PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación del artículo art. 269 de la le
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación del artículo art. 269 de la le
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. José Leonidas Bustos Ramírez
E. S. D.
Ref: Casación No 31722
Procesados: Fernando Cano González
y Héctor Mora Cortés.
Delito: hurto de hidrocarburos y sus derivados Señores Magistrados: El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 13 de febrero de 2008, condenó a Héctor Mora Cortés y Fernando Cano González a la pena principal de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y multa de mil doscientos setenta y cinco (1275) S. M.L.M.V. como coautores responsables a título de dolo del punible de hurto de hidrocarburos y sus derivados de propiedad de ECOPETROL. Así mismo los condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena de prisión impuesta. Así mismo les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Para los efectos pertinentes ordenó librar orden de captura.
También los condenó a pagar la suma de ($996.000) por concepto de los perjuicios materiales causados a ECOPETROL. Para tal fin se ordenó que se entregara a esta empresa el título consignado por los condenados. Ordenó la entrega definitiva a ECOPETROL del combustible hurtado y que se encuentra bajo su custodia en la SEBASTOPOL y compulsó copias a la Fiscalía Especializada para que se surtiera el trámite de extinción de dominio de la
tractomula Marca AUTOCAR, color ROJO, placas XKF-698, modelo 1971, No. de Motor 10300907, No. de chasis AA0124HBO71225, afiliada a la CORPORACIÓN Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
DE TRANSPORTES COLOMBIANOS, COTRANSCOL y el trailer tipo TANQUE,
placa No. R-02949 El defensor del procesado interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, instancia que el día 4 de agosto de 2008 confirmó integralmente la decisión de primer grado, Inconforme con este fallo el defensor de los dos procesados presentó demanda de casación, escrito que fue ajustado a las formalidades establecidas en el artículo 213 del C. de P. P y sobre el cual procede a conceptuar esta Delegada.
1. SITUACIÓN FACTICA Los hechos fueron narrados en los siguientes términos por el a-quo: “Los hechos materia del presente proceso penal se contraen al 23 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 17:10 horas, cuando en el corregimiento de San Pedro de la Paz, jurisdicción del municipio de Cimitarra (S), tropas de la Unidad Táctica Contra Guerrilla “Egipto 3”, al realizar operaciones de registro y control militar del área, tendientes a neutralizar el hurto y transporte de hidrocarburos y sus derivados, interceptaron el Tracto Camión, marca MACK, Afiliado a la empresa
COTRANSCOL, placas XKF-698, con remolque tipo tanque, placa R02949, por cuanto salía del caserío de Zambito, ubicado en este corregimiento, a una velocidad aproximada de 80 Km./h. los militares identificaron a los ocupantes del rodante como HECTOR MORA CORTEZ conductor y FERNANDO CANO GONZALEZ ayudante; al verificar los documentos los uniformados se percataron que quien figuraba como propietario del vehículo el señor ALBERTO ORTIZ:. El carro tanque, fue revisado en su interior y este estaba vacío, situación confirmada por el conductor; Este hecho hizo sospechar a los militares se procedió a verificar los tanques que abastecen de combustible al motor del tracto-camión, realizando prueba de campo utilizando los reactivos suministrados por ECOPETROL, dando resultados dudosos. “En vista de lo anterior se decidió trasladar el vehículo a las instalaciones del Batallón de Ingenieros No. 14, al llegar a la “Y” donde se toma el desvío hacia el Batallón, en el sector conocido como la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. primavera, (sic), el conductor perdió el control del vehículo y provocó su volcamiento. Horas después en el sitio del accidente fue practicada nuevamente prueba de campo a los tanques de abastecimiento del velocípedo, constatándose que se trataba de combustible con marcador; por lo tanto se dispuso dejar en libertad al conductor
HECTOR MORA CORTES y su ayudante FERNANDO CAO GONZALEZ, además el Sargento MELO MELO JESUS, se comunicó vía celular con el propietario del tracto-camión y este manifestó que enviaría una grúa para recoger su vehículo. “Al día siguiente al comandante de la BR-14, le fue informado que al parecer el carro-tanque volcado tenía combustible, por lo que se dispuso el traslado de efectivos hasta el lugar del accidente, al llegar el cabezote del vehículo ya no se encontraba y el trailer tipo tanque presentaba un goteo, al parecer de combustible, funcionarios de la Estructura de Apoyo “EDA”, realizaron prueba de campo al fluido y se concluyó que se trataba de una caleta interior con aproximadamente 9200 galones de ACPM el cual al efectuársele prueba de campo, resultó ser hurtado. Fue inmovilizado el cabezote mencionado, por personal del Pelotón Atenas 3, pertenecientes al mismo Batallón. “Por estos hechos fueron incautados: El Tracto camión, marca MACK, afiliado a la empresa COTRANSCOL, placas XKF-698, CON EMOLQUE TIPO TANQUE, PLACA R-02949 y 9200 galones de ACPM hurtado, los cuales fueron entregados a la planta SEBASTAPOL “
2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe No. 0258 de 25 de agosto de 2003 efectuado por el Capitán Jorge Hernán García Fernández del Batallón de Ingenieros No. 14 del Ejército Nacional, la Fiscalía Especializada, estructura de Apoyo, E.D.A. el 25 de
agosto de 2003 abrió investigación previa y el 29 de agosto de ese año decretó la apertura de instrucción, en la que se ordenó vincular a los señores José Estéfano Hernández Zipa y Martín Ardila Soto y librar orden de captura en contra de Héctor Mora Cortés y Fernando Cano González . Los primeros fueron vinculados mediante indagatoria, diligencias en las que se concedió su libertad inmediata por no tener responsabilidad con los hechos investigados (fols. 18 a 23 y . 24 a 28 c.o.1). Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. El 18 de noviembre de 2003 fue capturado el señor Fernando Cano González, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 21 de noviembre de 2003 y el 9 de diciembre de ese año le fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autor del delito de hurto de hidrocarburos. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación del cual conoció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, instancia que mediante resolución de 12 de febrero de 2004 confirmó la decisión de primer grado. Mediante resolución de 15 de enero de 2004 se dispuso el envío de la actuación a la Fiscalía Especializada de San Gil, autoridad que el 26 de enero de 2004 avocó el conocimiento de la actuación
El 17 de febrero de 2004 se negó la solicitud de sustitución de la detención preventiva por domiciliaria solicitada por la defensa de Fernando Cano González, decisión que fue apelada, y posteriormente confirmada el 30 de abril de 2004 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. El 27 de febrero de 2004 fue capturado el señor Héctor Mora Cortés, quien se escuchó en diligencia de indagatoria y el 19 de marzo de ese año ase resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de hurto de hidrocarburos. El 4 de mayo de 2004 se clausuró la instrucción y el 9 de junio de ese año se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de Héctor Mora Cortés y Fernando Cano González como presuntos coautores responsables del delito de hurto de hidrocarburos y se precluyó la instrucción a favor de Martín Ardila Soto y José Estéfano Hernández Zipa. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, instancia que el 10 de septiembre de 2004 avocó conocimiento en las presentes diligencias y corrió traslado a los sujetos procesales para que solicitasen las nulidades y las pruebas que consideraran procedentes. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
El 14 de de enero de 2005 se admitió demanda presentada por el abogado de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, y se reconoció a dicha empresa como parte civil dentro de la actuación. Esta decisión fue apelada por el defensor de Héctor Mora Cortés, y confirmada mediante decisión de 15 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal. Mediante auto de 15 de marzo de 2005 se ordenó designar y posesionar perito avaluador con el fin de que rindiera dictamen acerca de los perjuicios ocasionados con la presente conducta delictual y el 7 de abril de 2005 se llevó a cabo diligencia de audiencia preparatoria. El 23 de mayo de 2005 la perito presentó dictamen pericial del cual se corrió traslado a las partes y mediante auto de 27 de mayo de 2005 se tasaron los perjuicios en novecientos noventa y seis mil ($996.000) y los perjuicios morales en dos salarios mínimos legales mensuales. Posteriormente la jueza manifestó que cuando el afectado es una persona jurídica en este caso ECOPETROL, no sufría ningún daño, motivo por el cual finalmente no existen los perjuicios morales y en tal sentido modificó el auto de 27 de mayo de 2005. El 9 de junio de 2005 se le concedió la libertad provisional a los procesados Héctor Mora Cortés y Fernando Cano González previa constitución de caución prendaria. El 8 de mayo de 2007 se llevó cabo diligencia de audiencia pública y el 13 de febrero de 2008 se dictó sentencia condenatoria en los términos reseñados al
inicio. Contra esta decisión el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 4 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la cual se confirmó lo resuelto por el a-quo. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
3. LA DEMANDA. 3.1. Cargo único El casacionista con fundamento en la causal primera violación directa de la ley sustancial (artículo 207 del C. de P. P.) refiere que el juzgador de segundo grado incurrió en la falta de aplicación del artículo 374 del C.P. (hoy 269 ley 599 de 2000) que consagra una rebaja de pena de la mitad a las tres cuartas partes si el responsable restituye el objeto material del delito o su valor e indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
En el desarrollo del cargo señala que:
1. Se indemnizaron los perjuicios materiales a la empresa Ecopetrol, constatándose que al no objetarse el dictamen pericial y quedar debidamente ejecutoriado dicha empresa estaba de acuerdo.
2. Tanto en el fallo de primera instancia como en el de segundo grado se reconoce que sus representados indemnizaron de manera voluntaria a ECOPETROL por los perjuicios ocasionados. Sin embargo, el Tribunal no les reconoció la indemnización integral con el argumento de que el artículo 42 del C.P.P. no contiene ese delito pese a que los distintos administradores de justicia lo
consideran como un delito contra el patrimonio económico. Denuncia también que ni siquiera les reconoció la rebaja consagrada en la ley en el artículo 374 del C.P. (sic) hoy 269 de la ley 599 de 2000. Tan cierto resulta esta situación que a los procesados les concedieron libertad provisional, precisamente porque repararon los daños. En este caso debe tenerse en cuenta que los bienes recuperados fueron entregados a su dueño y que la incautación ocurrió al poco tiempo de consumado el hecho, y que también se cumplió con la indemnización de perjuicios de acuerdo con lo dispuesto en dictamen pericial de los perjuicios materiales ocasionados con el ilícito. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Culmina el cargo solicitando a la Delegada casar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de agosto de 2008 y dictar la decisión de reemplazo.
5. EL CONCEPTO 5.1. Cargo único.
El casacionista con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 207 del C. de P. P. denuncia que el juzgador incurrió en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 374 del C.P. (sic) (art. 269 de la ley 599 de 2000) que consagra que el juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido
o perjudicado. La causal primera - violación directa de la ley sustancial-, se configura en tres casos : cuando el juez no aplica la norma sustancial a pesar de su existencia (falta de aplicación), cuando escoge la norma equivocada (indebida aplicación) y cuando no obstante selecciona la norma adecuada al caso al interpretarla le da un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a los que se desprenden de su contenido (interpretación errónea).Cualquiera sea la opción escogida por el actor, es deber ineludible el respeto a los hechos y a la estimación probatoria que hizo el jugador. Revisada la censura se colige que el demandante cumple con estos presupuestos pues su debate es meramente jurídico, lo que señala es que pese a que sus defendidos pagaron una indemnización por concepto de los perjuicios ocasionados con el punible y el objeto material del delito fue recuperado y entregado a su dueño, ni el juzgador de primer grado ni el de segundo les Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. reconocieron la indemnización integral consagrada en el artículo 42 del C.P.P. ni la rebaja consagrada en el artículo 269 del C.P. Para establecer si acompaña la razón al actor es necesario efectuar una revisión de la actuación para establecer si el objeto hurtado por los procesados fue restituido y si en verdad indemnizaron los perjuicios y como se pronunciaron las instancias sobre estos aspectos.
El proceso revela que a los señores Héctor Mora Cortés y Fernando Cano González se les acusó de transportar el día 23 de agosto de 2003 en una tractomula marca MACKO rojo y negro, concretamente en una caleta dentro del vehículo aproximadamente 9200 galones de ACPM de procedencia ilegal. Las autoridades incautaron el líquido, en total 9200 galones y fueron entregados a la planta de ECOPETROL denominada SEBASTOPOL. Finalmente, mediante sentencia de 13 de febrero de 2008 se ordenó la entrega definitiva del combustible hurtado a ECOPETROL. También se advierte que mediante auto de 15 de marzo de 2005 se ordenó la designación de un perito avaluador para que valorara los posibles perjuicios ocasionados con la conducta delictual. Dicha persona los valoró en la cantidad de novecientos noventa y seis mil pesos ($996.000), suma que fue cancelada por los procesados como lo acredita la consignación del depósito obrante a folio 95. c.o.1. Este dictamen fue objetado por la parte civil El juzgador de primer grado al momento de tasar la pena indicó: “De esta manera tenemos que en la resolución de acusación el cargo impuesto fue el de HURTO DE HIDROCARBUROS contemplado en el Artículo 44 de la ley 782 de 2002 aplicando la pena prevista en el inciso primero del precitado artículo que contempla UNA PENA DE SEIS (6) a DIEZ (10) AÑOS Y MULTA DE MIL (1.000) A OCHO MIL (8.000) S.M.L.M.V., toda vez que la (sic) el valor de la cantidad de ACPM9200
galonessupera los 10 s.. m.l. m.v. teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos 23 de agosto de 2003 el salario Mínimo Legal Mensual Vigente era de $332.000.” (fols. 81 a 83 c.o.5) Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Luego procedió a concretar los cuartos, señalando que como los procesados no tenían antecedentes penales y tampoco obraban en su contra circunstancias de mayor punibilidad lo indicado era moverse dentro del primer cuarto es decir entre seis (6) y siete (7) años y multa de mil (1.000) a dos mil setecientos cincuenta
(2.750) S.M.L.M.V.
Sostuvo que de conformidad con el artículo 61 del C.P. y teniendo en cuenta la gravedad que revestía el delito de hurto de hidrocarburos, por afectar el patrimonio del estado, que la pena a imponerse era de seis años y seis meses de prisión y multa de mil doscientos setenta y cinco (1.275) S..M.L.M.V. y como pena accesoria un periodo igual al de la pena principal. A su turno el juzgador de segundo grado señaló: “El censor hace referencia al pago realizado por HECTOR MORA CORTÉS y FERNANDO CANO GONZÁLEZ, para obtener la libertad provisional, la cual fue concedida por el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Bucaramanga mediante proveído del 9 de
junio de 2005, basado en el cumplimiento del artículo 365 de la ley 600 del 2000. (C No. 3 fols 97, 98, y 99) “La suma pagada por HECTOR MORA CORTÉS y FERNANDO CANO GONZÁLEZ dentro del proceso, es sólo una caución prendaria cancelada con el fin de otorgarles el derecho a la libertad provisional, pero no es una reparación integral como lo advera el censor, ni tampoco un acto que extinga la acción penal, máxime cuando el delito consumado no es de aquellos que según el artículo 42 del Código de Procedimiento penal admita reparación integral, toda vez que es un delito contra el patrimonio económico del estado ” (fol. 29 y 30 c. del trib) Se observa entonces como lo dice el casacionista que ninguno de los juzgadores reconoció la indemnización integral ni la rebaja consagrada en el artículo 269 del C.P. apreciaciones que comparte el Ministerio Público como se pasa a exponer . El artículo 44 de la ley 782 de 2002 vigente para la época de los hechos consagraba el tipo autónomo de hurto de hidrocarburos, el cual se tipifica cuando un sujeto no calificado se apodera de hidrocarburos o sus derivados, cuándo éstos fueran Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. transportados a través de un oleoducto, gasoducto, naftaducto, poliducto, o se
encontraran almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo. Se sancionaba al responsable de esta conducta con una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) a diez (10) años, y multa de 1.000 a 8.000 salarios mínimos legales vigentes, en los casos en que el valor de lo apoderado sobrepasara los diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes. Ahora si el valor del apoderamiento no excedía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena oscila entre dos (2) y seis (6) años y multa de 100 a 500 salarios mínimos legales vigentes y, cuando se tratara de un servidor público la pena se aumentaba de una tercera parte la mitad. El bien jurídico tutelado con esta norma fue determinado por la Corte Constitucional en sentencia C. 935 de 2005 de 6 de septiembre de 2005 en la que se estudio su constitucionalidad en los siguientes términos: “Tal como se establece de los antecedentes de la ley en que se inserta la norma demandada, los bienes jurídicos que a través de ella se protegen son el orden público y la convivencia pacífica (Art. 2° C.P.), la economía nacional (Art. 32 C.P.) y el medio ambiente (Art. 79 C.P.9), bienes jurídicos que tiene un evidente respaldo en la Constitución. Desde luego que la legitimidad de las conminaciones penales para la protección a estos valores constitucionales colectivos e institucionales, está condicionada a su vinculación con el deber del Estado de crear
condiciones propicias para que los individuos se puedan desarrollar en un ámbito de libertad. No en vano el artículo 1° de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la ley parcialmente demandada, establece que las normas que ella consagra “tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y/o los Tratado internacionales aprobados por Colombia” De tal manera que cae dentro del amplio ámbito de configuración del legislador, el que a partir de sus propias valoraciones político criminales, establezca un tipo penal autónomo de hurto de hidrocarburos y sus derivados orientado a la protección de bienes jurídicos como el orden público, la convivencia pacífica, la economía Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. nacional y el medio ambiente, entendidos como condiciones básicas para que los individuos se desarrollen en condiciones de libertad. (subrayas fuera del texto). El ejercicio de esta potestad punitiva incluye la legítima decisión del legislador de crear nuevas conductas punibles o modificar las existentes, bien sea ampliando o restringiendo los sujetos, la conducta o sus consecuencias jurídico penales, a condición de respetar los límites que impone la Constitución. En el estado actual de desarrollo de la política criminal no es posible limitar el concepto de bien jurídico a los bienes individuales, en la medida que muchos bienes jurídicos de la comunidad y aún del Estado,
resultan imprescindibles para la tutela legal de los bienes individuales, aspecto de particular importancia en un modelo constitucional de Estado que pone el acento en la persona. Así, el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados establecido por el legislador como un tipo penal autónomo orientado a la tutela de un bien jurídico complejo integrado por valores como el orden público, la convivencia pacífica, la economía nacional, el medio ambiente, que propenden por crear condiciones adecuadas para la vida de los individuos, debe ser comprendido y aplicado tomando en cuenta ese propósito específico de tutela que animó al legislador. Lo que realiza el injusto penal contemplado en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, es el apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados, cuando sean transportados a través un oleoducto, gasoducto, naftaducto, poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, y con capacidad de afectación de los bienes jurídicos que la norma tutela.”. De la anterior cita se concluye que son varios los bienes jurídicos que el legislador protegió con la inclusión de esta norma, y que lo que persiguió dadas las connotaciones del delito, era castigar una conducta que ya no solo tenia incidencia en el patrimonio de una o varias personas, sino que afectaba la economía nacional, el medio ambiente y el orden público. En este evento está demostrado a través de prueba química que el combustible que estaba dentro de la caleta del tanque de la tractomula marca AUTOCR de placas XKF 698 correspondía al hidrocarburo ACPM sin marcador, que esta
muestra se ajustaba a los contenidos de azufre promedio del diesel normal producido por Ecopetrol en su refinería de Barrancabermeja, que la gasolina y el Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. ACPM comercializados por esta empresa contienen marcador, de lo que se concluye que este líquido fue sacado directamente de un poliducto de Ecopetrol. Por lo tanto, aquí se esta frente a una conducta que afecta la economía nacional, el patrimonio estatal , el medio ambiente, motivo por el cual no es procedente la aplicación de la figura de la indemnización integral consagrada en el artículo 42 del C. de P. P. que esta solo reservada para delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y el de los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, pretensión indemnizatoria, que se debe regular conforme a los principios generales del derecho privado. Tampoco puede aplicarse la figura consagrada en el artículo 269 del C.P. que establece que el juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituye el objeto material del delito o su valor, e
indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, por cuanto esta solo es predicable respecto de delitos en los cuales únicamente se tutela el bien jurídico del patrimonio económico y como se ha reiterado en este caso, otros son los bienes jurídicos tutelados con la creación del tipo autónomo de hurto de hidrocarburos consagrado en el artículo 44 de la ley 782 de 2002, tal como lo reconoce la expresamente la Corte Constitucional en su decisión C-935/05. En ese orden de ideas, esta Delegada considera que no puede prosperar el cargo.
6. PETICIÓN Rendido en estos términos el presente concepto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal de manera respetuosa sugiere a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, desestimar la demanda presentada por el defensor de los procesados Héctor Mora Cortés y Fernando
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Cano González, en consecuencia no casar la sentencia de 4 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal de Bucaramanga. De los Honorables Magistrados,
JAIME GONZÁLEZ SARMIENTO
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (e) Bogotá D.C., 19 de mayo de 2009 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.