PGN - VIOLACION AL DERECHO DE IGUALDAD - No se conculcaron por parte de la comisión nacion
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VIOLACION AL DERECHO DE IGUALDAD - No se conculcaron por parte de la comisión nacion
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 CONCURSO DE MERITOS-Nulidad de los actos de la CNSC que convocan para proveer cargos en departamento de antioquia NUIDAD DE ACTOS ACUSADOS-Constitucionalidad y legalidad VIOLACION AL DERECHO DE IGUALDAD-No se conculcaron por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al adelantar el concurso de la convocatoria 429 de 2016 COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Artículo 130 Constitucional. responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza, Funciones, Ley 909 de 2004 CONVOCATORIA-De la falta de competencia para expedirlo con la sola firma por parte del presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para resolver este problema jurídico, es necesario revisar el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 200, que estipula: (….) Así las cosas, el cargo de la falta de firma de la convocatoria por parte del Representante Legal de la entidad que contrata el concurso con la CNSC, como ocurrió en el sub judice, tampoco está llamado a prosperar, dado que, según lo precisó la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en el plenario está demostrado que entre las distintas entidades del Departamento de Antioquia y la CNSC, hubo una amplia concertación, de hecho fueron varios los actos administrativos que se modificaron para adelantar el respectivo concurso de méritos, en el que claramente se respetaron las necesidades de orden administrativo y/o operativo que le fueron señaladas a la demandada.
Actor: Departamento de Antioquia
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil
E-2018-395292
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N° 090
E-2018-395292
Bogotá, D. C., Doctor RAFAEL SUÁREZ VARGAS Consejero Ponente Sección Segunda -Subsección -ASala de lo Contencioso Administrativo
H. Consejo De Estado
E. S. D.
REF: 11001032500020160107100
No. Interno: 4780-2016
ACTOR: Departamento de Antioquia
DEMANDADO: Comisión Nacional del Servicio Civil Medio de Control: Nulidad ASUNTO: Alegatos Ley 1437 de 2011 ________________________________________________
I. ANTECEDENTES La apoderada del Departamento de Antioquia en el escrito de demanda solicitó: Declarar la nulidad de nulidad y suspensión provisional de: i) Los Acuerdos CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 2016, “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de
carrera administrativa de algunas de las entidades del departamento de Antioquia N° 429 de 2016-Antioquia”, y CNSC 20161000001406 del 29 de septiembre de 2016, “por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo CNSC-20161000001356
del 2 de agosto de 2016, a través del cual se convocó a concurso abierto de
Actor: Departamento de Antioquia
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de algunas de las entidades del departamento de Antioquia N° 429 de 2016-Antioquia” suscritos por el presidente dela Comisión Nacional del Servicio Civil. ii) La Resolución 20162010034365 del 28 de septiembre de 2016, que resolvió la solicitud de revocatoria directa pedida respecto del primero de los acuerdos mencionados. iii) La Resolución 2016010037205 del 18 de octubre de 2016, a través del cual el Departamento de Antioquia dispuso el recaudo de unos recursos para financiar un concurso público de méritos. 1.1. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: Mediante oficio 201500461567 del 26 de octubre de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil1 solicitó al Departamento de Antioquia el envío de información para la convocatoria abierta a concurso de méritos y la programación presupuestal para el mismo por valor de $3.266.000.000, suma que debería ser financiada por el citado ente territorial. El Departamento de Antioquia procedió a apropiar $1.090.000.000 afectando el rubro A.17.1 1124 0-1011212310000 221067001, Implementación del Proceso
para Selección de Talento Humano 909 de 2004 en la Gobernación de Antioquia. La CNSC requirió al Departamento de Antioquia, mediante oficio 2016010273020 del 18 de julio de 2016, para que aprobara el Acuerdo de la Convocatoria y Certificara la OPEC –Oferta Pública de Empleos Convocados-, aprobado por el 1 En adelante CNSC.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional mediante oficio 2016030142055 de fecha 15 de julio de 2016, ante las exigencias de la demandada, so pena de dar por aceptada el contenido de la misma a falta de respuesta, sin embargo, a través de diferentes comunicaciones el citado funcionario y el Gobernador de Antioquia presentaron objeciones a la convocatoria a concurso abierto de méritos. La Comisión Nacional del Servicio Civil sin tener en cuenta las objeciones realizadas por el ente territorial actor, el 12 de agosto de 2016 profirió el Acuerdo No. 20161000001356, “por el cual se convoca a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de algunas de las entidades públicas del Departamento de Antioquia, “Convocatoria No. 429 de 2016Antioquia”, señalándose en el artículo 11, una oferta para dicha
convocatoria por parte de la Gobernación de Antioquia de 1060 empleos vacantes, acuerdo suscrito únicamente por el Presidente de la Comisión. Mediante escrito con radicado 2016030164111 de fecha 19 de agosto de 2016, el Secretario General del Departamento de Antioquia solicitó al Presidente de la CNSC la revocatoria y/o suspensión cautelar de la Convocatoria 429 de 2016Antioquia, aduciendo, entre otros argumentos, el incumplimiento por parte de la entidad del límite de gastos de funcionamiento autorizado por la Ley 617 de 2000 para departamentos de categoría especial, lo cual obligaba al Departamento de Antioquia al adelantamiento de un plan de mejoramiento fiscal, so pena de perder la categoría, en consecuencia el costo que genera la realización del concurso, profundizaría la crisis fiscal existente; así mismo se señaló que la CNSC desconoció la concertación lograda en la reunión del 11 de julio de 2016 en relación a que se convocara en conjunto con otras gobernaciones. El Departamento de Antioquia, mediante escrito radicado 2016030182983 del 8 de septiembre de 2016, suscrito por el Secretario General, presentó ante la CNSC una adición a la solicitud de revocatoria y/o suspensión cautelar de la
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5 Convocatoria 429 de 2016Antioquia, señalando un elemento determinante para resolver la solicitud impetrada el cual corresponde al Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Germán Bula Escobar con radicado N° 2307, en respuesta a consulta elevada por el Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la competencia de la CNSC para convocar autónomamente concursos públicos de mérito y ejercer funciones de cobro coactivo para recuperar los costos que las entidades deben asumir por la realización de dichos procesos de selección, concluyendo que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para abrir unilateralmente los concursos públicos de méritos, afectar el presupuesto de otras entidades o recaudar coactivamente el valor que éstas deben aportar para la realización de tales procesos de selección A través de la Resolución CNSC 20162010034365 del 28 de septiembre de 2016, por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el Acuerdo N° 20161000001356 de agosto 12 de 2016, que convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de algunas de las entidades públicas del Departamento de Antioquia, la suspensión cautelar de la Convocatoria N° 429 de 2016Antioquia y se dictan otras disposiciones, la Comisión Nacional del Servicio Civil negó la solicitud de revocatoria directa contra el Acuerdo N° 20161000001356 de agosto 12 de 2016, así mismo negó la solicitud de suspensión cautelar presentada en contra de la convocatoria 429 de 2016, así
como también negó la solicitud de dejar sin efectos la convocatoria 429 de 2016. Mediante Acuerdo CNSC 20161000001406 del 29 de septiembre de 2016, la entidad accionada modificó parcialmente el Acuerdo 20161000001356 del 12 de agosto de 2016, específicamente los artículos 1, 2, 3 y 11, modificaciones que hacen referencia a ajustes efectuados a la OPEC de las entidades incluidas dentro de la convocatoria N° 429Antioquia y modificaciones por error de transcripción en el nombre de las entidades, sin pronunciarse sobre las objeciones y observaciones presentadas por el Departamento de Antioquia.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Mediante mensaje enviado al buzón de correo electrónico del Secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional y del Director de Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia, se comunicó la Resolución N° CNSC 20162010037205 del 18 de octubre de 2016, “Por la cual se dispone el recaudo de unos recursos por parte de la Gobernación de Antioquia para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por mérito adelantado a través de la convocatoria pública N° 429 de 2016Antioquia”, acto por el cual se dispuso el recaudo por valor de $1.402.000.000, pasando por alto
que los recursos que apropió el Departamento de Antioquia para la financiación de la convocatoria abierta a concurso de méritos 429 de 2016Antioquia, corresponde a $1.090.000.000 de conformidad con el rubro A.17.1 1124 0-1010 212310000 221067001, pues la afectación soportada en el rubro A.17.1 1124 01011 212310000 221067001 por valor a $312.000.000, corresponde a la financiación de los procesos internos de selección, actividades del teletrabajo, empleados temporales, compra de pruebas sicotécnicas y mantenimiento del Sistema G+, en consecuencia, no es posible adicionar dichos recursos puesto que los mismos tienen una destinación específica. 1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó la apoderada del Departamento de Antioquia que los actos acusados fueron expedidos con infracción a las normas en que debían fundarse, concretamente los artículos 13 y 345 de la Constitució y 31 de la Ley 909 de 2004. Precisó que las exigencias para realizar la convocatoria de los cargos vacantes se ha concentrado por parte de la CNSC en el Departamento de Antioquia, a pesar que todos los entes territoriales del país tienen la obligación de reportar e iniciar los trámites para la convocatoria de concurso abierto para proveer sus vacantes definitivas, y en ninguna de ellas se ha adelantado concurso, sin que al momento de presentación de la demanda, la entidad accionada haya manifestado la razón por cual la exigencia se concentra exclusivamente en el ente territorial
demandante.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Advirtió que los Acuerdos demandados solo están suscritos por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin tener en cuenta los jefes o representantes de cada una de las entidades territoriales de las que se ofertan los cargos a proveer en el desarrollo de la convocatoria a concurso abierto de méritos, viciando la expedición de la norma reguladora del concurso a desarrollarse, esta interpretación se convalida con lo señalado por el Consejo de Estado en Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 19 de agosto de 2016, rad.11001 03 06 000 2016 00128 00 (2307), C.P. Germán Bula Escobar. Precisó en cuanto a la Resolución CNSC 20162010037205 del 18 de octubre de 2016, que mediante oficio 201500461567 del 26 de octubre de 2015, se solicitó a la administración departamental apropiar $ 3.266.000.000, de los cuales se apropiaron $1.090.000.000, considerando que era el recurso disponible que se podía disponer en ese momento para tal efecto. Posteriormente se les comunicó la Resolución N° 2016010037205 del 18 de octubre de 2016, “por el cual se dispone el recaudo de unos recursos por parte de la Gobernación de Antioquia para financiar los costos que le corresponden en
desarrollo del proceso de selección por mérito adelantado a través de la convocatoria pública N° 429 de 2016Antioquia”, en la cual se dispone el recaudo de los recursos apropiados por la Gobernación de Antioquia en la vigencia 2016 por valor de $1.402.000.000, suma superior a lo afectado para la financiación de la Convocatoria N° 429-210-Antioquia. En dicho acto administrativo también se señaló que el valor sufragado por la Gobernación de Antioquia se imputará al saldo definitivo que establezca la Comisión, una vez se haya realizado el recaudo de los derechos de participación, con fundamento en la Ley 1033 de 2006, norma que reglamenta la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y sus entidades descentralizadas, adscritas y
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 vinculadas al sector defensa, norma que según el ente territorial demandante no le es aplicable, en tanto que reglamenta un sector especial. 1.3.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo que no es cierto que su representada no esté adelantando concursos en otros entes territoriales y entidades del orden nacional, pues de acuerdo con el principio de planeación y teniendo en cuenta las
similitudes que pudieran tener para el año 2016, culminó la etapa de planeación y ejecución de 99 convocatorias vigentes (de 335 a 434). Precisó que la convocatoria 429 de 2016 Antioquia, se encuentra compuesta por 2662 empleos distribuidos en 4.927 vacantes de 53 entidades del citado departamento. Después de explicar las etapas del proceso de selección y defender la autonomía de la CNSC, resaltó que dicha entidad es la responsable de la administración y ejecución de los concursos de mérito, por lo que podía claramente suscribir la convocatoria, atendiendo su cometido constitucional, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia C-285/15, puesto que aceptar la tesis esgrimida por el ente territorial demandante, haría inviable desarrollar la función contenida en el literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, como es la elaboración de las convocatorias a concurso. Manifestó que para adelantar la Convocatoria 429 de 2016, la demandada, en aras de los principios de planeación y participación, envió oficios el 11 de julio de 2016 a las entidades que formaban parte el proyecto de Acuerdo de la mencionada convocatoria, para que emitieran sus observaciones al proceso, por lo que resulta comprensible el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, por cuanto es claro que concurre la voluntad administrativa tanto de la CNSC como de las entidades u organismos
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 beneficiarios del proceso de selección en la realización de la convocatoria, sin que el formalismo de la suscripción por parte de las entidades u organismos, resulte en un elemento de la esencia del acto que lo convoca, pues la competencia en la referida función es del resorte exclusivo de la Comisión, por lo que dicho precepto debe interpretarse de manera armónica y sistemática con el artículo 130 de la Constitución Política, sin soslayar los principios de autonomía e independencia de la demandada. En cuanto a los derechos de participación y recaudo de recursos, aclaró que la CNSC, en el acuerdo de convocatoria, en el tema de costos del proceso determina el valor del PIN, remitiéndose a lo reglado en el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006, norma que estipula la financiación de los costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil y la especial del sector defensa, según la apoderada la letra “y” que aparece en el enunciado opera con una función conjuntiva, esto es, que implica una relación entre los dos elementos: los dos sistemas de carrera administrativa (el general y el especial del sector defensa), lo que de contera implica que la posibilidad de efectuar el cobro está latente para los dos regímenes allí señalados. Solicitó decretar la excepción genérica o innominada que se encontrara probada en el plenario.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
De acuerdo con el litigio fijado en la audiencia inicial del 29 de abril del año en curso, los problemas jurídicos en el sub lite radican en definir: a) sobre la constitucionalidad y legalidad de los actos acusados y b) que la entidad demandante alega está incurso en las causales de anulación de violación de los principios y las normas superiores en que ha debido fundarse, expedición irregular e incompetencia.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 2.1. De la Constitucionalidad y legalidad de los actos acusados. Señala la parte actora que los Acuerdos CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 2016, “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de algunas de las entidades del departamento de Antioquia N° 429 de 2016-Antioquia”, y CNSC 20161000001406 del 29 de septiembre de 2016, “por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo CNSC-20161000001356 del 2 de agosto de 2016, a través del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de algunas de las entidades del departamento de Antioquia N° 429 de 2016Antioquia”, desconocen el artículo 13 Superior, dado que el concurso de méritos del citado departamento era el que más adelantado estaba. Al revisar la prueba obrante en el plenario, encuentra el Despacho que a la apoderada del Departamento de Antioquia no le asiste razón en tal argumento, pues el derecho de igualdad no se vio conculcado por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al adelantar el concurso de la convocatoria 429 de 2016, puesto que no fue el único proceso de selección que la demandada comenzó en dicho, año, en tanto que, tal y como lo precisó la apoderada de dicha entidad, en el año 2016 la CNSC aperturó 99 convocatorias de 335 a 434, tanto en el orden territorial (entre otras, la 427Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, 431Distrito Capital) como en el orden Nacional (428, DANE, INPEC); situación distintas es que las mismas no hayan avanzado igual que la del Departamento de Antioquia, lo que no supone desconocer el derecho a la igualdad o una discriminación respecto del Departamento actor, dado que las especificaciones y especialidades de cada concurso lo hacen único, por lo que dicho cargo no está llamado a prosperar, por el contrario, al adelantar el concurso la CNSC cumplió con su obligación constitucional y legal.
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11 En el sub judice, no se debe perder de vista que el artículo 130 Constitucional establece: “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. Esta norma fue desarrollada por la Ley 909 de 2004, que dispuso: “(…) ARTÍCULO 7o. NATURALEZA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad”. (…)
“ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales
con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento;
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en
carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa. PARÁGRAFO. El Banco Nacional de lista de elegibles a que hace alusión el presente artículo será departamentalizado y deberá ser agotado teniendo en cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante”. Lo precedente lleva a esta Delegada a sostener que el principio de igualdad no se vio vulnerado, como lo señaló la apoderada del Departamento de Antioquia. 2.2 De la falta de competencia para expedir el Acuerdo de Convocatoria con la sola firma por parte del presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para resolver este problema jurídico, es necesario revisar el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 200, que estipula:
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“(…) ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O
CONCURSO. El proceso de selección comprende:
1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”.
Esta norma en particular ha sido muy discutida por las entidades que encargan a la CNSC sus concursos de mérito, solicitando en diversos procesos judiciales ante el Consejo de Estado que se suspendieran los actos administrativos adoptados con base en dicha disposición, lo que llevó a la Sección Segunda de la Alta Corporación, en sentencia del 31 de enero del año en curso, a hacer una interpretación del numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2002, en los siguientes términos “(…) 82. Con fundamento en la disposición transcrita es dable establecer que por vía de reglamentación fue zanjada la duda interpretativa respecto del alcance del vocablo “suscribir” al que se refiere el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909, en la medida en que este no se encuentra incorporado en el texto del Decreto Reglamentario; de manera que se radica exclusivamente en cabeza de la CNSC la potestad de emanar el acto contentivo de la convocatoria a concurso, incluso, se le habilita para que pueda realizar modificaciones a la misma de manera unilateral, aunque este proceso de convocatoria ya hubiere sido iniciado.
83. Por tanto, al contener el artículo 3 del Decreto 4500 de 2005 una regla de derecho aplicable a los procesos de selección o concurso de méritos y
especialmente a la fase de su convocatoria, que goza de presunción de legalidad y se mantiene incólume hasta nuestros días, mal haría esta Corporación en aceptar que una falencia formal del acto administrativo que la incorpora pueda ir en contravía de la voluntad expresada previamente por el DANE, ni mucho menos en desmedro de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que privilegian el principio de “el mérito” como piedra angular para el acceso a los cargos públicos.
84. Ahora bien, es posible considerar satisfechos los requisitos para la eficacia normativa del acto que incorpora la convocatoria al concurso de méritos cuando quiera que se dé cumplimiento a los fines para los cuales fue proferido; pudiendo además manifestar su eficacia por medio de expresiones y actos de voluntad de las entidades que han cooperado y coordinado acciones para su concreción de manera distinta a la de imprimir la firma de sus representantes, puesto que las actividades encaminadas a la construcción de la convocatoria, que constituyen el iter de la misma, tales como, preparar la lista de vacantes, disponer del presupuesto requerido, emitir los certificados y registros presupuestales, entre otros, constituyen actos inequívocos de manifestación tendientes a dotar de eficacia el correspondiente acto administrativo.
85. Por consiguiente, el estudio que realiza la Sala no conlleva a recabar en el análisis de la firma del acto administrativo contentivo de la convocatoria a concurso de méritos en términos de requisitos o formalidades accidentales, sino en la necesidad de enfatizar en que la obligación de suscripción concurrente del
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 acto a que se refiere el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 en su inciso primero, connota el compromiso efectivo de las entidades involucradas en el proceso de selección, para que, trabajando coordinadamente, cooperen a efectos de llevarlo a su terminación con observancia de los principios de la administración pública y el cumplimiento de los fines del Estado. Y en la medida en que estos propósitos sean observados, como de hecho ocurre en el caso objeto de este pronunciamiento, se deberá entender por tanto que el acto que incorpora la respectiva convocatoria está d