PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación o exclusión evidente de las no
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación o exclusión evidente de las no
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr: Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez
E. S. D.
Ref: Casación interpuesta por la defensora de Luis Francisco Rodríguez Sánchez, condenado en calidad de autor por el delito de extorsión en grado de tentativa.
Rdo: 25.035
Honorables Magistrados: El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003 condenó a Luis Francisco Rodríguez Sánchez, a la pena principal de diez (10) años de prisión como coautor responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y al pago de perjuicios morales al ofendido.
Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió el 11 de mayo de 2005 confirmar la providencia. La defensora del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y la sustentó con demanda que fue encontrada ajustada a derecho. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.
1. HECHOS
1 Por información suministrada por el señor Joaquín Lancheros Lara, el 5 de julio de 2000, este recibió en su residencia ubicada en el barrio Mandalay de esta ciudad capital, aproximadamente a las 7:30 p.m., un sobre de manila que contenía un panfleto alusivo a las FARC con un escrito donde le exigían el pago de veinticinco
millones de pesos de lo contrario él y su familia se convertirían en objetivo militar.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia formulada por el señor Joaquín Lancheros Lara, ante la Unidad Investigativa Gaula Urbano Santafé de Bogotá, luego de realizar algunas labores de inteligencia, capturó en flagrancia a William Vargas Méndez, cuando realizaba llamadas extorsivas al denunciante.
El 16 de agosto de 2000, la Fiscalía Seccional 53 ordenó la apertura de instrucción, además de oír en diligencia de indagatoria al capturado Vargas Méndez. En diligencia de indagatoria William Vargas, quien además de identificarse como Ismael Enrique Espitia Martínez, se acogió a la figura de la sentencia anticipada diligencia en la cual bajo la gravedad del juramento formuló cargos contra el procesado Francisco Rodríguez y otro por los delitos de falsedad y extorsión. Oído en indagatoria Luis Francisco Rodríguez Sánchez, se le resolvió situación jurídica el tres (3) de agosto de 2001, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de extorsión en grado de tentativa. El 20 de mayo de 2002, la Fiscalía segunda Especializada antiextorsión y secuestro procedió a la calificación del sumario con resolución de preclusión a favor del procesado Luis Francisco Rodríguez Sánchez, la que al ser impugnada por el representante de la Parte Civil motivó por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el tribunal Superior de Bogotá su revocatoria y en consecuencia 2 profirió resolución de acusación el 25 de abril de 2003 en contra de Rodríguez
Sánchez como coautor del delito de tentativa de extorsión. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, profirió fallo el diecinueve (19) de diciembre de 2003, en el que condenó al procesado Rodríguez Sánchez, a una pena principal de diez años de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por u período igual al de la pena principal, y al pago de perjuicios morales por un monto de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la sentencia recurrida, la que es objeto del recurso extraordinario de casación.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Dos cargos presenta la recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 7º Penal Especializado del Circuito de Bogotá.
Capitulo Primero Cargo Principal: Asevera la demandante, que la sentencia de segunda instancia se dictó dentro de un juicio viciado de nulidad, porque el juzgador al momento de dosificar la pena dedujo agravantes no contemplados en la resolución de acusación, lo que vulnera el debido proceso contemplado en el artículo 29 constitucional, por violación al principio de legalidad. Para soportar el cargo, recurre la censora a señalar además de la mencionada norma constitucional, los instrumentos internacionales, así como a varias cotas 3 jurisprudenciales sobre el punto central del cargo, cual es las circunstancias genéricas objetivas y subjetivas de agravación.
Señala la libelista que, la ley preexistente al acto que se le imputó a la Acusación a Luis Francisco Rodríguez Sánchez, fue el artículo 355 del Código Penal de 1980, que tipificó el delito de extorsión el que a su vez fue modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993, en armonía con el artículo 22 de la misma obra cuya sanción oscila entre dos (2) y quince (15) años de prisión, sin que concurrieran circunstancias específicas de agravación en la referida ley. Añade que la imputación fáctica de la acusación únicamente se refirió a las circunstancias genéricas objetivas de agravación punitiva, relativas a los lazos de familiaridad entre la víctima y el acusado, descrita en el numeral 2º del artículo 66 del Código de 1980, excluyendo expresamente las circunstancias específicas, como lo es el haber cometido el delito total o parcialmente desde un lugar privado de la libertad, descrito el en artículo 245 de la Ley 599 de 2000. Por lo anterior, al confrontar al imputación de la resolución de acusación con la del juzgador de primera instancia, se observa que la sentencia introdujo hechos no comprendidos en la acusación, al deducirle unos agravantes que hicieron aumentar el quantum punitivo haciendo más gravosa la situación del enjuiciado, agravación contemplada en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 599/00, circunstancia esta que no puede deducirla el juez conforme a lo signado en el artículo 66 del Código Penal de 1980, con lo cual se vulnera el debido proceso.
De otro lado afirma la recurrente, que el juzgador se inventó, o legisló sobre la circunstancia que utilizó para aumentar la pena, el que sólo existe en su mente, como lo es “que la extorsión se ha convertido en uno de los delitos más repudiados de la sociedad colombiana por ser uno de aquellos que con mayor frecuencia se vienen cometiendo en nuestro país”. (fl. 19 de la sentencia), argumento con lo que se lesiona aún más las garantías judiciales establecidas en las normas enunciadas, con lo que a su juicio se vulneró el principio de legalidad. 4 La trascendencia del error, la constituye la pena impuesta al procesado la que resulta desproporcionada, ante la pena que el corresponde de acuerdo a la imputación fáctica de la acusación. Por cuanto de haberse tenido en cuenta el contenido del artículo 355 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40/93 en armonía con el artículo 22 de la misma obra, pena a la que se suman las circunstancias de agravación genéricas previstas en los numerales 2º y 7º del artículo 66 del mismo Código y que si bien el fiscal no las determinó conforme a la citada norma, siguiendo la jurisprudencia de la Corte para la época de los hechos, podían imputarse en la sentencia por tratarse de circunstancias genéricas de agravación que no modifican los limites punitivos establecidos por el tipo penal, sino que inciden en la dosificación que el juez hace de la pena, por lo cual la sanción debe ser inferior a la fijada en la sentencia. Estima la impugnante, que no es lo mismo partir de dos años de prisión que es el
límite mínimo establecido del que debió partirse y no del mínimo del artículo 244 de la Ley 599/00, correspondiente a cuatro años de prisión, yerro que debió haber corregido el Tribunal, lo que no hizo, por ello la sentencia deviene ilegal por flagrante violación al debido proceso. Por cuanto de haberse partido del mínimo de dos años, la pena impuesta no hubiera sobrepasado los cuatro años de prisión atendiendo la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de punibilidad y el de aproximación al momento consumativo de la extorsión. De esta manera la pena impuesta al condenado, de diez años de prisión, supera el establecido en la normatividad penal. De otro lado, dice la libelista, que el tribunal vulneró el derecho fundamental de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la constitución política, debido a que a Ismael Enrique Espitia, condenado como coautor, le fue dosificada la pena con base en el artículo 355 del Código Penal de 1980 en concordancia con el artículo 22 ibidem; si se trata de la misma imputación fáctica, (tentativa de extorsión), acompañada de la circunstancia genérica de agravación cooparticipación criminal, deducida por el juez en la sentencia, sin que obrara ninguna circunstancia de 5 atenuación punitiva, por el contrario al procesado Espitia Martínez, el juez le sumó el hecho de haberse fugado de la cárcel para cometer el delito y, no obstante, se partió de 54 meses de prisión, disminuidos a la mitad por la tentativa, fijando una pena de prisión definitiva de 22 meses.
Respecto del acusado Rodríguez Sánchez, el hecho de que existan vínculos de familiaridad con la víctima, no justifica la pena de 10 años de prisión que le fue impuesta, con lo que la pena se le aumenta en 93 meses (más de tres veces la pena mínima establecida en el tipo penal por este concepto), lo que resulta desproporcionado con los 27 meses de prisión que se le impuso a Ismael Espitia Martínez, por cuanto las circunstancias genéricas no modifican los límites punitivos establecidos en los tipos penales sino que inciden en la dosificación que el juez haga de la pena. Añade la recurrente que siguiendo los criterios de la doctrina internacional, como los de razonabilidad, la pena a imponer al procesado sería de cuarenta y ocho meses de prisión (48) y no de 120 meses de prisión lo que a la fecha le ha impedido gozar del beneficio de la libertad condicional por que ya se hubieran cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta. Lo anterior por cuanto Rodríguez Sánchez, fue condenado por el delito de extorsión en grado de tentativa desde el 19 de junio de 2003 lo que quiere decir que el 19 de diciembre de 2005 ha pagado 30 meses de detención por este delito, por lo que solicita a la Corte Suprema que el evento de aceptar la nueva dosificación, ya el condenado tendría el beneficio de la libertad condicional, por cuanto las dos terceras partes de la pena de 48 meses, equivale a 32 meses. Solicita la libelista a la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia, decretar la nulidad de la misma a partir del fallo de primera instancia,
para que nuevamente se profiera conforme los principios de legalidad, legitimidad e igualdad, conforme lo expuesto. 6 Capitulo Segundo Cargo Subsidiario: Con apoyo en la causal primera cuerpo primero de casación, acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de las normas vigentes al momento de ocurridos los hechos, (Código de 1980 que regula el caso), aplicando en su lugar las correspondientes a la Ley 500 de 2000, artículo 244 que tipifica el delito de extorsión la cual fija una sanción de 8 a 15 años de prisión, en armonía con el artículo 27 ibídem, que atenúa la pena hasta la mitad del mínimo por tentativa y en las tres cuartas partes del máximo, aplicando indebidamente circunstancias genéricas de agravación punitiva previstas en el artículo 59 numerales 10º y 13 de la mencionada ley, especialmente la del artículo 13, que no se encuentra contemplada en la Ley 100 de 1980, consecuencialmente se aplicó indebidamente el artículo 61 incisos segundo y tercero de la Ley 599/2000. Normas que resultan favorables al acusado, teniendo en cuenta el mínimo de 2 años contemplados en la Ley 100 contra los 4 años de la Ley 599/00. Además porque la pena se incrementó fundada en los cuartos mínimos y máximos, lo que no existía bajo la Ley 100 de 1980. Dice la recurrente, que si bien es cierto según la jurisprudencia no puede hablarse de favorabilidad de la ley, por la diferencia de la metodología en la dosificación punitiva, en el caso concreto por tratarse de una tentativa de extorsión cuyo limite
mínimo es inferior al de la Ley 599/00; la diferencia de la metodología de la dosificación punitiva por cuartos, adquiere relevancia, porque al aumentarse el primer cuarto, se aumentan los restantes a proporción, lo que impide llegar a la misma condena por el sistema contemplado en el artículo 61 de la Ley 80/00. Solicita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en caso de no prosperar la nulidad deprecada admita este segundo cargo de manera subsidiaria, dictando fallo de reemplazo que conlleva la degradación de la pena. 7
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Presenta la recurrente un cargo principal y otro subsidiario, el primero con apoyo en la causal tercera de casación, por haberse dictado la sentencia impugnada en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, ante el desconocimiento de los principios de favorabilidad y legalidad, y el segundo por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación o exclusión evidente de las normas sustanciales vigentes, lo que por tanto permite una respuesta conjunta.
El motivo de inconformidad radica en que el juez de primera instancia, desconoció la imputación efectuada por la fiscalía instructora, prevista en el artículo 355 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40/93 en armonía con el artículo 22 de la misma obra, cuya pena oscila entre 2 a 15 años de prisión, sin que se hubiera previsto ninguna causal específica de agravación, punitiva, considerando que esta normatividad resulta más favorable al condenado, que el actual código penal Ley 599 de 2000 , que en su artículo 244 tipifica el delito de extorsión con
una sanción entre 8 a 15 años de prisión, reducida a 11 años por la modalidad de tentativa conforme al artículo 27 ibídem, entre 4 a 11 años 3 meses de prisión a las que se le sumó las circunstancias específicas de agravación del artículo 245, referidas a la condición de familiaridad entre la víctima y el procesado, además de que al momento de realizar la conducta se encontraba privado de la libertad, lo que a juicio de la demandante vulnera el debido proceso, por cuanto el juzgador se inventó sin fundamento real alguno, cuando en la sentencia planteó lo que considera se ha convertido el delito de extorsión, lo que condujo a que fijara una pena desproporcionada al acto imputado en la acusación. De otro lado, acusa igualmente el fallo de segunda instancia, por violación al principio de igualdad, pues habiéndose juzgado a Ismael Enrique Espitia Martínez como coautor en la comisión del delito imputado a Rodríguez Sánchez, a este se 8 le impuso un pena de 27 meses de prisión, lo que contrasta ostensiblemente con la pena impuesta a Rodríguez que fue de 120 meses de prisión. En atención a que la demandante formuló el yerro por la vía de la causal tercera y primera, es necesario señalar que este aspecto ha sido dilucidado suficientemente por la Corte de Casación, en el sentido de indicar que cuando se tratan de errores de actividad corresponde al demandante proponerlos bajo los términos establecidos para la nulidad, mientras que en aquellos errores que surjan sobre la aplicación o vigencia de una ley derivados de una inadecuada apreciación de su
contenido, por ser un error in iudicando, debe enunciarse bajo los parámetros de la causal primera. Al respecto considera la Delegada, que es menester traer a colación lo que la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo reiterada y pacíficamente: (sentencia del 13 de febrero de 2002, radicado 15.244, M.P, Edgar Lombana T). “En estas condiciones, también aquí concluye la Sala que el casacionista equivocó la vía escogida para postular la censura, pues es sabido que a través de la causal tercera de casación, en principio, sólo pueden plantearse yerros de actividad, bien de estructura o de garantía, mientras que los errores in iudicando, derivados de equivocaciones en la aplicación del derecho sustancial como consecuencia de desaciertos de lógica jurídica o de dislates en la apreciación probatoria caen dentro del ámbito de primer motivo de impugnación. Las anteriores reflexiones fluyen pertinentes en el examen del presente cargo, porque como lo ha discernido la Corte, la “violación del principio de legalidad comporta la transgresión de una norma de derecho sustancial, en manera alguna la inobservancia de una formalidad ritual. Por tanto, el error, en estos casos, es in iudicando, en cuanto se origina 9 en el ejercicio puro de la función jurisdicente, y en cuanto tal, debe ser alegado al amparo de la causal primera de casación, no de la tercera1. Otro tanto se predica tratándose de la alegada vulneración del principio de favorabilidad, pues un desatino de dicha naturaleza no configura un vicio generador de la invalidez de la actuación, susceptible de ser aducido por la vía de
la nulidad, “pues aunque se trata de una garantía constitucional no tiene naturaleza procesal, ya que ampara al procesado en la aplicación del derecho sustancial, como lo ha sostenido la Sala2”. En este orden de ideas, como se traduce en un desacierto del juzgador en la aplicación del derecho sustancial al caso concreto en las hipótesis de sucesión de normas, es decir, respecto de la vigencia temporal de la ley penal, constituye un error in iudicando demandable por la causal primera de casación.” No obstante la impropiedad del cargo al pretender con fundamento en la causal tercera no la invalidación de lo actuado desde la concreción de la irregularidad sustancial denunciada cual es desde el momento en que el juzgador de primera instancia procedió a la dosificación punitiva con apoyo en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 y la consecuente reposición del trámite viciado, sino el proferimiento de la sentencia sustitutiva conforme los principios de legalidad de la pena y del derecho de igualdad, además de solicitar al libertad del procesado Luis Francisco Rodríguez Sánchez por vencimiento de términos, o por haberse cumplido los términos para conceder la libertada condicional, dicha petición permite deducir que el error atribuido a los sentenciadores, no constituyen un error de actividad o in procedendo, sino todo lo contrario un error in iudicando. De otro lado, dada su naturaleza cuando se trata de la vulneración al principio de favorabilidad, ello constituye un impedimento que no permite la configuración de un vicio al punto de pretender anular la actuación, por cuanto si bien dicho
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de julio de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencias de marzo 3 y julio 18 de 2000, M. P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote; 17 de julio de 2001, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, entre otras. 10 principio constituye una garantía constitucional, carece del rango procesal, pero si ampara al procesado en la aplicación del derecho sustancial. En punto a los cargos invocados por la libelista, no obstante presentar un error en el monto de la pena impuesta, que a su juicio debe partir de 2 años, como se observa, le asiste razón en sus planteamientos porque al momento de la dosificación de la pena, el juzgador no aplicó la ley vigente al momento de ocurridos los hechos cual es el Decreto Ley 100 de 1980, que en su artículo 355 (modificado por la Ley 40/93), artículo 32), contempla una pena para el delito de extorsión de 4 a 20 años y no de (2 a15 de prisión), como lo dice la censora, pena que resulta más favorable a los intereses del procesado por que parte de un mínimo de 4 años y no de 8 como lo estipula el artículo 244 de la Ley 599 de 2000. Veamos de acuerdo a la fecha de ocurrencia de los hechos, como se encontraba tipificada la conducta investigada y las penas contempladas para ello:
HECHOS LEY VIGENTE PENA A IMPONER
Se inician el 5 de julio de Decreto Ley 100 de 1980 4 a 20 años de prisión 2000 hasta el 15 agosto de 2000. Sent. 1ª Instancia Ley 599 de 2000 art. 244 8 a 15 años de prisión 19 de diciembre de 2003 modificado por la Ley 733 de 2002 12 a 16 años de prisión Como se ve, la última modificación aumentó el mínimo de la pena por el delito de extorsión, lo que a simple vista, afecta los intereses del procesado, y aunque, el sentenciador de primera instancia al momento de dosificar la pena, partió del mínimo establecido en el artículo 244 antes de que fuera modificado, el cual fijaba una pena de de 8 años a 15 de prisión, la norma aplicada, tampoco era la que corresponde y como bien lo señala la demandante, vulnera la garantía de 11 Rodríguez Sánchez, por cuanto para efectos de la aplicación de la ley sustancial, por imperativo legal la norma aplicable era la vigente al momento de ocurridos los hechos consagrada en el artículo 355 del Código Penal de 1980, por ser más favorable al procesado principio que si bien es cierto no es de naturaleza procesal, constituye una garantía constitucional que protege los intereses del procesado Rodríguez Sánchez. Bajo estos parámetros, la dosificación punitiva hecha por el sentenciador de primer grado, no se ajusta a los mandamientos legales establecidos, porque además de haberse realizado bajo los parámetros consignados en el artículo 244 de la Ley 599/00, estando vigente el Decreto Ley 100/80, fecha en la que
ocurrieron los hecho, se partió de un mínimo de 4 a 11 años de prisión, quantum al que se sumaron las circunstancias específicas de agravación contempladas en el artículo 245 de la misma ley, relacionadas con los vínculos de familiaridad entre el procesado y la víctima, más la desacertada circunstancia de agravación que el juzgador, añadió sin fundamento legal alguno tal como quedo reseñado en la síntesis de la demanda, lo que aumentó de manera considerable la pena impuesta al procesado al fijarla en 120 meses de prisión o sea 10 años, lo que deviene en perjuicio del procesado por violación al debido proceso y al principio de legalidad como lo manifiesta la libelista. De esta manera, si el principio de legalidad de la pena, constituye una garantía no sólo al procesado sino para toda la sociedad, no se podrán imponer penas o restricciones a nadie, que previamente no se encuentren establecidas para la realización de la conducta punible, como tampoco se podrán superar los límites cuantitativos y cualitativos que impone el ordenamiento jurídico, además que su observancia de parte de la jurisdicción genera a los asociados la seguridad jurídica necesaria para el logro de la convivencia pacífica, tal como lo dispone el artículo 1º de la Constitución de 1991 dentro de un Estado Social de Derecho. En relación con la normatividad aplicada por los juzgadores, en este caso, el artículo 244 del Código Penal que tipifica el delito de extorsión con una sanción 12 entre 8 a 15 años, es evidente que resulta lesiva a los intereses del procesado,
como quiera que al momento de ocurridos los hechos y conforme lo estableció la fiscalía en la resolución de acusación la ley preexistente era el artículo 355 del Código Penal de 1980, el cual fue modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993, en armonía con el artículo 22 de la misma obra cuya sanción es de 4 a 20 años de prisión, sin que existieran circunstancias específicas de agravación señaladas en la Ley 40/93. De otro lado, si bien es cierto el ente instructor relacionó las circunstancias genéricas de agravación descritas en el artículo 66 numeral 2º del Código Penal de 1980, cual son los lazos de familiaridad entre el ofendido y el procesado, además de la de obrar en complicidad con otro, Espitia Martínez, bajo estos parámetros no debieron incluirse las circunstancias específicas de agravación, señaladas en el artículo 245 de la Ley 599/00, y mucho menos las consideraciones subjetivas del sentenciador “sobre el delito de extorsión en el sentido de ser uno de los más repudiados de la sociedad”, lo que conllevó se aplicará una pena superior vulnerando con ello el principio de legalidad de la pena. De esta manera, sí el marco punitivo para el delito de extorsión oscila entre 4 a 20 años conforme lo dispone el artículo 355 de la Ley 100/80, es evidente que los funcionarios desatendieron lo dispuesto por el legislador porque se rebasaron los topes señalados en la ley y consecuentemente se vulneró el principio de legalidad de la pena consagrado en el artículo 29 constitucional.
En lo que se refiere, a la violación al derecho fundamental de la igualdad, en tanto la pena impuesta a Ismael Enrique Espitia Martínez, quien se acogió a sentencia anticipada y a quien a este sí, con base en las normas del Código Penal de 1980 se le impuso una pena de 22 meses de prisión por la misma imputación fáctica, ha de decirse que en este punto también le asiste razón a la demandante, en tanto que Espitia Martínez, si bien se acogió a la figura de la sentencia anticipada, el juzgador dada la modalidad del hecho no partió del mínimo establecido en los 13 artículos 369 A y 299 del Código de Procedimiento Penal del 80, que serían 2 años o sea 24 meses de prisión, sino que con fundamento en la misma normatividad, partió de 54 meses de prisión monto disminuido a la mitad conforme lo dispone el artículo 22 por la modalidad de la tentativa, quedando una pena impuesta de 27 meses de prisión, los cuales se incrementaron en 6 meses por el concurso de conductas punibles, tales como falsedad personal, dando como resultado una pena de 33 meses de prisión, cifra que se disminuyó en 1/3 una tercera parte por la tentativa, quedando en definitiva una pena de 22 meses de prisión como coautor responsables de los delitos de extorsión en modalidad de tentativa en concurso con falsedad personal. En el caso en estudio, esta demostrado que los hechos tuvieron ocurrencia entre julio y agosto de dos mil, bajo la vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, que fijaba la pena para el delito de extorsión de 4 a 20 años, monto que frente a la fijada en
el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, antes de la modificación de la Ley 733/02la que aumento de 12 a 16 años de prisión-, y que imponía una pena de 8 a 15 años de prisión, que fue norma de la que se partió para fijar la pena contra Rodríguez Sánchez; pena que resulta ostensiblemente menos favorable a los intereses del procesado Rodríguez Sánchez, por cuanto de haberse aplicado la Ley 100/ 80, y haberse partido del mínimo de 4 años de prisión, sin que hubiera causal específica de agravación la pena a imponer con la referida normatividad no alcanzaría los 10 años de prisión que le fue impuesta al procesado con fundamento en la Ley 599 de 2000, porque se habría partido de un mínimo de 4 años y no de 8 años de prisión como lo hizo el sentenciador.
5. PETICIÓN De acuerdo con la anterior apreciación, estima de manera respetuosa la Delegada, que se debe casar la sentencia impugnada y en consecuencia dictar fallo de reemplazo en el que sea dosificada la pena de conformidad con lo 14 establecido en el Decreto Ley 100 de 1980 y normas concordantes, como lo plantea la demandante.
Señores Magistrados
MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá D.C., 25 de octubre de 2007
Exp: 25.035
MLZA/ampm 15