PGN - VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES - Contenido en el artículo 10 del decreto 128
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES - Contenido en el artículo 10 del decreto 128
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO-Elección del Rector de la Universidad de Córdoba VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Contenido en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976 VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Fungir como miembro del Consejo Superior Universitario de la entidad en la que fue designado como Rector RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la prohibición de prestar servicios profesionales/RÉGIMEN DE INHABILIDADES-La prohibición no cobija a los Rectores de la Universidad Pública Si bien es cierto que existe una prohibición expresa para los miembros de las juntas o consejos, consistente en que no pueden dentro del ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro prestar servicios profesionales en la entidad en que actúan o actuaron, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, también lo es que dicha prohibición no puede cobijar a los Rectores de una Universidad Pública, pues a ellos debe aplicárseles de manera preferente y restrictiva el régimen especial contenido en la Ley 30 de 1992, tal como lo dispone el artículo 69 constitucional que consagra la autonomía universitaria y la facultad de estas para regirse por sus propios estatutos. ESTATUTO DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES-Para los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales Adicionalmente, es del caso precisar que la normativa contentiva de la proscripción en comento, esto es, el Decreto 128 de 1976 “por el cual se dicta el estatuto de
inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas”, tal como lo impone su artículo primero (1°) al señalar su campo de aplicación, sus normas son aplicables a “los miembros de las juntas o consejos directivos de los Establecimientos Públicos, de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, y a los gerentes, directores o presidentes de dichos organismos”. Conforme lo anterior, la preceptiva conculcada según el demandante, contiene el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas, específicamente de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades de economía Mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital, lo que valga decir, no aplica o no rige para los entes universitarios autónomos, porque, se repite, tienen un régimen de autonomía que les permite regirse por sus propios estatutos y darse sus propias directivas.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Pronunciamiento del Consejo de Estado
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No opera el régimen de inhabilidades fijado para los miembros de las juntas o consejos de las entidades descentralizadas …, dentro del marco del régimen de la autonomía universitaria es imposible que el régimen de inhabilidades fijado para los miembros de las juntas o consejos de las entidades descentralizadas le sea aplicable a las Universidades Públicas, pues estas no hacen parte del nivel descentralizado, ya que contrario a ello son organismos autónomos de conformidad al postulado contenido en el artículo 113 constitucional. Por lo anterior este primer cargo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, procederemos a analizar el concepto de violación conforme al cual señala el demandante que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido como Rector de la Universidad de Córdoba, en atención a que los artículos 67 de la Ley 30 de 1992 y el 31 del Acuerdo 21 de 1994 expedido por el Consejo Superior de ese ente universitario que establecen “impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades” para los miembros del Consejo Superior que ostenten la calidad de empleados públicos, ellas pueden ser impuestas o aplicadas por extensión a los particulares que pertenezcan a dicho Consejo, toda vez que ellos ejercen funciones administrativas. EMPLEADOS PÚBLICOS-Solamente los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos que tuvieren tal calidad están sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades De las normas pre-transcritas se observa que son indicativas en señalar que solamente los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos que tuvieren la
calidad de empleados públicos estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la Ley, los Estatutos y las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Lo anterior implica que el mismo no cobija a los miembros de los Consejos Superiores o Directivos que no tengan la calidad de empleados públicos, pues tal como allí se encuentra señalado, actuar en tal condición no les confiere el estatus de empleados públicos. Recuérdese que el término empleado público hace referencia a aquella vinculación legal y reglamentaria y ejerce funciones en un empleo público, entendido este como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. PRINCIPIO PRO HÓMINE-Deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de las personas …, se reitera, en el sub lite la interpretación que debe primar es la menos restrictiva de derechos fundamentales e intereses políticos; la que menos afecte el derecho fundamental de aspirar a cargos públicos de elección popular en aplicación al principio pro hóminesegún el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de las personas. PRETENSIONES DE LA DEMANDA-En el presente caso se denieguen De conformidad con lo señalado esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente le solicita a la H. Sección que deniegue las pretensiones de la demanda presentada por el
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ciudadano José Gabriel Flórez Barrera contra el acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como Rector de la Universidad de Córdoba.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Julio 25 de 2016 Concepto No. 0076 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Magistrada ponente
Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201600014 00.
Actor: José Gabriel Flórez Barrera.
Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo.
Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección del señor Jairo
Miguel Torres Oviedo como Rector de la Universidad de Córdoba.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I – ANTECEDENTES
La demanda El ciudadano José Gabriel Flórez Barrera, por intermedio de apoderados judiciales y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como Rector de la Universidad de Córdoba. Hechos de la Demanda
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Dice el demandante que ostenta la calidad de profesor de planta y miembro del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, así como Presidente de la Asociación de Profesores Universitarios, seccional Córdoba. Que el 11 de noviembre de 2015 el señor Jairo Miguel Torres Oviedo presentó ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba solicitud de licencia para apartarse de esa condición (miembro del consejo superior), por cuanto pretendía aspirar al cargo de Rector de esa universidad cuya convocatoria ya se había hecho. Se indica por el peticionario que el 18 de diciembre de ese mismo año, el citado ciudadano fue elegido como Rector de la Universidad de Córdoba por el Consejo Superior de ese organismo pese a encontrarse inhabilitado para ello. Precisó el demandante que el día de inscripción el demandado aspirante a la Rectoría de la Universidad de Córdoba, era miembro del Consejo Superior de esa institución. Normas Violadas El actor señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 29, 122 y 209 de la Constitución Política.
El artículo 3 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011. El artículo 113 de la Ley 489 de 1998. El artículo 10 del Decreto 128 de 1976. El artículo 30 del Acuerdo 021 del 24 de junio de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba. El artículo 5 del Acuerdo 048 del 3 de noviembre de 1998 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba. Concepto de Violación
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Aduce el actor que el demandado violó el régimen de “impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades”, pues si bien ellas hacen referencia a prohibiciones para quienes se desempeñen como miembros del Consejo Superior Universitario en calidad de empleados públicos, este régimen puede ser extendido a los particulares que ejerzan como miembros de ese Consejo Superior Universitario debido a que estos ejercen funciones administrativas. Precisa que “es claro que los Consejos Superiores Universitarios desempeñan funciones de carácter administrativo” y por ende, a sus miembros les es aplicable el régimen de los “impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades”, independientemente de que sean o no empleados públicos. Señaló el demandante que el nombramiento del señor Jairo Torres Oviedo
además vulneró el precepto contenido en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976 que señala que los miembros de las Juntas o Consejos no podrán prestar servicios profesionales en la entidad en la que actuaron como miembros del consejo superior dentro de los doce (12) meses siguientes a su retiro. Considera que el suplente del demandado ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, señor José Luis Martínez Salazar, estaba “inhabilitado” para votar en la designación del representante principal por la máxima jurídica que indica “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, máxime cuando le asiste un interés particular en la designación del demandado al tener una relación afectiva “por ser socios de hecho” y también, porque al ser elegido el demandado como Rector, éste se desempeñaría como consejero principal. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó por el accionante: «1. Sírvase Honorables, consejeros, declarar que es nula la elección del señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, por violatoria de la Constitución, de la Ley y de las normas internas de la Universidad de Córdoba.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Como consecuencia de lo anterior:
2. Sírvase Honorables Consejeros, declarar la nulidad total del Acuerdo No.
118 de fecha diciembre 18 de 2015 “Por el cual se designa al señor Jairo Torres Oviedo como Rector de la Universidad de Córdoba, Código 0045, grado 20, para un periodo de tres (3) años, a partir del 19 de diciembre de 2015”.
3. Sírvase Honorables Consejeros, declarar nulidad del Acta de Posesión de fecha diciembre 18 de 2015 ““Por el cual se designa al señor Jairo Torres Oviedo como Rector de la Universidad de Córdoba, Código 0045, grado 20, para un periodo de tres (3) años, a partir del 19 de diciembre de 2015”.
4. Sírvase Honorables Consejeros, declarar nulidad (sic) de todas las actuaciones o decisiones posteriores a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados.
5. En caso de oposición de los demandados, condénese a costas, gastos y agencias en derecho, que se llegaren a generar en el presente proceso.» Admisión de la Demanda Mediante auto del 18 de febrero de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso y denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
Contestación de la Demanda Consideró el despacho de la magistrada sustanciadora en la audiencia inicial que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual la disertación de la defensa no puede ser tenida en cuenta para definir el asunto. En tal virtud omitimos hacer referencia a ella en el presente concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales no se observa vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, luego procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Preciso señalar que el análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a resolver la fijación del litigio efectuada con la dirección de la H. Consejera Ponente en la audiencia inicial y cuyo objeto es determinar si: «el acto de designación del señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, Rector (sic) de la Universidad de Córdoba, ES NULO porque:
1. El demandado incurre en la inhabilidad de que trata el artículo 10° del Decreto 128 de 1976.
2. Se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse.
3. Uno de los votantes del Consejo Superior Universitario estaba inhabilitado para sufragar.
4. Atentó contra los artículos 29, 122 y 209 de la Constitución Política.
Todo esto en armonía con el concepto de violación antes precisado.» En atención a la fijación del litigio establecido, procederemos a determinar si el acto demandado es nulo o no, examinando el concepto de violación propuesto, así:
1. Violación del régimen de inhabilidades contenido en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976.
Considera el demandante que el acto demandado es nulo en atención a que dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección fungió como miembro del Consejo Superior Universitario de la entidad en la que fue designado como Rector. La norma que se tiene como infringida reza: «Artículo 10º.- De la prohibición de prestar servicios profesionales. Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece.» Sobre esta prohibición, señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «El actor considera que el Decreto 295 del 29 de enero de 2004 debe ser declarado nulo, por cuanto designó al señor Juan Luis Velasco Mosquera como gerente liquidador de Minercol Ltda. en liquidación sin tener en cuenta que aquél se encontraba incurso en la prohibición referida en el artículo 10º del Decreto 128 de 1967, y en las incompatibilidades descritas en el artículo 14 del mismo decreto. De los documentos que obran al expediente se advierte que entre la fecha del Decreto 229 del 28 de enero de 2004 en el cual se
aceptó la renuncia del señor Velasco Mosquera al cargo de liquidador, y el Decreto 295 del 29 de enero de 2004 que lo designó como liquidador, transcurrió sólo un día, cuando el artículo 10º del Decreto 128 de 1976 exige que transcurra por lo menos un año antes de que el gerente o director retirado vuelva a prestar sus servicios profesionales a la entidad donde estuvo vinculado. Por lo tanto, el señor Juan Luis Velasco Mosquera se encuentra incurso en la prohibición contemplada en la regla que atrás se citó, al haber sido designado liquidador de la misma entidad donde se desempeñaba como presidente, sin haber pasado un año después del retiro. Tal circunstancia sería, entonces, en un primer momento, suficiente para declarar la nulidad del Decreto 295 del 29 de enero de 2004, porque habiéndose desempeñado el señor Juan Luis Velasco Mosquera como presidente de Minercol Ltda., debía esperar un año antes de poder prestar sus servicios profesionales en cualquier modalidad en la misma entidad1.» Si bien es cierto que existe una prohibición expresa para los miembros de las juntas o consejos, consistente en que no pueden dentro del ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro prestar servicios profesionales en la entidad en que actúan o actuaron, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, también lo es que dicha prohibición no puede cobijar a los Rectores de una Universidad Pública, pues a ellos debe aplicárseles de manera preferente y restrictiva el régimen especial contenido en la Ley 30 de 1992, tal como lo dispone el artículo 69 constitucional que consagra la autonomía universitaria y la facultad
de estas para regirse por sus propios estatutos. Adicionalmente, es del caso precisar que la normativa contentiva de la proscripción en comento, esto es, el Decreto 128 de 1976 “por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas”, tal como lo impone su artículo primero (1°) al señalar su campo de aplicación, sus normas son aplicables a “los miembros de las juntas o consejos directivos de los Establecimientos Públicos, de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta en las que la 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. Fallo del veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 11001-03-28-000-2004-0017-01(3246). Actor: Laudelino Avila Mora
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, y a los gerentes, directores o presidentes de dichos organismos”. Conforme lo anterior, la preceptiva conculcada según el demandante, contiene el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros
de las juntas directivas de las entidades descentralizadas, específicamente de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades de economía Mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital, lo que valga decir, no aplica o no rige para los entes universitarios autónomos, porque, se repite, tienen un régimen de autonomía que les permite regirse por sus propios estatutos y darse sus propias directivas. Acerca de la Autonomía Universitaria ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: «De lo expuesto, puede concluirse que dicha prerrogativa, “se traduce en comportamientos administrativos de gestión, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad.”2 En otras palabras, la autonomía “debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado.”3 Al efecto, las universidades están habilitadas para expedir sus reglamentos en atención a su capacidad de autorregulación y autodeterminación. En ellos se determinan las reglas de comportamiento, en especial derechos y deberes, que van a regir la relación de todos los miembros de la comunidad educativa.4 Ahora bien, desde el punto de vista de la estructura del Estado, debe precisarse que las universidades estatales son entidades públicas, calidad que no pierden por el hecho de estar sometidas a un régimen especial, a pesar de estar
excluidas de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y, por consiguiente, no pertenecer al sector central o descentralizado de la Administración por expresa disposición del artículo 38 de la Ley 489 de 19985; 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 29 de enero de 2015, Rad. 08001-23-31000-2003-01721-02(3777-13, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 5 de diciembre de 2013, Rad. 08001-2331-000-2005-03310-02(2807-13), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 Ob. Cit. 5. 5 Artículo 38. Integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos;
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co por ello, gozan de un régimen de autonomía especialmente otorgado por la Constitución Política.6»7 Así pues, dentro del marco del régimen de la autonomía universitaria es imposible
que el régimen de inhabilidades fijado para los miembros de las juntas o consejos de las entidades descentralizadas le sea aplicable a las Universidades Públicas, pues estas no hacen parte del nivel descentralizado, ya que contrario a ello son organismos autónomos de conformidad al postulado contenido en el artículo 113 constitucional. Por lo anterior este primer cargo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, procederemos a analizar el concepto de violación conforme al cual señala el demandante que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido como Rector de la Universidad de Córdoba, en atención a que los artículos 67 de la Ley 30 de 1992 y el 31 del Acuerdo 21 de 1994 expedido por el Consejo Superior de ese ente universitario que establecen “impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades” para los miembros del Consejo Superior que ostenten la calidad de empleados públicos, ellas pueden ser impuestas o aplicadas por extensión a los particulares que pertenezcan a dicho Consejo, toda vez que ellos ejercen funciones administrativas. Las normas consideradas como infringidas señalan: «Ley 30 de 1992. e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.
2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;
g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 11 de julio de 2013, Rad. 11001-03-06000-2012-00067-00(2118), C.P. Augusto Hernández Becerra. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Fallo del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). Radicación: 11001-03-28-000-2015-00011-00. Demandante: Natalia Calderón Páez. Demandado: Ignacio Mantilla Prada – Rector Universidad Nacional.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ARTÍCULO 67. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan,
serán responsables de las decisiones que se adopten. Acuerdo 21 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de
Córdoba: ARTÍCULO 31. Impedimentos, Inhabilidades, Incompatibilidades y Responsabilidades de los Miembros del Consejo Superior. Los miembros del Consejo Superior, en tal condición, así se llamen Representantes o Delegados, están en la obligación de actuar y decidir en beneficio de la Universidad y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma; aunque ejerzan funciones públicas no adquieren por este solo hecho el carácter de empleados públicos. Aquellos que tengan dicha calidad están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos establecidos por la Ley. El presente Estatuto y las disposiciones aplicables a los miembros de Juntas o Consejos Directivos de las Instituciones estatales. Todos los integrantes del Consejo Superior, en razón de las funciones públicas que desempeñan, son responsables de las decisiones que adopten.» De las normas pre-transcritas se observa que son indicativas en señalar que solamente los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos que tuvieren la calidad de empleados públicos estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la Ley, los Estatutos y las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.
Lo anterior implica que el mismo no cobija a los miembros de los Consejos Superiores o Directivos que no tengan la calidad de empleados públicos, pues tal como allí se encuentra señalado, actuar en tal condición no les confiere el estatus
de empleados públicos. Recuérdese que el término empleado público hace referencia a aquella vinculación legal y reglamentaria y ejerce funciones en un empleo público, entendido este como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Importante traer a colación que el régimen de inhabilidades es de interpretación restrictiva al ser limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co (participación en política y ejercicio de los cargos públicos) y por ende deben ser interpretados conforme al principio de derecho internacional pro hómine. Concordante con lo señalado resulta la imposibilidad del operador judicial para hacer análisis o juicios extensivos de dichos regímenes so pena de vulnerar el derecho efectivo de participación en política, por tanto no puede ser posible extender un régimen de inhabilidad consagrado para los miembros de Consejos Directivos o Superiores que ostenten la calidad de empleados públicos, a aquellos miembros que no detenten o estén investidos de dicha condición pues el legislador no lo dispuso así. Por lo anterior, se reitera, en el sub lite la interpretación que debe primar es la menos restrictiva de derechos fundamentales e intereses políticos; la que menos afecte el derecho fundamental de aspirar a cargos públicos de elección popular en
aplicación al principio pro hóminesegún el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de las personas8 . Sobre la reserva legal que existe para establecer regímenes de inhabilidades ha indicado el Consejo de Estado: «La Sala colige, sin la menor duda, que la fijación o asignación del régimen de inhabilidades tiene reserva legal. Es decir, que únicamente el constituyente y el legislador son las autoridades habilitadas por el ordenamiento Superior para determinar las circunstancias constitutivas de inhabilidad para acceder al desempeño de cargos o empleos públicos o para continuar en su ejercicio (inhabilidades sobrevinientes). De contera, el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad reglamentaria contemplada en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, no puede arrogarse la atribución de fijar régimen alguno de inhabilidades, mucho menos acudiendo a la técnica del reenvío para hacer que las inhabilidades dictadas por el legislador para ciertos servidores públicos sean a su vez aplicables a otros pero por voluntad del jefe del Gobierno Nacional. Si bien es cierto que tales inhabilidades tienen as