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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación del artículo 3º de la Ley 689

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación del artículo 3º de la Ley 689
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Rad. Casación interpuesta por el defensor de CLARA LUZ JARAMILLO HENAO, procesada por celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Rdo. Nº 25104.

Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 3 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a CLARA LUZ JARAMILLO HENAO a cuatro (4) años de prisión y multa por valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora responsable del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. De igual modo, además de imponerle la pena accesoria de ley, le negó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Tribunal los resumió así: “Dio origen a la presente investigación la denuncia que ante la opinión pública hiciera el abogado Álvaro Mejía Mejía, mediante artículo de prensa en el diario La Crónica de esta ciudad (Armenia), donde se refiere a la presunta celebración irregular del contrato Nº 001-02, entre las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA y la empresa ODINEC S.A., por valor de cincuenta

y dos millones de pesos ($52.000.000.00), el día 30 de diciembre de 2002, cuyo objeto era la administración y suministro de biotecnología, trámite que Casación Nº 25104 Clara Luz Jaramillo Henao concluyó el día siguiente, ante la no existencia de disponibilidad presupuestal. Sin embargo, el 1º de enero de 2003 (día festivo), el Jefe de la Sección de Presupuesto expidió certificado de disponibilidad presupuestal Nº 0057, y registro presupuestal Nº 0078, por valor de quinientos millones de pesos ($500.000.000.00), provocándose así la adición irregular del contrato hasta el 30 de junio de 2003, burlando así la Gerencia de la entidad contratante el manual de contratación, por cuanto adicionó un contrato legalmente terminado, en cuantía superior al 950% del valor inicial. Por tal motivo, la Fiscalía Seccional libró misión de trabajo con destino al Cuerpo Técnico, cuyos funcionarios corroboraron los hechos motivo de denuncia pública, y adjuntaron como prueba fotocopias de los contratos suscritos por la procesada Jaramillo Henao, y demás documentos relacionados con los mismos.” (f. 2 cuad. Trib.). El 7 de marzo de 2003, la Fiscalía Sexta Seccional de Armenia dictó resolución de apertura de investigación previa, en cuyo desarrollo se allegó copia del pronunciamiento confirmatorio del fallo de responsabilidad fiscal dictado contra la implicada Jaramillo Henao, donde ratifica lo denunciado en los medios de comunicación por el abogado Álvaro Mejía. Con base en lo anterior, el 10 de septiembre de 2003 se dictó resolución de

apertura de investigación, en la que se dispuso la vinculación mediante indagatoria de Julio Villota Rojas y Clara Luz Jaramillo Henao. El 28 de junio de 2004, al resolverles situación jurídica, la Fiscalía 14 Seccional, a la que le correspondió la actuación, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra Jaramillo Henao, por razón del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y precluyó la instrucción a favor de Villota Rojas, al considerar que su conducta era atípica. 2 Casación Nº 25104 Clara Luz Jaramillo Henao Adelantada la investigación, y dispuesto su cierre, el 30 de septiembre de 2004 se profirió resolución de acusación contra la señora Clara Luz Jaramillo Henao, como presunta autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y precluyó a su favor la investigación por el delito de peculado culposo. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia, el cual, luego de celebrada la respectiva audiencia pública, el 11 de julio de 2005 dictó sentencia condenatoria de primera instancia, cuyo principal resultado se reseñó inicialmente. Apelado este fallo, el Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia del 3 de octubre de 2005, lo confirmó de manera integral. Contra esa decisión la defensa interpuso el recurso extraordinario que es ahora objeto de estudio.

2. LA DEMANDA 2.1 Primer Cargo Con base en la primera causal de casación, se aduce la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del acuerdo 029 del 12 de

septiembre de 2000, Estatuto de Contratación de las Empresas Públicas de Armenia, no obstante estar derogado tácitamente por la ley 689 de 2001. Afirma el demandante que el Tribunal incurrió en error ostensible, al exigirle a la ingeniera Clara Luz Jaramillo Henao, en su calidad de Gerente de las Empresas Públicas de Armenia, la aplicación de los requisitos establecidos en el acuerdo Nº 029 de 2000, o Estatuto de Contratación de las Empresas Públicas de Armenia, frente al contrato 001 del 30 de diciembre de 2002 o de suministro y administración de biotecnología, deduciéndole por el incumplimiento de varias de sus disposiciones, responsabilidad como autora del delito de celebración de contrato sin requisitos legales (art. 410 C. Penal). Sin embargo, dice que tal acuerdo fue derogado tácitamente por la Ley 689 3 Casación Nº 25104 Clara Luz Jaramillo Henao de 2001, la cual dispone que los contratos como el citado se deben regir por las normas del derecho privado. La Ley 689 de 2001, en su artículo 3°, exceptúa de la aplicación de los requisitos y principios de la Ley 80 de 1993, o Estatuto General de la Contratación Estatal, a los contratos que celebren las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, y que tengan por objeto la prestación de los mismos, los que se rigen exclusivamente por las normas del derecho privado. Sostiene el libelista que los requisitos y principios legales para la celebración, ejecución y terminación de un contrato civil o comercial de administración y

suministro, como el que fuera materia de investigación, son la voluntad de las partes y los enunciados en las normas de la legislación civil o comercial, en la que no se exige, sin importar la cuantía del contrato, licitación, avisos y/o citaciones a los posibles contratantes para la legalidad del negocio jurídico. El Tribunal sostiene que la doctora Jaramillo Henao no cumplió con los requisitos exigidos para el contrato escrito de 375 a 500 SMMLV, establecidos en el estatuto de contratación de la E.P.A. E.S.P., con lo que desconoce la naturaleza privada de dicho contrato, la cual no exige tales requisitos para su perfeccionamiento y validez. De igual modo, agrega el censor, el Tribunal echa de menos la invitación pública que debió hacerse para la celebración del contrato Nº 001 de 2002, la falta de selección objetiva del contratista frente al ofrecimiento más favorable y la motivada y escrita urgencia manifiesta que debe preceder a un contrato que no reúna los requisitos del manual de contratación, cuando los mismos no son exigibles para la celebración y ejecución de un contrato civil o comercial de administración y suministro. El demandante solicita entonces a la Corte casar la sentencia impugnada, en razón a que el Tribunal confirmó la condena impuesta a la procesada Clara 4 Casación Nº 25104 Clara Luz Jaramillo Henao Luz Jaramillo Henao, al aplicar una norma derogada, por lo que incurrió en una aplicación indebida de la misma. 2.2 Segundo Cargo Alega el casacionista que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 209 de la Constitución Política,

que consagra los principios generales de la función pública, para hacerlos exigibles al contrato Nº 01 de 2002, a pesar de ser este un contrato regido por el derecho privado. Sostiene el recurrente que el Tribunal, a pesar de reconocer que al contrato Nº 001 de 2002 se le aplica la normatividad del derecho privado, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 689 de 2001, señala que resulta imperioso aplicar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, previstos en el artículo 209 de la Carta Política. Estima que la norma que se dejó de aplicar es el artículo 3º de la Ley 689 de 2001, la cual establece que los contratos que celebren las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de la Contratación Pública, salvo en lo que dicha ley disponga otra cosa. En desarrollo del cargo, el actor señala que los principios que orientan la función pública, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, deben tenerse en cuenta por todos los servidores públicos, lo cual no admite discusión alguna. Empero, lo que no admite es que tales principios, por su naturaleza de carácter general, se puedan imponer como requisitos esenciales de un específico contrato, cuando la misma ley los ha exceptuado. 5 Casación Nº 25104 Clara Luz Jaramillo Henao Para el censor es claro que por voluntad del legislador, a algunos contratos no se les puede aplicar el principio de publicidad, pues no requieren de una licitación pública o de hacer pública la invitación a contratar, ni se les puede

aplicar el principio de igualdad, porque permiten la contratación directa, o no se les aplica el de economía, porque se miran los precios comparativos del mercado, siendo más bien aplicable el principio de celeridad, dada la intención del legislador de evitar al máximo el cumplimiento de requisitos, por tratarse de la prestación de un servicio público. En el caso concreto del contrato 001 de 2002, advierte el actor, se celebró para obtener el suministro de una tecnología de punta que en el país solamente la había desarrollado la empresa ODINEC S.A., consistente en la siembra de una bacteria en los desechos orgánicos de la basura que logra su descomposición casi total, suministro que debía acompañarse de una administración permanente por parte del contratista. A través de ese procedimiento lo que se pretendía era darle solución al grave problema de no contar con un lugar en donde ubicar las basuras de toda la ciudad, situación a la que se llegó sin que la previsibilidad tenga ningún efecto, cuando es la misma ley la que en tales casos permite la celebración de contratos privados, a los que no le son aplicables ni los requisitos ni los principios de la contratación estatal. Estima inadmisible que el Tribunal, además de aplicar indebidamente el artículo 209 de la Constitución, considere exigibles para un contrato privado los principios allí estipulados, y equipare tales requisitos generales a los requisitos esenciales del contrato en cuestión, para deducir que se configuró el delito de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”. Complementa su ataque señalando que el Tribunal desbordó el principio constitucional de legalidad de las normas penales, pues hizo depender la

comisión de un delito específico, claramente determinado en su tipificación, de una norma de carácter general. Tan general resultan en opinión del 6 Casación Nº 25104 Clara Luz Jaramillo Henao casacionista, que los principios allí enunciados no lo son para la contratación estatal, sino para algo más general como lo es la función pública. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en su lugar, se absuelva a Clara Luz Jaramillo Henao del delito imputado. 2.3 Tercer Cargo Con base en la causal primera de casación, se acusa la sentencia impugnada de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso raciocinio, consistente en que el Tribunal realizó erróneas inferencias producto de la inobservancia de los parámetros de la sana crítica, lo que condujo a no dar por demostrada la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 10º, del C. Penal. Señala el demandante que a pesar de existir en el proceso medios de prueba legalmente incorporados al dossier, como las declaraciones de Oscar Garay Saleg y Juliet Duque Moreno, Jefes de la Oficina Jurídica y de la Dirección Administrativa y Financiera de las Empresas Públicas de Armenia (E.P.A. E.S.P.), respectivamente, así como el concepto de la oficina jurídica de la Contraloría Municipal de Armenia, emitido por la abogada Anaís Saavedra Hernández, y la propia indagatoria de la ingeniera Clara Luz Jaramillo Henao, quienes coinciden en que el contrato Nº 001 de 2002 es de carácter

privado, el Tribunal, teniendo en cuenta los mismos elementos probatorios, infiere que la ingeniera Jaramillo Henao, en su condición de gerente general de las E.P.A. E.S.P, es responsable penalmente, porque le era exigible el conocimiento de los requisitos y principios de la contratación estatal fijados tanto en el manual de contratación de dicha empresa, como en la Constitución Política, sin que pueda escudarse en que tenía la convicción que se trataba de un contrato privado. 7 Casación Nº 25104 Clara Luz Jaramillo Henao Para el recurrente las reglas de la experiencia aluden a lo que en un país y momento histórico es de común ocurrencia, lo que se considera normal, lo que la mayoría hace, de acuerdo con la lógica que debe guiar todo acto o conducta humana. El actor señala que en el caso concreto, es lógico que como se trató de la celebración de un contrato propio de una empresa prestadora de servicios públicos, como las E.P.A. E.S.P., en desarrollo de su objeto social, resultaba lógico que la gerente general se apoyara en la División Legal y en la Administrativa y Financiera, para la elaboración del contrato, pues así lo indican las reglas de la experiencia. Así las cosas, añade el demandante, la División Jurídica elaboró el contrato y en él consignó que se rige por el derecho privado, no obstante la presencia de algunos elementos propios de los contratos administrativos, lo que no le quita su naturaleza privada, siendo el mismo Jefe de esa División, abogado Oscar Garay Saleg, quien le informa a la gerente que conforme al artículo 3º

de la Ley 689 de 2001, al regirse por el derecho privado, no requiere de los requisitos propios establecidos en la Ley 80 de 1993, y por ello no se da cumplimiento a los requisitos consignados en el Acuerdo 029 de 2000. Y además, la Directora Administrativa y Financiera le advierte a la Gerente que el contrato cumple con los presupuestos legales y presupuestales para su celebración y ejecución, ante lo cual, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la Gerente, quien confía en sus asesores especializados, considera legal el contrato, pues cumple con los presupuestos para su validez. En criterio del libelista, lo anterior resulta absolutamente claro, pues además así lo entendió la Contraloría Municipal, órgano de control que expidió un concepto donde afirma que lo realizado por los funcionarios de Empresas Públicas de Armenia es correcto. 8 Casación Nº 25104 Clara Luz Jaramillo Henao Estima que el Tribunal no tuvo en cuenta que el elemento subjetivo del delito debe buscarse ex – ante, o concomitante con la conducta del sujeto agente, y es en ese momento cuando la Ingeniera Jaramillo Henao asumió de manera inequívoca que el contrato en cita era de naturaleza privada, y no requería por tanto el cumplimiento de los requisitos propios de la contratación estatal, porque lo que quiso el Legislador fue imprimir agilidad, por tratarse de un servicio esencial y público. Considera que el Tribunal no solo desconoció las pruebas mencionadas, sino que presumió la mala fe de la ingeniera Jaramillo Henao al celebrar el contrato citado, soslayando así la presunción de inocencia que la cobija, a

pesar de que está demostrado que actuó con buena fe. Para el casacionista no se requiere mayor esfuerzo para determinar la trascendencia del error manifiesto en la inferencia lógica en que incurrió el Tribunal, al no advertir que al momento de suscribir el contrato en cuestión, la ingeniera Jaramillo Henao tenía la convicción errada e invencible que se trataba de un contrato privado, la cual compartía con sus directos asesores, circunstancia que de haberse considerado habría permitido la aplicación de la causal excluyente de responsabilidad. Con base en lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y que en su lugar absuelva a la procesada, por haber incurrido en error, frente al delito de celebración de contrato sin requisitos legales.

3. EL CONCEPTO El censor formula tres cargos con base en la causal primera de casación, dos de los cuales apoya en el cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, orientados básicamente a cuestionar la aplicación de los principios que rigen la función pública, previstos tanto en el Acuerdo 029 del 12 de septiembre de 2000, que rige la contratación del municipio de Armenia,

9 Casación Nº 25104 Clara Luz Jaramillo Henao y el artículo 209 de la Constitución Política. Como quiera que los dos cargos se desarrollan en torno a una misma argumentación, esta Delegada considera pertinente su respuesta conjunta, haciendo las precisiones puntuales que ameriten algunos aspectos particulares de los mismos. 3.1 Cargos Uno y Dos En criterio de esta Procuraduría Delegada no le asiste razón al libelista por lo siguiente:

3.1.1 El actor alega que se violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 3º de la Ley 689 de 2001, el cual modificó el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, que establece el Régimen de los Servicios Públicos domiciliarios, al disponer: "Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.” Sostiene que dicha norma derogó de manera tácita el Acuerdo Nº 029 de 2000, o Estatuto de Contratación de las Empresas Públicas de Armenia, el cual además de ser anterior era de inferior categoría. Y que en virtud de lo dispuesto por la citada ley, tampoco procede la aplicación del artículo 209 de la Carta Política, precepto que consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad. Para la Procuraduría tales argumentos carecen de validez, pues si bien la norma transcrita desvincula los contratos suscritos por la entidades estatales prestadoras de servicios públicos del cumplimiento de las normas reguladoras de la contratación estatal, concretamente de la Ley 80 de 1993, tal determinación, como lo veremos a continuación, no puede entenderse de manera radical, pues de todos modos tales negocios jurídicos conservan

10 Casación Nº 25104 Clara Luz Jaramillo Henao características propias de su naturaleza pública que no escapan por tanto de la regulación general de la actividad administrativa. Por tanto, no es cierto que se haya producido una derogatoria tácita del Manual de Contratación de la Empresas Públicas de Armenia, pues este conserva plena vigencia en la regulación de los aspectos propios de la naturaleza pública de los contratos que celebre esa entidad. El análisis del contrato en cuestión no puede desconocer la naturaleza jurídica de la prestación de los servicios públicos, que si bien pueden ser prestados incluso por particulares, en desarrollo del principio del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común (artículo 333 C. Política), el Estado se ha reservado la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad. Esto en virtud del artículo 334 Superior, el cual dispone que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, quien intervendrá, por mandato de la ley, en las áreas allí determinadas, entre ellas la relativa a los servicios públicos.1 Dicha concepción de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como objeto de libre empresa, no puede desconocer que la prestación de tales servicios constituye expresión directa y material de los fines sociales del Estado, el cual tiene el deber de satisfacer las necesidades básicas esenciales de las personas residentes en Colombia, y por tanto, “la idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales

de las personas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder público. Indudablemente, una ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-389 del 22 de mayo de 2002. M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Casación Nº 25104 Clara Luz Jaramillo Henao para derechos de alta significación, como la vida, la integridad personal, la salud, etc.”.2 Es así como el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o por los particulares. Ahora bien, a pesar de que el legislador dispuso que los contratos que celebren las entidades estatales que presten servicios públicos no están sometidos al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública (art. 3º Ley 689 de 2001), la naturaleza social que la prestación de los mismos reviste, es la que a juicio de esta representación del Ministerio es Público, conduce a la imperativa aplicación de los principios generales de la contratación estatal, pues de por medio está la satisfacción de unas necesidades básicas esenciales para la convivencia en sociedad, lo cual exige de quien se encarga de su administración y provisión, así sea en desarrollo de fines lucrativos, una gestión especial, caracterizada por la transparencia en el proceso de selección de los contratistas y la eficiencia en

desarrollo del servicio, traducida en que las erogaciones correspondan exactamente al valor de las obras o servicios contratados, como atinadamente lo advierte el Tribunal.3 Y es que no puede ser de otra manera, pues siendo la prestación de servicios públicos domiciliarios una de las principales manifestaciones del carácter social del Estado, no puede ser ajena a los parámetros de igualdad, moralidad, eficacia, economía, claridad, imparcialidad y publicidad, que por disposición del constituyente rigen la función administrativa del Estado, la cual está prevista para el servicio y satisfacción de los intereses generales (art. 209 C. Política). 2 Sentencia citada. 3 Sentencia impugnada, Página 9. 12 Casación Nº 25104 Clara Luz Jaramillo Henao Tales principios expresan los valores materiales fundantes de la referida área del derecho, pues constituyen los soportes estructurales de la misma. Su generalidad radica en que trascienden a las normas concretas y porque en ellos se expresa siempre necesariamente un orden de valores de justicia material. Por tal razón, cumplen funciones de organización del sistema jurídico, y sirven de elementos de interpretación del mismo, pues contribuyen a solucionar las indeterminaciones o vacíos (zonas de penumbra) de las normas, bien para realizar una interpretación extensiva o restrictiva de las mismas, cuando su redacción sea demasiado precisa y por tanto se queda corta frente al fenómeno social, o por el contrario, cuando su texto es demasiado general e indeterminado. Los principios generales que ordenan y presiden todo el ordenamiento jurídico, en el área de la función administrativa, fueron recogidos, en gran

medida, de manera expresa por el Constituyente de 1991 (artículo 209), con lo cual los dotó de la superioridad normativa formal que la Constitución implica. Es así como las autoridades públicas, al desarrollar su función constitucional o legal, están obligadas a actuar con miras a satisfacer los intereses generales dentro del marco de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Tales principios, trasladados al terreno de la contratación estatal, implican que si bien en determinados casos a las entidades estatales se les permite actuar en condiciones similares a las de los particulares, rigiendo sus actos por las normas del derecho privado (art. 3º Ley 689 de 2001), en modo alguno pueden desconocer los principios de transparencia y selección objetiva, como lo dispone el manual de contratación administrativa de las empresas públicas de la ciudad de Armenia, consagrado en el Acuerdo 029 del 12 de septiembre de 2000, el cual señala que la contratación debe realizarse a través de procedimientos ajustados a los principios de economía, responsabilidad, planeación, calidad, celeridad, responsabilidad social y ambiental, eficiencia, eficacia, adaptabilidad, igualdad y moralidad (art. 3º). 13 Casación Nº 25104 Clara Luz Jaramillo Henao En el caso objeto de estudio, es claro que el cuestionado contrato no se regía de manera exclusiva por las normas que regulan la contratación estatal consagradas en la Ley 80 de 1993, o por las normas de derecho privado. Se puede afirmar que su régimen legal es de carácter mixto, en la medida en

que si bien por disposición legal se rige por las normas del derecho privado, la naturaleza jurídica y el objeto social de la empresa industrial y comercial del Estado, imponen el estricto cumplimiento de los principios constitucionales que tienen que ver con la función pública, recogidos por el estatuto de contratación estatal, y más concretamente por el Manual de Contratación establecido particularmente para esa entidad pública. Ahora bien, la procesada Clara Luz Jaramillo Henao sostuvo a lo largo del proceso que la celebración del contrato de administración y suministro de biotecnología 001-02, el 30 de diciembre de 2002 con la empresa ODINEC S.A., por valor de $52.000.000.00, obedeció a un acto de urgencia manifiesta ante la necesidad de conjurar la crisis sanitaria a que se veía abocada la ciudad de Armenia ante el cierre del sitio donde se venían depositando las basuras, ordenado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío “C.R.Q.”. La referida excusa fue desvirtuada suficientemente a lo largo del proceso, toda vez que dicha medida sanitaria fue tomada por la Corporación Autónoma mediante Resolución 3888 del 15 de mayo de 2002, es decir, con suficiente anticipación, y de tal decisión se notificó la Gerente General de Empresas Públicas, quedando enterada así de la situación que debía solucionar para el manejo de los desechos sólidos de ciudad. Sin embargo, la procesada en su condición de gerente de la empresa no actuó de manera oportuna para solucionar el problema, como habría sido el haber solicitado a la Junta Directiva la autorización para conseguir otro sitio de destino para las

basuras, y proceder a contratar una empresa que asumiera el tratamiento de las mismas. 14 Casación Nº 25104 Clara Luz Jaramillo Henao Ciertamente, la gerente Jaramillo Henao permitió que la situación se prolongara hasta llegar el 30 de diciembre del citado año 2002, fecha en la que suscribió el contrato en cuestión con el señor Julio Villota Rojas, representante legal de la empresa ODINEC S.A., por valor, como ya se dijo, de cincuenta y dos millones de pesos, con vigencia desde la fecha de aprobación de las pólizas hasta el 31 de diciembre de 2002, plazo prorrogable, previa existencia de la respectiva disponibilidad presupuestal, hasta el 30 de junio de 2003. El 10 de enero de 2003, las mismas personas suscribieron contrato adicional para el desarrollo del mismo objeto, hasta por la suma de quinientos millones de pesos, con el plazo acordado del 30 de junio de 2003. Lo anterior muestra que la procesada si contó con tiempo suficiente para haber gestionado la adopción de soluciones a un problema de salubridad pública del que tuvo noticia con más de siete meses de anticipación, y dejó transcurrir todo un semestre para venir a última hora, con el argumento de enfrentar una situación de urgencia manifiesta, a celebrar un contrato en el que es claro su propósito de favorecer al contratista designado, porque además de haberse obviado la invitación pública que para contratos del monto como el analizado prevé el manual de contratación de la empresa de servicios públicos de Armenia, el contratista empezó a ejecutar el objeto acordado antes de suscribir el contrato.

En efecto, así se desprende de las versiones aportadas tanto por Jaramillo Henao, como por el ingeniero Julio César Villota Rojas, representante legal de ODINEC S.A. La primera afirmó que la fecha consignada en el contrato (30 de diciembre de 2002), es equivocada, pues en realidad lo firmó el 23 o 24 de diciembre de 2002. Y el señor Villota Rojas sostuvo que ODINEC S.A. inició la ejecución del contrato aproximadamente desde el 15 de diciembre de 2002, cuando empezó la recepción de residuos sólidos. Así, el comportamiento de la procesada vulneró, injustificadamente, el principio de transparencia, y más específicamente el de selección objetiva, 15 Casación Nº 25104 Clara Luz Jaramillo Henao los cuales en modo alguno se pueden obviar con el pretexto de que se estaba ante una situación de urgencia manifiesta, la cual fue provocada por la actitud negligente de la propia funcionaria investigada. Situaciones como la ahora analizada son las que permiten afirmar que la intención del legislador al expedir la Ley 689 de 2001, por medio de la cual dispuso que los contratos de las empresas estatales prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rigieran por las normas de derecho privado, no era que en desarrollo de los mismos se desconocieran los principios generales que orientan la contratación estatal, toda vez que la sujeción a los valores

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