PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 145 del código pe
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 145 del código pe
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
M.P. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
E.S.D. Ref. Casaciones interpuestas por los defensores de JUAN CARLOS MUÑOZ AGUDELO, MIGUEL ARROYO CÓRDOBA y CARLOS RENGIFO RENTERÍA, procesados por interés ilícito en la celebración de contratos. Rdo. Nº 30411.
Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 24 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior de Quibdó confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a Miguel Antonio Arroyo Córdoba, Juan Carlos Muñoz Agudelo y Carlos Rengifo Rentería a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa de dos millones seiscientos un mil pesos ($2.601.000), al encontrarlos responsables, a título de coautores, del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Relatan los autos que Miguel Antonio Arroyo Córdoba, Carlos Rengifo Rentería y Juan Carlos Muñoz Agudelo, en su orden alcalde municipal, tesorero y secretario de planeación y obras del municipio del Medio Atrato (Chocó), intervinieron en el trámite y celebración del contrato con Rodolfo Mosquera Díaz para la “Reconstrucción, ampliación y mantenimiento de la Unidad Escolar de Beté”. Dicho contrato estatal se fraccionó en tres contratos los cuales se suscribieron el 20 de diciembre de 1999, el 25
de enero de 2000 y el 9 de febrero de 2000, en el último de los cuales se hizo figurar como contratista a Olegario Palacios Rengifo, conductor de una volqueta del contratista Mosquera Díaz, siendo éste el verdadero contratante. La segmentación del contrato se realizó con el fin de eludir el requisito legal de la licitación pública. Casación Nº 30411 Miguel Antonio Arroyo Córdoba y Otros Tales hechos fueron denunciados por el señor Eustaquio Palacios Mena, lo cual dio lugar a que la Fiscalía 6ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, en providencia del 1º de agosto de 2001 ordenara la apertura de investigación y dispusiera la vinculación de los funcionarios y contratistas antes mencionados. El 27 de enero de 2003, al resolverles situación jurídica, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Miguel Arroyo Córdoba, Carlos Rengifo Rentería y Juan Carlos Muñoz Agudelo, absteniéndose de hacerlo respecto Rodolfo Mosquera Díaz y Olegario Palacios Rengifo, decisión confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 7 de mayo de 2003. Adelantada la investigación, y declarado su cierre, el 21 de agosto de 2003 la fiscalía instructora calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Miguel Antonio Arroyo Córdoba, Juan Carlos Muñoz Agudelo y Carlos Rengifo Rentería como probables autores del delito de interés ilícito en la celebración de contrato y de falsedad
ideológica en documento público. Dispuso igualmente precluir la investigación a favor de Olegario Palacios Rengifo y Rodolfo Mosquera Díaz. Esta decisión fue confirmada el 19 de noviembre de 2003, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdo. La etapa del juicio se adelantó ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó, despacho que una vez adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio, el 29 de septiembre de 2006 dictó sentencia condenatoria de primera instancia, cuyo principal resultado se consignó inicialmente. Al ser impugnada por los defensores de los procesados, la Sala Única del citado Tribunal Superior la confirmó integralmente, mediante sentencia del 24 de abril de 2008, contra la cual se interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
2. LAS DEMANDAS 2.1 Demanda presentada a nombre de JUAN CARLOS
MUÑOZ AGUDELO.
Con base en la causal primera de casación, cuerpo primero, el censor alega que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, en la selección de la norma 2 Casación Nº 30411 Miguel Antonio Arroyo Córdoba y Otros aplicada, lo cual lo llevó a impartir confirmación al fallo de primera instancia que condenó a Muñoz Agudelo por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, cuando los hechos del proceso indicaban un fraccionamiento de contrato para evadir la licitación pública. Luego de transcribir fragmentos de las sentencias de instancia, en los que citan pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte, el censor afirma que con
base en los mismos se concluye que se produjo un error en la calificación de la conducta desplegada por el procesado, pues de acuerdo con el criterio de la Corte la misma correspondería al delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y no al de interés ilícito en la celebración de contratos por el que se profirió condena. Sostiene que el procesado Juan Carlos Muñoz Agudelo en ningún momento mostró interés por celebrar contrato alguno con el señor Rodolfo Mosquera Díaz, y menos aún con el señor Olegario Palacios, pues los conoció a raíz de la celebración de los contratos en cuestión, siendo el alcalde quien le presentó a Rodolfo Mosquera Díaz como su amigo. Que Muñoz Agudelo no intervino en la escogencia del contratista, ni para suscribir contratos, ya que el manual de funciones no lo facultaba para ello, y su intervención se limitaba al estudio de las propuestas para sugerir cuál era la más conveniente para la entidad. Añade que sólo el alcalde era quien tenía capacidad para comprometer las arcas del municipio. Considera el demandante que no está demostrado el interés ilícito que tuvo el procesado Muñoz Agudelo, máxime cuando la propuesta sugerida fue la seleccionada, pues era la que más se ajustaba a los “quereres” de la administración, siendo realizadas las obras por el contratista, habiendo actuado él (Muñoz Agudelo) como interventor. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, se dicte sentencia absolutoria, ordenando la libertad inmediata del procesado.
2.2 Demanda presentada a nombre de los procesados MIGUEL
ARROYO CÓRDOBA y CARLOS RENGIFO RENTERÍA.
3 Casación Nº 30411 Miguel Antonio Arroyo Córdoba y Otros Con apoyo en la causal primera de casación, apartado primero (artículo 207-1 C. P. Penal), el censor alega la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 145 del Decreto ley 100 de 1980 que consagra el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, cuando las argumentaciones de los fallos de instancia y los hechos del proceso indicaban un fraccionamiento de contrato para evadir la licitación pública. Alega el censor que según el fallo impugnado el contrato para el mantenimiento y ampliación de la escuela del corregimiento de Beté, en sus etapas dos y tres constituían un solo contrato con un precio de $40.585.000, y que su fraccionamiento por los acriminados corresponde a la descripción típica del artículo 146 del anterior código penal, norma penal en blanco, toda vez que no establece cuáles son las exigencias legales de la contratación administrativa, ni cuáles las esenciales. Sostiene que en el caso presente, al afectarse la objetividad por la segmentación contractual se desconocieron los presupuestos formales que el legislador estableció para prevenir el desvío de poder en la adjudicación de contratos públicos, por omisión del proceso de licitación pública. Considera que en relación con la acusación de la Fiscalía y la sentencia atacada, la conducta de los procesados deviene atípica, como consecuencia de una indebida aplicación del tipo penal, no siendo posible que se les llame a responder por un tipo
ajeno a su conducta. Estima vulnerados los artículos 1, 2, 3 y 7 del C. Penal consagrado en el Decreto Ley 100 de 1980. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y en sentencia de reemplazo absolver a Miguel Arroyo Córdoba y Carlos Rengifo Rentería, disponiendo su libertad incondicional.
3. EL CONCEPTO
4 Casación Nº 30411 Miguel Antonio Arroyo Córdoba y Otros En razón a que las demandas de casación guardan identidad técnica y temática, y los cargos formulados contra la sentencia impugnada giran en torno a una misma argumentación, esta Delegada considera pertinente su respuesta conjunta, haciendo las precisiones puntuales que ameriten algunos aspectos particulares de los mismos. En opinión de esta representación del Ministerio Público les asiste razón a los demandantes cuando alegan que en el presente caso, tanto la Fiscalía en su acusación como las instancias en sus sentencias condenatorias incurrieron en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 145 del Código Penal de 1980, que consagraba el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, cuando la conducta imputada a los procesados corresponde a los lineamientos del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por lo que se incurrió correlativamente en falta de aplicación del artículo 146 ibídem que consagraba esta especie delictiva. El artículo 145 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, y por el 32 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción) consagró el delito de
interés ilícito en la celebración de contrato así: “El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir en razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años”. El Código Penal del año 2000 lo modificó al variar la naturaleza del interés, de ilícito a indebido, y aumentó las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Dicha modificación generó un cambio sustancial en la conducta tipificada, pues antes se sancionaba el interés ilícito, concepto que implica una acción contraria a la ley, lo cual no era lo que pretendía sancionar propiamente el legislador, toda vez que su objetivo era reprimir el proceder del funcionario que no guía su conducta por el interés general (finalidad de la gestión pública), sino por el beneficio particular, ya sea propio o de un tercero, así el contrato sea formalmente válido. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: 5 Casación Nº 30411 Miguel Antonio Arroyo Córdoba y Otros “Ha de recordarse que el legislador de 2000 acogió el planteamiento del proyecto presentado por la Fiscalía general de la nación1, en el cual se consignó que el nombre que realmente corresponde a este tipo es el de interés indebido en la celebración de contratos, pues en estos eventos el contrato formalmente es lícito,
pero el servidor público indebidamente se interesa en el mismo y busca la obtención de un determinado resultado contrariando sus específicos deberes de imparcialidad, transparencia, etc., que deben caracterizar las contrataciones estatales. Esa razón sirvió para que el tipo penal no se estructurara a partir de un interés ilícito sino de un interés indebido. Tal cambio afectó la forma pero fundamentalmente la sustancia del comportamiento punible, puesto que, no cabe duda, lo ilícito tiene que ver con lo antijurídico; por el contrario, lo indebido puede ser lícito o jurídico, pero para los efectos propios del tipo penal comentado basta tal clase de interés para concluir que se ha actuado con un interés típico relevante para el derecho penal2. Tal concepción lleva a la necesaria conclusión de que la aplicación de la figura delictiva del interés indebido en la celebración de contratos es de carácter subsidiario, respecto de los otros dos tipos penales que integran el capítulo 4º denominado “De la celebración indebida de contratos” contenido en el Título III del Código Penal de 1980, relativo a los “Delitos contra la Administración Pública”, recogido de igual forma en el Título XV de la Ley 599 de 2000. En efecto, el interés indebido en la celebración de contratos se configura cuando el servidor público, en sus actuaciones relacionadas con la contratación estatal no se rige por los fines que para el efecto establecen la Constitución, la ley y los reglamentos, los cuales se contraen a la materialización del interés general, y por el contrario, incurre en un desvío de poder al permitir que su actuar responda a otros intereses propios o de
terceros. En tal evento, la afectación del bien jurídico del correcto funcionamiento de la administración pública se configura así se haya respetado el régimen de inhabilidades o incompatibilidades o se hayan observado a cabalidad los requisitos legales esenciales para la validez del contrato u operación estatal, aspectos que constituyen el objeto de afectación en los dos tipos penales previstos en los artículos 144 y 146 del Código 1 Fiscalía General de la Nación. Proyecto de ley por la cual se expide el código penal, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 1998, p. 64. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de mayo de 2007, M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, radicación 23915. 6 Casación Nº 30411 Miguel Antonio Arroyo Córdoba y Otros Penal de 1980 (artículos 408 y 410 Ley 599 de 2000), que junto con el interés indebido en la celebración de contratos integran el citado capítulo de la celebración indebida de contratos. Y del mismo modo, como lo ha entendido la doctrina3, en el evento en que el servidor público en desarrollo de la tramitación, aprobación o celebración del contrato estatal, se interese en el mismo de manera indebida en provecho propio o de un tercero, y su conducta además viole el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades o constituya celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, su conducta habrá de adecuarse, según el caso, a uno de los dos últimos tipos, so pena de violar el principio del non bis in ídem. Sólo en el evento en que la conducta no se
adecue a uno de tales injustos penales es que procede su encuadramiento en el ilícito previsto en el citado artículo 145 del Código Penal de 1980, cuya descripción típica fue recogida de manera idéntica en el artículo 409 de la Ley 599 de 2000. En el presente evento, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, y como lo consignaron las instancias, es claro que los procesados incurrieron en evidente fraccionamiento de contrato, con el fin de eludir el requisito de selección objetiva del contratista a través de licitación pública, para la ejecución de lo que se denominó segunda y tercera etapas de la ampliación y mantenimiento de la unidad escolar de Beté, corregimiento perteneciente al municipio del Medio Atrato (Chocó). Una primera etapa de la obra se suscribió el 20 de diciembre de 1999 entre la administración del municipio del Medio Atrato y el señor Rodolfo Mosquera Díaz, con cargo al presupuesto de gastos de la vigencia fiscal de dicho año. Posteriormente, el 25 de enero de 2000 se suscribió otro contrato de obra entre las mismas partes, para la realización de los trabajos correspondientes a la denominada “segunda etapa” de la referida ampliación y mantenimiento de la concentración escolar de Beté, por valor de $18’712.500 pesos, del presupuesto de gastos de la vigencia fiscal del año 2000. Y por último, el 9 de febrero de 2000 se acordó una tercera etapa del contrato de obra entre las mismas partes, sólo que para ocultar al verdadero contratista, o sea Rodolfo
Mosquera Díaz, se hizo figurar a un empleado suyo, Olegario Palacios Rengifo, quien 3 Alfonso Gómez Méndez y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, “Delitos contra la Administración Pública”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008, pp. 399 y 400. 7 Casación Nº 30411 Miguel Antonio Arroyo Córdoba y Otros así firmó el contrato, cuyo valor ascendió a $21’872.500, con cargo igualmente al presupuesto de 2000. Los dos contratos correspondientes a la segunda y tercera etapas de la obra en cuestión, fueron imputados al Programa 240500, Sub-Programa 01, Proyecto 01, del presupuesto de gastos de la vigencia fiscal de 2000 del municipio del Medio Atrato, en el cual se asignó una partida de $41’000.000 de pesos para la realización de la “Reconstrucción, Remodelación y Ampliación de la Unidad Escolar de Beté”. La suma de los valores de los citados contratos asciende a $40’585.000. Como lo señalara el Juez de conocimiento4, de conformidad con el presupuesto del municipio del Medio Atrato para la vigencia fiscal del año 2000 (menor de 12000 salarios mínimos legales mensuales), la menor cuantía para contratar por parte de dicho ente territorial era de 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea, $32’512.500 pesos, monto hasta el cual podía contratar de manera directa, sin recurrir a licitación o concurso públicos, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 1º, literal ‘a’ de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 38 del
Decreto 2150 de 1995, que a su vez fue corregido y aclarado por el artículo 1º del Decreto 062 de 1996. De acuerdo con lo anterior, es claro que según el “Programa 240500, Sub-Programa 01, Proyecto 01, contenido en el presupuesto de gastos del municipio del Medio Atrato, no se previó que la “Reconstrucción, Remodelación y Ampliación de la Unidad Escolar de Beté”, se realizara por etapas, sino a través de un único contrato para el cual se estableció una partida de $41.000.000, ya que de lo contrario, para cada etapa hubiera establecido una identificación propia y una partida propia. De igual modo, de acuerdo con el monto destinado para el citado proyecto ($41.000.000), la escogencia del contratista tenía que realizarse a través de licitación pública, como lo disponía el artículo 24, numeral 1º, de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, el contrato se fraccionó en dos etapas (segunda y tercera), siendo suscritos los dos contratos respectivos el 25 de enero y 9 de febrero de 2000, y las obras fueron realizadas de manera ininterrumpida por el señor Rodolfo Mosquera Díaz, como lo 4 Sentencia de primera instancia, folios 13 a 14 (fls. 498 a 499). 8 Casación Nº 30411 Miguel Antonio Arroyo Córdoba y Otros aceptara éste en su indagatoria, admitiendo que él era el verdadero contratista de la tercera etapa y no el señor Olegario Palacios Rengifo, lo cual a su vez también fue corroborado por éste.
Así las cosas, no admite contradicción la conclusión de los sentenciadores de que las etapas dos y tres de las obras de “Reconstrucción, Remodelación y ampliación de la Unidad Escolar de Beté, realmente constituían un único contrato, con un precio único $40’585.000, y un contratista único, Rodolfo Mosquera Díaz5. Ahora bien, resulta claro que el fraccionamiento del contrato fue el mecanismo que emplearon los procesados con el único propósito de burlar el requisito legal esencial de la licitación pública para la escogencia del contratista, lo cual vicia la legalidad de los contratos así suscritos por el alcalde del Medio Atrato Miguel Arroyo Córdoba, y en cuya tramitación intervinieron los funcionarios municipales Juan Carlos Muñoz Agudelo, Secretario de Planeación y Obras, y Carlos Rengifo Rentería, Tesorero. No existe la menor duda acerca del interés indebido que demostraron los citados funcionarios en provecho del contratista Rodolfo Mosquera Díaz, al punto que para favorecerlo, incurrieron en abierta violación del deber de selección objetiva del contratista, consagrado en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, que ordena que en la escogencia del contratista no deben incidir factores de afecto o de interés personal, pues sólo debe considerarse de manera objetiva lo más favorable para la entidad, y del principio de transparencia previsto en el artículo 24 ibídem, en virtud del cual la escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, sin que la “Reconstrucción, Remodelación y Ampliación de la Unidad Escolar
de Beté” encuadrara en alguna de las excepciones contempladas en la citada disposición. De lo anterior emerge ostensible el error de adecuación típica en que incurrieron la Fiscalía y las instancias, al imputar y proferir condena por “interés ilícito en la celebración de contratos” (artículo 145 Decreto Ley 100 de 1980), pues si bien es incontrovertible el interés indebido de los procesados en la celebración de los contratos objeto de estudio, dicha especie delictiva sería aplicable sólo en la medida en que el 5 Sentencia de primera instancia, folio 15 (fl. 500). 9 Casación Nº 30411 Miguel Antonio Arroyo Córdoba y Otros contrato estatal fuera formalmente válido, como lo señalamos anteriormente. Empero, como los procesados viciaron la legalidad del contrato, el cual fragmentaron para omitir uno de los requisitos legales esenciales –la licitación pública-, la conducta responde a los presupuestos del injusto penal de “Contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, consagrado en el artículo 146 ibídem, siendo esta la adecuación típica correcta. El defensor de los procesados Miguel Arroyo Córdoba y Carlos Rengifo Rentería se equivoca al alegar que el efecto jurídico del error de adecuación típica debe ser la absolución de los procesados, toda vez que el comportamiento desplegado por éstos sí es delictivo al satisfacer los presupuestos del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, contemplado en el artículo 146 del citado Código Penal de 1980. En criterio de esta representación del Ministerio Público el citado error de adecuación
típica es susceptible de ser enmendado por la Corte, mediante el proferimiento de sentencia condenatoria de reemplazo en contra de los procesados por la especie delictiva señalada en el artículo 146 del citado Estatuto Penal. Sobre el particular la Corte ha sostenido: “En vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2000, a su turno, el error se debe sustentar en la causal primera de casación en todos aquellos casos en los que le sea viable a la Corte dictar sentencia de reemplazo sin afectar la estructura del proceso ni el derecho de defensa. Esto es, cuando la nueva denominación jurídica -con independencia del capítulo en el cual esté- sea menos grave que la de la acusación, respete el núcleo central de la acusación básica y no modifique la competencia o, si se varía, pueda ella prorrogarse por corresponder a un Juez de menor jerarquía, tal y como lo establece el artículo 405 de esa codificación. Si, por el contrario, la nueva calificación le resulta más grave al procesado que la de la acusación, o siendo más benéfica altera el núcleo fáctico de la acusación o implica cambio de la competencia y ésta no se puede prorrogar, el cargo de error en la denominación jurídica debe fundamentarse en la causal tercera de casación.”6 En el presente caso, la emisión de la sentencia de reemplazo por parte de la Corte, no afecta ni la estructura del proceso, ni el derecho de defensa de los procesados, como quiera que la nueva denominación jurídica, esto es, “Contrato sin cumplimiento de 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de junio de 2006. M. P. Dr. Yesid
Ramírez Bastidas. Rdo. Nº 21392. 10 Casación Nº 30411 Miguel Antonio Arroyo Córdoba y Otros requisitos legales” no resulta más grave que la de “Interés ilícito en la celebración de contratos”, imputada en la acusación, pues tienen previstas las mismas penas. Además, tales comportamientos delictivos se encuentra tipificados en el mismo capítulo 4º “De la celebración indebida de contratos”, lo cual revela similitud en su naturaleza fáctica y jurídica, y por último, la variación típica se realiza con respeto del núcleo fáctico de la acusación. En la resolución del 21 de agosto de 2003, mediante la cual la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Quibdó calificó el mérito de la investigación, le imputó a los procesados, entre otros comportamientos, lo siguiente: “Se extrae de los infolios que la reconstrucción, mantenimiento y ampliación de la unidad escolar de Beté, municipio del Medio Atrato, se dividió en tres etapas; una primera etapa cuyo contratista era el señor Mosquera Díaz (Rodolfo), por valor aproximado de $13.000.000,oo; otra segunda etapa realizada por el mismo contratista en cuantía de $18.612.500,oo y la tercera etapa que presuntamente realizó el contratista Olegario Palacios Rengifo, por un valor de $21.872.500,oo, la cual materialmente fue realizada por el mismo contratista de la primera y segunda etapas, tal como se desprende de la lectura de su diligencia de
indagatoria. Se infiere entonces de este contrato, que fue fraccionado única y exclusivamente para eludir la licitación pública, ya que el municipio para aquella calenda sólo podía contratar en forma directa por un valor de $32.000.000,oo y sumando estos contratos superan los $52.000.000…”7 El aparte de la acusación transcrito revela que el núcleo fáctico de acusación es el mismo por el cual ha sido juzgado, y el que corresponde en realidad al delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el citado artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, por el cual se debe dictar sentencia condenatoria.
4. PETICIÓN 7 Folios 385 a 386 Cuaderno 1.
11 Casación Nº 30411 Miguel Antonio Arroyo Córdoba y Otros En consecuencia, esta Procuraduría Delegada comedidamente le solicita a la Sala de Casación Penal, CASAR la sentencia impugnada, y en fallo de reemplazo proferir condena contra los procesados por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Atentamente,
JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., Julio 27 de 2009 Exp. Nº 242-08 JGJD/jgb 12