PGN - VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por defectos de motivación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por defectos de motivación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
Dr. GUSTAVO IBAÑEZ GUZMÁN
E. S. D.
Ref: Casación Rad. 27.004
Procesado: Lauden Garay Bayona Delitos: Tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir Señores Magistrados: El 31 de agosto de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó el fallo emitido el 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante el cual condenó a Yaider Bayona Ortiz o Lauden Garay Bayona a la pena principal de 16 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con concierto para delinquir. Como pena accesoria le impuso la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término 10 años.
La segunda instancia precisó que el nombre del procesado es Lauden Garay Bayona. Inconforme con el fallo, el defensor de Lauden Garay Bayona presentó demanda de casación que por haber sido declarada ajustada a la ley, corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad. Casación de Lauden Garay Bayona Rad No 27.004
1. SITUACIÓN FÁCTICA Ocurridos el 26 de abril en el municipio La Playa de Belén, del Departamento de Norte de Santander, cuando quien se identificó inicialmente como Yaider Bayona Ortiz, provisto de arma de fuego, ingresó a establecimiento comercial en el que le
exigió la suma de un millón de pesos a la señora Dilia Emma García Ramírez, hecho que fue advertido por su esposo Omar Claro Manzano, que de inmediato dio aviso a las autoridades de policía, quienes hicieron presencia en el lugar, razón por la que Bayona Ortiz abrió fuego contra los uniformados, dándose a la fuga, siendo capturado instantes después, luego de haber sido herido en su mano derecha en el intercambio de disparos. El capturado dijo pertenecer a los denominados “paramilitares” y la investigación determinó que responde al nombre de Lauden Garay Bayona. 2.- SINOPSIS PROCESAL Con resolución del 26 de abril de 2001, la Fiscalía Cuarta Delegada de Ley 30 de Ocaña, abrió investigación en contra de Yaider Bayona Ortiz a quien luego de rendir indagatoria le fue resuelta su situación jurídica el 9 de mayo siguiente por la Fiscalía Especializada de Cúcuta, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, por el concurso material de porte ilegal de armas y munición de defensa personal, extorsión en la modalidad de tentativa y homicidio tentado agravado (fols. 6, 7, 9, 13, 63/68 C.1). El 31 de mayo de 2001 el procesado se acogió a sentencia anticipada por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, en virtud de lo cual se envió copia de la actuación a los Jueces Penales del Circuito para que emitieran la correspondiente sentencia y se prosiguió la actuación por los otros delitos (fols.
110/112 C.1) Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lauden Garay Bayona Rad No 27.004 Cerrada la fase instructiva el 17 de abril de 2002, el procesado realizó nueva solicitud de sentencia anticipada, razón por la cual el 3 de mayo siguiente la Fiscalía le formuló cargos por los delitos de paramilitarismo, tentativa de extorsión y homicidio agravado en la modalidad de tentativa, aceptando el procesado únicamente el de tentativa de extorsión, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal y se continuó con la investigación (fols. 151/161/164 C.1). La Fiscalía profirió resolución de acusación el 13 de junio del mismo año, en contra de Yaider Bayona Ortiz o Lauden Garay Bayona como presunto autor responsable del concurso de delitos de Concierto para conformación de grupos armados al margen de la ley y el de homicidio agravado en grado de tentativa (180/185 C.1). Le correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que el 5 de julio de 2002 corrió traslado del artículo 400 del C. P.P., el 16 de agosto de 2002 realizó audiencia preparatoria y el 17 de enero de 2003 dio inicio a la diligencia de audiencia pública, la cual se realizó en 2 sesiones (fols. 4/ 16/61/87 C.2).
En sentencia del 13 de septiembre de 2004 el mencionado Juzgado condenó a Yaider Bayona Ortiz o Lauden Garay Bayona a la pena principal de 16 años de prisión y multa de 2.010 salarios mínimos legales mensuales como autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con el de concierto para delinquir. Lo condenó igualmente a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años (fols. 108/ 125 C.2) Este fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta el 31 de agosto de 2006, con la precisión que el verdadero nombre del procesado es Lauden Garay Bayona (fols. 8/24 C. Tribunal). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lauden Garay Bayona Rad No 27.004 3.- DEMANDA El defensor de los intereses de Lauden Garay Bayona presenta dos cargos en contra de la condena proferida por el Tribunal de Cúcuta. 3.1. Primer cargo Al amparo de la causal tercera de casación demanda el censor la nulidad de la sentencia por no haberse dado respuesta precisa y ponderada a los planteamientos de la defensa realizados ante el Juez de primera instancia que apuntaban a la atipicidad de las conductas atribuidas a su defendido. Sostiene que su argumento se dirigió a controvertir los elementos que tipificaban los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, supuestamente con fines
terroristas, por el hecho de haber disparado en contra de los uniformados que le dieron captura, luego de estar presuntamente extorsionando a ciudadanos de la región, disparos que no impactaron a persona alguna, razón por la cual argumentó la atipicidad absoluta de las conductas atribuidas. Que aludió de manera amplia a la figura de la tentativa destacando que no hubo lesión a persona alguna y menos a servidores del Estado e igualmente al delito de homicidio en especial a la agravante relacionada con los fines terroristas que incrementa la punibilidad del ilícito y que debe estar plenamente demostrada. Sostiene que refirió irregularidades como la de haberle atribuido el punible de concierto para delinquir por el solo hecho de haber manifestado antes de imponérsele los derechos del capturado que era miembro de grupos al margen de la ley, que no constituye confesión judicial ni extrajudicial, pues primero se refiere a las autodefensas y posteriormente a la guerrilla, lo que significa que no hay prueba del grupo al que pertenecía, lo que se impone por ser elemento típico del punible de concierto. Afirma que demandó igualmente la absolución del acusado con fundamento en el principio de in dubio pro reo, respecto de lo cual nada se dijo. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lauden Garay Bayona Rad No 27.004 Por lo anterior estima que la nulidad se estructura desde el fallo de primera
instancia dada la no respuesta de los alegatos de la defensa, lo que desconoce el derecho de contradicción de rango constitucional, tal como lo ha reconocido la amplia jurisprudencia a la que hace mención; insistiendo en que sus alegatos no fueron considerados por la primera instancia, sin que sea aplicable el argumento de que las sentencias conforman un solo cuerpo para efectos del recurso extraordinario, en consideración a que la irregularidad no fue corregida por el superior. Por lo anterior solicita se case la sentencia y en consecuencia se decrete la nulidad desde el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, pues la trascendencia del cargo radica en que el procesado fue condenado a 16 años de prisión sin que hasta el momento se le haya permitido el ejercicio del contradictorio, por no haberse dado respuesta a los alegatos de la defensa, pues no tienen tal carácter las escuetas frases del fallador en torno a no acceder a su solicitud. Considera desconocidas las normas procesales que hacen referencia a la motivación de las sentencias en especial la definida en el artículo 170 que se refiere al contenido de la sentencia y en el numeral 4º que establece el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión. 3.2. Segundo cargo Con fundamento en la causal tercera de casación demanda la nulidad de la sentencia de segunda instancia por estimar que existe motivación deficiente en torno a los elementos típicos de la tentativa y a los fines terroristas. Para el censor no existe análisis de la prueba que evidencie en las sentencias los elementos tipificadores de la tentativa, desconociendo el contenido del artículos 13
que establece que el funcionario judicial debe motivar las decisiones que afecten derechos fundamentales incluso cuando sean de sustanciación, siendo norma rectora y lo previsto en el artículo 238 que señala que las pruebas deben ser Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lauden Garay Bayona Rad No 27.004 apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. “El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. No encuentra en la sentencia el criterio judicial que establezca con certeza el grado de tentativa, ni elemento probatorio que demuestre la ocurrencia del hecho o la imputación objetiva respecto de ese grado delictivo, menos sobre los fines terroristas, destacando por ello la obligación que existe de analizar los elementos de convicción tal como lo destaca en doctrina nacional a la que alude. Señala además que el fallo carece de motivación suficiente en lo atinente a los fines de la conducta homicida imputada, que se estimó realizada con fines terroristas que solo puede entenderse a partir de la definición del delito de terrorismo establecida en el artículo 187 del C. Penal, lo que no se encuentra demostrado en grado de certeza. Haciendo suya la tesis de la Corte Suprema de Justicia, sostiene el impugnante que la identificación de los fines terroristas en el homicidio no se logra por el solo miedo que sienta uno o varios miembros de la policía nacional o un sector de la
población como consecuencia de las acciones aisladas de individuos, bandas o grupos irregulares, sino que es necesario que ese anhelado resultado se consiga, por ejemplo, como consecuencia de conductas y medios idóneos para causar zozobra o estragos. Señala como normas vulneradas el artículo 27 del C. Penal (tentativa), el 104 numeral 8 que agrava el homicidio por fines terroristas y los artículos 170 y ss. del C. de P. Penal, sobre motivación de las sentencias. Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y decretar la nulidad de los fallos dada la motivación deficiente en la que incurrieron los funcionarios, cuya trascendencia radica en una alta condena a un ciudadano colombiano, que no se encuentra legalmente identificado, cuya sentencia no fue motivada legalmente. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lauden Garay Bayona Rad No 27.004 4.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Como quiera que la inconformidad de la defensa se plantea en dos cargos independientes que apuntan a lograr la nulidad de la actuación por falta de motivación o por motivación deficiente tanto del primer fallo, (al cual dedica el primer cargo), como de la sentencia de segunda instancia (de la que se ocupa en el segundo), estima la Delegada que por metodología y atendiendo que los fallos conforman una unidad inescindible en todo aquello que no son objeto de
modificación, es procedente dar respuesta a las censuras en una sola argumentación para evitar incurrir en innecesarias y repetidas alusiones. 4.1. Cargos primero y segundo La demanda denuncia como motivo de nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia la vulneración del debido proceso por la deficiente y falta de motivación al no dar respuesta a los alegatos de la defensa, básicamente en torno a la atipicidad de las conductas atribuidas al procesado. La denuncia en casación por falta de motivación se postula por la causal tercera, generalmente por violación al debido proceso, no obstante, la ausencia de motivación puede, además, vulnerar el derecho a la defensa, en consideración a que si el implicado desconoce las razones de la decisión que lo afecta, no está en condiciones de ejercer a cabalidad el contradictorio. Cuando se plantea violación del debido proceso por defectos de motivación, constituye carga para el censor demostrar: 1º Que el fallo carece de absoluta motivación, por no precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que lo sustentan. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lauden Garay Bayona Rad No 27.004 2º Que la motivación es incompleta o deficiente, por contener una precaria sustentación que impide conocer el sustento de la decisión o porque no analiza sus fundamentos fácticos o jurídicos. 3º Que existe una motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, por
adolecer el pronunciamiento de argumentos que se excluyen entre sí, de manera que no logra comprenderse el sentido de la motivación. 4º Que la motivación es sofística, aparente o falsa, por cuanto la misma no consulta la verdad demostrada en el proceso. Se ha señalado, que los tres primeros eventos, ausencia de motivación, motivación deficiente y motivación equívoca, afectan la sentencia como acto y constituyen un error in procedendo, entre tanto la cuarta hipótesis que se ha definido como falsa motivación, afecta la sentencia como decisión y deviene en un error in iudicando. Se sigue de lo anterior, que la postulación de las tres primeras debe demandarse como causal de nulidad, mientras que la última a través de la causal primera, motivo segundo, esto es, violación indirecta, por estimar que la motivación falsa se presenta como consecuencia de incurrir en errores en la apreciación de las pruebas. Las anteriores exigencias se derivan de lo previsto en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, que impone al juez al proferir sentencia analizar los alegatos presentados por los sujetos procesales, valorar las pruebas que sustentan la decisión, adecuar jurídicamente los hechos y la situación del procesado, vale decir, expresar en forma clara las razones por las cuales adopta el fallo en determinado sentido. Esto con el fin de garantizar a los sujetos procesales el debate porque sólo una decisión motivada y coherente permite conocer las razones en que se funda, y de contera propicia el contradictorio y el ejercicio del derecho de defensa en toda su extensión, del que hace parte la interposición de recursos.
No basta alegar, entonces, que en su conjunto o en relación con un determinado aspecto, el fallo sufre del vicio, sino que se hace necesario demostrar que se está Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lauden Garay Bayona Rad No 27.004 ante la concurrencia de una cualquiera de las eventualidades que dan lugar a su configuración. De otro lado, la propuesta de un cargo de nulidad como el presente impone verificar la trascendencia de la misma, vale decir, la causación de un perjuicio y, la posibilidad de éxito que pueda conducir a la declaración de nulidad.1 Confrontados los argumentos del demandante, advierte la Delegada que se entremezclan las hipótesis que por defectos de motivación se han definido pues se alude tanto a la ausencia de motivación como a la motivación deficiente. El censor se duele de que el sentenciador de primera instancia no diera respuesta precisa y ponderada de los planteamientos que realizó en audiencia pública que se dirigían fundamentalmente a la atipicidad de las conductas atribuidas a su defendido, falencia que no superó la segunda instancia. 4.1.1. En efecto, la defensa en la audiencia pública señaló que la conducta imputada al procesado en la acusación, en torno al delito de concierto para delinquir, era la regida por el verbo conformar, tal como lo definía el artículo 186 del código de 1980 (mod. por el art. 8º de la Ley 365 de 1997), comportamiento
éste por el que se solicitó condena por estimar que Garay Bayona estaba incurso en la conformación de grupos al margen de la ley. No obstante, el abogado destaca que el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 732 de 2002, no incluye dicho verbo rector para efectos de la tipicidad, pues en la actualidad consagra 4 verbos rectores como son los de organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, conductas estas que no le fueron atribuidas al procesado, por lo que no existe certeza sobre cual fue su intervención o comportamiento. Adicionalmente, no existe prueba sobre el grupo al margen de la ley al que supuestamente pertenece el enjuiciado, por el contrario sobre ello subsiste duda, toda vez que según el esposo de la supuesta afectada con la extorsión, en ocasiones el procesado se atribuía la condición de guerrillero y en otras la de paramilitar, lo que impone el reconocimiento del in dubio pro reo. 1 C.S.J. Sentencia del 11 de mayo de 2000. M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lauden Garay Bayona Rad No 27.004 Consultado el texto de la sentencia de primera instancia advierte la Delegada que el juzgador luego de reseñar el material probatorio allegado sostuvo que fue el mismo procesado quien en su diligencia de indagatoria dio a conocer que
pertenecía a los grupos paramilitares desde hacía 13 meses en la Gabarra, señalando que su presencia en el municipio de la Playa respondía a que le habían dado la suma de cuatrocientos mil pesos y una pistola para que “le diera” a la guerrilla, precisando que a la fecha de su captura no había matado a nadie. Por lo anterior para el fallador no existía reparo alguno en torno a la tipicidad del delito de Concierto para delinquir, por existir confesión simple en cuanto a dicho aspecto.
Dijo además el Juzgador que: “Es cierto que en los listados e Informes de Inteligencia de las Fuerzas Militares no aparece su nombre registrado o relacionado como integrante de algún grupo delincuencial de los que existen en el país; pero contamos con su afirmación espontánea y sencilla, lo que se constituye en prueba directa en su contra, demostrativa de su participación en los hechos que se le enrostran, además que con el acto de su captura en flagrancia y portando la pistola instantes después de hacerle la exigencia a la víctima y de enfrentarse a las unidades de policía que se hicieron presentes a atender la situación” (fol. 116 C.1). … “No podemos desconocer la misión que tenía, consistente en acabar con la vida de algunas personas de quien no dijo sus nombres, misión encomendada obviamente por los jefes del grupo paramilitar al que pertenecía.” 2
A su turno la segunda instancia sostuvo: “Respecto a la situación de considerar al procesado miembro de las AUC estimó la Juez de instancia que ello se desprendió de la misma versión rendida por este,
considerada por la aquo como una verdadera confesión, pues amen de habérsele capturado armado, él reconoció su pertenencia a los grupos paramilitares y que estaba en cumplimiento de una misión para realizar seguimientos a algunas personas de la región con el fin de asesinarlas posteriormente, además manifestó con detalle su pertenencia a ese grupo armado ilegal en el corregimiento de la Gabarra, es decir que en dicha diligencia de indagatoria ofreció datos y circunstancias que generan credibilidad en sus dicho, porque refiere a los hechos que conoció y en los que participó como paramilitar, de tal suerte y por el simple hecho de haberse retractado con posterioridad en diligencia de ampliación de descargos, no podía el Juez aceptar dicha reversa, pues al tenor de lo precedentemente reseñado, vislumbra la Sala que esto fue tan solo un afán demostrativo en presentarse ajeno a los cargos que se le imputaron, esto es de pertenecer a los grupos paramilitares, pero no para organizarlos, promoverlos, armarlos o financiarlos, sino como un integrante más de dicho colectivo criminal, 2 (fol. 117 C. 2) Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lauden Garay Bayona Rad No 27.004 que se habían concertado en este caso para cometer delitos tales como la extorsión que se estaba llevando a cabo en contra de …” 3 Con la expedición de la ley 365 de 1997, cuyo propósito era combatir la
delincuencia organizada, se modificó el artículo 186 del C. Penal de 1980 y se definió el delito de concierto para delinquir en los siguientes términos: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta (50.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena se aumentaría del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Esta era la disposición vigente al momento en que ocurrieron los hechos, 26 de abril de 2001. Posteriormente, el nuevo código penal, contenido en la ley 599 de 2000, en su artículo 340 definió la conducta de la siguiente manera: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico,
secuestro extorsivo, extorsión, o para organizar, promover, armar, o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000). La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Sobre la tipicidad de este comportamiento la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: 3 (fol. 18 C. Segunda instancia) Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lauden Garay Bayona Rad No 27.004 “En lo relativo al punible que consagraba el artículo 1º del decreto 1194 de 1989, esto es, la formación e ingreso de personas a grupos de justicia privada o escuadrones de la muerte, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala y con estricto apego en el principio de favorabilidad, ese comportamiento con la expedición del nuevo Código Penal encuentra adecuación típica en el concierto para delinquir que describe abstractamente el artículo 340 del Código Penal, que consagra una pena privativa de la libertad que oscila entre 6 y 12 años”.
Ha sostenido igualmente: “Al interpretar el artículo 340 del Código Penal de 2000, la Corte ha trazado una
línea jurisprudencial que destaca la manera como allí se consagraron diversas modalidades de concierto para delinquir, destinados bien a cometer delitos indeterminados o a promocionar, financiar, conformar o armar grupos armados al margen de la ley, destacando en la parte final de la disposición el mayor grado de injusto para quienes efectivamente ejecutan, y no solo acuerdan, cualquiera de las conductas últimamente indicadas. El artículo 340 del Código Penal define diversas formas de ataque al bien jurídico que denotan la manera progresiva como se atenta contra la seguridad pública. Así, en el inciso segundo, es el acuerdo de voluntades para promover, organizar, financiar o armar grupos armados al margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la óptica de la efectiva lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio de proporcionalidad. Desde ese punto de vista y teniendo en cuenta la teleología de la conducta –que excluye cualquier versión concursal -, es claro que quien arma, financia, organiza o promociona grupos armados al margen de la ley, previamente acuerda la ejecución de ese tipo de finalidad, lo cual significa que la modalidad progresiva de ataque al bien jurídico permite afirmar que su efectiva ejecución asume el desvalor de los pasos secuenciales que le dan origen y sentido a la conducta; y de otra
parte, que allí en donde no se logra consolidar de manera efectiva la promoción, organización o financiación, de todas maneras el injusto persiste, porque mediante la anticipación de la barrera de protección de bienes jurídicos, basta el acuerdo para tener por satisfecho el injusto”. 4 4 C.S.J. Sentencia U. Instancia 26.118 de 10 de julio de 2007 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lauden Garay Bayona Rad No 27.004 Para la Delegada, el hecho de que el fallador no se haya referido de manera precisa a los verbos rectores descritos en el artículo 340 inciso 2º del C. Penal Ley 599 de 2000, no conduce a afirmar que la conducta atribuida al procesado no se encuentra penalizada y que carece de motivación la decisión, como lo plantea la defensa, pues como lo evidencian los pronunciamientos de la Corte el acuerdo de voluntades con el fin de armar, promocionar, organizar, etc., grupos al margen de la ley actualizan el tipo penal. Lo anterior por cuanto la norma apunta a evitar la conformación de agrupaciones ilícitas y así proteger el bien jurídico de la seguridad pública considerando punibles los actos preparatorios dirigidos a la formación o ingreso de personas a los mismos, es decir, su promoción, financiación, organización que se dirigieran a dicha finalidad, surgiendo entonces una modalidad específica del concierto para delinquir porque cualquiera de esas actividades lleva implícita la concurrencia de
voluntades en orden a lograr el nacimiento del grupo o el ingreso de personas al mismo, pues es obvio que quienes los promueven deben contar con la aquiescencia de otras voluntades. Es de destacar además, que conforme lo señalaron los juzgadores la prueba sobre la pertenencia al grupo al margen de la ley, se deriva de la propia injurada rendida por el procesado, en la que de manera espontánea aceptó este hecho, dando a conocer de manera detallada la época en que se vinculó a los “paramilitares”, a las actividades que cumplía y la razón de su presencia en la localidad de la Playa. Aún cuando de esta confesión se retractó en su posterior intervención, sus manifestaciones fueron analizadas a la luz de la sana crítica por los falladores llegando a la conclusión que su retractación no merecía credibilidad, postura que la Delegada comparte en consideración a que el procesado luego de haber aceptado este hecho tanto ante la autoridad de policía que conoció de su captura, como a la fiscalía en su primera intervención, optó por retractarse posteriormente como mecanismo de defensa, suministrando una versión que ya no resultaba coherente. El hecho entonces de que después haya señalado que pertenecía a la guerrilla y no a los paramilitares, no genera duda alguna en cuanto a la imputación realizada, Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lauden Garay Bayona Rad No 27.004 en primer término, porque inicialmente se adscribió como integrante de las AUC y
en segundo lugar, porque de aceptarse que pertenecía a la guerrilla este es igualmente un grupo al margen de la ley cuya conformación ilícita se adecua a la de concierto para delinquir. No desconoce la Procuraduría que la construcción de las sentencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales se condenó a Lauden Garay Bayona, reclamaban una mayor tarea argumentativa, no obstante la motivación existente permite conocer la razón de la imputación jurídica realizada por el delito de concierto para delinquir razón por la cual en concepto de la Delegada no se impone nulitar la actuación. Lo anterior lo hizo evidente la segunda instancia cuando señaló: “… no obstante advierte la Sala que algunas argumentaciones sobre específicos puntos motivo de discenso no fueron lo suficientemente profundos, pero no por ello pueden tenerse como verdaderos vicios que conlleven la nulidad de la correspondiente providencia, pues esto sucedería si se evidenciara que materialmente no ha existido motivación alguna de dicha sentencia, cosa que como se dijo aquí no ha sucedido, porque el funcionario judici