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PGN - VINCULACION AL PRECESO PENAL - Reparación del daño antijurídico

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VINCULACION AL PRECESO PENAL - Reparación del daño antijurídico
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por daño antijurídico sufrido al estar vinculado a un proceso penal RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores

de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN AUTÓNOMO-Posibilidad de demandar por responsabilidad patrimonial al Estado/TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN AUTÓNOMO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado El Consejo de Estado a través de su sección tercera, en sentencia del 9 de junio de 2010 (Exp. No 19312) ha reconocido la existencia de un título jurídico de imputación autónomo, consistente en la posibilidad de demandar la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho de haber estado vinculada la persona a un proceso penal, al margen de que exista o no privación o restricción efectiva de la libertad, ya que en estos escenarios, aunado al hecho de la acreditación del daño antijurídico y su real materialización, será posible deprecar la responsabilidad del Estado siempre que se compruebe la existencia de una falla del servicio imputable a la entidad ________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 73001233100020100045901(42.500) Demandante: Augusto Rivera Castillo y otros demandada, relacionada con la falta de los presupuestos necesarios para adelantar la respectiva investigación penal o juicio penal.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Ordenamiento jurídico no impone el deber de tolerar daños antijurídicos del proceso penal El Consejo de Estado plantea la posibilidad de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la apertura de un proceso penal en contra de una persona, sin importar que en él no se haya decretado medidas de aseguramiento, lo que ha conducido a inferir que se trata de la existencia de un título de imputación autónomo e independiente, no regulado en la ley Estatutaria de Administración de Justicia, pero que a la luz del artículo 90 de la Constitución Política sí tiene asidero real y efectivo, por cuanto si bien la vinculación de un ciudadano a un proceso penal es una carga que se debe soportar en desarrollo de la primacía del interés general sobre el particular, pero el ordenamiento jurídico no impone el deber de tolerar daños antijurídicos que se desprendan de ese hecho. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El juez esta vedado de inmiscuirse en el control de legalidad/VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL-Privada o no de la libertad constituye daño antijurídico/VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL-Reparación del daño antijurídico A diferencia del supuesto de privación injusta de la libertad en el que al juez le está vedado inmiscuirse en el control de legalidad de la medida de aseguramiento dentro del proceso penal, el operador judicial de la responsabilidad puede verificar si existió

un daño antijurídico y si se produjeron perjuicios indemnizables, así como imputarle a la administración de justicia una falla del servicio por que no se cumplieron las exigencias mínimas para iniciar un proceso penal. En otros términos, según el consejo de Estado, la vinculación a un proceso penal independientemente de que la persona haya estado o no privada de la libertad, constituye un daño antijurídico que puede ser imputado a la administración de justicia al comprobarse que existió una falla del servicio. Esta circunstancia supondría la necesidad de reparar los daños antijurídicos que se causen de forma específica por vincular a un ciudadano a un proceso penal, situación que de acuerdo con nuestra normatividad puede representar perjuicios materiales o inmateriales para el sujeto que tiene que afrontar su defensa ante la jurisdicción penal ordinaria. Con esta perspectiva, en criterio del Honorable Consejo de Estado, el título jurídico de imputación necesariamente debe ser el de la falla en el servicio por cuanto no existió privación de la libertad, lo que hace imposible que se aplique el título objetivo reconocido en los tres casos para la privación efectiva de la libertad.

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IUS 2012-275979 2 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 73001233100020100045901(42.500)

Demandante: Augusto Rivera Castillo y otros

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., julio 25 de 2.012

Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 12-136

Expediente: 73001233100020100045901(42500)

Demandante: Augusto Rivera Castillo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la

Nación – Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES

 La Demanda

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IUS 2012-275979 3 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 73001233100020100045901(42.500) Demandante: Augusto Rivera Castillo y otros En ejercicio de la acción de reparación directa1 por intermedio de apoderado judicial, los señores Augusto Rivera Castillo, Ana Luz Candia Gutiérrez, y sus menores hijos Carol Daniela Rivera Candia, Adirson Rivera Candia y Alexander Rivera Candia solicitaron al Tribunal Administrativo del Tolima declarar administrativamente responsables a LA NACIÓN COLOMBIANA (Rama Judicial) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo

del daño antijurídico sufrido por el señor Augusto Rivera Castillo, por estar vinculado al proceso penal No 2003-00123-00 (por el delito múltiple de Homicidio y Lesiones Personales en accidente de tránsito), el cual se prolongó por más de ocho años, al cabo del cual la justicia ordinaria penal determinó que no había cometido. Que como consecuencia de lo anterior; se condenara a la parte demandada al pago de las respectivas indemnizaciones por los perjuicios morales, materiales. Como fundamento de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a continuación: La parte actora manifiesta que el 11 de septiembre de 1999, en la vía panamericana que conduce a la ciudad de bogotá variante girardot Ibagué, se produjo un accidente de tránsito entre una tractomula marca Dodge que hacía un sobre paso por el carril izquierdo y la buseta de pasajeros conducida por el demandante choque que trajo como resultado siete muertos y tres heridos todos pasajeros de la buseta conducida por el demandante. Por estos hechos la Fiscalía Seccional de Ibagué vinculó mediante diligencia de indagatoria a los conductores de los vehículos siniestrados 1 Demanda presentada el 24 de agosto de 2010

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IUS 2012-275979 4 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 73001233100020100045901(42.500)

Demandante: Augusto Rivera Castillo y otros

Augusto Rivera Castillo (conductor de la buseta) y César Oseas López Pineda (conductor de la tractomula), resuelta la situación jurídica de los indagados al conductor de la tractomula le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, no así respecto del demandante. El 11 de marzo de 2008 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué revoca la condena impuesta en primera instancia al señor Augusto Rivera Castillo, y en su lugar decide absolverlo de los cargos formulados por la Fiscalía. Proceso penal que le causó enormes sufrimientos morales, pues siendo una persona honesta, honrada y trabajadora se vio envuelto en un juicio de más de ocho años, 11 meses y siete días, que le produjo reproche social y discriminación, razón por l a que solicita del Estado la indemnización de dichos daños y perjuicios.  La Contestación La Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que no se estructuraban los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Expone que al señor Augusto Rivera Castillo se le vinculó al proceso penal mediante indagatoria, como presunto responsable de los punibles de Homicidio Culposo en concurso homogéneo y lesiones personales también en concurso homogéneo citándosele para indagatoria sin orden de captura, tampoco cuando se resolvió su situación jurídica ya que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Ahora, si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal el 26 de

agosto de 2004 en sentencia de primera instancia, ordenó librar orden

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IUS 2012-275979 5 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 73001233100020100045901(42.500) Demandante: Augusto Rivera Castillo y otros de captura en contra del accionante, ésta medida no se hizo efectiva por cuanto fue revocada en segunda instancia luego de ser apelada y concedida en el efecto suspensivo, derivándose por tanto la ausencia de privación injusta de la libertad con lo que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado (Fiscalía General) La Nación– Rama Judicial se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto ellos no incurrieron en ninguna falla en el servicio, refiere que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y que su convencimiento se funda en las pruebas legalmente allegadas al expediente y que en el caso el fallador de primera instancia concedió un valor probatorio a las pruebas allegadas hasta ese momento al tiempo que el fallador de segunda instancia concedió valor diferente, todo dentro de la autonomía judicial, razón por la que no se evidencia que la rama judicial, a través de sus jueces haya incurrido en ninguno de los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.

De otro lado el demandante estaba en el deber de soportar esta carga toda vez que su conducta en el choque ameritaba por lo menos una investigación de los hechos, deber que como integrante de la sociedad le correspondía.

 La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia proferida el día 23 de Septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Privación Injusta de la libertad. Del derrotero procesal allegado, advierte la Colegiatura que el señor Augusto Rivera Castillo fue condenado por el juzgado Primero penal del Circuito de Espina, en calidad de autor responsable de los delitos de

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IUS 2012-275979 6 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 73001233100020100045901(42.500) Demandante: Augusto Rivera Castillo y otros Homicidio Culposo y Lesiones Personales, entre otros, a la pena principal de 48 meses de prisión; librándose en consecuencia orden de captura en su contra. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué quien decidió absolverlo de los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía General de la Nación, revocando por ende la orden de captura que le pesaba.

Planteado el escenario procesal de la forma vista, es evidente que en el proceso de marras existió una providencia judicial que absolvió al implicado Rivera Castillo de las conductas punibles que se le endilgaban; no obstante lo anterior, no aparece en el expediente prueba alguna que certifique que la orden de captura impuesta por el Juzgado se haya hecho efectiva; es decir, que el encartado ciertamente haya sido privado de su

libertad. Error Judicial. Se aprecia de lo anterior que el juez de la causa penal al valorar el comportamiento del señor Rivera Castillo en el momento de los acontecimientos y confrontarlo con las demás pruebas recepcionadas como los testimonios, las fotografías, la declaración y la inspección judicial, encontró que se reunían los presupuestos para proferir sentencia condenatoria, advirtiendo la Sala que para llegar a esta decisión, el funcionario judicial no lo hizo de manera improvisada ni menos dejando de lado el elemento demostrativo arrimado al expediente, no se encuentra allí nada ostensible arbitrario, algo que sea tan falto de racionalidad que dentro de la lógica y dentro del devenir del análisis de la prueba no pueda tener cabida y que por ende constituya un error judicial. Así pues era jurídicamente inadmisible que se adelantara una investigación penal por tan graves hechos, con la exclusión de una de las partes que había que había tenido presencia activa en los mismos, siendo innegable entonces que el actor estaba obligado legalmente a soportar esta carga, dicho de otra manera, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para investigar los delitos, y aunque toda investigación genera inconvenientes a las personas señaladas como posibles autores de aquéllos, éstas deben soportarlos, a menos que demuestren que se les ha impuesto una carga excepcional, situación que, como se vio no se presenta en este caso. Por lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso no se encuentra acreditado el error judicial, como hipótesis de responsabilidad. Defectuoso Funcionamiento de la administración de justicia. El análisis en conjunto de los medios de prueba, lleva a concluir que

tampoco se probó la falla en la administración de justicia bajo el título de defectuoso funcionamiento, toda vez que no se acreditó por el actor de demora injustificada en el trámite, esto es, inactividad en el trámite procesal por negligencia o retardo injustificado; de tal manera que es un acto que corresponde a la carga del actor.

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IUS 2012-275979 7 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 73001233100020100045901(42.500) Demandante: Augusto Rivera Castillo y otros El tiempo que cursó desde la apertura de la instrucción penal y la absolución del sindicado, no genera per se la responsabilidad de la administración de justicia, toda vez que para ello se requiere la prueba de la falta de justificación.

Solamente puede imputarse morosidad a la administración de justicia previo el análisis de un conjunto de circunstancias como la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como ha sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, pues es un asunto que hay que tratar no desde un estado ideal, sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de un asunto que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderlo. De la revisión del escaso acervo probatorio no se evidencia inactividad por

parte del conductor del proceso, lo que excluye la mora entendida como la falta de dinamismo en el trámite, pues no se acreditó de manera fehaciente, que el tiempo durante el cual se adelantó la actuación, no fuera justificado ni necesario en razón del volumen o carga laboral de los despachos judiciales que resolvieron la causa penal, sin que resulte suficiente para establecer el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el simple transcurso del tiempo. Planteado el escenario procesal de la forma vista, es meridianamente claro que no tuvo presencia el elemento constitutivo de responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso; toda vez que el actor, en primer lugar nunca estuvo detenido lo que de hecho desvirtúa una privación injusta de la libertad. De otra parte, no se evidenció un error judicial, por cuanto en cualquiera de las hipótesis planteadas por los jueces de instancia, se pudo establecer que no había manera de excluir judicialmente al encartado, ya que participó activamente en el lamentable accidente, por lo que fue menester mantener su vinculación al proceso penal hasta su última decisión. En lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento, se ha dicho por parte de nuestro máximo órgano contencioso, que es preciso evaluar el caso concreto. Determinando su naturaleza, complejidad, la actuación de los sujetos, etc, factores todos que deben ser demostrados dentro de estas diligencias, de tal manera que le permitan a la Sala inferir que hubo una actuación arbitraria, superlativamente morosa o vía de hecho, que indiscutiblemente no se advierten en el sub lite, siendo menester de la sala

despachar desfavorablemente las pretensiones demandatorias.”  La apelación

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IUS 2012-275979 8 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 73001233100020100045901(42.500)

Demandante: Augusto Rivera Castillo y otros La parte Demandante: Solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar, se acepten las pretensiones de la demanda, por cuanto se incurrió en un retardo en la decisión judicial, lo que en voces de la doctrina representa la forma más trascendente de funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia que al ocasionar un daño origina el deber de reparación del perjuicio.

Culmina solicitando que de acuerdo con las posiciones y tesis imperantes sobre este punto, la jurisprudencia y la evolución del tema de la responsabilidad del Estado, se solicita al Consejo de Estado absolver favorablemente las pretensiones de la demanda, es decir, condenar a la Fiscalía General y a la Rama Judicial por la falla en el servicio – error judicial. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO  ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado, por la investigación penal adelantada en contra de AUGUSTO RIVERA CASTILLO, la cual concluyó con sentencia absolutoria en segunda instancia, bajo el argumento de que el sindicado no había

cometido el delito imputado?

ANÁLISIS JURÍDICO

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IUS 2012-275979 9 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 73001233100020100045901(42.500) Demandante: Augusto Rivera Castillo y otros El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de

aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han

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IUS 2012-275979 10 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 73001233100020100045901(42.500) Demandante: Augusto Rivera Castillo y otros construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.

LEGALIDAD DE LA ACTUACION El Consejo de Estado a través de su sección tercera, en sentencia del 9 de junio de 2010 (Exp. No 19312) ha reconocido la existencia de un título jurídico de imputación autónomo, consistente en la posibilidad de demandar la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho de haber estado vinculada la persona a un proceso penal, al margen de que exista o no privación o restricción efectiva de la libertad, ya que en estos escenarios, aunado al hecho de la acreditación del daño antijurídico y su real materialización, será posible deprecar la responsabilidad del Estado siempre que se compruebe la existencia de una falla del servicio imputable a la entidad demandada, relacionada con la falta

de los presupuestos necesarios para adelantar la respectiva investigación penal o juicio penal. En efecto en dicho pronunciamiento, el Consejo de Estado plantea la posibilidad de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la apertura de un proceso penal en contra de una persona, sin importar que en él no se haya decretado medidas de aseguramiento, lo que ha conducido a inferir que se trata de la existencia de un título de imputación autónomo e independiente, no regulado en la ley Estatutaria de Administración de Justicia, pero que a la luz del artículo 90 de la Constitución Política sí tiene asidero real y efectivo, por cuanto si bien la vinculación de un ciudadano a un proceso penal es una carga que se debe soportar en desarrollo de la primacía del interés general sobre el particular, pero el ordenamiento jurídico no impone el deber de tolerar daños antijurídicos que se desprendan de ese hecho.

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IUS 2012-275979 11 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 73001233100020100045901(42.500) Demandante: Augusto Rivera Castillo y otros A diferencia del supuesto de privación injusta de la libertad en el que al juez le está vedado inmiscuirse en el control de legalidad de la medida de aseguramiento dentro del proceso penal, el operador judicial de la responsabilidad puede verificar si existió un daño antijurídico y si se produjeron perjuicios indemnizables, así como imputarle a la administración de justicia una falla del servicio por que no se

cumplieron las exigencias mínimas para iniciar un proceso penal. En otros términos, según el consejo de Estado, la vinculación a un proceso penal independientemente de que la persona haya estado o no privada de la libertad, constituye un daño antijurídico que puede ser imputado a la administración de justicia al comprobarse que existió una falla del servicio. Esta circunstancia supondría la necesidad de reparar los daños antijurídicos que se causen de forma específica por vincular a un ciudadano a un proceso penal, situación que de acuerdo con nuestra normatividad puede representar perjuicios materiales o inmateriales para el sujeto que tiene que afrontar su defensa ante la jurisdicción penal ordinaria. Con esta perspectiva, en criterio del Honorable Consejo de Estado, el título jurídico de imputación necesariamente debe ser el de la falla en el servicio por cuanto no existió privación de la libertad, lo que hace imposible que se aplique el título objetivo reconocido en los tres casos para la privación efectiva de la libertad. En criterio del tratadista y Consejero de Estado, Dr. Enrique Gil Botero en su obra “Responsabilidad Extracontractual del Estado”, la existencia de un título jurídico de imputación autónomo, se justifica por el hecho de que el derecho penal supone una grave y trascendental intromisión del poder legítimo del aparato estatal en la esfera personal del individuo porque, precisamente, en el trasfondo la restricción de llegarse a

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IUS 2012-275979 12 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 73001233100020100045901(42.500) Demandante: Augusto Rivera Castillo y otros materializar, afecta un derecho fundamental esencial como el de la libertad, sustrato para el ejercicio de las demás garantías esenciales del ser humano. Por consiguiente, cuando se hace uso del ejercicio del derecho penal, que constituye última ratio en la coerción de las libertades públicas, es necesario verificar, cuando la conclusión sea absolutoria, qué daños antijurídicos se pudieron causar que sean producto del obrar negligente o descuido de la administración de justicia a la hora de verificar la necesidad de iniciar el proceso, para definir si se impone su reparación integral.

Para el autor no se trata de objetivizar la responsabilidad, porque siempre será necesario acreditar la falla del servicio en estos supuestos, que consiste en que la vinculación al proceso nunca debió materializarse por que no se cumplían los requisitos mínimos para ello, por tanto el presunto daño se refiere es al grado de afectación en la esfera individual y patrimonial que implica un proceso penal y el hecho de estar sometido al mismo.  RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Trazado al anterior panorama, para esta Delegada resulta claro que el asunto sub examine, debe ser analizado desde la perspectiva del título de imputación subjetivo de falla en el servicio y no objetivamente como se describe en los casos contemplados en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sino que, como se dijo en precedencia este título de imputación es autónomo en razón a no haber existido privación injusta de la libertad y bajo esa óptica, ésta Delegada procede a analizar

uno a uno los elementos estructuradores de la falla en el servicio.

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Expediente: 73001233100020100045901(42.500) Demandante: Augusto Rivera Castillo y otros Al respecto, el doctor Enrique Gil Botero en su libro “Responsabilidad Extracontractual del Estado”2, expresó que: “El hecho de que la absolución del sindicado se enmarque en uno de los mencionados escenarios no significa que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, no sea posible declarar probada una falla del servicio de la administración de justicia, como ocurrió en reciente pronunciamiento de 14 de abril de 2010 (exp. 18.960), caso en el que quedó plenamente establecido el actuar malévolo y temerario con que obró la Fiscalía General de la Nación, al acusar penalmente – y privar injustamente de su libertada un ciudadano por la muerte de su esposa, c

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