PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 56 de la ley 80 d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 56 de la ley 80 d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM.P. Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Ref. Casaciones interpuestas por los defensores de GILDARDO QUINTERO CARDONA, HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ y RAMÓN DE JESÚS OSSA LOAIZA, procesados por peculado culposo, el primero, y los dos restantes por peculado por apropiación. Rdo. Nº 23.656
Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 19 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, modificándola para condenar en definitiva a Humberto Castillo Ramírez y Ramón de Jesús Ossa Loaiza, a ciento veinte (120) meses de prisión y multa de dos mil ochocientos treinta y siete millones ciento cincuenta y dos mil novecientos veintidós pesos ($2.837.152.922), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, al hallarlos responsables como autores del delito de peculado por apropiación. A Gildardo Quintero Cardona lo condenó a la pena principal de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000, e interdicción de derechos y funciones públicas por quince (15) meses, como autor de peculado culposo.
La referida sentencia precisó además que en virtud de lo establecido en el artículo 122, inciso 5º, de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo Nº 1
de 2004, los condenados no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de Casación Nº 23.656 Humberto Castillo Ramírez y Otros elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona contratos con el Estado.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La presente investigación se originó en la denuncia que presentaran los doctores Martha Elena Bedoya Rincón, Alcaldesa de la ciudad de Pereira, Martha Manrique Romero, Secretaria de Hacienda municipal, y Fernando Gaviria Santa, Tesorero Municipal, quienes pusieron en conocimiento de la Fiscalía los siguientes hechos: Que con los recursos de la venta en 1999 del 56% de la empresa telefónica de la ciudad de Pereira, y de otros activos de la ciudad, entre ellos el trunking (derechos para utilizar un sistema de comunicación), durante la administración del ex-alcalde Luis Alberto Duque Torres, se constituyó un portafolio de inversiones con la finalidad de adquirir títulos valores de diversas entidades del mercado financiero, contándose con la participación de diferentes firmas comisionista de bolsa, entre ellas Renta Acciones, siendo su representante legal el señor Humberto Castillo
Ramírez. Que al iniciarse la nueva administración le fue entregada por parte del Tesorero de la administración del Alcalde Duque Torres, doctor Gildardo Quintero Cardona, la relación de las inversiones presuntamente realizadas por la firma Renta Acciones, apareciendo detallada la lista de seis bonos que en total sumaban $1.339.956.311 pesos, y un título TES por valor de $1.497.196.611 pesos.
Que ante una serie de inconsistencias entre las fechas de vencimiento de los títulos, según la relación de Tesorería y lo que al respecto les manifestaba el gerente de Renta Acciones, Humberto Castillo Ramírez, la nueva administración municipal decidió solicitarle al Banco de Colombia que le remitiera la relación de títulos que el municipio poseía en “custodia a través de ellos, como depositantes directos en el Depósito Centralizado de Valores del Banco de la República (D.C.V.), encontrándose con la sorpresa de que allí no había ninguno. Requerido 2 Casación Nº 23.656 Humberto Castillo Ramírez y Otros Castillo, se limitó a enviar vía fax, el 12 de junio de 2001, fotocopias espurias de varios títulos supuestamente en custodia de D.C.V. y DECEVAL S.A.” (f. 171 C. 8). Posteriormente, ante la insistencia de la administración municipal para que allegara los certificados de los títulos valores, el propio Castillo Ramírez les manifestó que no existían tales certificados, pues él, con el dinero de los inversionistas realizaba múltiples inversiones fraccionadamente. De igual modo, se estableció que por disposición del Alcalde Duque Torres, el Secretario de Hacienda, Ramón de Jesús Ossa Loaiza, fue la persona que lideró el manejo de las mesas de dinero, sin que permitiera que otros funcionarios, entre ellos, el Tesorero Municipal, Gildardo Quintero Cardona, pudieran enterarse de la manera como se realizaban las supuestas inversiones de los dineros del municipio; no obstante, Quintero Cardona firmaba los documentos mediante los cuales se protocolizaban las falsas operaciones financieras.
Finalmente, se estableció que no se suscribió contrato escrito entre la administración municipal y el gerente de la empresa Renta Acciones, Humberto Castillo Ramírez, a través del cual se establecieran las condiciones mínimas de la relación contractual, específicamente las obligaciones a cargo del comisionista, y sin embargo se emitieron diversas órdenes de compra a través de las cuales se le giraron diversas sumas de dinero para la adquisición de los títulos valores por total de dos mil ochocientos treinta y siete millones, ciento cincuenta y dos mil novecientos veintidós pesos ($2.837.152.922), dineros que finalmente se perdieron. Formulada la correspondiente denuncia penal, el 4 de enero de 2002, el Fiscal 14 Seccional de Pereira decretó la apertura de instrucción, ordenando vincular mediante indagatoria a Humberto Castillo, Ramón de Jesús Ossa Loaiza, y Gildardo Quintero Cardona. Materializada la vinculación de los sindicados, el 4 de febrero de 2002 se les resolvió situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva a Ossa Loaiza y a Castillo Ramírez, vinculados mediante declaratorias 3 Casación Nº 23.656 Humberto Castillo Ramírez y Otros de ausencia, y por la naturaleza del delito de peculado culposo se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a Quintero Cardona. Esta decisión al ser apelada, fue confirmada por Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en razón de que el 25 de febrero de 2002, por
decisión del Director Nacional de Fiscalías, el proceso se asignó a la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública. Adelantada la investigación y decretado su cierre parcial, el 13 de junio de 2003, la Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los procesados Ramón de Jesús Ossa Loaiza, como autor de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo agravado por la cuantía. Humberto Castillo Ramírez, en calidad de determinador del delito imputado a Ossa Loaiza; y Gildardo Quintero Cardona, como auto de peculado culposo. Respecto de Arcadio Daza Oñate se precluyó la investigación. Apelada la calificación por el defensor del procesado Humberto Castillo Ramírez, el 14 de agosto de 2003 la Fiscalía 28 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal superior de Bogotá, la confirmó, modificándola al considerar que Humberto Castillo Ramírez actuó en calidad de coautor de peculado por apropiación. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, despacho que una vez agotadas las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia condenatoria contra Ossa Loaiza como autor de peculado por apropiación, Castillo Ramírez como cómplice de peculado por apropiación y Quintero Cardona como autor de peculado culposo, a las penas inicialmente señaladas. Apelada la sentencia por los sujetos procesales, el Tribunal Superior de Pereira, la confirmó, modificándola en el sentido de condenar a Castillo Ramírez como
coautor de peculado por apropiación, decisión contra la cual se recurre ahora en casación. 4 Casación Nº 23.656 Humberto Castillo Ramírez y Otros
2. LAS DEMANDAS 2.1 Demanda presentada a nombre de HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ 2.1. 1 Primer Cargo Con base en la causal primera de casación, se acusa la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 56 de la Ley 80 de 1993; 29 y 61 de la Ley 599 de 2000, y falta de aplicación de los artículos 24 y 61 del Decreto 100 de 1980.
Considera el recurrente que de acuerdo con lo dispuesto por las citadas normas, y lo consignado en la exposición de motivos de la Ley 599 de 2000, esta normatividad reguló absolutamente todo lo concerniente a quiénes se consideran servidores públicos para efectos penales, a las conductas punibles relacionadas con la celebración indebida de contratos con el Estado, así como el concurso de personas en la conducta punible, resultando evidente, en su opinión, que el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 fue derogado, pues el tema que trataba fue regulado específicamente por la nueva ley penal. En apoyo de su tesis cita la obra “Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial”, del doctor Antonio José Cancino, quien en esencia opina lo mismo. Para el libelista es claro que el contenido del artículo 56 de la Ley 80 de 1993 está comprendido en el concepto de “prohibiciones y mandatos penales”, que prevé la derogatoria contenida en el artículo 474 de la Ley 599 de 2000, al establecer la
responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal, atribuyéndoles la prevista para los servidores públicos. Lo anterior, en opinión del casacionista, permite que concluir que la imputación de coautor de peculado por apropiación que hizo el Tribunal contra Humberto Castillo, con apoyo en el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, vicia de ilegalidad el fallo, por tratarse de una norma que no está vigente. 5 Casación Nº 23.656 Humberto Castillo Ramírez y Otros Señala que el criterio de la Sala de Casación Penal, mientras estuvo vigente el Decreto 100 de 1980, estatuto que regía para el momento de los hechos del proceso, se sancionaba como cómplice a la persona que participaba en la comisión de un delito de sujeto activo cualificado, sin ostentar dicha cualificación, situación que justamente es en la que se encuentra el procesado Castillo Ramírez, ante la derogatoria del artículo 56 de la Ley 80. El 25 de julio de 2001 empezó a regir la Ley 599 de 2000, la cual en el último inciso del artículo 30 dispuso que el interviniente, que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte. Ante las dos hipótesis posibles, se debe escoger la más favorable al procesado, siendo ella la complicidad, máxime cuando la figura del interviniente surgió de una legislación posterior a los hechos. Con base en lo anterior, el actor solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, y en fallo de reemplazo, condenar a Humberto Castillo Ramírez como
cómplice del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, con una pena de sesenta (60) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso. 2.1.2 Segundo Cargo –SubsidiarioCon base en la causal primera de casación, se acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 56 de la Ley 80 de 1993; 29 y 61 de la Ley 599 de 2000, y falta de aplicación de los artículos 24 y 61 del Decreto 100 de 1980. Sostiene el censor que el Tribunal incurrió en error al considerar que la relación que de manera verbal estableció Humberto Castillo Ramírez con la administración municipal de Pereira, y que da por probada, tiene la connotación jurídica de ser un contrato estatal, y así le endilga la calidad de contratista, y por tanto, de acuerdo 6 Casación Nº 23.656 Humberto Castillo Ramírez y Otros con el art. 56 de la Ley 80 de 1993, de particular en cumplimiento de funciones públicas. Luego de citar las consideraciones del Juez a-quo, el demandante señala que la ley es clara al disponer que los contratos estatales tienen que celebrarse por escrito, como lo prevén los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, agrega el libelista, el Tribunal consideró que siempre que exista un convenio verbal entre alguna entidad estatal y un particular genera para este último la calidad de servidor público, lo cual infiere de una errada lectura de la obra del doctor Jaime Orlando Santofimio.
A continuación, el libelista señala que el autor lo que afirma es que la Ley 80 de 1993 acabó con la distinción entre contratos de derecho administrativo y contratos de derecho privado de la administración, como lo consagra el artículo 32 de la citada ley. Añade que lo que la ley establece es que cualquier forma o tipo de contrato del derecho privado aplica en el Derecho Administrativo, pero de ahí no se puede inferir que pueden ser contratos verbales, porque dicho estatuto fue cuidadoso al señalar en su artículo 13 que los contratos que celebren las entidades públicas ser regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias expresamente reguladas por dicha ley. Y en los artículos 39 y 41 se prevé que los contratos estatales deben constar por escrito, so pena de que no existan jurídicamente. Alega que al no existir contrato estatal no es aplicable el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, y por ende la imputación formulada contra el procesado Castillo Ramírez , como coautor de peculado por apropiación queda sin sustento jurídico y vicia de ilegalidad la sentencia. Estima que el grado de participación que puede imputársele a su representado es el que se venía aplicando al momento de los hechos, o sea, la complicidad. Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, y en su lugar condenar al procesado Castillo Ramírez como cómplice del delito de peculado por 7 Casación Nº 23.656 Humberto Castillo Ramírez y Otros apropiación agravado por la cuantía, con pena de 60 meses de prisión e
interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 2.1.3 Tercer Cargo Con base en la causal primera de casación, se acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 401 de la Ley 599 de 2000, por error de hecho, derivado de falso juicio de existencia, por omisión en la apreciación de unas pruebas. Alega el recurrente que desde la formulación de la denuncia, presentada bajo la gravedad del juramento, por la Alcaldesa de Pereira, la secretaria de Hacienda y el Tesorero municipal, “manifiestan que Humberto Castillo solicitó autorización para consignar, y luego lo hizo efectivamente en el Banco Santander, a favor del municipio de Pereira, la suma de $118.922.373, aduciendo que correspondían al pago de los intereses que vencían el 20 de abril de 2001, hecho que no resultó cierto, como quiera que la investigación demostró que los títulos no eran auténticos. Según los denunciantes dicho valor fue consignado en la citada oficina bancaria, según recibo de caja que se adjunta. De este modo se tiene que no solo obra prueba testimonial sino también documental que demuestra la consignación.” (fs. 151 a 152 c. Trib.). El sentenciador no tuvo en cuenta tales pruebas, las cuales demuestran que Humberto Castillo efectuó un reintegro parcial de lo apropiado, que le da derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 401 del código penal vigente. Sostiene que en el relato inicial de los hechos se menciona la denuncia, pero la simple mención no constituye apreciación de la prueba, ya que esta expresión se
refiere a la actividad mediante la cual el juez analiza el medio probatorio y determina su credibilidad, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Considera que si la sentencia le imputa al procesado el apropiarse de recursos del municipio de Pereira que recibió en septiembre de 2000, la consignación de la referida suma el 20 de abril de 2001, cuando el delito estaba consumado, tiene la 8 Casación Nº 23.656 Humberto Castillo Ramírez y Otros naturaleza de ser un reintegro parcial, independientemente de que con ella se haya querido dilatar un poco el descubrimiento de lo que había ocurrido con los recursos que se le entregaron para invertir en el mercado de valores. Aduce que el reintegro se aprecia objetivamente, pues no se trata de establecer arrepentimiento moral, de manera que sin perjuicio de lo que el sujeto persiga con esa acción, basta que efectivamente se produzca, y en el caso del peculado, aunque sea parcial, para que produzca la rebaja punitiva. No puede considerarse un simple pago de intereses de alguna entidad financiera, pues las inversiones nunca se hicieron en la forma como podía producirlos. Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y proferir fallo de reemplazo en el cual se aplique la atenuante consagrada en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000. 2.1.4 Cuarto Cargo Con base en la causal primera de casación, se acusa la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 31 de la Ley 599 de 2000. Alega el actor que la figura del concurso de conductas punibles, consagrada en el
artículo 31 de la Ley 599 de 2000, no tiene aplicación en el presente caso, pues si bien el dinero se le entregó a Humberto Castillo Ramírez en fechas sucesivas, el acto de apropiación fue solo uno, y respecto del total recibido, de manera que no se trata de un conjunto de peculados de distintos valores. En la sentencia se le imputa un peculado por el valor total. Señala el demandante que los hechos declarados probados por el sentenciador coinciden con los imputados en la resolución de acusación, los cuales relatan que luego de una negociación de venta de la Empresa de Teléfonos de Pereira, llevada a cabo en 1999, y con dineros del Trunking (derechos para utilizar un sistema de comunicación), se constituyó un portafolio con diferentes emisores y diferentes títulos valores, contando con la participación de firmas comisionistas de bolsa, mesas de dinero y emisores primarios, entre ellas la sociedad Renta Acciones, representada legalmente por Humberto Castillo Ramírez. A favor de esa 9 Casación Nº 23.656 Humberto Castillo Ramírez y Otros sociedad, continúa el censor, se expidieron órdenes de compra suscritas por el Secretario de Hacienda y el Tesorero para la reinversión de títulos y dineros en certificados de valores de depósitos DECEVAL S.A. Al asumir la nueva administración municipal, el Tesorero presenta la relación de inversiones realizada por Renta Acciones, en la que aparecen que en bonos CONAVI hay seis títulos por $1.339.956.311 pesos, y un TES con fecha de vencimiento abril 20 de 2001, por valor de $1.497.196.611, para un total de
$2.837.152.922 pesos. Insiste el actor en que las oportunidades en que le entregaron recursos a Humberto Castillo, en su calidad de representante legal de Renta Acciones fueron varias, pero ello jurídicamente no determina la existencia del concurso, pues la apropiación final es constitutiva de un solo acto, siendo ésta la que se imputa en la acusación y en la sentencia. Con base en lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera fallo de reemplazo donde se excluya el concurso de conductas punibles. 2.2. Demanda a favor de RAMÓN DE JESÚS OSSA LOAIZA 2.2.1 Primer Cargo Con base en la causal tercera de casación, se acusa la violación al debido proceso y al derecho de defensa, producto de una errónea calificación de la conducta delictiva. En desarrollo del cargo, el demandante critica la argumentación del Tribunal, al afirmar que se pretende exhibir como factor de responsabilidad penal el nexo lógico entre los servidores públicos y los bienes bajo su administración y custodia, desconociendo que lo que debe comprobarse, en tratándose de peculado por apropiación, es que existió un fraude a la función que determinó, con relación de 10 Casación Nº 23.656 Humberto Castillo Ramírez y Otros causalidad, la apropiación de elementos de propiedad del Estado. Lo que primero que se debe demostrar era la acción que configura el verbo rector del tipo penal, apropiación, en este caso. Aduce el censor que Fiscalía y judicatura han considerado que la apropiación de
más de tres mil millones de pesos pertenecientes al municipio de Pereira, por parte de Humberto Castillo Ramírez se produjo por la conjunción de las conductas efectuadas por este sujeto y por las del procesado Ramón Ossa Loaiza, habida consideración que éste creó un portafolio de inversiones, y designó a aquél como intermediario financiero de la administración municipal, desconociendo criterios de selección predeterminados, omitió la suscripción de un contrato y la exigencia de garantías, y entregó incondicionalmente capital estatal a dicho individuo. Alega el recurrente que ninguno de los actos mencionados, que habrían facilitado la apropiación de capital estatal por parte de Castillo Ramírez, podía ser ejecutado autónoma y unilateralmente por el señor Ossa Loaiza, como Secretario de Hacienda Municipal, pues requerían la intervención del Concejo Municipal (aprobación de la constitución del portafolio de inversiones), el Alcalde (suscripción de contratos) o el Tesorero (entrega material del dinero). Por el desconocimiento de esa circunstancia objetiva en la construcción de la evidencia indiciaria, afirma el censor, los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad constitutivo de error de hecho, pues realizaron una valoración equivocada de los hechos en si mismos, lo cual condujo a la emisión de un fallo basado en inferencias erróneas, por una inexacta observación de los elementos de la sana crítica. Se incurrió en falso juicio de identidad al atribuirle al procesado Ossa Loaiza actos cuya consumación requería la intervención de terceros, a quienes no se les imputó dolo de autoría o coparticipación criminal indicativa de
alianza criminal con el citado procesado. En relación con el indicio derivado de que la vinculación de Castillo Ramírez con la administración municipal presuntamente fue propiciado por Ossa Loaiza, el libelista considera que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, por desconocimiento del testimonio de Luz Helena Gallego 11 Casación Nº 23.656 Humberto Castillo Ramírez y Otros Tangarife. En su exposición la declarante sostuvo que él (Castillo Ramírez) iba remitido por el Alcalde Luis Alberto Duque, pues primero entraba la llamada de la secretaria de éste, Gabriela Granada, diciendo para allá va el Dr. Humberto Castillo (f. 293 c. 2), circunstancia confirmada por dicho individuo en su versión libre, cuando aseguró que a partir del año 1998 empezó a conversar con el Alcalde de esa época, para mostrarle la bondad de invertir los excedentes de dinero en el mercado de valores, a través de lo que llaman los comisionistas un mercado secundario, y que fue así como lo puso en contacto con el Dr. Ramón Ossa, Secretario de Hacienda (f. 19 vto c. 1). Estima que en virtud de la organización jerárquica y funcional de la administración municipal, es prácticamente imposible que un solo funcionario, tenga la disposición jurídica y material de capital estatal, pues para ello el acusado debió contar con la connivencia de los ediles, del alcalde y del tesorero, y hasta el momento no se ha imputado ningún tipo de asociación delictiva, excepto la tácita
que se deduce de la condena como coautor con el señor Humberto Castillo Ramírez. Señala el casacionista que la lógica indica que al terminar el periodo del alcalde Duque Torres, el doctor Ossa Loaiza dejaba su cargo de secretario de hacienda, y por ende el señor Castillo Ramírez perdía su ‘socio criminal’, y que ante el riesgo de que los nuevos funcionarios descubrieran la malversación de dinero oficial, la experiencia indica que Castillo debería escapar o al menos ocultarse; sin embargo, la realidad procesal enseña algo diferente, pues continuó vinculado con la Alcaldía, regida ahora por la doctora Martha Bedoya Rendón. Alega el actor que los falladores incurrieron en otro error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al no tener en cuenta que la misma conducta imputada al procesado Ossa Loaiza también fue realizada por el secretario de hacienda Fernando Gaviria Santa, pues fue igualmente engañado por Castillo Ramírez, sólo que éste fue alertado por terceros y además pudo descubrir personalmente el ardid consumado por Castillo Ramírez, mientras que Ossa Loaiza fue engañado hasta el último día de su gestión como secretario de hacienda. El señor Gaviria Santa no fue objeto de imputación delictiva y se le consideró testigo de cargo. 12 Casación Nº 23.656 Humberto Castillo Ramírez y Otros Alega el censor que el principio de buena fe que invocó el señor Gaviria Santa para excusar su comportamiento, y que fuera aceptado por los juzgadores, justificaba en mayor razón el comportamiento de Ossa Loaiza, objetivamente
imposibilitado para descubrir las artimañas del señor Castillo. Ante lo ocurrido con el doctor Gaviria Santa y demás integrantes de la administración de la alcaldesa Bedoya Rendón, y además en consideración a que durante la alcaldía del señor Duque Torres, se cumplieron más de ochenta inversiones con intervención del señor Castillo y que este acreditó con documentos falsos el cumplimiento de las condiciones de negociación propuestas, se concluye que la apropiación del capital estatal es obra solo suya, auxiliada con buenos antecedentes en el sector financiero, su poder de convicción, y una idónea falsedad documental. Para el recurrente, si bien se presentan los elementos estructurales del delito de abuso de confianza calificado, como son la apropiación precedida de la entrega con un título no traslaticio de dominio, debe entenderse que la entrega, conservación y malversación de fondos públicos se produjo por la oferta de títulos valores ficticios, la entrega de documentos falsos acreditando negociaciones comerciales inexistentes y, posiblemente la generación de confianza para la futura conducta punible, comportamientos que convergen en su opinión, en la intención de inducir en error mediante engaño, causa principal de la entrega que precedió la apropiación y verbo rector de la estafa, siendo inaplicado el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980. Estima que la irregularidad que generó la errada calificación jurídica, obliga la invalidación del proceso, inclusive desde la indagatoria, pues desde allí se vicia el ejercicio del derecho de defensa en su doble connotación técnica y material, pues al conocer los cargos procesado y defensor analizan la estrategia defensiva que
les resulte favorable. 2.2.2 Segundo Cargo Con apoyo en la causal tercera de casación, el actor acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del 13 Casación Nº 23.656 Humberto Castillo Ramírez y Otros debido proceso y al derecho de defensa, al considerar que las instancias dictaron sus fallos desconociendo el deber legal de analizar los alegatos de la defensa. Sostiene el actor que la defensa dedicó más de cuatro páginas a controvertir el cargo por presunto peculado por apropiación y a demostrar la configuración de una estafa; no obstante el Juez de conocimiento sostuvo que sobre ese punto no se había suscitado controversia alguna, y que todos los sujetos procesales habían admitido como cierto el referido hecho. De esa manera, sostiene, el Juez eludió el debate propuesto, con lo cual violó el artículo 170, numeral 4º, del C. de P. Penal, vulnerando así el debido proceso y el derecho de defensa, pues impidió la contra argumentación propia de los recursos que materializan el derecho a la doble instancia. Agrega que más adelante, el Juez quiso construir un indicio de favorecimiento, según el cual Ossa Loaiza “benefició” a Humberto Castillo Ramírez, y después infirió que si éste no devolvió el capital estatal fue porque se lo apropió, pero contrariando toda lógica, en opinión del recurrente, el fallo terminó condenando como autor al supuesto favorecedor (Ossa Loaiza), y como cómplice a quien ejecutó la apropiación característica del peculado (Castillo Ramírez). Cita el actor
sentencias de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional relativas a que la falta de motivación o la motivación ambivalente de la sentencia, o los defectos del análisis lógico de las pruebas o su ausencia constituye falta de relación entre lo probado y lo decidido, lo cual constituye verdaderas vías de hecho. Alega que en el fallo de primer grado, el Juez afirmó que “hasta donde se sabe, se reunieron, hablaron y decidieron defraudar al municipio (por lo menos el Alcalde, el Secretario de Hacienda y Humberto Castillo), como en efecto lo hicieron. Sin embargo, no se sabe quien determinó a quien. De todas maneras, en esta forma Castillo contribuyó a la realización de la conducta punible, y eso lo ubica en la complicidad” (f. 175 c. Trib.). Considera que el fallador ha debido precisar qué elementos probatorios le generaron la certeza de que los antes citados conspiraron para la realización del 14 Casación Nº 23.656 Humberto Castillo Ramírez y Otros crimen, y cita un fallo de la Corte Constitucional, según el cual una decisión que es el resultado de una insuficiente argumentación, reproduce las simples inclinaciones de quien debe resolver el asunto, lo que constituye una vía de hecho. (Sent. T607 de mayo 25 de 2000, M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). Además de lo anterior, el recurrente sostiene que la sentencia del Tribunal incurrió en los mismos vicios de falta de motivación o motivación ambigua, como cuando afirma que los documentos, actas, libros, y constancias traídas en su momento y de manera regular y legal proceso revelan toda la actividad que configura el delito
de peculado por parte del Secretario de Hacienda. La referencia probatoria es genérica, no especifica a cuál o cuáles evidencias se refiere, ni el mérito probatorio asignado a cada una de las pruebas. 2.2.3 Tercer Cargo Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del Acto Legislativo Nº 01 de 2004,