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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 29 del código pen

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 29 del código pen
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

M.P.: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

E. S. D.

REF. Recurso de casación interpuesto por el defensor de EJIDIO RUIZ VILLANUEVA, procesado por homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y cohecho por dar u ofrecer. No.24755.

Honorables Magistrados: En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, el 16 de mayo de 2005, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 47 Penal de Circuito de Bogotá, por medio de la cual se condenó a EJIDIO RUIZ VILLANUEVA a la pena principal de cuatrocientos sesenta y cinco (465) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y cohecho por dar u ofrecer.

La Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a los requisitos legales la demanda interpuesta y dispuso el traslado a esta Procuraduría Delegada para emitir el respectivo concepto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Cas. 24755 2 Ejidio Ruiz Villanueva

I. HECHOS

El 27 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., en inmediaciones de la Avenida Ciudad de Cali, entre las calles 139 y 140, al interior del colectivo de servicio público de placas BBU-740, tres individuos abalearon con arma 9 mm a los hermanos LUIS CARLOS QUINTERO ROMERO y JOSÉ ANTONIO ROMERO, emprendiendo de inmediato la huida por el sector. En ese preciso instante hicieron presencia en el lugar efectivos de la Policía, mientras la ciudadanía señalaba como responsable de los hechos a EJIDIO RUIZ VILLANUEVA, quien corría y después abordó un taxi de placas SGO687. Unas cuadras más adelante se bajó del vehículo RUIZ VILLANUEVA y al requerirlo los agentes para la práctica de una requisa le fue hallada en la pretina del pantalón, en la parte delantera, la pistola marca CZ calibre 9 mm Luger, sin número de serial visible, funcionamiento semiautomático, con el gatillo montado, ante lo cual manifestó que había atracado a una dama quitándole el dinero; ofreciendo estos elementos (el arma y $145.000, que según decía acababa de hurtar) a cambio de que lo dejaran ir. Al no acceder los policías a sus pretensiones, cuando iba a ser esposado, pretendió huir arrojando al piso su chaqueta, siendo recapturado por los agentes. La chaqueta no se pudo recuperar. Los efectivos de la policía obtuvieron información de que ninguna persona había sido objeto de atraco en el sector y lo que se había registrado en la zona instantes antes, era un atentado contra la vida de los hermanos LUIS

CARLOS QUINTERO ROMERO y JOSÉ ANTONIO ROMERO a bordo del colectivo. El primero de ellos falleció como consecuencia de recibir tres impactos de proyectil 9 mm, que le produjeron choque neurogénico, secundario a laceraciones y contusiones cerebrales extensas; mientras que el segundo resultó herido en la región mandibular y en el hombro izquierdo. Cas. 24755 3 Ejidio Ruiz Villanueva

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1) Esta actuación procesal se inició el 28 de febrero de 2003, con base en el informe del intendente JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ VALDÉZ, integrante de la policía comunitaria del barrio Trinitaria. 2) El mismo 28 de febrero de 2003 se profirió resolución de apertura de investigación, procediendo posteriormente la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá a vincular al proceso mediante indagatoria al imputado, diligencia en la cual el mismo no aceptó los cargos que se le atribuyeron. 3) La situación jurídica del sindicado fue resuelta por la misma Fiscalía el 7 de marzo de 2003, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 4) La investigación fue clausurada por la Fiscalía el 7 de mayo de 2003 y mediante resolución del 26 de junio de 2003 se calificó el mérito de la investigación, profiriendo resolución de acusación en contra de EJIDIO RUIZ VILLANUEVA por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas y cohecho.

  1. El 31 de octubre de 2003 el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra el procesado EJIDIO RUIZ VILLANUEVA por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas y cohecho. 6) Esta sentencia fue apelada y fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Popayán el 16 de mayo de 2005.

III. DEMANDA Cas. 24755 4

Ejidio Ruiz Villanueva CARGO PRINCIPAL El cargo principal que presenta el casacionista se funda en la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas (C.P.P., art. 207, num. 1º). Este cargo se enfila únicamente contra la sentencia en lo referente a la condena por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. Señala el actor que en el presente asunto se ha acreditado la ocurrencia de un homicidio consumado y de uno tentado, y se ha declarado responsable de los mismos al señor EJIDIO RUIZ VILLANUEVA en calidad de coautor, a pesar de no existir en el plenario pruebas que otorguen certeza al juzgador sobre la colaboración o contribución de éste con los autores de los ilícitos, quienes huyeron sin que en ninguna etapa procesal se hubiera establecido su identidad, pues ni el ente investigador ni el ente juzgador intentaron jamás gestión alguna tendiente a individualizar a estas personas.

Para el casacionista, las pruebas concretas que fundamentan la invocación de la causal son el estudio de absorción atómica y el informe de balística practicado al señor RUIZ VILLANUEVA y al arma que portaba. El estudio de absorción atómica expresa en su parte conclusiva lo siguiente con respecto a EJIDIO RUIZ VILLANUEVA: “Los resultados obtenidos NO SON INDICATIVOS DE RESIDUOS DE DISPARO PARA LA MUESTRA MOTIVO DE ESTUDIO”. La interpretación de estos resultados es que efectivamente en la muestra motivo de estudio no se encontraron los elementos químicos de tipo metálico característicos de los residuos de disparo, pero en ningún momento está afirmando que la persona muestreada no ha disparado un arma de fuego, pues puede ser que: a) no ha disparado; b) disparó y posteriormente se lavó las manos; y c) disparó y ha transcurrido mucho tiempo entre el disparo y la toma de la muestra. Cas. 24755 5 Ejidio Ruiz Villanueva Por su parte, el estudio de balística, a través del cual se analizaron una pistola, tres proyectiles, cuatro vainillas, siete cartuchos y un proveedor, expresa en su parte conclusiva lo siguiente respecto del arma hallada en

poder de EJIDIO RUIZ VILLANUEVA:

HALLAZGOS:

1. Las vainillas incriminadas calibre 9 mm Luger presentan puntos característicos que permiten determinar la identidad con respecto a las vainillas obtenidas como patrón del arma.

2. Los proyectiles incriminados recuperados en el procedimiento de necropsia acotados con los números 1 y 2 difieren en número de estrías

y macizos con respecto a los proyectiles obtenidos como patrón de la pistola en mención.

3. El proyectil incriminado remitido con inspección de cadáver acotado con el número tres en el desenvolvimiento de su estructura muestra con respecto a los proyectiles obtenidos como patrón algunos puntos que coinciden pero que no son suficientes para demostrar la identidad.

CONCLUSIONES

1. La pistola marca CZ, calibre 9 mm Luger, sin número de serie visible percutió las vainillas incriminadas del mismo calibre las cuales hacen parte en el presente informe.

2. Los proyectiles incriminados recuperados en el procedimiento de necropsia acotados con los números uno y dos no fueron disparados por la pistola de las características anteriormente mencionadas.

3. No es posible determinar si el proyectil incriminado acotado en su base con el número tres remitido con inspección de cadáver fue o no disparado por la pistola.

Cas. 24755 6 Ejidio Ruiz Villanueva El accionante cuestiona que el Tribunal Superior en la sentencia impugnada haya configurado el indicio contingente grave de “huellas materiales del delito”, con base en la conclusión a la cual arriba el laboratorio, consistente en que la pistola de marca CZ, calibre 9 mm Luger, percutió las vainillas incriminadas del mismo calibre que fueron puestas de presente. Señala que esta conclusión constituye un error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que la afirmación de que las vainillas encontradas en la escena y pertenecientes al arma que portaba EJIDIO RUIZ VILLANUEVA corresponden a rastros materiales del delito, deforma a todas luces el

contenido del hecho que surge de la prueba, pues en el informe de balística se afirma que los proyectiles incriminados recuperados en el procedimiento de necropsia no fueron disparados por la pistola que portaba el procesado, así como tampoco es posible determinar si el tercer proyectil remitido con la inspección de cadáver fue o no disparado por dicha pistola. Deja en claro el recurrente que las vainillas son elementos diferentes a los proyectiles, y que si las vainillas encontradas no corresponden a los proyectiles que causaron la muerte, no es posible afirmar de manera categórica, como lo hizo el juzgador de segunda instancia, que estas vainillas son huellas materiales del delito, dado que existe incertidumbre absoluta en cuanto a las razones por las cuales EJIDIO RUIZ VILLANUEVA disparó su arma y si lo hizo contra un objetivo específico o no, pues tampoco se estableció que los impactos recibidos por la persona que fue lesionada correspondieran al arma portada por aquél. También cuestiona el accionante que el ad quem afirme que el hecho de que el conductor del bus diga que hubo un solo pistolero y el hecho de que los proyectiles recuperados no fueron disparados por la pistola incautada, no demerita en nada la prueba existente para condenar. A su juicio estas consideraciones deforman el alcance de las pruebas, dado que al analizar las pruebas en conjunto jamás sería posible predicar la certeza a que se refiere la sentencia de segunda instancia. Cas. 24755 7 Ejidio Ruiz Villanueva Agrega que el conductor del bus manifiesta que el acusado abordó el automotor de manera individual, es decir, separado de los dos individuos que

perpetraron los ilícitos y luego huyeron, razón por la cual no obra dentro del expediente medio probatorio alguno que indique que EJIDIO RUIZ VILLANUEVA hubiera participado de algún acuerdo tendiente a segar la vida de LUIS CARLOS QUINTERO ni que tuviera relación con la persona o personas que efectivamente causaron la muerte del señor QUINTERO. Añade que quien resultó lesionado, el señor JOSÉ ANTONIO ROMERO, en ningún momento afirmó conocer a EJIDIO RUIZ VILLANUEVA o haberlo observado disparando contra él o contra su hermano. Concluye el censor que el alcance dado a la prueba de balística no se corresponde con la capacidad demostrativa de la misma, pues se le confirió una entidad probatoria muy diversa a la que verdaderamente tiene. Adicionalmente, si se aprecia la prueba en su conjunto tampoco se llega a la certeza, sino que, por el contrario, la duda se hace aún más acentuada, lo cual no fue reconocido por el Tribunal Superior, que se limita a hacer énfasis en lo ocurrido con posterioridad a los hechos, es decir, a la conducta asumida por el procesado en medio del pánico y la confusión, y únicamente con base en ello profiere una sentencia condenatoria. De manera que el Tribunal Superior ignoró la existencia razonable y manifiesta de la duda a partir de pruebas como el informe de balística, el estudio de absorción atómica y las versiones de los testigos, que no otorgan certeza alguna, y pese a ello confirmó la condena. Esto constituye en el sentir del accionante una violación de la ley sustancial por error de hecho y,

por ende, solicita que se case la sentencia, disponiéndose la absolución de EJIDIO RUIZ VILLANUEVA por los cargos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, en virtud del principio de in dubio pro reo. Cas. 24755 8 Ejidio Ruiz Villanueva CARGO SUBSIDIARIO Como cargo subsidiario, por tratarse de un cargo excluyente con el principal, el casacionista señala que en la sentencia impugnada se presentó una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal. El cargo se fundamenta en que al procesado se le condenó por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado a título de coautor, asumiendo que se dan los presupuestos fácticos de tal forma de autoría, a saber: 1) Un acuerdo común. 2) División del trabajo criminal con trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito. La defensa cuestiona que el Tribunal haya aceptado la existencia de un número plural de sujetos activos para entender configurada la coautoría, dado que mediante ningún medio probatorio se indagó en torno a ello ni se demostró su presencia, y en cambio al momento de resolver sí se tuvo en cuenta la concurrencia de más personas en la comisión del ilícito, hasta el punto de atribuir la coautoría como una circunstancia de mayor punibilidad al momento de tasar la pena. A juicio del recurrente no se lograron demostrar los siguientes aspectos para concluir que se configura la coautoría en los delitos contra la vida: 1) La naturaleza del aporte del condenado en el trabajo criminal conjunto, es

decir, su contribución para lograr el fin común. 2) Si se dio el acuerdo previo que exige la norma. Cas. 24755 9 Ejidio Ruiz Villanueva 3) Si la conducta desplegada por el procesado fue esencial para la consecución del resultado. 4) Si el condenado efectivamente conocía a los otros dos supuestos sujetos. 5) Si el actuar del procesado pudo haber hecho fracasar o variar el plan. Señala el accionista que en el plenario se encuentran una serie de pruebas que no apuntan al condenado como autor de los hechos que se le atribuyen, pues lo único que se logró demostrar es que EJIDIO RUIZ VILLANUEVA se encontraba en la escena del crimen en el momento de los hechos. La víctima de tentativa de homicidio no lo incriminó, limitándose a hacer una descripción física de alguien que compartía el vehículo de servicio público con él. Las pruebas de balística no arrojaron un resultado incriminatorio en contra de RUIZ VILLANUEVA y, todo lo contrario, dejan entrever que indudablemente hubo otra arma diferente a la que él portaba en el lugar de los hechos. Los análisis de absorción atómica indican que el sindicado portó un arma, dejando rastros de pólvora en su camisa, lo cual no ha sido negado en ningún momento por él. RUIZ VILLANUEVA acepta haber tenido el arma en sus manos y haber salido corriendo al advertir que podía ser inculpado por los hechos que acababan de ocurrir. Para el casacionista los siguientes aspectos indeterminados no permiten

encuadrar la conducta de EJIDIO RUIZ VILLANUEVA como coautoría: 1) no se infiere que para el día de los hechos el condenado y los otros dos individuos con los que se le quiere relacionar hayan tenido algún tipo de trato; 2) nadie vio a RUIZ disparar ni contra quién lo hizo; 3) nadie afirmó que los hubieran visto hablando entre sí; y 4) no los vieron huir juntos. Cas. 24755 10 Ejidio Ruiz Villanueva Lo único que se tiene es que RUIZ VILLANUEVA estuvo en el lugar de los hechos, que por alguna razón disparó un arma que no fue la causante del deceso ni de las lesiones, y que huyó del lugar. Por ende, concluye el accionante, no es posible afirmar que el procesado actuó a título de coautor, pues los requisitos de la norma no se cumplen. De manera que no fue pertinente aplicar el artículo 29 del Código Penal que consagra la realización de la conducta punible a título de autor, y más bien debió encuadrarse su participación en calidad de cómplice, dándole aplicación al artículo 30 ibídem, y dictarse sentencia condenatoria a este título.

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA CARGO PRINCIPAL En el cargo principal el actor alega que en la sentencia del Tribunal Superior se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas (C.P.P., art. 207, num. 1º).

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido

los requisitos que ha de cumplir un cargo por violación indirecta de la ley sustancial para prosperar, particularmente cuando se trata de error de hecho por falso juicio de identidad: […] si el casacionista acude al inciso segundo —o cuerpo segundo— del numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, o sea, a la violación indirecta de la ley sustancial, debe: 3.1. Demostrar que el juez ha incurrido en uno o varios errores manifiestos, ostensibles, patentes o protuberantes, que pueden ser captados sin esfuerzo. Cas. 24755 11 Ejidio Ruiz Villanueva 3.2. Probar que el error o los errores cometidos son trascendentes, vale decir, que abarcan mucho, que son de gran importancia, muy graves y que, por tanto, se ramifican y repercuten de manera definitiva en la sentencia. 3.3. Señalar el nexo de causalidad entre el error y la parte resolutiva de la sentencia. Por consiguiente, demostrar que sin el yerro la resolución habría sido otra. Dicho de manera diferente: le corresponde demostrar que el yerro judicial es el generador de aquello que se decide en la parte resolutiva de la sentencia. 3.4. Establecer con exactitud la forma de error que invoca. Los errores de la sentencia pueden ser: 3.4.1. De hecho. […] En segundo lugar, por falso juicio de identidad, que surge si el juez tergiversa, distorsiona, desdibuja o desfigura el hecho que revela la prueba, con lo cual se da a esta un alcance objetivo que no tiene, ya porque se le quita una parte al hecho, ya porque se le agrega algo o ya, finalmente,

porque se lo sectoriza, parcela o divide. […] 3.5. Si al censor le ha interesado el tema del in dubio pro reo, debe distinguir: si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio y deja de aplicar el valor asignado por la ley, esto es, certeza (o plena prueba) de incertidumbre, debe invocar violación indirecta por error de derecho. Y si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda partiendo de las pruebas, y que, pese a ello condena, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. 3.6. En principio, no es posible proponer, simultáneamente, respecto de la misma prueba, errores de hecho y de derecho. Cas. 24755 12 Ejidio Ruiz Villanueva 3.7. Cuando se pretende por el casacionista que la Corte tome una decisión totalmente opuesta a la de la sentencia, le compete destruir todos los fundamentos probatorios que con fuerza fueron atendidos para sostener el fallo. Por consiguiente, si uno sólo, con poder, permanece incólume, no es posible casar la decisión. 3.8. No es suficiente señalar el yerro. Es necesario probarlo en su totalidad y en sus efectos jurídicos. […] 3.10. La apreciación en conjunto de la prueba es inimpugnable en casación, a menos que los medios probatorios sean reprochados separada, singularizadamente. 3.11. La reprobación de la prueba que hace el actor debe ser complementada con el señalamiento exacto y la demostración precisa de la

forma como, finalmente, ha sido violada la ley sustancial. Importa precisar, entonces, si los yerros probatorios han conducido a exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de ella (énfasis suplido)1. El recurrente enfila este cargo contra la valoración que el Tribunal Superior de Popayán le ha dado a la prueba de absorción atómica y a la prueba de balística. Con relación a estas pruebas tenemos lo siguiente: A través de la prueba de absorción atómica (C.O. Nº 1, fls. 113 a 115) se analizaron muestras tomadas a los dedos índice y pulgar de ambas manos de EJIDIO RUIZ VILLANUEVA. El resultado del estudio fue el siguiente: Analizada la muestra enviada para estudio en el espectrofotómetro de absorción atómica y de acuerdo a la distribución, concentración y relación de los elementos Plomo, Cobre y Antinomio, se concluye que los resultados obtenidos NO SON INDICATIVOS DE RESIDUOS DE DISPARO PARA LA MUESTRA MOTIVO DE ESTUDIO. 1 ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto 14535 de noviembre 30 de

1999. M.P.: Álvaro Orlando PÉREZ PINZÓN.

Cas. 24755 13 Ejidio Ruiz Villanueva Sin embargo, tal como lo reconoce el demandante, más adelante se aclara que esta conclusión: Lo que quiere manifestar es que efectivamente en la muestra motivo de estudio no se encontraron los elementos químicos de tipo metálico característicos de los residuos de disparo, pero en ningún momento está afirmando que la persona muestreada no ha disparado un arma de fuego. La

no presencia de dichos elementos químicos en la muestra motivo de estudio puede ser producto de: primero, que la persona no haya disparado; segundo, que la persona haya disparado y posteriormente se lavó o le lavaron las manos (lo cual hace que los residuos de disparo desaparezcan casi en su totalidad); tercero, la persona disparó y ha transcurrido mucho tiempo entre el disparo y la toma de muestra, tiempo durante el cual las personas pueden realizar actividades manuales tales como frotado de las manos entre sí y con las prendas de vestir, lo cual hace que las partículas de residuos de disparo vayan desapareciendo ostensiblemente. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el análisis que el Laboratorio de Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal le realizó a la camiseta de color naranja que portaba EJIDIO RUIZ VILLANUEVA el día de los hechos (C.O. Nº 1, fls. 150 y 151), arrojó las siguientes conclusiones: Las manchas de color gris que presenta la camiseta color naranja, corresponde a (ahumamiento) residuos de disparo. Cabe resaltar que muy probablemente el sindicado envolvió el arma en la camiseta. De otro lado, a través de la prueba de balística (C.O. Nº 1, fls. 134 a 139) se analizaron una pistola (la hallada en poder de EJIDIO RUIZ VILLANUEVA), tres proyectiles (dos obtenidos en el procedimiento de necropsia y uno remitido con la inspección de cadáver), cuatro vainillas halladas en la escena del crimen (dentro del automotor), siete cartuchos y un proveedor.

Los hallazgos de este estudio fueron los siguientes: Cas. 24755 14 Ejidio Ruiz Villanueva Las vainillas incriminadas, calibre 9 mm Luger, presentan puntos característicos que permiten determinar la identidad con respecto a las vainillas obtenidas como patrón del arma. Los proyectiles incriminados, recuperados en el procedimiento de necropsia, acotados con los números uno y dos, difieren en número de estrías y macizos con respecto a los proyectiles obtenidos como patrón de la pistola en mención. El proyectil incriminado, remitido con inspección de cadáver, acotado con el número tres, en el desenvolvimiento de su estructura, muestra con respecto a los proyectiles obtenidos como patrón, algunos puntos que coinciden, pero que no son suficientes para demostrar la identidad. En consecuencia, las conclusiones de este estudio de balística fueron las siguientes: La pistola marca CZ, calibre 9 mm Luger, sin número de serie visible, percutió las vainillas incriminadas del mismo calibre, las cuales hacen parte en el presente informe. Los proyectiles incriminados, recuperados en el procedimiento de necropsia, acotados con los números uno y dos, no fueron disparados por la pistola de las características anteriormente mencionadas. No es posible determinar si el proyectil incriminado, acotado en su base con el número tres, remitido con inspección de cadáver, fue o no disparado por la pistola. Esta prueba de balística es indicativa de que el arma que portaba EJIDIO RUIZ VILLANUEVA fue disparada en la escena del crimen, tal como lo demuestra la identidad entre las vainillas halladas en el vehículo y las

percutidas por el arma de aquél en el estudio de balística. Sin embargo, el estudio también indica que los dos proyectiles hallados en el procedimiento de necropsia no fueron percutidos por el arma de RUIZ VILLANUEVA, y respecto del tercer proyectil hallado en la inspección al cadáver, pese a Cas. 24755 15 Ejidio Ruiz Villanueva existir algunos puntos coincidentes, no es posible concluir o descartar la identidad con respecto a los proyectiles disparados por el arma que portaba el procesado. Por lo tanto, la prueba de balística es indicativa de que al parecer se dispararon dos armas en la escena del crimen, es decir, en el automotor de servicio público de placas BBU-740, una de las cuales es la que portaba RUIZ VILLANUEVA. Concretamente, el censor estima que constituye un error de hecho por falso juicio de identidad que el Tribunal Superior considere que es un indicio contingente grave de “huellas materiales del delito” que se haya constatado en la prueba de balística que la pistola de marca CZ, calibre 9 mm Luger, que portaba EJIDIO RUIZ VILLANUEVA, percutió las vainillas incriminadas del mismo calibre que fueron halladas en el vehículo. El error radicaría en otorgar este alcance a dicha prueba, no obstante que se comprobó que dos de los proyectiles hallados en el cuerpo de LUIS CARLOS QUINTERO ROMERO no fueron percutidos por el arma del procesado y frente a un tercer proyectil hallado en el cadáver no es posible concluir si fue o no disparado por el arma en cuestión. En otras palabras, el error consistiría en

conferir al resultado de esta prueba el talante de indicio grave de huellas materiales del delito, pese a que no se ha comprobado que el arma de RUIZ VILLANUEVA sea la causante de la muerte de QUINTERO ROMERO. Sobre el concepto de indicio grave ha dicho la doctrina lo siguiente: Existe indicio grave cuando entre el hecho demostrado plenamente (indicio) y el hecho a probar, exista una relación lógica inmediata. […] La relación debe ser lógica; es decir, surgir de la realidad y no de la imaginación, ni de la arbitrariedad; por tanto, la relación entre el hecho base y el hecho presunto ha de tener un fundamento real, objetivo, independiente del sujeto que lo piensa2. 2 PARRA QUIJANO, Jairo. Tratado de la prueba judicial. Tomo IV: Indicios y presunciones. 4ª ed. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 2001, p. 43. Cas. 24755 16 Ejidio Ruiz Villanueva Por su parte, una célebre sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia define el indicio grave en estos términos: El indicio es grave cuando entre el hecho que se conoce (indicante, indicador o causal) y el hecho que se quiere conocer (consecuencial o indicado), referente al delito o a la responsabilidad del agente, media un nexo probable, creado por la dependencia inmediata con el fenómeno principal, o por una cadena causal fuertemente acentuada o por la exterioridad reveladora de su composición. Probable es lo que puede ocurrir fácilmente, pues se funda en razones serias y estables, a diferencia de lo posible, que puede tomar forma

o no, ejecutarse o confinarse a un simple proyecto. El juicio de probabilidad depende, pues del grado en que pueden suceder racionalmente los actos y los acontecimientos3. Pues bien, estima esta Delegada que no le asiste razón al casacionista cuando aduce que el Tribunal Superior incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, al considerar el resultado de la prueba de balística (que las vainillas halladas en la escena del crimen coinciden con las percutidas por el arma que portaba EJIDIO RUIZ VILLANUEVA) como un indicio grave de huellas materiales del delito. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia del 26 de mayo de

1971. M.P.: Luis Carlos PÉREZ.

En sentencia reciente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL apuntó lo siguiente: “La connotación de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la deducción establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador. “Se trata de una simple ponderación lógica que permite al funcionario judicial asignar el calificativo de grave o vehemente al indicio contingente cuando el hecho indicante se perfila como la causa más probable del hecho indicado; de leve, cuando se revela sólo

como una entre varias causas probables, y podrá darle la menguada categoría de levísimo cuando deviene apenas como una causa posible del hecho indicado” (Rad. 9858. Sentencia del 8 de mayo de 1997. M.P.: Jorge Aníbal GÓMEZ GALLEGO). Cas. 24755 17 Ejidio Ruiz Villanueva En efecto, obsérvese que, más allá de las denominaciones que puedan ser asignadas a este indicio, el hecho de que EJIDIO RUIZ VILLANUEVA haya disparado su arma en la escena del delito, esto es, en el vehículo de servicio público de placas BBU-740 (hecho indicante), tal como lo demuestra la prueba de balística, nos muestra que probablemente tuvo participación en el homicidio consumado de LUIS CARLOS QUINTERO ROMERO y en el homicidio tentado de JOSÉ ANTONIO ROMERO (hecho indicado). La regla de la experiencia que permitiría la configuración de este indicio, es que las personas normalmente no disparan un arma de fuego que portan en sitios donde pueden, con alta probabilidad, lesionar a otras personas, como un vehículo de servicio público, a no ser que tengan la intención de atentar contra la vida y la integridad personal de alguien. Si a ello le sumamos que las únicas personas que resultaron lesionadas en el automotor fueron los hermanos LUIS CARLOS QUINTERO ROMERO y JOSÉ ANTONIO ROMERO, se

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