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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación del artículo 71 de la ley 975

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación del artículo 71 de la ley 975
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS.

E. S. D.

Ref: Casación No. 25931

Procesado: Carlos Noel Buitrago Vega Delito: concierto para delinquir agravado Señores Magistrados: El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal en sentencia de 18 de julio de 2005, absolvió a Eduin Jarvey Arévalo por la conducta establecida en el artículo 340 inciso 2 del C.P., concierto para delinquir por fomentar o pertenecer a grupos armados al margen de la ley y, a Carlos Noel Buitrago por el delito de concierto para delinquir cometido en la modalidad y circunstancias previstas en el artículo 340 inciso 3 del C.P., en concurso con el delito de cohecho para ofrecer.

En consecuencia les concedió la libertad provisional, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria, para el primero, el equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y para el segundo, dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Apelada la decisión por la representante de la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó la sentencia de primer grado en lo que atañe a Carlos Noel Buitrago Vega (a. PORREMACHO o 07) a quien condenó a la pena principal de nueve años de prisión y multa equivalente a tres mil (3000) SMLMV en el año 2000, como coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por

pertenecer a grupos armados ilegales y actuar como uno de sus cabecillas. Casación de Carlos Noel Buitrago Vega Rad No 25.931 Así mismo lo condenó a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y le negó el beneficio de prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión y el subrogado de la condena de ejecución condicional. El defensor del procesado Buitrago Vega presentó demanda de casación, hallada ajustada por la Corte mediante auto de 12 de septiembre de 2006, por reunir los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del C. de P.P.(ley 600) y sobre la cual emite concepto este Ministerio Público.

1. SITUACIÓN FÁCTICA Con fundamento en la denuncia No.020 instaurada el 26 de abril de 2004 por Víctor Francisco Feliciano Chávez y las declaraciones de los señores Gustavo Ramírez Ibáñez y Alfonso Mariño Gutiérrez, el 1º de mayo de 2004, en la finca “los Moriches” ubicada en la Vereda Cano Rico Monterrey, Casanare, fueron capturados los señores Carlos Noel Buitrago Vega alias “Porremacho” y su escolta Edwin Jarvey Arévalo. Al primero se le acusó de pertenecer a las Autodefensas Campesinas del Casanare ACC en condición de jefe de seguridad de su primo Martín Llanos alias “Martín”. Se sostiene igualmente que era el encargado de intermediar y gestionar diversos negocios para la organización delictiva, y por tanto era una pieza clave dentro del grupo de las finanzas. También se le sindica

de ser uno de los encargados del reclutamiento forzoso de individuos para que hagan parte de las filas de las ACC y de administrar el dinero del jefe del grupo el señor Martín Llanos. Al segundo se le encontró en su poder una pistola calibre 9 MM Walter y al preguntársele que hacía en ese sitio manifestó que era el escolta de Carlos Noel Buitrago Vega. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Noel Buitrago Vega Rad No 25.931

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por Víctor Francisco Feliciano Chaves, el 26 de abril de 2004 y la captura de los señores Carlos Noel Buitrago Vega alias “Porremacho” y Edwin Jarvey Arévalo, la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal, el 3 de mayo de 2004 abrió la correspondiente instrucción (fol 38 c.o.1) Vinculados mediante diligencia de indagatoria los señores Edwin Jarvey Arévalo y Carlos Noel Buitrago el 12 de mayo de 2004, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por el punible de concierto para delinquir de que trata el artículo 340 inciso 2 del C. P. y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Carlos Noel Buitrago Vega por las conductas de testaferrato y cohecho por dar u ofrecer. (fol. 72 a 77 c.o.1)

Mediante resolución No. 0-2961 de 25 de junio de 2004, la investigación fue asignada al fiscal 15 especializado de la Unidad Nacional de derechos humanos y derecho internacional Humanitario. Mediante resolución de 31 de agosto de 2004 el instructor negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impetrada por la defensa de Carlos Noel Buitrago Vega y Edwin Jarvey Arévalo. (fol. 30 a 38 c.o. 2) El 9 de noviembre de ese año se clausuró la investigación (fol.91 y 92 c.o.3) y el 24 de diciembre de 2004 se adicionó la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra de Carlos Noel Buitrago Vega en el sentido de atribuirle la circunstancia de agravación punitiva a que se refiere el inciso 3º del artículo 340 del C.P. al haberse determinado que el procesado era uno de los organizadores de las llamadas Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC). En dicha decisión también se profirió resolución acusatoria en contra de Edwin Jarvey Arévalo, como probable autor responsable del delito de concierto para delinquir (artículo 340 inciso 2 del C.P.) y de Carlos Noel Buitrago Vega como probable coautor responsable del delito de concierto para delinquir (art. 340 inciso 3 del C.P.) en concurso con el delito de cohecho por ofrecer. A este último se le precluyó la instrucción respecto del delito de testaferrato.(fol. 191 a 230 c.o3). El Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Noel Buitrago Vega Rad No 25.931 defensor de los procesados interpuso recurso de apelación, pero luego desistió de este. En la etapa del juicio la actuación quedó radicada en cabeza del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare. Mediante auto de 14 de marzo de 2005, se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia preparatoria y se corrió el término de traslado para que las partes solicitasen las pruebas y las nulidades que consideraran pertinentes. El 8 de abril de 2005 se llevó a cabo la audiencia preparatoria diligencia en la que se fijó fecha para evacuar la audiencia pública y se decretaron pruebas de carácter documental y testimonial. (fol. 20 a 22 c.o.4). El 31 de mayo de 2005, se comenzó la diligencia de audiencia pública, la cual continuó el 28 y 29 de junio de ese año. (fol. 29 a 34 c.o.4) y el 18 de julio de 2005, se profirió sentencia absolutoria en los términos reseñados al inicio, la cual fue apelada por la representante de la fiscalía, correspondiendo el estudio del recurso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal instancia que revocó la de primer grado respecto de Carlos Noel Buitrago Vega y en su lugar lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado.

3. LA DEMANDA El casacionista con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo

207 del C. de P.P. sostiene que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 71 de la ley 975 de 2005 y por la aplicación indebida del artículo 340 inciso 2 y 3 de la ley 599 de 2000. En el desarrollo de la censura refiere que el Tribunal, al momento de estudiar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se basó en los testimonios de Francisco Feliciano Chávez, Gustavo Ramírez Ibáñez, Alfonso Mariño Gutiérrez, Clarit Patricia Bustos, Diomedes López Mahecha, Robinson Vivero Mera, Carlos Nicolás González Arenas, Alexander Blanco Guayabo, para concluir que era procedente la condena por concierto para delinquir agravado contra Carlos Noel Buitrago Vega (a. “PORREMACHO” o O7). Para el ad-quem Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Noel Buitrago Vega Rad No 25.931 está acreditado que este procesado ejercía un cargo directivo de las Autodefensas Campesinas del Casanare “ACC”. Igualmente señala como el nexo de Buitrago Vega con las ACC en calidad de dirigente es de vieja data y esto significa que aunque la ilicitud comenzó dentro del marco temporal del C.P. anterior (ley 100 de 1980) artículo 186, modificado por el artículo 4 de la ley 589 de 2000, finalizó con su captura ocurrida el 1 de mayo de

2004, fecha para la cual ya regía la ley -599 de 2000con la modificación introducida por la ley 733 de 2002. Así mismo indica que el actuar del procesado se adecua al inciso 3 del artículo 340 del C.P. porque además de pertenecer a la organización, su rol era dirigir, promover, armar, financiar un grupo armado al margen de la ley denominado Autodefensas Campesinas del Casanare, ACC. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal al tomar la decisión, no se dio cuenta de que entre el interregno entre la sentencia de primera instancia -18 de julio de 2005y el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia -3 de febrero de 2006se produjo un cambio legislativo ya que el día 25 de julio de 2005 se promulgó la ley 975 de 2005 que en su artículo 71 consagra: Artículo 71 Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código penal un inciso del siguiente tenor: También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. El censor expone que el Tribunal no observó los precedentes de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, entre estos el auto de 22 de noviembre de 2005, en el que señaló que el Código Penal fue reformado por el artículo 71 de la ley 975 de 2005, por cuanto dicho precepto tipifica como sedición la conducta consistente en conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas,

cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. De tal forma al haberse reformado el código penal el artículo 71 de la ley 975 de 2005, produce efectos a partir de la fecha de su promulgación y en los aspectos sustanciales debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el principio de favorabilidad. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Noel Buitrago Vega Rad No 25.931 En similar sentido, en auto de 28 de marzo de 2006 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, la Corte dijo que cualquiera fuere la denominación de los ilícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actuaba movido por aquellas finalidades y cumplía la labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, era autor del delito de sedición y no concierto para delinquir por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer que serán catalogados como comunes. Estos pronunciamientos fueron reiterados en los radicados 24990 de 28 de marzo de 2006, 24441 de 22 de noviembre de 2005, 24435, 24417 de 19 de enero de 2006 y 24261 de 12 de diciembre de 2005. El demandante sostiene que las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal y su

valoraciónlas cuales no son objeto de discusión-, son concluyentes de la existencia de un concierto para delinquir agravado por pertenecer o fomentar grupos de autodefensa. No obstante, el sentenciador al escoger la norma que subsumiría los hechos y las conclusiones, no tuvo en cuenta el artículo 71 de la ley 975, la cual regulaba en ese momento tales hechos y que debió aplicar por cuanto para la fecha de la emisión de la decisión3 de febrero de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos se había pronunciado sobre la norma que calificaba de sedición el concierto para delinquir en que habían incurrido los miembros de las autodefensas. Así la Corte Constitucional haya declarado inexequible el artículo 71 de la 975 de 2005 en la sentencia C-370 de 2006, es claro que de acuerdo con el comunicado expedido por esa corporación el 19 de mayo de 2006 punto noveno, dicha declaratoria no tiene efectos retroactivos. En consecuencia, dicha norma debe producir todos los efectos para las conductas que abarca desde su promulgación en el diario oficial hasta su declaratoria de inexequibilidad y precisamente este caso se haya dentro de ese período en el que la norma conservaba su vigencia. En suma el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 340 incisos 2 y 3 de la ley 599 de 2000, sin tener en cuenta que había una norma posterior, especial que había mutado la conducta de una norma a otra. El ad-quem, en su decisión Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Noel Buitrago Vega Rad No 25.931 reconoce la existencia de un concierto para delinquir agravado de conformidad con la acusación, pero no aplica la norma correcta sino el artículo 340 del C.P., que como lo expuso la Corte, no fue derogado por el artículo 71 de la ley 975 ya que este se continúa aplicando cuando los miembros de las autodefensas o guerrillas actúan por fuera de los lineamientos, directrices, fines o mandos de la organización. En punto de trascendencia, señala que si el Tribunal Superior de Yopal hubiese aplicado el artículo 71 de la ley 975 de 2005, la pena aplicable al procesado Buitrago Vega sería la misma que para el delito de rebelión, es decir de seis (6) años a nueve (9) años de prisión y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes y de acuerdo a las conclusiones del Tribunal debería moverse en el primer cuarto mínimo de la dosificación, lo que indica que la pena sería mucho menor a la que le fue aplicada, es decir, la del artículo 340 inciso 2 del C.P. agravada por ser cabecilla de las ACC, la cual estaba dentro de los nueve (9) y los dieciocho (18) años de prisión y la multa oscila entre los dos mil (2000 ) y veinte mil (20.000) SMLMV. Además la norma inaplicada, traía unas ventajas legislativas en favor de Carlos

Noel Buitrago Vega, referidas a que al ser considerado un actor político de la contienda armada, podía acceder a los beneficios establecidos en los artículos 50 a 60 de la ley 418 de 1997, reformada por la ley 548 de 1999 y 782 de 2002, así como los contemplados en el artículo 13 del decreto 128 de 2003, beneficios que como puede observarse en la actuación le fueron negados por no haberse aplicado el artículo 71 de la ley 975 de 2005 . Culmina la demanda solicitando que se case la sentencia y en su lugar se dicte fallo de reemplazo de conformidad con el artículo 217 de la ley 600 de 2000.

4. CONCEPTO 4.1. Único cargo

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Noel Buitrago Vega Rad No 25.931 El actor con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 207 del C. de P.P. demanda la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 71 de la ley 975 de 2005 y consecuencialmente la aplicación indebida del artículo 340 inciso 2 y 3 de la ley 599 de 2000. La causal primera surge por un error en la aplicación del precepto legal, con prescindencia de la estimación probatoria, es decir, de los supuestos de hecho del caso, los cuales no pueden ser objeto de discusión por parte del recurrente, pues el debate se centra en un aspecto eminentemente jurídico. Este yerro surge ante

tres situaciones: cuando el juez no aplica la norma sustancial a pesar de su existencia (falta de aplicación); cuando escoge la norma equivocada (indebida aplicación) y cuando no obstante selecciona la norma adecuada para el caso, al interpretarla le da un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a los que se desprenden de su contenido (interpretación errónea). En consecuencia, quien incursione por este sendero está obligado a respetar los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas en las instancias. En este caso se advierte que el censor respetó los hechos tal como fueron declarados por las instancias y lo que pide es que se le aplique al caso concreto el artículo 71 de la ley 975 de 2005, que a tenor literal señala: “También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma previsto para el delito de rebelión. Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993” Con base en lo expuesto por el a-quem, el nexo de Buitrago Vega con las “Autodefensas Campesinas del Casanare” ACC, en calidad de dirigente, es de vieja data; lo que indica que la ilicitud comenzó en vigencia del Código penal

anterior (ley 100 de 1980, artículo 186, modificado por el artículo 4 de la ley 589 de 2000 ) y finalizó con su desmovilización y entrega ocurrida el 1 de mayo de 2004, Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Noel Buitrago Vega Rad No 25.931 fecha para la cual regía la Ley 599/2000 artículo 340 con la modificación in troducida por la ley 733 de 2002. De los citados disposiciones, el Tribunal optó por la más favorable es decir, la consagrada en el artículo 340 de la ley 599 la cual consagra una pena que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, que se incrementa en la mitad cuando se comete para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y para quienes encabecen el concierto; por su parte la ley 589 de 2000, establecía una pena oscilaba entre diez (10) y quince (15) años, incrementada en el triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Se colige entonces que el mencionado artículo 340 del C.P. con su modificación era más favorable que la anterior normatividad, que al igual fue acogida por el instructor cuando imputó a Carlos Noel Buitrago Vega, en el pliego de cargos, el delito de concierto para delinquir

Ahora, en cuanto a la aplicación del artículo 71 de la ley 975 de 2005, se tiene que este se encuentra dentro de la denominada ley de “Justicia y Paz” que entró en vigencia el 25 de julio de 2005. No obstante, como atinadamente lo afirma el casacionista, mediante sentencia C370 de 2006 de 18 de mayo de 2006, dicho artículo fue declarado inexequible, sin efectos retroactivos, por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento en su formación. De lo anterior se concluye que esta norma estuvo vigente entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006, por cuanto la misma Corte moduló la inexequibilidad refiriendo que esta decisión tenía efectos hacia el futuro. Cuando esta norma estuvo vigente, como bien lo afirma el casacionista, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalen varios pronunciamientos delimitó su aplicabilidad. Así en sentencia de 19 de enero de 2006, proceso 24441 M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas sostuvo: “2. A través del artículo 71 de la ley 975 de 2005 el legislador reformó el Código Penal al tipificar como sedición la conducta de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. Eso significa, con independencia del ámbito de regulación de la ley Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Carlos Noel Buitrago Vega Rad No 25.931 precisado en su artículo 2º, que la disposición tiene efectos generales inmediatos desde su vigencia y, en cuanto norma sustancial, es susceptible de aplicación a hechos anteriores en virtud del principio constitucional de favorabilidad. “3. Se trató, al tiempo con el reconocimiento de delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, de una adición al Estatuto Penal y en manera alguna de una derogación total o parcial de un tipo penal en él contemplado y específicamente del de concierto para delinquir del artículo 340, es decir, la norma en la cual se adecuaba la conducta de conformar o hacer parte de esas organizaciones criminales, ahora constitutiva de sedición por decisión soberana del Congreso de la República. “4. Los tres incisos del artículo 340, por lo tanto, continúan vigentes y se aplican inclusive a miembros de grupos guerrilleros o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización. “Traduce lo precedente que por censurable que sea la actividad de quien haga parte del grupo de autodefensa, si obedece a las anotadas finalidades y la cumple en desarrollo del rol asignado dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delinquir el delito

imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, aunque naturalmente en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes.” En auto de 22 de noviembre de 2005 rads. 24571 M.P. Dra. Marina Pulido de Barón indicó: “ Por ello, si en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 el legislador incluyó bajo la denominación jurídica de “sedición” el comportamiento de “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, no hay duda que dicho cambio normativo viene a recoger – por vía de la subrogación parcial – la conducta punible de concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley.” Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Noel Buitrago Vega Rad No 25.931 Y en decisión de 6 de junio de 2006, radicación. 25594 con ponencia de la DraMarina Pulido Barón puntualizó: “ El punto medular sobre el cual gravita la discrepancia conceptual entre los dos despachos en conflicto es el referido a los efectos de la adición del artículo 468 del estatuto sustantivo penal por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, cuya entrada en vigencia tuvo lugar el 25 de julio de 20051. “La Sala, al abordar esa temática, precisó que mediante esta norma el

legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal" (negrillas fuera de texto), de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar" uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladasinterferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. “También se señaló que lo anterior no comportaba que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de "autodefensa" constituya automáticamente delito de sedición, pues para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se hayan acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. “Por lo mismo, entonces, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales

comportamientos por manera alguna podrían catalogarse de sediciosos. “En síntesis, la adición prevista en el artículo 71 de la Ley 975 al 468 del estatuto represor se refiere concretamente al concierto para delinquir dirigido a “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, pero no contempla las otras posibilidades sancionadas en la misma conducta punible para así entenderlas como comportamientos sediciosos, como cuando el aludido concierto delincuencial tenga por fin “cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, 1 De conformidad a lo señalado en el artículo 75 de la citada ley se estableció que entraría a regir "a partir de la fecha de su promulgación", la cual se produjo con el diario oficial 45.980, de dicha fecha. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Noel Buitrago Vega Rad No 25.931 terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión” (negrillas fuera de texto).” De estos pronunciamientos se infiere que la Corte entendió que el legislador a través del artículo 71 de la ley 975 de 2005, adicionó el artículo 468 del C.P. en el sentido de tipificar como sedición, la conducta de quienes conforman o hacen parte de grupos guerrilleros o de autodefensa, cuyo accionar interfiriera en el

normal funcionamiento del orden constitucional y legal, y que dicha norma produce efectos generales. Igualmente es claro que no se derogó el artículo 340 num. 2 y 3 del C.P., pues este se sigue aplicando cuando el acuerdo para la comisión de los delitos no persigue el fin de interferir el normal funcionamiento del orden constitucional y legal sino que responda a fines individuales como sería el caso de quienes integran grupos de justicia privada o pandillas. Con fundamento en lo anterior, razón el censor en el sentido que debería aplicarse el citado artículo, máxime cuando el procesado se desmovilizó, situación que se demuestra con la certificación No. 0286-2006 (fol. 67 c.del Tribunal) y lo incluye dentro de los sujetos destinatarios de esta ley, tal como lo enseña el artículo 2 de la misma.2 Sin embargo, ese criterio jurisprudencial en el que el censor sustenta parte de su discurso lo varió la Sala de Casación Penal en sentencia de 11 de julio de 2007, decisión en la que hace una clara diferenciación entre el delito político y el concierto para delinquir agravado -delito imputado a las autodefensas desde la reforma del código penal del año 2000-, con el argumento de que no es posible equiparar el concierto para delinquir agravado con la sedición, que es un delito político. Para llegar a esta conclusión se apoya en razones de orden constitucional, legal, jurisprudencial, doctrinal y criterios de la teoría del delito. 2 El artículo 2 de la ley 975 de 2005 señala: “La presente ley regula lo concerniente a la

investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Noel Buitrago Vega Rad No 25.931 En el aspecto constitucional señala que el delito político tiene ocurrencia cuando se atenta contra el régimen constitucional y legal vigente en búsqueda de un nuevo orden, siendo imposible predicar que tales conductas se adecuen al delito de concierto parar delinquir y que en el caso de los miembros de los grupos de autodefensa que se hubieran desmovilizado, bajo ningún pretexto pueden ser considerados como autores del punible de sedición. Agrega que quienes hayan estado vinculados a los grupos paramilitares o de autodefensa, cualquiera sea el grado de participación en la organización y en los delitos cometidos por cuenta de la misma, no pueden ser beneficiarios de amnistía, no pueden acceder al servicio público y si llegaran a ser elegidos por alguna corporación pública, se encontrarían en causal de pérdida de la investidura por subsistir una inhabilidad derivada del antecedente penal. Sostiene que la ley 975 de 2005 al darle tratamiento punitivo similar al delincuente político y al común, ataca valores superiores como la justicia, el orden justo, la

seguridad ciudadana y jurídica, los fines de la pena, la resocialización del delincuente y la igualdad. Desde el punto de la teoría del delito, resalta como las diferencias entre los elementos que estructuran el delito político y el concierto para delinquir, desde el punto de vista del bien jurídico, de la acción típica,

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