó que nunca hubo vigencias futuras y que el fallo quebrantó el principio de congruencia al citar normas que no se endilgaron en los cargos, como la Circular Externa n.° 43 del 22 de diciembre de 2008 y la repuesta a la consulta que hizo la Gobernadora de Casanare, la cual, por ser consulta, no es de obligatorio cumplimiento. Respecto a la ilicitud sustancial, aseveró que no hubo deber funcional afectado y que cuando el delegado de instancia la sustenta indicando el 10 Radicación n.° 161-7095 «desconocimiento de las normas que regulan la administración de los recursos públicos», eso es tipicidad, no antijuridicidad. Y cuando afirma que «afectó la garantía del buen funcionamiento de la administración y el cumplimiento de los fines del Estado», no explicó cómo, cuándo, por qué y en qué afectó el buen servicio, lo cual hace imposible ejercer la defensa. Mencionó que, afirmar, como lo hizo el funcionario de primera instancia, que el investigado «tenía el deber legal de actualizar el conocimiento», constituye el incumplimiento del deber previsto en el artículo 34, numeral 40, de la Ley 734 de 2002, lo cual es un nuevo cargo del que no se defendió, siendo, además, un sustento que no puede servir para configurar la ilicitud sustancial. En relación con la culpabilidad, advirtió que, ante el planteamiento de la primera instancia, según el cual, si «los testigos y el propio investigado hubieran examinado, con el rigor y cuidado que exige el ejercicio de la función

pública […] habrían advertido que en el caso examinado se requería la autorización para asumir con vigencias futuras», se concluye una culpa leve, no grave. Al mismo tiempo, al reconocerse en el fallo la «confusión de los testigos» no puede existir reproche de culpabilidad; en este mismo sentido, al admitir las «altas calidades técnicas y amplia experiencia de los testigos y del investigado», el a quo los reconoció como idóneos; por ello, si no les creyó, surge el in dubio pro disciplinado. Agregó que el argumento de la primera instancia, según el cual, de lo dicho por los testigos se puede concluir que: [P]or la época de los hechos mantenían un estado de opinión contrario al deber legal de asumir la obligaciones de la entrega de bienes y servicios en la vigencia 2015, con cargo a vigencias futuras, porque al parecer no conocían o no examinaron las normas tanta veces citadas, lo que a juicio del Despacho impidió ver al investigado, con la nitidez requerida, el deber que tenía como Jefe de la administración y ordenador del gasto de asegurar que el municipio de Neiva contara con autorización previa para asumir esas obligaciones con cargo a la vigencia futura Es razón suficiente para absolver, no para sancionar, porque se probó que el investigado no tenía la nitidez requerida dada la opinión errada que mantenía con los demás funcionarios, lo cual no genera culpabilidad porque es un privilegio de los seres humanos tener opiniones. Adicionó que reprocharle a su defendido que ante la convicción errada que

le asistía «tenía el deber de aclararla, para lo cual podía consultar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», deviene en un cuidado extremo. Por último, cuestionó que el a quo adujera que la «comisión por omisión que se reprocha al investigado, no es simplemente el hecho de no haber actuado, sino de no hacerlo oportunamente como jefe de la administración municipal y ordenador titular del gasto, porque tenía el deber jurídico de impedir el resultado antijurídico», 11 Radicación n.° 161-7095 pues la comisión por omisión no se puede predicar cuando se desconoce, se duda o se tiene una opinión diferente del tema, como lo reconoce el fallo. De otro lado, en escrito denominado «ampliación de la apelación», la defensa técnica, sin determinar a cuál de los dos cargos se refiere, aseguró que el fallo rompió el principio de congruencia al invocar normas que no estuvieron comprendidas en los cargos, que la conducta relacionada con el trámite de las vigencias futuras es atípica, que el fallo contiene un escenario de culpabilidad distinto al desarrollado en el pliego de cargos, que su apoderado no es el autor de las conductas reprochadas, que la primera instancia desechó los testimonios sin contrainterrogar, que el fallo incluyó un nuevo cargo por violación del deber de capacitación y actualización, que no se desvirtuó la culpa leve ni se resolvió el concurso aparente de faltas; además, que la sanción no podía incluir una inhabilidad especial. En los alegatos de conclusión en segunda instancia, reiteró los anteriores

argumentos y agregó que el fallo de primera instancia desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contenido y alcance de las vigencias futuras, hizo referencia puntual a la sentencia del primero de febrero de 2018, dentro del radicado 08001-23-31-000-2010-00987-01. C.P.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.

V.2. Del investigado CARLOS FERNANDO PUENTES RAMÍREZ Concedida la palabra en la audiencia, la defensa técnica aseguró que el fallo comporta una violación directa de la norma sustancial por interpretación indebida de los artículos 43, 44 y 48, numeral 22, de la Ley 734 de 2002, así como por no aplicar las normas que cobijan la ejecución de los recursos de regalías, como son la Ley 1530 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1949 de 2012. Agregó que hubo una expedición irregular del fallo de primera instancia por violación del principio de consonancia o congruencia con el pliego de cargos, porque, en el folio 29 del fallo de primera instancia, se citan normas que no se enrostraron como violadas en el pliego de cargos. Respecto a la indebida interpretación del artículo 48, numeral 22, de la Ley 734 de 2002, sostuvo que en el pliego de cargos se le reprochó en calidad de jefe de la oficina de contratación, pero se le sancionó por haber sido delegado en la ordenación del gasto. En cuanto a las vigencias futuras presupuestales, afirmó que el a quo no tuvo en cuenta que en materia de regalías no existen autorizaciones del COMFIS ni del Concejo Municipal;

respecto al proceder de su defendido, se preguntó: ¿tenía la potestad de comprometer vigencias futuras, era el llamado a solicitar las autorizaciones? 12 Radicación n.° 161-7095 Agregó que la primera instancia confundió vigencias presupuestales con vigencias de e

Consultar sobre este documento ...