PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Interpretación errónea del contenido del artículo 144
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Interpretación errónea del contenido del artículo 144
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD-Vulneración al debido proceso, específicamente no darle a conocer los cargos al procesado de manera clara Pues bien, al iniciar la diligencia el procesado manifestó que conocía el motivo por el cual estaba rindiendo indagatoria, de manera que se le pidió entregar las explicaciones que a bien tuviera. A partir del relato hecho por el señor Herrera la fiscalía lo interrogó sobre los pormenores de la contratación realizada por la empresa y el municipio de Lejanías, las fechas, así como su vinculación como funcionario de la Red de Solidaridad Social. Si bien no se hizo una mención expresa del artículo del código penal que contemplaba el comportamiento ilícito, los hechos constitutivos del delito si fueron analizados y sobre ellos versó el interrogatorio. Así las cosas, de acuerdo con lo analizado, se respetaron las garantías fundamentales del implicado, se actuó conforme al debido proceso, y se permitió ejercer el derecho de defensa al señor Herrera. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN-Aplicación de la norma para la Calificación jurídica provisionalSe refiere luego el libelista a la resolución de acusación, la cual considera que fue etérea, pues no sabe el censor si se le reprocha el comportamiento de la señora Cuellar, quien fue la que contrató, o el hecho de formar parte de la sociedad, no se concretó la inhabilidad en la que estaba incurso. A este respecto debe señalarse que al momento de establecer la calificación jurídica provisional el fiscal concretó la acusación en el comportamiento descrito en el artículo 144 del Código Penal de 1980, norma aplicable al caso concreto y luego, al
analizar al material probatorio aportado a la investigación, esto dice el funcionario: CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA-Prohíbe a los funcionarios públicos realizar contratos con el estado En la resolución de acusación se informó al procesado que en su calidad de servidor público, no podía contratar con el Estado a través de su sociedad, esta es la razón de la imputación del cargo, lo que resulta acorde con lo establecido en el artículo constitucional y la normativa relativa a la contratación administrativa, que prohíbe a los funcionarios públicos realizar contratos con el estado; lo que se le reprocha es ser socio de una sociedad que contrató con el estado, así al libelista le parezca que no es correcto que se pretenda que los funcionarios públicos liquiden sus empresas. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Interpretación errónea del contenido del artículo 144 del Código Penal de 1980 Violación directa de la ley sustancial, se le dio al artículo 144 del Código Penal un alcance que no tiene, pues se dice que el solo hecho de que una persona sea socia de una empresa, hace que, o bien queda inhabilitado para vincularse como servidor público o, que la empresa queda inhabilitada para contratar con todas las entidades públicos. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Resulta interesante todo el análisis jurídico que hace el censor para tratar de demostrar el supuesto error en que incurrieron los sentenciadores de instancia, no obstante debe manifestarse que no le asiste razón en sus planteamientos, toda vez
que las sentencias se sustentaron en la normatividad que regula el caso, incluso acudiendo al estatuto de la contratación administrativa, así como el artículo pertinente de la Constitución Política que consagra la prohibición en la que incurrió el procesado en el presente caso. La prohibición en la que incurrió el señor Herrera está consignada en las normas citadas por los sentenciadores y fue debidamente demostrada en las providencias que ahora se impugnan; el censor no logró desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a las providencias emitidas, por lo tanto, el cargo no debe prosperar. Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Evangelista Herrera Gómez contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio. Rad. nº 32520 El Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Evangelista Herrera Gómez, como autor del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. El Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la condena. El defensor del señor Herrera interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó con demanda que fue encontrada ajustada a las previsiones legales, por la Corte Suprema de Justicia. 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS Narrados por el juez de primera instancia así: “Dio inicio a la presente investigación las copias compulsadas a la Fiscalía Seccional del Meta por el Jefe de Control Interno Disciplinario de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, para determinar la conducta en que hayan podido incurrir EVANGELISTA HERRERA GÓMEZ Y GIOVANNY VÉLEZ MACHADO, quienes siendo contratistas y posteriormente vinculados a la Red de Solidaridad Social, continuaron al mismo tiempo en calidad de socios de la Sociedad “ASPA LTDA”, para los años 1996 y 1006 (sic)”. ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de agosto de 1998 se ordenó abrir investigación previa para establecer las posibles irregularidades cometidas en la oficina regional de la Red de Solidaridad Social. Con fundamento en las diligencias adelantadas, el 23 de marzo de 1999 se abrió investigación penal y se ordenó citar a indagatoria a los señores Giovanni Vélez Machado y Evangelista Herrera Gómez. El 29 de abril de 1999 fue escuchado el señor Giovanny Iván Vélez Machado. El 28 de de septiembre fue recibida la indagatoria de Evangelista Herrera Gómez. El 12 de septiembre del 2001 se resolvió la situación jurídica de los indagados, la fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625
Bogotá D.C. El 10 de octubre del 2002 se ordenó el cierre de la investigación. La fiscalía calificó el sumario el 6 de junio del 2003; profirió resolución de acusación en contra del señor Evangelista Herrera Gómez como autor del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, precluyó la investigación a favor del señor Giovanny Iván Vélez Machado. El expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, quien asumió su conocimiento el 7 de octubre del 2003. Posteriormente fue enviado, por competencia, al Juzgado Penal del Circuito de Granada, quien realizó la audiencia pública el 5 de marzo del 2008. El Juzgado Penal del Circuito de Granada emitió sentencia el 22 de mayo de 2008, decidió condenar al señor Evangelista Herrera Gómez a la pena principal de 54 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como autor del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la condena el 22 de abril del 2009. Contra este fallo se interpuso recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: Lo presenta bajo el amparo del numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por considerar que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se quebrantaron garantías del procesado. 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal
Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Específicamente señala que no se le dieron a conocer de manera clara los cargos formulados. Acepta el censor que al procesado se le dieron a conocer los hechos de manera ininteligible, pues se le dijo que él siendo servidor público, había contratado con el municipio de Lejanías, a través de una empresa de la que él era socio, con lo que incurrió en violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades, sin indicarla cual fue la acción que desarrolló, ni en cual inhabilidad está incurso. Indica el libelista que lo que busca con la causal propuesta es que se invalide la actuación y ordene rehacerla con el respeto de las garantías del procesado. Afirma el casacionista que al procesado no le dijo, cual había sido la conducta ilícita que había realizado, solo se le dice que él siendo socio de la empresa ASPA Ltda., y a su vez, servidor público, la empresa había realizado dos contratos con la Alcaldía de Lejanías, sin que se le especificara si lo que se le reprochaba era la condición de socio de una empresa y servidor público, al mismo tiempo, o si el procesado lo que debía era responder por las conductas de otro, esto es, por la celebración de los contratos entre la señora Enid Cuellar que actuó a nombre de ASPA Ltda., y José Domingo Marín, en representación de la alcaldía del municipio, quienes celebraron los contratos de manera autónoma y sin injerencia alguna. Considera que fue tan protuberante la falta de claridad del comportamiento que en la diligencia de indagatoria se omitió hacerle imputación al procesado,
igualmente, al momento de resolverle la situación jurídica el fiscal se percató que no había comportamiento reprobable y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Cuando se calificó el sumario la posición de la fiscalía fue etérea, pues en lo que respecta a la imputación fáctica se dijo que los sindicados venían siendo contratistas y, posteriormente vinculados laboralmente a la Red de Solidaridad Social, y en calidad de socios de las empresas ASPA Ltda., procedieron a contratar con varios municipios del Meta, pero no se indica cuando contrató, ni especifica si incurrió en inhabilidad o en incompatibilidad. Dice que con la acusación no se sabe si se le reprocha al procesado el comportamiento de la señora Enid Cuellar, o el supuesto reparto de utilidades que una empresa genera; lo que deja sin garantías al señor Herrera de conocer los cargos y por lo tanto, de defenderse. Solicita a la Sala de Casación Penal casar la sentencia impugnada y que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, inclusive, para que se garantice al implicado el debido proceso.
Segundo cargo: Causal primera, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 144 del Código Penal.
Se le dio a este tipo penal un alcance que no tiene y consistió en considerar que el solo hecho de que una persona sea socia de una empresa, o bien queda inhabilitado para vincularse como servidor público, o que la empresa
queda inhabilitada para contratar con todas las entidades públicas o privadas de economía mixta, so pena de incurrir en el delito. A esta conclusión se llega por descuidar los elementos del tipo: el ingrediente normativo “en ejercicio de sus funciones” y el verbo rector “intervenir”. Como se trata de un tipo penal en blanco dice el censor que se ve en la necesidad de acudir a otras normas para entender que es lo que se sanciona, por lo que se remite al estatuto general de la contratación. 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Y concluye, que lo sentenciadores de instancia no tuvieron claro la diferencia que existe entre incompatibilidades e inhabilidades para la contratación y se da a la tarea de hacer la diferenciación, para concluir que en el presente caso, como no pudieron diferenciarlas los funcionarios judiciales, no pudieron decirle al procesado cual comportamiento le reprochaban. Respecto al ingrediente normativo “en ejercicio de sus funciones”, significa que para que el contrato se torne en ilegal, requiere que sea celebrado con ocasión o en razón de las funciones de servidor público. Es decir, para que el procesado hubiese incurrido en el delito que se le endilgó se hubiese necesitado que en su condición de servidor público de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, hubiese representado a dicha entidad, y en tal condición hubiese contratado directa o indirectamente, en beneficio propio o con la entidad representada, pero ese no es el caso, pues la empresa no celebró contratos con la Red de Solidaridad Social.
No hay nexo de causalidad entre los contratos supuestamente violatorios del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el ejercicio de las funciones que como servidor público representaba el procesado. Agrega el censor, que ninguna de las instancias indicó como era que se presentaba el nexo de causalidad entre las funciones que desempeñaba el procesado y la celebración de los contratos aludidos, sino que se refieren al hecho de haber sido socio de una de las empresas contratantes con al alcaldía de Lejanías y de ser servidor público a su vez. Considera que sólo se incurre en el delito de violación al régimen de inhabilidades solo si el servidor público en ejercicio de sus funciones interviene en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato. En el presente caso, el procesado no tenía ninguna relación con la alcaldía de 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Lejanías, sus funciones como servidor público no eran las de alcalde, secretario, o asesor, del municipio en mención, su cargo era el de profesional de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, por lo que no hay un nexo causal entre el ejercicio de las funciones y la celebración de los contratos con la alcaldía de Lejanías. Evidencia otra equivocación relacionada con el verbo rector, la primera instancia no lo supo seleccionar y la segunda lo pasó por alto. El Tribunal omitió analizar lo referente al verbo rector y eso lo llevo a darle un alcance al tipo penal que no tenía, el error consistió en considerar que el servidor
público estaba obligado a feriar sus cuotas de interés en la sociedad comercial, o impedir que la sociedad contratara con personas jurídicas. Si se hubiese percibido el ingrediente normativo el sentido del fallo habría cambiado, pues se habrían percatado que el procesado no trabaja para el municipio de Lejanías sino para la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, tampoco representaba a esta última entidad, por lo tanto, no existía nexo de causalidad entre el ejercicio de las funciones públicas que desempeñaba el procesado como servidor público, con los contratos realizados. De haberse percatado que el verbo rector es intervenir, se habría observado que el señor Herrera no intervino en la tramitación, aprobación o celebración de los contratos en cuestión. Solicita al a Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia impugnada para dejar sin efectos los fallos de instancia y se dicte sentencia absolutoria a favor del procesado.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA
CASACIÓN PENAL
8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
Primer cargo: Nulidad de la actuación por presentarse vulneraciones al debido proceso, específicamente señala el censor que no se le dieron a conocer los cargos al procesado de manera clara.
Como el casacionista señala varios momentos procesales en los cuales, en su sentir, se hace evidente la lesión del derecho del procesado, se ocupará la Delegada de analizar cada uno de ellos, a efectos de verificar la violación
denunciada. El primero de ellos tiene que ver con la diligencia de indagatoria, indica el libelista que no se le informo al señor Herrera cual había sido la conducta ilícita en que había incurrido, no obstante esta manifestación, reconoce que si se le dieron a conocer los hechos, pero de manera ininteligible. Pues bien, al iniciar la diligencia el procesado manifestó que conocía el motivo por el cual estaba rindiendo indagatoria, de manera que se le pidió entregar las explicaciones que a bien tuviera. A partir del relato hecho por el señor Herrera la fiscalía lo interrogó sobre los pormenores de la contratación realizada por la empresa y el municipio de Lejanías, las fechas, así como su vinculación como funcionario de la Red de Solidaridad Social. Si bien no se hizo una mención expresa del artículo del código penal que contemplaba el comportamiento ilícito, los hechos constitutivos del delito si fueron analizados y sobre ellos versó el interrogatorio. Tan certeras fueron las preguntas y el conocimiento que tenía el procesado sobre el comportamiento irregular, que en una de las primeras respuestas que da al cuestionario, informa que entregó una carta a los socios de la empresa, donde indica que se retira de la sociedad, no obstante, no se hizo reforma estatutaria. 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Esto indica que el procesado si conocía el reproche que se el estaba haciendo y de él se defendió durante la diligencia de indagatoria. Se refiere luego el libelista a la resolución de acusación, la cual considera
que fue etérea, pues no sabe el censor si se le reprocha el comportamiento de la señora Cuellar, quien fue la que contrató, o el hecho de formar parte de la sociedad, no se concretó la inhabilidad en la que estaba incurso. A este respecto debe señalarse que al momento de establecer la calificación jurídica provisional el fiscal concretó la acusación en el comportamiento descrito en el artículo 144 del Código Penal de 1980, norma aplicable al caso concreto y luego, al analizar al material probatorio aportado a la investigación, esto dice el funcionario: “(…) No ocurre lo mismo con el sindicado EVANGELISTA HERRERA GÓMEZ, quien para la época (enero 20/97) y febrero 10/97) de celebración de los contratos antes mencionados suscritos por la empresa “ASPA LTDA” de la que él era uno de los tres socios, ostentaba la calidad de funcionario público, toda vez que fue vinculado a la planta global de personal de la Red de Solidaridad Social, por medio de la resolución Nº 0564 del 21 de octubre de 1996, como profesional 430-24; y como tal estaba vedado contratar con el Estado según lo normado en los artículos 8, 9 y 10 de la ley 80/93, en concordancia con el art. 127 de nuestra Constitución Nacional, así fuera por interpuesta persona, como sucedió en este caso, ya que la representante legal de la sociedad “ASPA LTDA” firma como tal, pero de tras de ella se encuentran los socios de la misma persona jurídica, quienes de acuerdo a sus aportes (33%) también van a disfrutar de sus utilidades”. Así las cosas, en la resolución de acusación se informó al procesado que en
su calidad de servidor público, no podía contratar con el Estado a través de su sociedad, esta es la razón de la imputación del cargo, lo que resulta 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. acorde con lo establecido en el artículo constitucional y la normativa relativa a la contratación administrativa, que prohíbe a los funcionarios públicos realizar contratos con el estado; lo que se le reprocha es ser socio de una sociedad que contrató con el estado, así al libelista le parezca que no es correcto que se pretenda que los funcionarios públicos liquiden sus empresas. Resultan comprensibles los cargos formulados y los reproches que se hacen al comportamiento del procesado, pues las normas que se citan como sustento contemplan la situación fáctica investigada. Los cuestionamientos que presenta el casacionista sobre las sentencias de instancia tampoco tienen respaldo, en razón a que los funcionarios si realizaron una imputación clara, otra cosa es que al censor no le parezcan suficientes los argumentos entregados por el juez y los magistrados y pretenda mostrarlos como confusos o imprecisos. E insistimos, el procesado si sabía de qué lo estaban acusando y de esa imputación se defendió, con un elemento probatorio que no tenía la entidad suficiente como para hacer variar la imputación, toda vez que con una carta privada pretendió demostrar su ajenidad a la sociedad, carta que no tenía ningún efecto práctico en cuanto a la conformación de la sociedad. Así las cosas, de acuerdo con lo analizado, se respetaron las garantías
fundamentales del implicado, se actuó conforme al debido proceso, y se permitió ejercer el derecho de defensa al señor Herrera. El cargo no tiene vocación de prosperidad.
Segundo cargo: 11
Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Violación directa de la ley sustancial, se le dio al artículo 144 del Código Penal un alcance que no tiene, pues se dice que el solo hecho de que una persona sea socia de una empresa, hace que, o bien queda inhabilitado para vincularse como servidor público o, que la empresa queda inhabilitada para contratar con todas las entidades públicos. Resulta interesante todo el análisis jurídico que hace el censor para tratar de demostrar el supuesto error en que incurrieron los sentenciadores de instancia, no obstante debe manifestarse que no le asiste razón en sus planteamientos, toda vez que las sentencias se sustentaron en la normatividad que regula el caso, incluso acudiendo al estatuto de la contratación administrativa, así como el artículo pertinente de la Constitución Política que consagra la prohibición en la que incurrió el procesado en el presente caso. En efecto, los funcionarios judiciales, tanto el juez como el Tribunal estudiaron la situación fáctica puesta a consideración, las normas que regulan la materia y consideraron demostrado que el señor Herrera era funcionario de la Red de Solidaridad Social, socio de la empresa ASPA LTDA, y esta última celebró contratos con municipios del departamento del Meta, elementos que resultan necesarios para configurar el delito tipificado en el artículo 144 del Código Penal.
Como los argumentos del censor están relacionados con la presunta interpretación indebida del ingrediente normativo en ejercicio de sus funciones y el verbo rector intervenir, mirara la Delegada como fueron estos estudiados por las sentencias de instancia. El Juez Penal del Circuito de Granadas realizó un estudio sobre los elementos estructurantes del delito contemplado en el artículo 144 del Código Penal y para establecer que el señor Herrera había actuado en ejercicio de sus funciones, analizó la fecha de vinculación del procesado a la 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Red de Solidaridad Social y trae a colación la constancia expedida por el Coordinador del Área de Gestión de Talento Humano de la Red de Solidaridad Social, del 20 de septiembre de 2001, en la que se señala que el señor Herrera es funcionario de la institución desde el 07 de noviembre de 1996 y concluye el juez: “En consecuencia, se tiene que EVANGELISTA HERRERA GÓMEZ, fungía como servidor público tal como lo determina el artículo 56 de la ley 80 de 1993”. Esto es lo que exige la norma para que se configure el tipo penal, en ningún momento la expresión “en ejercicio de sus funciones” significa que el contrato este relacionado con las funciones que desempeñe el servidor público. Por su parte, el Tribunal Superior de Villavicencio en su decisión, con mirar a establecer el ingrediente normativo del tipo penal indicó: “Atendiendo entonces el mandato legal, de cara a establecer el ingrediente normativo del tipo penal, las fuentes normativas que se impone consultar,
son la Constitución Política y las normas de carácter legal afines al tema. Es así como el citado artículo 127 de la Carta Política indica “Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno, con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones de ley”, constituyéndose dicha regla en mandato imperativo de inmediata y estricta observancia para todos las personas y no únicamente para los que ostentan la mencionada calidad; de igual forma, la Ley 80 de 1993, principalmente en sus artículos 8, 9 y 10, regula lo relacionado con las inhabilidades e incompatibilidades.” El tema entonces, si fue analizado por los sentenciadores de instancia, aunque se aprecia que de acuerdo a lo señalado por el libelista, él no se 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. encuentra de acuerdo con el alcance que se le dio, pero su interpretación de los hechos no puede primar sobre la realizada por los funcionarios, ya que esta última se ajusta a las preceptivas normativas que rigen el asunto. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el verbo rector, se tiene que tal como lo señala el censor, el verbo rector es intervenir, y en este punto se hace un reproche a algunos de los razonamientos expresados por el Juez Penal del Circuito de Granadas, así como los planteados por el Tribunal Superior de Villavicencio, sin embargo, aparte de esta crítica no entrega argumento
alguno que desvirtúe estas consideraciones, por que tal como se señala en las providencias, el señor Herrera intervino en la celebración del contrato con el municipio de Lejanías, por interpuesta persona, en este caso, a través de la sociedad ASPA LTDA. Le resta importancia el casacionista al hecho de que el señor Herrera aparecía como socio activo de la empresa, y en esa calidad intervino en la contratación realizada con los entes públicos, y tan conciente era el implicado de que había incurrido en un hecho delictivo, que lo primero que entregó a la fiscalía en su indagatoria fue un documento en el que señalaba que cedía su participación en la empresa, documento que no fue protocolizado en debida forma y que por consiguiente, no varió la composición de la sociedad contratante. La prohibición en la que incurrió el señor Herrera está consignada en las normas citadas por los sentenciadores y fue debidamente demostrada en las providencias que ahora se impugnan; el censor no logró desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a las providencias emitidas, por lo tanto, el cargo no debe prosperar.
PETICIÓN
14 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Los argumentos expuestos resultan suficientes para que la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicite a la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada. Señores Magistrados,
NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 19 de noviembre de 2010 Radicación nº 32.520 15 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.